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CE-SEC3-822-EXP1986-N3678

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-822-EXP1986-N3678
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CADUCIDAD. MOTIVACION.

Si no alega causal legítima y concreta, el acto de caducidad deviene ilegal por falta de motivación y alegada una causal no puede luego invocarse una distinta. Otra cosa es que alegada una causal legal, la administración no queda atada al caso o hecho alegado en la resolución de caducidad PRORROGA DEL PLAZO DEL CONTRATO ESCRITO. No puede ser en forma verbal. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Prórroga del plazo del contrato escrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., cuatro (04) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: RICARDO GARCIA LOPEZ.

Demandado: Referencia: Expediente N° 3678.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de abril 29 de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la cual denegó todas las súplicas de la demanda formulada por el recurrente contra el Municipio de Cali. Este proceso se destruyó en el incendio del Palacio de Justicia de los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y se declaró reconstruido por auto de octubre 29 de 1986. Entró al despacho para fallo el 10 de noviembre pasado.

1. La sentencia apelada

Son fundamentos de la sentencia:

"I. Propuesta por la parte impugnadora 'la excepción del pleito pendiente', habrá de despacharse desfavorablemente, en razón de que en la sentencia de mayo 12 de 1981 proferida por este Tribunal y en la cual se declaró nula la Resolución número 59 de marzo 30 de 1979 de la Junta de Valorización Municipal de Cali 'Por la cual se adjudicó la Licitación Pública DT 01-79 AVENIDA PASO ANCHO', no se hizo referencia alguna al contrato, que con fundamento en la adjudicación, se suscribió entre el Municipio de Cali y Ricardo García López, ya que no fue materia de demanda, y tampoco se hizo ninguna declaración oficiosa o solicitada, al respecto". "II. El acto administrativo acusado, es del siguiente tenor:

"MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

RESOLUCION N° 147-A DE 1980

(MARZO 22) "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO VMDT-05-79". "El ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALI, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la conferida por el artículo 297 del Código Fiscal del Municipio de Cali, y "Considerando: "1° Que el Municipio de Cali, a través del Departamento Administrativo de Valorización Municipal (antes Oficina de Valorización Municipal) suscribió el contrato VMDT-05-79, con el ingeniero Ricardo García López, para la ejecución y terminación de la obra denominada 'Pavimentación, alcantarillado, acueducto, infraestructura de energía y teléfono, y obras complementarias de la Avenida Paso Ancho (Sector I) y construcción de los dos puentes sobre el Río Meléndez',

teniendo un valor de $ 34.047.422". "2º Que el anterior contrato fue adjudicado por la honorable Junta de Valorización Municipal, previa Licitación Pública DT101-79, en su sesión de 30 de marzo de 1979, según consta en el acta número 751". "3o Que el 12 de mayo de 1980, al Departamento Administrativo de Valorización Municipal, se le comunicó a través de oficio número 174 de fecha abril 25 de 1980, emanado del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, el embargo de los dineros a pagar al contratista Ricardo García López, en razón del contrato número VMDT05-79". "4o Que el Código Fiscal del Municipio de Cali, prevé en su artículo 295 numeral 3o, como causal para declarar la caducidad de la incapacidad financiera del contratista que se presume cuando es embargado judicialmente". "5o Que en el contrato VMDT-05-79, está pactada la caducidad en la cláusula 23º, y además se entienden incorporadas todas las normas pertinentes del Código Fiscal de Cali, al tenor de la cláusula 30º-del mismo contrato". "Por lo anterior, "Resuelve: "Artículo Primero: Declárase la caducidad del contrato VMDT-05-79 con el ingeniero Ricardo García López, por encontrarse en estado de incapacidad financiera, de acuerdo al artículo 295 numeral 3o del Código Fiscal Municipal". "Artículo Segundo: Hágase efectiva la cláusula penal pactada en el contrato que se le declara la caducidad, en su cláusula 20, cobro que se podrá adelantar por medio de jurisdicción coactiva a través del Departamento Administrativo de

Valorización Municipal —Sección de Ejecuciones Fiscales. También se hará efectiva apenas se ejecutoríe la presente resolución, la póliza de cumplimiento número 11.403.147 otorgada por la Compañía de Seguros 'La Nacional' ". "Artículo Tercero: Contra la presente resolución únicamente procede el recurso de reposición, del cual deberá hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o de la desfijación del Edicto". "Parágrafo: El Departamento Administrativo de Valorización Municipal a través de su Departamento Jurídico, tramitará la notificación de la presente resolución". "Comuniqúese, notifíquese y cúmplase". "Dada en Cali, a los 22 días del mes de mayo de 1980". "(Firmados) RODRIGO ESCOBAR NA VIA, Alcalde de Cali". "ALFREDO DOMINGUEZ BORRERO, Director Departamento Administrativo de Valorización". "Dispone el artículo 295, del Decreto 1091 de junio 30 de 1979 (Código Fiscal)". "Como causales de caducidad, además de las que se tenga como conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes: "1°……………………………………………………………………………………………. "2°…………………………………………………………………………………………..... "3° La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra o se le abre concurso de acreedores; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o

es embargado judicialmente". "4°……………………………………………………………………………………………. "5°……………………………………………………………………………………………. "El contrato suscrito entre la Administración Municipal y el ingeniero Ricardo García López (contrato VMDT-05 de 1979) correspondiente a la Licitación Pública DT-0179 de la Junta de Valorización Municipal de Cali, dispone en su cláusula trigésima: " Trigésima: Legislación. Se entienden incorporadas a este contrato las normas pertinentes del Código Fiscal del Municipio de Cali y demás disposiciones de orden nacional, a las cuales se somete íntegramente el contratista. Los gastos que demande la legislación de este contrato y las correspondientes cuentas de pago serán de cargo del contratista'" "Practicada diligencia de inspección judicial al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, se estableció que se encontraban radicados bajo el número 4524 el proceso ejecutivo seguido por 'DISTRACSU LIMITADA' contra Policarpo Julio Porras y Ricardo García López en el cual se decretaron medidas previas (abril 24/80), se libró mandamiento ejecutivo (junio 2/80) por $ 2.221.380 (previa aprobación de la Póliza Judicial por $ 250.000), medidas previas que versaron sobre los bienes ya relacionados. Obra, además (cuaderno 3o) la solicitud de que se declare probada la excepción previa de beneficio de excusión propuesta por intermedio de apoderado, por Ricardo García López 'para que se persiga el bulldozer objeto del contrato de compraventa y de propiedad del deudor principal como tenedor y de dominio de la firma demandante DISTRACSU LIMITADA y en consecuencia

decrete el desembargo de los bienes de propiedad de mi mandante Ricardo García López' ". "En auto de 26 de septiembre de 1980 fue aceptado por el Juzgado el desistimiento de la demanda —se libraron los oficios de desembargo— por lo cual no se resolvió sobre la excepción de beneficio de excusión". "El numeral 3o del Decreto 1091 de junio 30 de 1979 (Código Fiscal), consagra, como causal para declarar 'la incapacidad financiera del contratista' dos modalidades: "Por presunción. Poder reglado 'se presume': Cuando se le declara en quiebra; cuando se le abre concurso de acreedores". "Por evaluación. Por discrecional 'puede': Cuando ofrece concordato preventivo; se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales; o, es embargado judicialmente". "Se tiene: "En la primera modalidad, la norma describe los elementos básicos para la declaratoria de la caducidad". "En la segunda modalidad, dado su carácter de discrecional, es más complejo, ya que comporta 'evaluar lo evaluado', es decir, que el juzgador sustituya al administrador en la evaluación de si se da o no incapacidad financiera por parte del contratista. Esta es labor en la cual se actúa en un campo restringido". "Ha expuesto el Consejo de Estado: " La administración puede obrar en uso de su potestad de mando de dos maneras: reglada o discrecionalmente. Obrar regladamente significa tener que ajustar su actuación al contenido, requisito o límite, dictado por una norma o precepto anterior. Obrar discrecionalmente equivale a hacerlo libremente, si bien

acomodando la conducta a un fin público específico: fiscal, social, de policía u orden público, etc. En el ejercicio de la actividad reglada, la administración actúa conforme a las normas jurídicas. En ejercicio de la actividad discrecional lo hace según criterios no jurídicos, es decir, no legislativos; y que representan el mérito, o la oportunidad y conveniencia del acto. Al emitirlo, la administración debe acomodar su conducta conforme a su criterio, valorando el acto. De ahí lo jurisdiccional, cuando la ley fija marcos a la discrecionalidad' (Sentencia de septiembre 16 de 1977. Consejero ponente: Doctor Alvaro Pérez Vives. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No. 2588. Actor: Global Films de Colombia Limitada). . (De ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Año LII. Tomo XCIII. Números 455 y 456. Segundo Semestre, 1977. pág. 886)". "Bien oportuno resulta hacer algunas consideraciones al respecto. La norma (numeral 39, Decreto 1091 de 1979), no contiene regulación alguna de carácter objetivo que le ponga límite al ejercicio de este derecho por parte de la entidad contratante. Es así como, por ejemplo, no se determina la cuantía del embargo judicial con relación al valor del contrato, porque puede darse el caso que aquel sea ínfimo con relación a éste, y una apreciación subjetiva de la entidad, en la cual influyan factores extraños, al hecho mismo; llevarla a aceptar la 'incapacidad financiera' y a declarar la caducidad. Sería el caso, también aberrante, en que el

embargo judicial lo fuera sobre bienes ajenos a la ejecución del contrato, o siéndolo, exceda en mucho el monto de la obligación. O el caso en que 'el retraso en el pago de salarios o prestaciones sociales se operara por causas ajenas a la voluntad misma del empleador, y éstas podrían darse, por ejemplo, por desacuerdo en su forma de liquidación o pago, monto o derecho a ellos. En cualquiera de estas circunstancias una apreciación subjetiva precipitada, parcializada, afectada de falta de ponderación, podría causar un daño superior al que se trata de conjurar". "En el caso en estudio, se observa: el embargo fue decretado sobre bienes de quien ostentaba la condición de fiador del deudor principal, por lo mismo favorecido con el beneficio de excusión, que invocó en su momento; la obligación a cobrar era por $ 2.221.380 y la póliza judicial de garantía lo fue por la suma de $ 240.000, para un embargo que alcanzó la suma de $ 50.627.681, representados en cuentas y bienes no comprometidos directamente con la ejecución del contrato". "De otra parte, como lo expone la parte actora 'el tractor, tiene reserva de dominio, y su valor respaldaba suficientemente la deuda', además de que sobre el mismo tractor el deudor principal 'había cancelado una suma superior a $ 80.000' ". "Se tendría, que conforme a la causal invocada en el punto 39 de la Resolución número 147-A de 1980 —mayo 22— proferida por el Alcalde Municipal de Cali,

mediante la cual se declara la caducidad, ésta causal no constituiría fundamento válido, a la luz de las consideraciones que anteceden, para declarar la citada caducidad". "Mas la parte impugnadora, en sus alegatos de impugnación y de conclusión, expone que 'el estado de incapacidad financiera' se acredita, entre otras, con las siguientes pruebas, a más de las del Juzgado 12 Civil del Circuito: "Juicio Ejecutivo con Título Hipotecario (diciembre 15/79) propuesto por Ahorramás —Corporación de Ahorro y Vivienda— contra Ricardo García López, según certificación expedida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el 9 de octubre de 1980 (19 Pruebas Parte Impugnadora. Municipio de Cali)". "Juicio Ejecutivo con acciones real y personal de mayor cuantía que adelanta el Banco Santander contra la sociedad 'García Julio Ltda.' y los señores Ricardo García López y María Luisa M. de García, demanda presentada con base en dos pagarés garantizados con hipoteca, por la suma de $ 3.000.000 y $ 1.185.079.35, demanda admitida por auto de 8 de mayo de 1980, según certificación expedida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali en octubre de 1980 (9. Pruebas. Parte Impugnadora. Municipio de Cali)". "Invoca la parte impugnadora, en los mismos escritos, otros antecedentes para demostrar la incapacidad financiera del contratista Ricardo García López, como son el oficio número 1403 que le dirigiera el entonces Director de la División Técnica de Valorización Municipal en el sentido de que: 'Manifestarle nuestra

preocupación por la forma lenta e ineficiente como se desarrollan las obras contempladas en el contrato de la referencia', como lo es el hecho de que 'el jueves pasado la Interventoría encontró la obra prácticamente paralizada por problemas laborales, especialmente debidos a la falta de cancelación oportuna de salarios a los trabajadores, a pesar de que a esta oficina le han entregado como anticipo la suma de $ 6.683.591'. (6. Pruebas. Parte Impugnadora. Municipio de Cali). Además, el hecho a que se refiere el oficio 488 de marzo 10 de 1980, suscrito por el interventor de la obra, referente a que 'en visita realizada en el día de hoy a la obra que usted ejecuta para esta entidad, pude apreciar la parálisis total que se presenta en la construcción del colector; digo total porque considero que dos jóvenes haciendo rellenos a este colector no se puede tomar como actividad en una obra de tal magnitud' (43. Pruebas, Parte Impugnadora. Municipio de Cali)". "Al respecto comenta la parte impugnadora: 'Es indudable que para una obra que se contrató por un costo superior a los treinta y cuatro millones de pesos, dos trabajadores no significan actividad e indudablemente si el contratista no tenía más trabajadores era porque no tenía facilidad económica para contratarlos, lo cual tampoco debía ser probable ya que el Municipio le había dado un apreciable anticipo para el desarrollo de la obra ". "Los hechos relacionados y demostrados por la parte actora, no llevados a la resolución de caducidad, sí constituyen elementos de juicio satisfactorios para considerar que la entidad contratante pudiera concluir que había incapacidad financiera de parte del contratista".

"Ha expuesto el señor Fiscal 29, en concepto que comparte este Tribunal, que 'lo procedente era si el Doctor García López estaba en condiciones de desvirtuar dicha presunción, que en la vía gubernativa demostrara suficientemente que a pesar del embargo, esa aparente o presunta incapacidad financiera no existía realmente, y que, por consiguiente, el desarrollo normal de las obras contratadas, no tendrían ningún tropiezo, oportunidad que tenía interponiendo el recurso de reposición que en el artículo 39 de la correspondiente resolución se consignó que era derecho suyo, que podía a bien ejercer. No lo hizo así, y entonces esta Fiscalía, ante esa conducta y esa manifestación del Doctor Ricardo García López, hecha a través de su apoderado y que tiene carácter de confesión —por lo demás comprobados los hechos en el presente proceso— habrá de pronunciarse en forma adversa en sus pretensiones ". "IV. La notificación a la Compañía de Seguros que, según la parte actora, la sustraía de la alternativa de asumir la terminación de las obras, no la afecta en razón de que el Municipio de Cali dio aviso a la Nacional de Seguros de que se había declarado la caducidad del contrato, a la vez que solicitaba a la compañía 'el pago de $ 4.479.145.09 que adeuda el contratista', ante lo cual la compañía manifestó que no se subrogaba en el contrato, y en otra comunicación, 'precisa los requisitos que se deben cumplir para que la Nacional de Seguros pueda proceder al pago de la indemnización' (28, 29, 30, 31, 32, 33. Prueba. Parte Impugnadora.

Municipio de Cali), (fols. 7 y 8 cuaderno principal)". "Respecto a la notificación a la firma 'Estructuras Pretensadas Ltda. ', no estaba ella vinculada contractualmente con el Municipio de Cali y como lo manifiesta la parte impugnadora siendo el 'subcontrato parte del contrato principal la notificación se entiende surtida para todo el contratista al efectuarla con el señor García'". "Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se concluye que la Resolución número 147-A de 1980, proferida por el Alcalde del Municipio de Cali 'por medio de la cual se declara la caducidad del contrato VMDT-05-79 no está afectada la nulidad, es decir, no se declara su nulidad' " (fols. 7 a 13 C. 1).

II. Sustentación del recurso Dice así: "El tratadista del Derecho Administrativo José Roberto Dromi en su importante obra intitulada 'Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública' —Editorial Temis—, edición 1980, sostiene que pueden considerarse como principios generales del Derecho, es decir, como aquellos principios fundamentales que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas que profiere el Estado tanto en su función legislativa como Gubernativa o Administrativa, se pueden señalar los siguientes: "a) Racionalidad". "Uno de los límites del ejercicio de la libertad de apreciación que implica el poder discrecional, es que se ejerza racionalmente. Es una consecuencia del principio que impone a la administración una actuación lógica congruente. La irracionalidad

y la ilogicidad aparecen entonces como una falta de consecuencia y de nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo. En este sentido habría logicidad por contradicción en la motivación o en el dispositivo del acto o por falta de correspondencia entre la motivación y el dispositivo". "El Alcalde y el Director del Departamento de Valorización Municipal de Cali, al proferir el acto que se enjuicia, no obraron racional y lógicamente, en consecuencia con la recomendación que hiciera la Junta Directiva del mencionado organismo, cual fue la de autorizar al Director de Valorización para que entrara en acuerdo con el contratista para que cediera el contrato y en su defecto se rescindiera, esta autorización u orden fue dada el 20 de mayo de 1980 y el 22 de mayo mediante la Resolución número 147-A se declaró la caducidad del contrato, mediando entre la orden de la Junta de entrar en arreglos con el contratista, y la decisión de caducarlo, un día completo, término dentro del cual mi mandante no fue requerido en forma alguna para que de común acuerdo con el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, cediera el contrato o lo terminara". "b) Justicia". "El acto administrativo discrecional, además de racional, debe ser justo. El poder discrecional está dado a la autoridad administrativa para que éste obre según su prudente arbitrio, consultado lo más equitativo o racional, en vista de la justicia y de la imparcialidad. Discrecionalidad no implica arbitrariedad ni injusticia. La potestad discrecional del funcionario administrativo, 'no puede traspasar los linderos de la verdad y de la equidad' ".

"El acto administrativo aprobado por el Alcalde y el Director del Departamento de Valorización Municipal de Cali, como antes se expresó contrarió en forma palmaria la autorización aprobada por la Junta Directiva, no realizó ninguna averiguación previa relacionada con la real o presunta insolvencia de mi mandante, ésta se vino a hacer después de instaurado éste proceso con el fin de explicar tardíamente la decisión, prueba que sin ningún rubor aceptó el Tribunal, en su sentencia de abril 29 de 1982 al aceptar unas constancias de procesos adelantados posteriormente contra mi mandante, precisamente con ocasión de la caducidad que se le decretó, cuando expresa: "Los hechos relacionados y demostrados por la parte actora, no llevados a la resolución de caducidad, sí constituyen elementos de juicio satisfactorios para considerar que la entidad contratante pudiera concluir que había incapacidad financiera de parte del contratista'. Sin tener en cuenta la prueba controvertida en el proceso, como fue la Diligencia de Inspección Judicial al lugar de la obra, ubicada en la Avenida Paso Ancho, Sector Primero, al suroriente de la ciudad, con asesoría de los peritos ingenieros, doctores Jorge de la Torre N. y Edgar Guerrero Quijano, en la cual se constató que mi mandante ejecutó obra por valor de $ 21.956.158.02 lo que equivale a un 64.49% del valor contratado, restando solamente de obra para ejecutar la cantidad de $ 12.091.263.98 que equivale a un 35.51%, y que los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, a ]a fecha del 30 de julio de 1980 ascendían a un valor total de $ 20.987.521.01. Este dictamen

pericial, debidamente motivado y explicado realizado sobre los documentos oficiales que obran en el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Cali, no fue objetado y constituye prueba fundamental de este proceso, pero el Tribunal repito, no se ocupó para nada de esta prueba, no obstante que como es obvio la practicó el Magistrado Ponente de la sentencia". "c) Igualdad". "Otro de los límites impuestos al ejercicio del poder discrecional se deriva del principio de la igualdad que impide los tratamientos de favor por parte de la autoridad administrativa en relación con los administrados. Hay igualdad, cuando se toman las mismas medidas en condiciones parecidas o análogas; por el contrario, hay desigualdad y parcialidad cuando en las mismas condiciones se niega a un administrado lo que se ha concedido a otro". "Este principio, de rango constitucional y aplicable a todas las actuaciones del Estado, es indudablemente uno de los límites del poder discrecional. Aplicando este principio con objetividad al caso en cuestión, ¿podría afirmarse con razón que la administración ha dado tratamiento distinto a supuestos en esencia idénticos a los planteados en la demanda?..., la respuesta es indudablemente afirmativa, pues ya se vio la estrecha vinculación del acto que se acusa con el precedente, este es, en la sesión del 29 de abril de 1980, correspondiente al acta número 779, como se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial practicada el 24 de abril de 1981 por el Magistrador Sustanciador a las dependencias del Departamento de Valorización Municipal de Cali, la Junta Directiva le dio un tratamiento especial al

contratista Henry Salcedo, haciendo lo posible para que éste cumpliera su contrato de la obra de la Carrera 70 Barrio Caldas, 'no obstante el estado de insolvencia casi total del contratista comprobado por la Junta'. Como antes se indicó, la Junta Directiva de Valorización Municipal de Cali, ni el Director de este Departamento Administrativo hicieron averiguación alguna relacionada con la presunta o real insolvencia económica del contratista ingeniero Ricardo García López, no obstante que ese organismo sabía que se le había garantizado por parte de mi mandante a la firma AMERICAN PIPE CONSTRUCTION INTERNATIONAL, el suministro de la tubería, elemento indispensable para la obra a cargo de mi mandante, mediante la constitución de una Carta de Crédito por la suma de $ 4.038.091.20, lo cual permitía el desarrollo normal de la obra, como sí se hizo con el mencionado contratista ingeniero Henry Salcedo Moreno, y como también lo verificó el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Obras Públicas y Valorización Departamental, antes de tomar decisiones precipitadas como la que se enjuicia". "d) Competencia". "Se refiere, según el tratadista citado, al quién. Esto es, el autor de la decisión, a fin de ver su competencia o habilitación legal para emitirla. Es decir, verificar si la materia sobre la cual recae la decisión entra en la órbita de atribuciones jurídicas con que ha sido dotado legislativamente. En el caso concreto, es a la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Cali, a quien le corresponde decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados por dicho departamento administrativo, así lo dispone expresamente el

artículo 137 del acuerdo número 33 del 20 de diciembre de 1979 'Por medio del cual se recopilan, modifican, adicionan y sustituyen las disposiciones vigentes sobre la contribución de Valorización en el Municipio de Cali, y los fondos rotatorios a cargo del mismo Departamento Administrativo'. 'Artículo 137. Funciones y atribuciones de la Junta: El Departamento Administrativo de Valorización por conducto de su Junta tendrá a su cargo la decretación de las obras, la distribución, administración e inversión de las contribuciones de Valorización de conformidad con las normas nacionales que rigen la materia y con lo establecido mediante el presente estatuto' ". 'Tara cumplir con su objetivo, la Junta tendrá las siguientes funciones: "a) ... "b) ... "c) ... "d) ... "e) ... "f) ... "g) Dictar las normas sobre la inscripción, clasificación y calificación en el registro de contratista, sobre la apertura de licitaciones, concursos de mérito, presentación de propuestas y adjudicaciones de contratos de obras públicas". "h) Decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados por el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Cali, con la finalidad de que sea declarada por el Alcalde de la ciudad". "Como antes se indicó la Junta Directiva no solamente NO DECRETO LA CADUCIDAD DEL CONTRATO VMDT-05 celebrado con mi mandante, sino que

UNICAMENTE AUTORIZO AL DIRECTOR DE VALORIZACION MUNICIPAL

PARA QUE ENTRARA EN ACUERDO CON EL CONTRATISTA PARA QUE CEDIERA EL CONTRATO Y EN SU DEFECTO, SE RESCINDIERA, esta autorización u orden fue dada el 20 de mayo de 1980, como se constató en la

Diligencia de Inspección Judicial de que antes se habló". "Las formalidades de la resolución de caducidad". "El honorable Consejo de Estado sobre la caducidad de los contratos administrativos ha dicho: "La competencia del órgano es aquí importante, fundamentalmente en cuanto sólo es órgano competente en razón del objeto el funcionario que la ley señala, y por razón del tiempo en cuanto que el órgano competente por la materia deja de serlo en razón del transcurso del plazo del contrato, pues la facultad de declarar el contrato decae al vencerse su plazo o el término previsto para su duración' ". "La caducidad está establecida para poner término al contrato luego a un contrato en vida y por eso el contrato cuyo plazo venció, el órgano ya no tiene objeto sobre el cual ejercen la facultad de caducarlo'". "La caducidad expedida por persona distinta de la señalada por la ley queda afectada del vicio de ilegalidad, debido bien a la falta de competencia que puede implicar simultáneamente un abuso de poder, que la torna injurídica y por ello sancionable por el juez del contrato' " La administración deberá, pues, comprobar previamente la exactitud y existencia de los motivos que invoque en su resolución de caducidad a fin de lograr su incolumidad frente a su propio control a virtud del recurso gubernativo, o si fuere el caso, frente al control del juez especiar ". " La resolución de caducidad, para que produzca sus efectos, debe ser oponible. La oponibilidad se obtiene cuando se le ha notificado personalmente a los interesados' ". "Sobre esta última cita relacionada con la notificación de la resolución de

caducidad a los interesados es oportuno reiterar que la Resolución 147-A de mayo 22 de 1980 NO SE NOTIFICO A LOS GARANTES DE LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que como se encuentra acreditado en el proceso lo era la Compañía Nacional de Seguros, y la simple comunicación de que habla la sentencia no subsana este requisito legal". "Con fundamento en lo expresado solicito muy respetuosamente a la H. Sala se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y se disponga el restablecimiento del derecho en mi mandante por tener un claro fundamento en los hechos y en las disposiciones legales que se le garantizan" (fols. 48 a 53 C. 1).

III. No aparece, en el proceso reconstruido, alegato de la parte demandada en la segunda instancia.

IV. El concepto fiscal La Fiscalía de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "Estudiado el presente caso y revisado el material probatorio allegado al proceso este despacho observa lo siguiente: "El actor basa su demanda en el hecho fundamental de que la causal invocada por la administración para declarar la caducidad no es cierta. Es decir, que el contratista no estaba insolvente. Basta revisar las pruebas para concluir, que el hecho invocado por la administración en la resolución acusada, no fue desvirtuado por el actor y por el contrario es abundante la prueba presentada por la administración en el curso del proceso tendiente a demostrar la incapacidad económica del contratista". "Así por ejemplo en el cuaderno de pruebas del ente demandado (Nº 5), aparecen

las constancias sobre las demandas formuladas en contra del actor, todas ellas anteriores al acto administrativo que se acusa". "También deben destacarse los diferentes oficios suscritos por el mismo contratista en donde espontáneamente manifiesta a la administración en forma clara e inequívoca su mal estado financiero. Al respecto este despacho se remite al análisis que de

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