CE-SEC3-847-EXP1986-N4971
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-847-EXP1986-N4971
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CAUCION - Término para su otorgamiento / CAUCION - Régimen aplicable / RECHAZO DE LA DEMANDA - Extemporaneidad de la Caución / TERMINO JUDICIAL - Preclusividad Si bien es cierto que la carga procesal de prestar la caución en virtud del pronunciamiento del magistrado ponente en cuanto a su cuantía impide considerar que la constitución de la garantía y el aporte de la póliza que contiene la caución sea un anexo de la demanda, por ser posterior a la presentación de ésta, no lo es menos que al incumplimiento del otorgamiento de la caución dentro del término judicial señalado para tal efecto no se le puede atribuir una consecuencia jurídica diferente de la que establece el C. de P.C. En efecto, en el caso subexamine, mediante proveído de 24 de Octubre de 1.997 la Magistrada conductora del proceso en primera instancia señaló un término de 10 días, contado a partir de la notificación de dicho proveído, SO PENA DE RECHAZO DE LA DEMANDA para que la actora prestara la caución por el monto allí indicado. El término antes referido es judicial, según las voces del artículo 678 del C. de P. C., habida cuenta de que la ley no ha previsto expresamente un término para el otorgamiento de cauciones en esta clase de procesos. Cabe resaltar que en cuanto al término para efectos del otorgamiento de la caución, por no haber norma expresa en el Código Contencioso Administrativo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 de aquél. Conforme al artículo 119 del C. de P.C. "A falta de
término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento". En el evento sub lite la actora presentó extemporáneamente la caución, el 19 de diciembre de 1.997, dado que el término de diez días empezó a correr al día siguiente de la notificación por estado del auto que ,la ordenó - el 4 de Noviembre de 1.997 - y venció el 19 del mismo mes y año, y como quiera que el término judicial que le fue otorgado para tal efecto no fue prorrogado, pues no medió solicitud alguna de aquélla en dicho sentido para así lo fuera, tal término adquirió el carácter de preclusivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del C. de P.C, lo cual significa que inexorablemente debía cumplirse SO PENA de que se rechazara la demanda, que es la consecuencia jurídica que se le advirtió a la actora en el proveído en que se le concedió el término judicial. No era procedente dar aplicación al artículo 143, inciso 2o. del C.C.A., como se plantea en la providencia que es objeto de rectificación, por que el señalamiento del término para la constitución de la caución, como ya se dijo, se gobierna no por las disposiciones de dicho Código sino por las del Estatuto Procedimental Civil, por mandato del artículo 267 de aquél, en armonía con lo previsto en los artículos 118, 119 y 678 de la última codificación citada. NOTA DE
RELATORIA: La sección primera rectificó esta providencia la jurisprudencia contenida en la providencia de 7 de Diciembre de 1994 EXPEDIENTE 3107
Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4971
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.
ALMAGRAN Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 5 de marzo de 1.998, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I - . ANTECEDENTES
La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A.
ALMAGRAN, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 6430031 de 5 de noviembre de 1.996,
expedida por la Jefe de Grupo Investigaciones de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera - de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual se sancionó a la actora con multa de $28.504.968.oo a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - ; y 01195 de 11 de junio de 1.997, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 643 - 0031 del 5 de noviembre de 1.996. EXP. No. AA9696 - 00867 / 96 ALMAGRAN AMERCICAS S.A.”, expedida por la Abogada Delegada de la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá. 2a: Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho de la actora declarando que la misma no ha incumplido la obligación señalada en la cláusula 2ª, numeral 1, del Convenio suscrito con la DIAN y, por lo tanto, no se le puede imponer sanción. II - . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda porque, a su juicio, la actora no dio cumplimiento al auto de 24 de octubre de 1.997 el cual, con fundamento en el artículo 678 del C.de P.C., le ordenó la constitución y aporte de la garantía correspondiente dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicho proveído, ya que aportó la
póliza judicial el 19 de diciembre del mismo año, fuera de la oportunidad procesal que le fue señalada. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la recurrente con la providencia apelada pueden resumirse así: El 24 de octubre de 1.997 se fijó por parte de la Magistrada ponente el monto de la caución y el término de 10 días a partir de la notificación de dicho proveído para constituir la garantía. Tal proveído se notificó por estado el 4 de noviembre de 1.997. El 19 de diciembre de 1.997 se presentó la póliza núm. JU - 26 - 38 - 0677 - 016 por valor de $28.504.968.oo, expedida por la Compañía de Fianzas S.A.
CONFIANZA.
El 2 de febrero de 1.998 el expediente entró al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda. La demanda debió admitirse porque cuando el expediente entró al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda ya se había dado cumplimiento al proveído que ordenó constituir la garantía. No es lo mismo la situación que se presenta cuando la ley obligatoriamente establece la constitución de una póliza que debe anexarse con la demanda, porque en este caso si así no se hace hay lugar a inadmitir la demanda, que cuando no se exige legalmente la póliza y se fija un término para ello porque aquí no se trata de corrección. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 7 de diciembre de 1.994 (Expediente núm. 3107) precisó que la caución no es un anexo de la
demanda ni un requisito o formalidad que el demandante deba acreditar con la presentación de la misma, sino que se requiere de un pronunciamiento previo por parte del magistrado ponente que señale el monto de la caución. Y una vez señalado dicho monto nace para el actor la obligación de cumplir con esta carga procesal, so pena de que se inadmita la demanda con fundamento en el artículo 143, inciso 2º, del C.C.A., esto es, se le otorgue la oportunidad de que subsane dicha irregularidad. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Ciertamente, como lo afirma la recurrente, esta Corporación en proveído de 7 de diciembre de 1.994 (Expediente núm. 3107, Actor: Javier García Bejarano, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), precisó que la caución no es un anexo de la demanda, ni un requisito o formalidad que el demandante deba acreditar con la presentación de la misma, ya que éste no está en la obligación de acompañar el comprobante de haberla prestado, sino que se requiere de un pronunciamiento previo, por parte del ponente, que señale el monto de tal caución, por lo cual una vez señalado dicho monto nace para el actor la obligación de cumplir con esta carga procesal y si no lo hace, por tratarse de una formalidad sin la cual la demanda no puede ser admitida, debe darse aplicación al artículo 143, inciso 2º, del C.C.A., esto es, otorgársele al demandante la oportunidad de que subsane la irregularidad, indicándosele la consecuencia que acarrea no hacerlo: la inadmisión o rechazo de la demanda. Ello, por cuanto no se trata de
las causales que conforme al C.C.A. dan lugar a la inadmisión de plano del libelo demandatorio, sino de la omisión de una formalidad o requisito que se hizo exigible en virtud del pronunciamiento judicial y no antes. En esta oportunidad la Sala rectifica la anterior tesis jurisprudencial ya que si bien es cierto que la carga procesal de prestar la caución en virtud del pronunciamiento del magistrado ponente en cuanto a su cuantía impide considerar que la constitución de la garantía y el aporte de la póliza que contiene la caución sea un anexo de la demanda, por ser posterior a la presentación de ésta, no lo es menos que al incumplimiento del otorgamiento de la caución dentro del término judicial señalado para tal efecto no se le puede atribuir una consecuencia jurídica diferente de la que establece el C.de P.C. En efecto, en el caso sub examine mediante proveído de 24 de octubre de 1.997 la Magistrada conductora del proceso en primera instancia señaló un término de 10 días, contado a partir de la notificación de dicho proveído, SO PENA DE RECHAZO DE LA DEMANDA para que la actora prestara la caución por el monto allí indicado. El término antes referido es judicial, según las voces del artículo 678 del C.de P.C., habida cuenta de que la ley no ha previsto expresamente un término para el otorgamiento de cauciones en esta clase de procesos. Cabe resaltar que en cuanto al término para efectos del otorgamiento de la caución, por no haber norma expresa en el Código Contencioso Administrativo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 de aquél.
Conforme al artículo 119 del C.de P.C. ”A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”. Según el artículo 678, inciso 2º, ibídem “En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no los señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código”. En el evento sub lite la actora presentó extemporáneamente la caución el 19 de diciembre de 1.997 (folios 84 y 85), dado que el término de diez días empezó a correr al día siguiente de la notificación por estado del auto que la ordenó - el 4 de noviembre de 1.997 - y venció el 19 del mismo mes y año, y como quiera que el término judicial que le fue otorgado para tal efecto no fue prorrogado, pues no medió solicitud alguna de aquélla en dicho sentido para que así lo fuera, tal término adquirió el carácter de preclusivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del C.de P.C, lo cual significa que inexorablemente debía cumplirse SO PENA de que se rechazara la demanda, que es la consecuencia jurídica que se le advirtió a la actora en el proveído en que se le concedió el término judicial. No era procedente dar aplicación al artículo 143, inciso 2º, del C.C.A., como se
plantea en la providencia que es objeto de rectificación, porque el señalamiento del término para la constitución de la caución, como ya se dijo, se gobierna no por las disposiciones de dicho Código sino por las del Estatuto Procedimental Civil, por mandato del artículo 267 de aquél, en armonía con lo previsto en los artículos 118, 119 y 678 de la última codificación citada. Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de junio de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente