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CE-SEC3-901-EXP1986-N4729

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-901-EXP1986-N4729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

VENTA DE PREDIOS RUSTICOS – Normatividad / OCUPACION PERMANENTE Y TRANSITORIA DE INMUEBLE POR TRABAJOS PUBLICOS – Indemnización / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Desligada de toda noción de culpa o falla del servicio y fundada en el principio general de derecho

público / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR CAUSA DE

TRABAJOS PUBLICOS – Vigencia / CADUCIDAD - Término

NSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veintiséis (26) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y siete (1986)

Radicación número: Actor:

Demandado: (Colaboró el doctor Fernando Ospina Henao. Abogado Auxiliar).

Referencia: Expediente número 4729 (12). Actor: Mercaderías y Valores G. U. C.

Ltda. & Cía. S. C. A. Demandado: Municipio de Medellín. Indemnizaciones por trabajos públicos. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto en oportunidad legal por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de mayo 3 de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. La demanda: 1.1. El petítum. Mediante apoderada idónea, la sociedad Mercaderías y Valores G.

U. C. Limitada y Cía. S. C. A. demandó al Municipio de Medellín, para que por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes

declaraciones: "1. Se sirva declarar al Municipio de Medellín, responsable de la ocupación realizada en el inmueble de propiedad de mis representados, Mercaderías y Valores G. U. C. Ltda. y Cía. S. C. A., ubicado en la calle 62 con la Avenida Regional Oriental del Río Medellín sobre una franja de terreno en dicho inmueble, el cual fue adquirido por mis mandantes por compra realizada a la sociedad Inversiones Varahona Ltda., mediante la escritura número 847 de la Notaría 7º de Medellín, del 31 de marzo de 1981 y con matrícula inmobiliaria número 0010062117 y cuya descripción es la siguiente: 'Un lote de terreno situado en jurisdicción de este distrito en el cruce de la Avenida de los Libertadores con la carrera que une a esta con la carrera Carabobo, que linda por el costado norte con la carrera que une la Avenida de los Libertadores con la carrera Carabobo, por el oriente con propiedad que es o fue del Departamento de Antioquia y con predio que es o fue de la señora Rosa Isaza y otros, todo por cercos determinados, por el sur también por cercos determinados con propiedad de los mismos Rosa Isaza y otros, hasta salir a la Avenida de los Libertadores hasta su cruce con la carrera que la une con la carrera Carabobo. "2. Obligar al Municipio de Medellín, al pago de la indemnización de aproximadamente ocho millones trescientos setenta y siete mil quinientos pesos moneda legal ($ 8.377.500. OO), por los perjuicios causados a la sociedad Mercaderías y Valores G. U. C. Ltda. Y Cía. S. C. A., como consecuencia de la

ocupación permanente de hecho realizada sobre la franja de terreno perteneciente al lote determinado en el numeral anterior". 1.2. La causa petendi. El fundamento fáctico de las pretensionesse expuso en el libelo así: "Primero: La sociedad Mercaderías y Valores G. U. C. Ltda. & Cía. S. C. A. es propietaria de un bien lote de terreno, ubicado en la calle 62 con la Avenida Regional Oriental del Río Medellín. "Segundo: El Municipio de Medellín por intermedio de Valorización Municipal, hizo un estudio de la construcción de la vía Regional Oriental del Río Medellín, estudio que fue realizado por la firma Hidrociviles de acuerdo al plano número K7-500-K8200. "Tercero: La firma Hidrociviles, quien fue la encargada de hacer el respectivo estudio del bien es clara en manifestar que para poder ejecutar dicha obra, es necesario apropiarse de ciertos terrenos de propiedad particular entre ellos el perteneciente a mis poderdantes cuyo anterior dueño era Inversiones Varahona Ltda., tal como puede apreciarse en el plano anexo. "Cuarto: Esta obra a pesar de haber sido proyectada por Valorización Municipal, quien la ejecutó, fue la Secretaría de Obras del Municipio de Medellín, la cual para realizar dicha obra, tomó una franja de terreno de propiedad de mis poderdantes, efectuando así una ocupación de hecho. "Quinta: La franja de terreno de la cual fuimos expropiados tiene señalada una área de 1.675.50 metros cuadrados. "Sexto: De acuerdo al concepto emitido por la División Jurídica de la Alcaldía de

Medellín, dirigida en ese momento por el doctor Luis Guillermo Agudelo, Secretario de Obras Públicas, el cual dice... 'Existe una constante jurisprudencial y doctrinaria, en el sentido de que la obligación a indemnizar por parte de las entidades de derecho público, sólo puede ser deducida en juicio, previa comprovación (sic) del hecho, daño y del perjuicio causado, pues la ley no autoriza otro procedimiento para efecto de la erogación que deben hacer los tesoros públicos'. Por lo anterior consideramos, que al realizarse la obra Avenida Regional Oriental del (sic) el daño está demostrado, el hecho fue realizado y el perjuicio fue ocasionado, por lo tanto instauramos el proceso que nos sugiere el doctor Agudelo". 1.3. El derecho invocado. En el libelo se invoca como derecho: Ley 16 de 1968, artículo 8, numeral 3; artículos 396 a 408 y consecuentes del Código de Procedimiento Civil; Decreto 528 de 1964.

II. El fallo de primer grado: Por competencia de la justicia ordinaria, de este proceso conoció inicialmente el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, funcionario que tramitó la instancia hasta la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo, que adscribió a esta jurisdicción el conocimiento y decisión de los procesos tendientes a obtener reparación de perjuicios causados por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con motivo de la ejecución de obras públicas.

Surtida la primera instancia con intervención de la entidad pública demandada y de la Fiscalía del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó la sentencia

apelada que denegó las súplicas de la demanda.

III. La apelación de la actora: La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia del a quo y para sustentarlo adujo, luego de transcribir el artículo 30 de la Constitución Nacional que reputa infringido, los siguientes argumentos: Que el fallo apelado deja ver el estado de indefensión en que se quiere colocar a la sociedad demandante frente a los atropellos en que, se afirma, incurrió el ente estatal demandado, pues es un hecho claramente demostrado que se realizó una obra de interés público (la Vía Regional Oriental del Río Medellín), la cual se convirtió en un hecho notorio, y se desconoció el derecho de dominio que la sociedad actora tiene sobre el inmueble demandado; Que hay decisiones jurisdiccionales contradictorias, toda vez que en sentencia de 24 de noviembre de 1982, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín denegó las súplicas de una demanda similar promovida por "Inversiones Varahona Ltda." sociedad que "aparecía como propietaria inscrita ante la oficina de registro, cuando se realizó la obra objeto de esta demanda", decisión que el citado juzgado fundamentó en que la firma mencionada, antecesora de la demandante en el dominio del inmueble afectado, no era ya dueña del predio en el momento de presentar la demanda (2 de octubre de 1981) pues lo había enajenado en favor de la actora de hoy mediante escritura número 847 del 31 de marzo de ese mismo año, corrida en la Notaría 7º del Círculo de Medellín. Esa decisión, afirma la

recurrente, movió a su representada a intentar la acción decidida mediante la sentencia apelada, la cual también resultó desestimatoria de las pretensiones deducidas por su mandante, con invocación de similares razones a las que se adujeron en el fallo de la jurisdicción ordinaria: La sociedad actora no era dueña de la porción del inmueble ocupado permanentemente por causa de un trabajo público para la época en que se entregó la obra pública en cuya virtud fue absorbida la franja de terreno materia de la litis; Afirma que la providencia impugnada viola el derecho de defensa que la Constitución garantiza a todos los particulares, "pues al no aceptarse en ninguna de las partes el dominio de la faja de terreno ocupada en forma violenta por el Municipio de Medellín, suprime la posibilidad de hacer responder a la Administración por los perjuicios ocasionados con el hecho"; Considera que la "actuación de los falladores, da lugar a un enriquecimiento sin causa" por parte del Municipio demandado pues se encuentra libre de indemnizar a mis poderdantes por los daños acaecidos en su propiedad", enriquecimiento que se materializa al dejar en el vacío la efectividad de la acción y, como consecuencia, asignándole al Municipio de Medellín un bien que legítimamente no le corresponde "porque es de fácil comprobación que esa faja de terreno de la cual se hizo uso ha tenido y tiene propietario inscrito materialmente"; Sostiene que "en cuanto al interés para pedir el resarcimiento del daño (...) cualquiera de las dos sociedades que lo han demandado tiene derecho, pues sobre (sic) ellas existe una vinculación económica, que hace que formen una

unidad subjetiva, sin que por ello dejen de ser independientes", y Finalmente, expresa que al momento de realizarse la obra por la cual se demanda, el terreno de que se trata se hallaba por fuera del comercio en virtud de haber sido declarado, por autoridad competente, de utilidad pública por estar reservado para que las Empresas Públicas de Medellín ubicaran la planta de tratamiento de aguas del río Medellín, "lo que permitía que sólo se pudiesen (sic) traspasar dicho terreno entre las sociedades tantas veces mencionadas, por cuestiones fiscales, y sobre las cuales existía una vinculación económica y administrativa, tal como ocurrió en este caso, ya que un particular no admitiría dicha transacción sabiendo que sobre dicho lote pesaba el carácter de utilidad publica". Este argumento, anota la Sala, no se esgrimió en ningún momento durante la tramitación de la instancia que culminó con la sentencia apelada, fuera de que la apoderada pretende respaldarlo con la aportación extemporánea de unas fotocopias, carentes de autenticación, del Decreto 508 del 22 de agosto de 1978 expedido por el Alcalde de Medellín, por medio del cual se adopta la Resolución número 10 de agosto 4 de 1978 de la honorable Junta Municipal de Planeación y Servicios Técnicos la que, a su turno, declaró como de utilidad pública unos terrenos, y del Decreto número 440 del 5 de agosto de 1981, mediante el cual el Alcalde de Medellín destina a diversos usos unas áreas de esa ciudad.

IV. La vista fiscal: La señora Fiscal Segunda de esta Corporación, en su concepto de fondo, solicita que "se declare la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal, se revoque el fallo

apelado y en su lugar se declare la caducidad de la acción, El Ministerio Público sustenta así sus solicitudes: "... inicialmente la apoderada de la actora presentó su demanda ante un juzgado del Circuito de Medellín acorde con el poder que le fue conferido (véase fl. 15, C. 1 y fl. 19, C. 1). La demanda fue admitida por el juez y se dio curso al proceso hasta llegar a decretar pruebas (fl. 29, C. 1). El mismo Juzgado Primero Civil del Circuito en mayo 31 de 1984 resolvió que el negocio no era de esa jurisdicción y ordena enviarlo al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. "En virtud de la anterior providencia, el negocio llegó al Tribunal Contencioso Administrativo en junio 11 de 1984 en donde extrañamente se sometió a reparto y el Magistrado ponente continuó con el trámite dando traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito. "Aparte de la nulidad que tal proceder acarrea en la actuación, se anota algo más importante". Luego de transcribir el texto del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el artículo 1º del Decreto-ley número 1 de 1984, la colaboradora fiscal continúa discurriendo así: "En el presente caso la demanda no fue presentada personalmente ante el Tribunal Contencioso como lo exige la ley, pues la apoderada se encontraba en el lugar donde se debía hacer la presentación. "Por otra parte, aún admitiendo la remisión que hizo el juez civil —lo que no es pertinente en tratándose de otra jurisdicción— se tendría que admitir como fecha

de presentación de la demanda, la fecha en la cual llegó al Tribunal Contencioso o sea el 11 de junio de 1984. "En la demanda no se señala la fecha de construcción de los trabajos públicos por los cuales se reclama, dato este que resulta ser de suma importancia para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda. "El ente demandado, en memorial visible al folio 41, cuaderno 1 afirma que la obra en mención se recibió en mayo 5 de 1980. Al folio 47, cuaderno 2 aparece una certificación expedida por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Medellín en igual sentido. Tenemos pues que los trabajos de obras por los cuales se demanda, fueron recibidos en mayo de 1980". Cita luego la señora Fiscal los artículos 136 y 86, inciso final, del nuevo estatuto de lo contencioso administrativo para concluir que cuando el negocio llegó el día 11 de mayo de 1984 al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia "ya había vencido el término que la ley otorga para presentar la demanda correspondiente" y finaliza luego su concepto de fondo con las siguientes observaciones: "Debe advertirse que a todas luces resulta improcedente la actuación del Tribunal al convalidar en forma tácita lo actuado en el Juzgado Civil del Circuito y limitarse a continuar la tramitación del negocio a partir del traslado a las partes para alegar. El proceso así surtido no se ajustó al procedimiento ordenado en el Código Contencioso Administrativo y obviamente acarrea nulidad. "Por otra parte lo tramitado ante el juzgado estaba también afectado de nulidad

por no ser esa la jurisdicción competente para ese negocio (art. 152, C. de P. O". Cumplido el trámite de la segunda instancia sin que la Sala observe causal alguna de nulidad que pueda invalidar la actuación, procede desatar el recurso interpuesto previas las siguientes

V. Consideraciones de la Sala: Antes de adentrarse en el análisis del fondo de la controversia, la Sala estima necesario hacer referencia al concepto de su colaboradora fiscal, atrás transcrito en lo esencial, toda vez que en él se formulan planteamientos y se hacen afirmaciones que la Corporación no puede pasar por alto. En efecto: a) Sea lo primero poner muy en claro que la decisión adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, contenida en auto de 31 de mayo de 1984

(fl. 34, C. 1), estuvo totalmente ajustada a derecho cuando dispuso remitir el expediente contentivo del proceso de que venía conociendo al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues su competencia para conocer de él desapareció al entrar en vigor el nuevo Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número 1 de 1984. En casos como éste, de tránsito legislativo, el juez que ha venido conociendo de un proceso que la nueva ley sustrae de su jurisdicción, debe enviarlo de inmediato a quien el nuevo ordenamiento señale como competente para su tramitación, como consecuencia natural y obvia del principio según el cual las leyes relativas a la competencia de los organismos jurisdiccionales son de orden público y tienen efecto general inmediato, pues regulan, fundamentalmente, el poder o potestad del juez para "decir el derecho",

esto es para decidir el litigio ante él planteado. En el caso sub lite no se trata, como parece insinuarlo la vista fiscal, de un conflicto de jurisdicción que implicara una tramitación incidental, sino de un cambio de legislación con normas procesales de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. A partir de la fecha en que cobró vigencia el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número 1 de 1984, las acciones indemnizatorias derivadas de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos dejaron de ser del conocimiento de la justicia ordinaria y pasaron al de la jurisdicción contencioso administrativa sin que se afectara, en lo más mínimo, la actuación hasta entonces cumplida ante y por el juez ordinario. De modo que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del asunto sub lite y prosiguió su trámite, no convalidó una actuación viciada de nulidad sino que tuteló, como era su deber hacerlo, los derechos de las partes interesadas en el litigio, otorgándoles la oportunidad de continuar la controversia con observancia plena de las normas de la Carta Política que consagran el debido proceso y de las disposiciones legales que las desarrollan y hacen efectiva la tutela constitucional; Pretender, como lo hace la Fiscalía, que la demanda inicial del proceso que ahora se decide es inepta por no haber sido presentada personalmente ante la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto por el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número 1 de 1984, es erróneo no sólo porque para

cuando la demanda se presentó el mencionado Decreto no había sido expedido, sino porque como ya se dijo, para ese entonces el conocimiento de la acción indemnizatoria aducida en la demanda correspondía a la justicia ordinaria. Por esta misma razón resulta imposible sostener válidamente que hay que admitir como fecha de presentación de la demanda aquella en que el expediente llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia, remitido por el juez que venía conociendo del proceso; Finalmente, conviene puntualizar que en aquellos eventos de ocupación permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos u obras públicas ocurridos antes de la vigencia del Decreto-ley número 1 de 1984, el término de caducidad de dos años consagrado por el inciso 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que dicho Decreto adoptó, sólo puede empezar a contarse a partir del 1º de marzo de 1984 y en ningún caso con anterioridad a dicha fecha, como lo plantea la Fiscalía. La acción resarcitoria que ahora se decide fue interpuesta antes de la vigencia del citado Decreto, por lo cual el aspecto relativo a la extinción del derecho a hacer valer la pretensión resarcitoria debe examinarse forzosamente a la luz de la normatividad vigente con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto-ley número 1 de 1984. Hechas las acotaciones precedentes, se procede a decidir el fondo del debate advirtiendo, desde ahora, que la Sala confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones:

1. No cabe duda de que en el caso sub júdice la administración municipal de Medellín, al construir la Avenida del Río Medellín, ocupó predios de propiedad

privada, hecho que genera el derecho a obtener la indemnización del daño sufrido por los propietarios de los inmuebles ocupados de manera permanente o transitoria, según lo proclama el inciso final del artículo 86 del nuevo Código Contencioso Administrativo y según lo tiene aceptado la jurisprudencia de la Corporación, que se ha encontrado en el contencioso indemnizatorio por causa de las obras o trabajos públicos uno de los eventos previstos en el ordenamiento positivo colombiano de responsabilidad objetiva del Estado, desligada de toda noción de culpa o de falla del servicio, y fundada no en la noción de "riesgo" sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas (Sentencias de 30 de septiembre de 1960, "Anales", Tomo LXIII, págs. 728 y siguientes y de 28 de octubre de 1976, "Anales", Tomo XVI, págs. 615 y siguientes, particularmente págs. 647 a 654 y 695 a 709). Mas para que prospere la pretensión resarcitoria derivada de la ocupación permanente o transitoria de inmuebles por trabajos públicos, el Consejo ha venido exigiendo al actor acreditar plenamente los siguientes elementos: La realización de la obra pública; La propiedad del inmueble afectado por el trabajo público, y La existencia del daño o perjuicio. La evidencia probatoria allegada al proceso conduce a afirmar que la sociedad actora no acreditó el segundo de los elementos mencionados. Según consta en la escritura número 847 del 31 de marzo de 1981, otorgada ante el Notario 7º de Medellín, cuya fotocopia autenticada obra a folios 6 y 7 del

cuaderno principal, la actora adquirió por compra a la sociedad "Inversiones Varahona Limitada", el siguiente bien inmueble: "Un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, situado en jurisdicción de este Distrito de Medellín, en el cruce de la Avenida de los Libertadores con la carretera que une a ésta con la carrera Carabobo", y que linda: "Por el costado Norte, con la carretera que une la Avenida de los Libertadores, con la carrera Carabobo; por el Oriente, con propiedad que es o fue del Departamento de Antioquia y con predio que es o fue de la señorita Rosa Isaza y otros, todo por cercos determinados; por el Sur, también por cercos determinados, con propiedad de los mismos Rosa Isaza y otros, hasta salir a la Avenida de los Libertadores; y por el Occidente, con la mencionada Avenida de los Libertadores hasta su cruce con la carretera que la une con la carrera Carabobo. Tiene cabida aproximada de 28.243.89 metros cuadrados y se vende como cuerpo cierto". La localización del predio coincide, como se verá más adelante, con el trazado de la Avenida del Río Medellín. Obsérvese que la compraventa, protocolizada el 31 de marzo de 1981, se verifica con posterioridad a la ejecución de los trabajos públicos. Tal evidencia surge del siguiente informe que el Secretario de Obras Públicas del Municipio le rinde al Juez Primero Civil del Circuito de Medellín: "... me permito informarle que la Avenida Regional Oriental del Río Medellín, en el tramo comprendido entre las calles 62 y 65, se terminó de ejecutar el día cinco (5)

de mayo de mil novecientos ochenta (1980)" (fl. 47, C. 2).

2. Conviene precisar que el área del predio cuya propiedad reclama como suya la parte actora, es la suma de dos lotes de terreno que fueron adquiridos en épocas distintas y por instrumentos diferentes, alinderados en forma tan confusa que hizo necesario el otorgamiento de dos escrituras para tratar de aclarar sus linderos. La primera, distinguida con el número 2070 de junio 25 de 1945, corrida en la Notaría 2º de Medellín y suscrita por el representante de Fábrica de Paños Vicuña Ltda. (fls. 27 a 29, C. 2), y la segunda distinguida con el número 2837 de octubre 17 de 1974, Notaría 8º de Medellín, otorgada por los representantes de las sociedades John Uribe e Hijos Sucesores S. C. A. e Inversiones Varahona Limitada (fl. 23, C. 2).

Ambas escrituras aclaran los linderos actuales del predio parcialmente ocupado por la Avenida del Río Medellín, pero guardan discreto silencio en cuanto a su cabida real. La cabida real sólo viene a consignarse en la escritura número 847 del 31 de marzo de 1981, por medio de la cual "Inversiones Varahona Limitada" vende a la sociedad actora, un lote de terreno con una cabida aproximada de 28.243.89 metros cuadrados. Así las cosas, los peritos (fls. 32 a 33 vto., C. 2), después de una paciente y

complicada labor de análisis de escrituras y de comparación de mapas, lograron identificar el predio y actualizar sus linderos, para establecer como se anota en el plano que obra a folio 2 del cuaderno 2, que el área total de los lotes adquiridos sumaba 29.313.176 metros cuadrados y que al restarle el área del lote actual, 28.042.89 metros cuadrados (no 28.243.89 metros cuadrados como reza la escritura 847 de 1981), resultan 1.269.286 metros cuadrados, que sería el área ocupada por el Municipio de Medellín. Aunque la actora adujo extemporáneamente la copia autenticada de la sentencia dictada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín el 24 de noviembre de 1982 que decidió en forma adversa a la sociedad "Inversiones Varahona Ltda." una acción similar a la que ha sido deducida en este proceso por "Mercaderías y Valores G. U. C. Ltda. Y Cía. S. C. A., la Sala cree conveniente referirse a ese fallo para disipar dudas que puedan suscitarse con motivo de la decisión que habrá de tomar la Corporación y, en particular, para dejar aclarado a la sociedad ahora demandante cómo el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia no puede estimarse como denegación de justicia, según lo sugiere la apoderada de la apelante en su alegato de sustentación del recurso. El citado fallo de la justicia ordinaria declaró probada la excepción de falta de causa para pedir en la demandante, no accedió a las súplicas del libelo y, en

consecuencia, absolvió al Municipio de Medellín de todos los cargos formulados en la demanda. Para arribar a esa conclusión, el juez civil consideró que "Inversiones Varahona Ltda." para la fecha en que se presentó la demanda, había vendido en favor de "Mercaderías y Valores G. U. C. Ltda. Y Cía. S. C. A." "el inmueble del cual, parte se dice fue ocupado por el Municipio de Medellín, con ocasión de la construcción de la Vía Regional Oriental", mediante la escritura número 847 del 31 de marzo de 1981 de la Notaría 7º de Medellín, y que la demanda incoada por "Inversiones Varahona Ltda." fue presentada el 2 de octubre siguiente, esto es, cuando el bien inmueble ya había salido del patrimonio de esta última sociedad (C. 1, fls. 68-71). Esa circunstancia, según el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín determinaba, y así lo declaró, que "Inversiones Varahona Ltda." carecía de legitimación en la causa por activa para incoar las pretensiones de su demanda. Y esa misma circunstancia, según lo expresa la apoderada de la actora, fue la que motivó a la sociedad "Mercaderías y Valores G. U. C. Ltda. Y Cía. S. C. A." a promover la demanda que el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó mediante la sentencia que se revisa. La Sala opina que el fallo de la justicia ordinaria indujo en error a la sociedad demandante, ya que de su contexto se deduce que todo el inmueble, incluida la

faja de terreno ocupada por el Municipio de Medellín, fue transferido a la actora por "Inversiones Varahona Ltda. ", cuando la realidad constatada con la probanza allegada a los autos y, particularmente con el experticio visible a folios 32 a 33 vuelto del cuaderno número 2, lo que demuestra es que "Mercaderías y Valores G.

U. C. Ltda. Y Cía. S. C. A." tan sólo adquirió de "Inversiones Varahona Ltda. ", lo que ésta podía transferir, dentro de lo cual no estaba, obviamente, la zona o faja de terreno ocupada con destino a la Vía Regional Oriental de la ciudad de Medellín. Dicho en otros términos: Cuando la actora adquirió el predio, sabía ya que la faja de terreno cuya indemnización ahora reclama, estaba ocupada por una vía pública inenajenable y que la sociedad vendedora sólo podía transferirle el dominio del inmueble restante. Esto es, que la demandante no adquirió la totalidad del inmueble sino la zona libre de ocupación.

Sobra decir que el error en que incurrió la justicia ordinaria no obliga a esta Sala a insistir en él, máxime cuando en el caso sub júdice no cabe hablar de cosa juzgada.

3. Si a lo anterior se agrega que los linderos del inmueble transcritos en la demanda son imprecisos, incompletos y confusos, no hay ninguna duda de que la actora no demostró el elemento propiedad del inmueble afectado. Basta leer el dictamen rendido por los peritos para confirmar este aserto. Allí se dice lo que a continuación transcribe la Sala con la redacción y ortografía de sus autores:

"Señor juez, después de la inspección ocular... se nos señaló un cuestionamiento para responder en el dictamen, nosotros conscientes de la responsabilidad y ante lo confuso de los linderos, extenciones y planos aportados para el dictamen solicitamos la accesoria técnica de la compañía Londoño & Hinestroza, con el fin de verificar los linderos actuales, extención, ocupación posible por parte del municipio y cabida" (fl. 32, C. 2). De ahí que la Sala comparte en su integridad las consideraciones de la sentencia apelada y ratifique lo expresado por el Tribunal en su parte motiva: "Indica el artículo 1887 del Código Civil que un predio rústico puede venderse con relación a su cabida o como especie o cuerpo cierto, haciendo apreciaciones para la primera opción sobre el precio y constituyendo mecanismos en caso de diferencias sustanciales, hasta llegar a la posibilidad de desistirse del contrato, apuntando en el artículo 1889 que si se hace como cuerpo cierto, esto no opera. "Y esta precisión se hace necesaria para observar si Mercaderías y Valores consiguió en marzo de 1981 lo que en ese instante existía, un lote de terreno sobre el cual en parte se había ejecutado una vía o si por el contrario, un globo de terreno que en su extensión comprometía la faja cuya indemnización se busca. "Habría que contrariar la realidad de los hechos para no auspiciar que la accionante, ejercitando un acuerdo de voluntades en marzo de 1981, solamente adquirió como cuerpo cierto de la firma Inversiones Varahona Limitada lo que esta última firma poseía materialmente (cláusula 4º) y que de ninguna manera podía

ser extensiva a la vía pública ya ejecutada (lo que no podía ya poseer materialmente) y por eso los razonamientos de la entidad demandada y del Ministerio Público son acogibles, encontrándose así que uno de los factores básicos de la acción intentada no se configuró, la titularidad de dominio sobre la franja absorbida por el administrador público. "Mas, no sería necio pensar que si esos 837 discutidos hubieran sido objeto de la negociación, la escritura pública habría recogido con especialidad tal circunstancia, máxime cuando su valor en la transacción sería contundente" (fls. 53 y ss., cuaderno principal). Así las cosas, la sociedad actora no demostró el título de propiedad sobre la porción de terreno afectado por el trabajo público, elemento sin el cual no prospera la acción indemnizatoria que se impetra. Se impone, por

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