CE-SEC3-EX1998-N11837
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EX1998-N11837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO / PREDIO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
PROTECCIÓN A LA POSESIÓN / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
DEBERES DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBER
DE PROTECCIÓN DEL ESTADO
[En el caso concreto] El material probatorio (…) valorado a la luz de los principios de la sana crítica, en modo alguno permiten deducirle responsabilidad a la administración, no por acción por cuanto la fuerza pública no participó en la comisión de los hechos que produjeron los daños en los predios del demandante, pues ninguna prueba deja entrever que miembros de las fuerzas militares
hubiesen patrocinado, apoyado o permitido la actuación delincuencial del grupo subversivo que perpetró el atentado terrorista. Tampoco por omisión ya que no se advierte que los hechos ocurridos se hubieren derivado de una conducta omisiva de las autoridades, por cuanto se considera que para el personal militar estaba en la imposibilidad de prever en qué momento los delincuentes irían a irrumpir para atentar contra los bienes del demandante. Si bien está probado que el demandante solicitó a la fuerza pública protección de sus bienes por amenazas que lanzó la subversión; la mera circunstancia de elevar la petición de vigilancia y amparo no es per se una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados, pues el control del orden público que corresponde al Estado no se maneja con criterio absoluto sino relativo, ya que este servicio no es uniforme o igual en todos los casos y situaciones por cuanto varía según el supuesto de que se trate, y aquí se observa que frente al caso como el presente la Sala encuentra estructurados los elementos propios del carácter relativo de la falla del servicio en la medida en que a la tropa prácticamente le era imposible instalar de manera permanente cuarteles o puestos de vigilancia en los predios del demandante. No debe olvidarse que por las condiciones especiales de orden público de la región (…) y la proliferación de un alto número de cuadrillas delincuenciales que transitan por aquella zona, la fuerza pública, acorde con sus limitaciones debía hacer presencia en toda la región lo cual, por su gran extensión, le impedía dedicarse a vigilar de manera exclusiva los bienes del actor. (…) Para
la Sala es preciso recordar (…) que la presencia del Estado para el cumplimiento de su misión debe tenerse presentes, no sólo las declaraciones y mandatos constitucionales sino también las circunstancias y realidades propias de la Nación. (…) El principal deber del Estado consiste en proteger la vida de los asociados y para su cabal desenvolvimiento, también la integridad personal y patrimonial de los mismos, todo lo cual asegura o permite el goce de la libertad dentro del orden jurídico. Naturalmente, el ciudadano que es y debe ser el primer beneficiario de la organización social y política de la Nación, tiene un deber básico, cual es el de no sólo respetar la ley y acogerse a ella y a las autoridades, sino muy particularmente el de velar por su seguridad e integridad, pues no es aceptable que se exponga inútilmente, o deje expósitos sus bienes so pretexto de reclamar del Estado su derecho a una protección absoluta. (…) [R]especto de la presencia del Estado que ella se manifiesta en diversos niveles de protección, tales como la prevención mediante actividades de control y para el caso de las Fuerzas Militares o de Policía, o las de carácter investigativo, cumplen este encargo con sus patrullajes, planes operativos y búsqueda de información todo lo cual permita disuadir o impedir el delito en cualquiera de sus formas. Cuando la prevención no es suficiente, es deber del Estado emplear legítimamente la fuerza pública para contener e impedir que prosiga la violación de los derechos de los asociados. (…) Sabido es que, el Estado responde tanto por su acción como por su omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. (…) luego del
advenimiento de la Constitución de 1991 (…) según el artículo 90, dicho deber reparador puede originarse en cualquiera de las tres ramas del poder público.(…) En cuanto toca con la omisión hay que advertir que si bien la Fuerza Pública -para el casodebe por principio estar atenta y dispensar la vigilancia permanente, redoblada cuando la necesidad, las circunstancias o el requerimiento lo indiquen; lo mismo en zonas urbanas que en áreas rurales para la seguridad de las personas y protección de los bienes donde quiera que se encuentren, ésta afirmación no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente por principio. Su presencia inminente para la cobertura de todo el territorio nacional, es un ideal jurídico, un deber ser, que debe entenderse como un deber ser relativo a su poder, referido a la posibilidad de actuar con los efectivos que tiene a su servicio, la información que puede recaudar por sí y con la colaboración de los ciudadanos (lo cual es un deber de estos), y la posibilidad de desplazarse en la geografía nacional, para velar por todos y cada uno de los colombianos. (…) [M]ientras el Estado debe velar por todos en todo lugar y en (sic) toda hora, partiendo de la prevención, por principio, la actividad delictiva se manifiesta subrepticiamente, y con el propósito inmediato y directo de destruir bienes y atentar contra la seguridad de personas en concreto. En tanto que la actividad legítima debe ejecutarse dentro del marco de
la ley, la actividad ilegitima se caracteriza por lo inopinado, inesperado en el tiempo y en el lugar, todo lo cual es aplicable a las distintas formas delictivas (subversión, narcotráfico y otras organizaciones al margen de la ley).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 5 de 1994, exp. 8485, C.P. Carlos Betancur Jaramill y sentencia del 18 de diciembre de 1997, exp. 12942, C.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EX1998-N11837
Actor: LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
- POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 7 de febrero de 1996, mediante la cual puso fin a la primera instancia dentro de la demanda formulada el día 19 de octubre de 1994, y en cuya
parte resolutiva dispuso: “ 1Declarar administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los daños y perjuicios materiales causados al señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 1992, que provocaron el incendio de las viviendas, dependencias e instalaciones de los predios de su propiedad denominados “BELLAVISTA” y “SANTA FE”, ubicados en Jurisdicción del Municipio de Ayapel -Córdoba. “ 2Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación -Mindefensa, Polinal a pagarle al demandante por concepto de perjuicios materiales demostrados sufridos en sus predios, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($92.580.074). Dicha suma devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído y moratorios después de ese término y hasta que se haga efectivo el pago. “ 3Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “ 4Ordénase el cumplimiento de la presente sentencia dentro de los treinta (30) días establecidos en el Art. 176 del C.C.A. “ 5Consúltese de no ser apelado este proveído.”. (fls.253-254 C.1).
I.- LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., el ciudadano LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA mediante apoderado judicial debidamente constituido promovió demanda contra la NACIÓN
-POLICÍA y EJERCITO NACIONAL, para que aquellas entidades fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de la destrucción y arrasamiento de las casas, maquinaria, ganadería, agricultura y deterioro de las cosechas, a manos de la guerrilla, por falta de protección de las instituciones mencionadas en hechos que tuvieron ocurrencia el 2 de noviembre de 1992. Con apoyo en lo precedente, el actor reclama el derecho a indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos la cantidad de 1000 gramos de oro fino. Por el rubro de perjuicios materiales (lucro cesante) solicita el pago de $133.548.000, y por daño emergente la suma de $166.931.000.oo. Solicita que las entidades demandadas, den cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Impetra que las condenas que se señalen contra las entidades se reajusten conforme al incremento en el índice de precios al consumidor o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora contemplada en el artículo 178 del C.C.A.
II. LOS HECHOS: Fueron relacionados por la parte actora, en el libelo demandatorio, precisando lo siguiente: “..4.3 El señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, ha dedicado toda su vida a la explotación de la ganadería y la agricultura, por ello para el mes de noviembre de 1992, sus fincas “SANTA FE y
BELLAVISTA”, referidas en los numerales precedentes se destacaban por su productividad, rendimiento y condiciones de aptitud para la ganadería y la agricultura, se consideraban las más desarrolladas y tecnificadas en la región de Ayapel. “ 4.4. Las fincas SANTA FE y BELLAVISTA, propiedad del demandante, colindaban, de hecho hacían parte de una sola explotación económica. “ 4.5. El 2 de Septiembre de 1991, a las 01:30, en una de las fincas propiedad del demandante, concretamente en el caño San Matías, en enfrentamiento entre el Ejército Nacional y las FARC, fue dado de baja el Comandante de la Columna Guerrillera, del treinta y ocho frente, conocido como “el COMANDANTE FELIX” , se incautó un fusil M - 16, con diez proveedores y 292 cartuchos. “ 4.6. Por el precedente inmediatamente descrito, las FARC, dieron comienzo a una campaña de intimidación, pregonando la venganza por la muerte de su comandante guerrillero, lo que motivó a que el señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, tuviera que pernoctar en sus haciendas, por la presencia intermitente del grupo guerrillero, que quería ultimarlo, solo ocasionalmente iba a darles vuelta. “ 4.7. El señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, solicitó en varias oportunidades, durante todo el año 1992, de manera escrita y verbal, no solo a la Policía Nacional, sino también al Ejército, protección para su vida y sus haciendas, protección que no se le dio en ningún
momento y que llevó finalmente, a que una gruesa columna guerrillera, en la noche del 2 de Noviembre de 1992, paradójicamente día de los difuntos, con una saña enfermiza, arrasara por completo las haciendas “BELLAVISTA Y SANTA FE”, con edificaciones, maquinaria, animales, pastos, cultivos, etc., etc., mientras vociferaban que de esa forma conmemoraban la muerte del Comandante Félix, y preguntaban a los pocos trabajadores que aun quedaban, por su patrón para asesinarlo. “ 4.8. En el Comando de la estación rural de Ayapel, sobre el particular, aparecen las siguientes anotaciones: “ En el libro de población de la unidad en el folio No. 198 aparece una anotación así: 02-09-91..11:30 A esta hora me fue informado por parte del Capitán Pulido perteneciente a la BR2 Móvil con sede en Caucasia que fue dado de baja siendo aproximadamente las 01:30 horas en el caño San Matías caserío Cavalda jurisdicción de Ayapel, en enfrentamiento entre el ejercol y grupo subversivo un NN. alias el Cdte FELIX perteneciente al 38 frente de la FARC de aproximadamente de piel negra quien vestía de civil prendas negras incluyendo sus medias, a quien le fue encontrado un fusil M 16 sin número con 10 proveedores y 292 cartuchos para el mismo, practico levantamiento inspector de Policía de la localidad y posteriormente fue trasladado al hospital regional de Ayapel, los demás subversivos al sentirse acorralados emprendieron la huida se desconoce el número de serpientes.
“ En el libro de población de la unidad en el folio No. 232 aparece una anotación así: 05-01-92 0930 solicitud Protección: A esta hora se presentó el señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, CC. No. 6.619.651 de Ayapel, a pedir protección para sus fincas Santafé y Buenavista por amenazas de las Farc vistos en dichas fincas, para mayor constancia se hace firmar por el antes mencionado. “ En el libro de población de la unidad en el folio No. 240 aparece una anotación así: 19-01-92 10:00 solicitud Protección: Se presentó el señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, CC No. 6.619.651 de Ayapel, a pedir protección para sus fincas Santafé y Buenavista por amenazas de las Farc visto allí. “ En el libro de población de la unidad en el folio No. 301 aparece una denuncia así: 23-11-92, 09:10 a la hora se presentó el señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, CC. No. 6.619.651 de Ayapel, con el fin de formular denuncia de que miembros de la FARC penetraron en sus fincas llamadas Santafé y Buenavista las cuales incendiaron todas las casas en un número de 7 construidas en material igualmente quemaron maquinaria agrícola, muebles y enseres, 5.000 bultos de arroz CICA implementos químicos para agricultura valor de los daños causados aproximadamente $350.000.000 de pesos, hechos sucedidos el día 02-11-92 en horas de la madrugada el antes
mencionado no había colocado la denuncia ante la Policía por amenazas de las Farc que lo iban a matar si daba información para mayor constancia firma el denunciante.”. “ 4.9. El señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, en compañía de ROBER RODRÍGUEZ PAYARES, también solicito protección ante las autoridades Policivas y Militares en Sincelejo, ante el Capitán Pulido y en Caucasia, ante la brigada móvil No. 2. “ 4.10. El señor CARLOS HIDALGO TORRES, tomo varias fotografías a los bienes incendiados propiedad del señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA. “ 4.11. Después del incendio a los inmuebles y muebles que se vienen de describir, la columna guerrillera se llevó semovientes y aves de corral. “ 4.12. Como consecuencia del incendio, saqueo, y amenazas, el señor LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ VEGA, no solo quedó en la ruina económica y moral, pues el fruto de su trabajo de toda una vida lo constituían las pujantes haciendas, que en ruinas quedaron; de contera debió descuidar sus tierras, y la explotación económica de las mismas.”. (fls. 5-9 C.1).
III.- LA SENTENCIA APELADA: Previo al pronunciamiento de fondo, el a-quo realiza una serie de precisiones en lo concerniente a la responsabilidad del Estado. Analiza los distintos regímenes en los cuales descansa la obligación de la administración de resarcir los daños que ocasione la deficiente prestación del servicio.
Señala que el principal fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado frente a los asociados, se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, en tanto que prevé la indemnización a cargo de éste por todo daño antijurídico que le sea imputable. Expresa que la responsabilidad surgida del incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, también en relación con la fuerza pública encuentra fundamento en los arts. 217 y 218 de la Constitución, en cuanto allí se prescribe la finalidad de la Constitución, como se trata de defender el orden legal y constitucional y el mantenimiento de las condiciones y medios necesarios para el ejercicio de los derechos y libertades por parte de los administrados; frente a los cuales ha de cumplir una obligación de medio. Sobre la temática que originó el presente conflicto señala que en el sub-lite, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa de la entidad, en cuanto aquellos configuraron una falta o falla del servicio, la cual se presentó por la omisión de la fuerza pública de prestar protección y vigilancia a los bienes del actor, no obstante que este en reiteradas oportunidades solicitó amparo y puso en su conocimiento las graves amenazas que le lanzó la guerrilla. Considera el a-quo que la fuerza pública no debió abandonar la zona, porque era conocido por la comunidad y los miembros de la institución que la región estaba influida por la subversión. Expresa que la conducta que debía asumir las fuerzas del orden era la de permanecer allí, pues tenía a su cargo la función de preservar el orden público, como presupuesto insustituible para propiciar a los asociados las condiciones y medios necesarios para el pleno ejercicio de sus
derechos personales y ciudadanos. entre ellos el de propiedad y su usufructo.
Agrega el a-quo: “ Luego mal podría, el Estado representado en su institución de la fuerza pública, ante tales circunstancias de modo, tiempo y lugar y el conocimiento concreto de la situación donde están ubicados los predios, evadir su responsabilidad para prestar el servicio público, alegando la imposibilidad de asumirlo por limitaciones de carácter humano o material; ello sería, admitir su incompetencia para cumplir su objetivo de mantener el imperio del derecho, cuya obligación si bien, no puede considerarse de resultado, como obligación de medios que es, tiene como requisito esencial la prestación del servicio público de mantenimiento del orden público para garantizar a los administrados el ejercicio de sus derechos. “ En cuanto al daño infringido, como elemento esencial de la responsabilidad administrativa que lesionó el interés jurídico tutelado de la propiedad privada y su usufructo, como lo afirma el actor, lo expresan los testimonios rendidos (fls. 41 a 57), y se constató con la diligencia de inspección judicial como prueba preconstituída y el dictamen pericial rendido (fls. 59 a 63), la destrucción por el incendio de las viviendas, dependencias e instalaciones y enseres y maquinaria agrícola relacionados en los hechos de la demanda y según los vestigios y escombros encontrados. “ Respecto al tercer elemento, nexo de causalidad entre los hechos plenamente demostrado e igualmente los perjuicios patrimoniales sufridos por el demandante, está probado tanto por los testimonios como por la inspección judicial y la denuncia instaurada ante la
misma Estación de Policía de Ayapel (fl. 130 y 134), que señalan el estado de arrasamiento en que el ataque guerrillero dejó las instalaciones y demás enseres y equipos del predio ante la ausencia de prestación del servicio de mantenimiento del orden público.”. (fls. 250-251 C. Ppal). La cuantificación de los perjuicios materiales los determinó de acuerdo con el precio de las viviendas que tenían para la época de los hechos, al igual que el valor de los equipos y la maquinaria agrícola. Para respaldar tal decisión se apoyo en los elementos de juicio que le aportó la inspección judicial con peritos obtenida como prueba judicial anticipada y el dictamen pericial decretado en el proceso, cuyos avalúos fueron calculados con base a los vestigios y escombros encontrados. Las sumas históricas que fueron señalados por los peritos como monto de los perjuicios, las actualizó el tribunal de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE la cantidad obtenida le reconoció un interés técnico del 6% anual como lucro cesante. En las anteriores condiciones, estableció por daño emergente la suma de $84.009.764.oo y por lucro cesante el monto de $8.570.310.oo. No incluyó otros rubros en la indemnización por perjuicios materiales porque en su concepto “los cálculos de los avalúos referentes a los presuntos perjuicios surgidos de la pérdida de cosechas, improductividad del predio y aún de semovientes y animales de corral, por cuanto desde la primera inspección judicial se fundan en informes de terceros y no se tiene ninguna constatación probatoria
en el proceso, cuando existen medios legales idóneos para su demostración, que no fueron allegados, como serían: los inventarios de ganado y animales de la finca, los asientos contables de la producción o venta de productos, la declaración de renta y patrimonio del demandante, etc.; por lo tanto, se desestima probatoriamente el dictamen pericial en ese aspecto.”. (fl. 252).
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN: Lo propuso el apoderado de la parte actora porque se mostró inconforme en cuanto a la liquidación de los perjuicios de orden patrimonial y en cuanto el a-quo denegó los perjuicios de contenido moral.
Expresa al respecto que resulta inadmisible que el a-quo hubiese exigido para determinar la reparación total del daño medios probatorios entre ellos los de orden contable a pesar de que conocía por lo probado en el proceso que tales documentos habían sido destruidos en el incendio. En tal sentido afirma que: “.. resulta verdad de perogrullo que en toda hacienda los inventarios de ganado, los asientos de producción, las facturas, etc., se conservan en la mayoría o casa principal, no puede exigirse probatoriamente lo imposible porque la experiencia indica por ejemplo que en ninguna finca ganadera o agrícola se lleva inventario de las aves de corral toda vez que ese no es el objetivo principal de la explotación económica, desconocer los otros rubros como se hizo, implica una negativa a la entidad de persuación de otros medios probatorios valiosos espejo de la realidad histórica conocida. No pueden descartarse ni las reglas de la experiencia, ni los testimonios
demostrativos en grado sumo, ni la prueba indiciaria, ni las constancias mismas expedidas por la administración. “ En cuanto a la naturaleza y monto de los perjuicios es menester tener en cuenta que el trabajo de los peritos avaluadores (fls. 198 a 202), recoge la realidad histórica, la cual se fundamenta en el recaudo probatorio anexado a la demanda y el practicado durante el proceso, del cual, vale la pena destacar lo consignado por el Departamento de Policía de Córdoba, a fls. 134, así: “ 23-11-92 Hora 09-10 Denuncia: a la hora se presentó el Sr. Luis Miguel Fernández Vega CC. #6.619.651 de Ayapel con el fin de formular denuncia de que miembros de la FARC penetraron a su finca llamada Sta fe y Buenavista las cuales incendiaron todas las casas en un número de 7 construidas en material igualmente quemaron maquinaria agrícola, muebles y enseres, 5000 bultos de arroz cica, implementos para agricultura. VALOR DE LOS DAÑOS CAUSADOS APROXIMADAMENTE 350’000.000.oo PESOS, hechos sucedidos el día 02-11-92 en horas de la madrugada el antes mencionado no había colocado la denuncia ante la Policía por amenazas de las FARC que lo iban a matar si daba información...” (fls. 258-259). Señala en su exposición que la prueba testimonial en especial la declaración del señor PEDRO JULIO GUERRA SAENZ, administrador de las fincas del actor no merece objeción alguna porque su dicho simplemente se limita a narrar en forma espontánea la manera como se desarrollaron los hechos y a
detallar las pérdidas económicas que dejo la incursión de la guerrilla en propiedades del demandante.
Afirma al respecto que: “ La hilación de todos estos elementos y la fuerza probatoria que de allí dimana en conjunción con las reglas de la experiencia, comportan el mérito suficiente para reconocer los perjuicios en su real dimensión; en un incendio de las características descritas, el ánimo de los delincuentes era arrasar hasta calcinar la tierra, por ello la pérdida fue total y la indemnización debe ser íntegra en consecuencia. La regla de la experiencia además enseña que en una finca de las condiciones conocidas en el expediente, es de sentido común que existan los accesorios y elementos a que se contrae el dictamen pericial extrajuicio, tales como equipo de fumigación, la báscula, las bombas de espalda, la planta eléctrica, las neveras, los postes de madera, las canecas de tordon, las canecas de esterón, las aves de corral, etc.. “Perjuicios materiales que fueron avaluados en TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETENTA PESOS por los peritos designados por la Corporación, expertos e ingenieros agrónomos de profesión tal como igualmente lo eran quienes rindieron el dictamen extraproceso que obra en la foliatura.”. (fls. 260-261 C.Ppal).
Por otra parte, censura el fallo del a-quo en cuanto denegó el reconocimiento de perjuicios morales, porque en su criterio el tribunal estuvo desacertado por cuanto desconoció jurisprudencia del H. Consejo de Estado y
doctrina que admite la indemnización cuando su titular pierde bienes respecto de los cuales creo alguna dependencia afectiva, o su destrucción lo deja en circunstancias que atentan contra su dignidad e imagen altruista que puede ostentar en el medio social por la cantidad de sus bienes.
Sobre el particular anota: “El perjuicio moral, que se reclama no deviene de la perdida material o física, sino del calvario que siguió de allí en adelante para el actor; este tipo de perjuicio, en circunstancias parecidas frente al fenómeno que nos ocupa, ya ha sido reconocido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, con ponencia del Dr.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en el expediente No. 4983; actor: Tiberio Restrepo Alvarez, Julio 28 de 1.987, cuando dijo: “ Si bien es cierto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que en principio, no cabe hablar del “pretium doloris” por la pérdida de bienes materiales, sino sólo por la de los seres queridos, en el caso concreto éstos no se reclaman por la destrucción de la casa de habitación, sino por la angustia que tuvieron que sufrir durante el operativo antisecuestro, en el que estuvieron en grave peligro de perder sus vidas. Esa angustia o conmoción fuerte produjo un impacto psicológico difícil de olvidar, gratuito para los demandantes, exagerado, fuera de lo común y excepcional frente a los riesgos que se deben soportar por vivir en comunidad. De allí que con estos perjuicios morales se busque no mitigar el dolor por la
destrucción de su casa de habitación, sino por el efecto emocional que produjo en sus vidas la acción represiva de la autoridad pública.”. “ Y la doctrina tampoco ha sido insensible al reconocimiento de este tipo de perjuicios; con elocuencia que no requiere de comentarios se ha dicho, tanto por la doctrina nacional, como por la extranjera, en situaciones, que de manera perfecta encuadran frente al caso que nos ocupa, los siguiente: “ JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, Tomo II, editorial Temis, 1986, págs. 326 y 327: “ Finalmente, es innegable que si, a raíz de la destrucción de una vivienda, sus moradores se ven obligados a deambular por las calles durante cierto tiempo, han sufrido un perjuicio moral derivado de la indigencia a que se vieron abocados por causa del daño. En todos estos eventos hay evidentemente un perjuicio moral que debe ser reparado:.... La jurisprudencia Colombiana en varias oportunidades ha aceptado, tácita o expresamente, la indemnización del perjuicio moral por daños a las cosas, sin entrar a fondo en el análisis del problema que acabamos de debatir.”. “ ADRIANO DE CUPIS, en su obra “EL DAÑO”, Traducción de la 2a edición italiana y estudio preliminar por Angel Martínez Sarrión, Bosch, S.A. Barcelona, pág. 367, ha dicho: “ Cuando un determinado bien patrimonial, además de satisfacer una necesidad económica, permite alcanzar a su titular una satisfacción de orden moral con arreglo a sus inclinaciones o disposiciones anímicas, se configura el interés
de afección. Así, por ejemplo, la casa habitada por Ticio, puede tener para él un especial valor de afección debido a los recuerdos familiares que a ella asocie; o que una determinada joya tenga un recuerdo por la persona que la ha donado o que la ha poseído; y así pueden multiplicarsen los supuestos casi indefinidamente. El interés de afección no se refiere realmente al bien patrimonial, sino a la satisfacción moral (no patrimonial) que la persona alcanza por intermedio del bien patrimonial que posee....” (Todas las subrayadas son ajenas al texto). “ O como, más claramente, el mismo tratadista lo expone a fl. 125 de la ob.c. “ Ciertamente, el hecho que lesiona el interés relativo a un bien patrimonial, puede dañar también un interés no patrimonial, aunque el bien patrimonial tenga un reflejo no patrimonial, por el señalado coligamento con otro bien no patrimonial..”. (fls. 262-264 C.Ppal). V.- LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA: La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación dentro del término para alegar, conceptuó que la sentencia debe ser confirmada con modificaciones de orden económico. Para el ministerio público no está demostrado con la prueba testimonial que el actor perdió la cantidad de bultos de arroz que dice le fue dañado por la acción de la guerrilla, ya que en su opinión los declarantes incurren en serias contracciones en el sentido de que sus afirmaciones no gu
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