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CE-SEC3-EXP-1989-N5225

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP-1989-N5225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGIMENES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La administración puede comprometer su, en principio, responsabilidad (nacida por fuera de una relación contractual) y deberá indemnizar los daños consecuenciales a ella, cuando incurre en una falta o falla del servicio, por el acto administrativo ilegal, por expropiación en caso de guerra, por trabajos públicos, por daño especial y por riesgo excepcional, etc.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / NOCIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO El primer caso, por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa un daño (art. 77, C. C. A.) o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia. En este último evento supone, por una parte, la existencia de una obligación a cargo del Estado y por la otra, la infracción de esa obligación por omisión. El problema que se plantea entonces, consiste en determinar en primer lugar la existencia de la obligación administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

77

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN Como según el artículo 20 de la Constitución Política, "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes", en tanto que; "los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas" y como a su vez el artículo 63 de la misma expresa que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", con firmeza puede decirse que la obligación administrativa existirá cada vez que una ley o reglamento la establezca o cuando se deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario. (…) Tal criterio de identificación de la obligación administrativa ha sido frecuentemente utilizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para deducir si en un determinado caso sometido a su estudio, se estructura o no la responsabilidad por falta o falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 20 /

CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha establecido falla en el servicio, ver sentencia de 3 de marzo de 1975, Sección Tercera, 'A.C. E', T. 88, pág. 315, Sentencia de 28 de octubre de 1976,

Sección Tercera, 'A.C. E.’, T. 91, pág. 677, por fallas en los equipos destinados por las empresas a la prestación de los servicios de aeronavegación por no inspeccionarlos adecuadamente, sentencia de 22 de marzo de 1983, Sección Tercera, Copiador 85, fl. 244), sobre responsabilidad del Estado por fallas en los servicios notariales Sentencia de 16 de mayo de 1975, Sección Tercera, 'A.C. E.’, T. 88, pág. 338),de 23 de abril de 1976, expediente número 1925; 'Ferretería Cidema Ltda.' —No publicada— y de 10 de junio de 1988, expediente número 4159 y sentencia de 10 de junio de 1988.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / NOCIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO /

HIMAT / INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y

ADECUACIÓN DE TIERRAS / CONTRATO DE OBRA / ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / FALLA EN EL SERVICIO

[H]abrá falla o falta del servicio no sólo cuando la administración omite o cumple defectuosamente con una obligación que la ley o los reglamentos le imponen, sino cuando incumple, bien sea por acción o por omisión, con la finalidad para la cual está instituida de acuerdo con el artículo 16 de la Carta Fundamental. (…) se está

en presencia de un evento en el cual un establecimiento público, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras —HIMAT—, cuyas funciones están claramente definidas por la ley (Decretos números 132 y 2259 de 1976 y 208 de 1978), por prestar un favor se sale del marco de tales funciones y decide destinar un personal y algunos vehículos adscritos al desarrollo de aquéllas, para colaborar en una construcción en las instalaciones de una escuela de enseñanza primaria. Puede pensarse que si en desarrollo de ese favor se ocasiona un perjuicio por una ejecución defectuosa de las tareas que asumió, los daños que cause no pueden encuadrarse dentro de la noción de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 16 7 DECRETO 132 DE 1976 / DECRETO 2259 DE 1976 / DECRETO 208 DE 1978

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / NOCIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO /

HIMAT / INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y

ADECUACIÓN DE TIERRAS / CONTRATO DE OBRA / ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / FALLA EN EL SERVICIO

[N]o se trata de establecer por interpretación judicial una obligación de resultado, como pretende pensarlo la apelante demandada, en virtud de la cual tenga que

"tener un policía para cada uno de los ciudadanos" (fl. 522), sino de prevenir ora la omisión en el funcionamiento de los servicios, ora el defectuoso o irregular funcionamiento de los que por ley o reglamento, por su naturaleza, le corresponde prestar, o que de hecho asuma, sin que pueda desprenderse nunca de su primordial deber de proteger la vida, honra y bienes de los asociados. Sin que tampoco se trate de admitir en esta materia, de contera, una responsabilidad objetiva por el riesgo creado, sino, como en varias otras oportunidades lo ha expresado la Sala "el hecho de que se diga que la falla en casos de responsabilidad estatal es objetiva o anónima debe entenderse únicamente en el sentido de que no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción, no que se prescinde de esa falla y que el demandante, entonces, no tendrá que probar sino el daño y la relación causal" (fallo de noviembre 25 de 1987, expediente número 5004).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / LESIÓN A CIVIL / PÉRDIDA DE ÓRGANO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESION A MENOR DE EDAD / PRUEBA PERICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Desprendimiento de platón de vehículo oficial / LESIÓN AL MENOR DE EDAD

Las gravísimas lesiones sufridas por el menor, uno de los demandantes, entre ellas la amputación de los miembros superior e inferior derecho, están acreditadas por concepto del médico legista (…) y del Director de la Clínica Infantil Teresa Briceño de Andressen (…) y las secuelas de tales lesiones, con el reconocimiento del médico legista (…) y el de los médicos peritos (…). El médico legista estableció una pérdida de la capacidad laboral del ciento por ciento y los peritos dictaminaron la necesidad de adaptación de prótesis para reemplazar los miembros amputados, indicando uno de ellos que las prótesis necesitarían ser reemplazadas algo que es obvio aún para los legos, si se tiene en cuenta que se trata de un menor de edad, en etapa de crecimiento físico; En cuanto a la causa próxima del desprendimiento del platón de carga del vehículo de propiedad del establecimiento público demandado, los empleados de ésta lo atribuyen a que en el momento del descargue (se trataba de una volqueta automática) parte de la grava que estaba húmeda, se acumuló en el lado derecho y el peso ocasionó el desprendimiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / LESIÓN A CIVIL / PÉRDIDA DE ÓRGANO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESION A MENOR DE EDAD / PRUEBA PERICIAL /

VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Desprendimiento de platón de vehículo oficial / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA / NEGLIGENCIA / IMPRUDENCIA /

INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[S]e observa cierto grado de culpa (imprudencia o desidia) por parte del conductor, bien sea porque no reconoció la falla tan rápidamente como le fue posible y le era exigible, ya porque permitió la sobrecarga o la calculó o acomodó mal. No hay, en cambio, culpa de la víctima ni de quienes debían cuidarla: De la primera, porque no se le atravesó al platón sino que éste cayó o rodó sobre él y de los segundos porque no se observa que faltaran a sus deberes de cuidado y vigilancia al dejar que el niño asistiera a la escuela en la mañana de un domingo —para los padres era éste, con razón, un sitio seguro y confiable—, u observaran desde un corredor de la misma el descargue de la volqueta operación que se venía realizando sin problemas desde el día anterior y que en sus circunstancias concretas los maestros no tenían porqué advertir como irregularmente peligrosa (cosa que, en cambio, sí tenía la obligación jurídica de hacer el conductor). La causa inicial del accidente no fue, por tanto, ajena o extraña a la operación o labor del ente administrativo que prestaba el servicio, razón suficiente para que no quepa hablar en este proceso de caso fortuito o fuerza mayor, como tampoco, según se dejó dicho, de culpa determinante de la víctima".

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / LESIÓN A CIVIL / PÉRDIDA DE ÓRGANO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESION A MENOR DE EDAD / PRUEBA PERICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Desprendimiento de platón de vehículo oficial / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA / NEGLIGENCIA / IMPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OBRA PÚBLICA / EXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL DEFECTUOSO / INEXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE CULPAS El HIMAT no acreditó en el proceso que la causa inicial del accidente fuera exterior al servicio mismo y por completo ajena a sus posibilidades de control. Sea que esa causa inicial se cifre en el mal estado preexistente del vehículo, en su sobrecarga o en estar mal cargado (acomodación desequilibrada de la carga en el platón), ora que se la remita a una defectuosa o imprudente operación de descargue, la falla aparece como interna y por ende como controlable por los agentes del ente demandado. No hay, pues, factor alguno exonerativo de la responsabilidad administrativa del Estado en este caso, pues en el curso de la prestación de un servicio se ocasionó un daño que se hubiera podido evitar con la

observancia de todas las reglas aplicables al tipo de operación que se estaba realizando. Ese daño se ocasionó por una falla del servicio y no por un hecho personal del conductor del vehículo oficial, por lo que se ve clara la relación causal entre el hecho en que se cifra la falla del servicio y el resultado dañoso que sobrevino. Es entonces razonable y justo que el daño se impute objetivamente a la obra de la administración, pues sobrevino por el riesgo innecesario e ilícito que ésta creó al utilizar un vehículo defectuoso o servirse de él en forma defectuosa (descuidada, desarreglada) (…). Así pues, cuando se habla de responsabilidad de una persona por los daños cometidos, siempre se refiere a perjuicios producidos a un tercero. Se falta a la técnica cuando se dice que un menor es directamente responsable de los daños causados así mismo o de sus padres lo son indirectamente de los sufridos por el hijo menor. Entonces, lo que en realidad quiso alegar la apoderada del establecimiento público demandado fue o concurrencia de culpas porque quien sufrió el daño se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del C. C.) o culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / FALLA

EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / LESIÓN A CIVIL / PÉRDIDA DE ÓRGANO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESION A MENOR DE EDAD / PRUEBA PERICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Desprendimiento de platón de vehículo oficial / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA / NEGLIGENCIA / IMPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OBRA PÚBLICA / EXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL DEFECTUOSO La culpa de la víctima exonera de responsabilidad al actor del perjuicio cuando éste constituye un verdadero caso fortuito, en el sentido de ser imprevisto e irresistible, es decir que si no hubiera sido por la intervención de aquélla el daño no se hubiere producido, siendo esa intervención imprevista e irresistible para el actor. Y se dice que debe ser imprevista e irresistible porque si para el actor la conducta de la víctima pudo ser prevista y resistida una vez que se presentó, con la diligencia y cuidado necesarios, mal puede exonerarse de las consecuencias perjudiciales de su acto. En el caso que ahora se decide encuentra la Sala que la conducta del menor, que la demandada alega como imprudente y verdadera causante de los perjuicios por éste sufridos consistió en no haberse retirado del lugar en donde el vehículo efectuaba el descargue. Pero esa conducta no puede considerarse como imprevista e irresistible. (…) No puede decirse, entonces, que el hecho de la víctima fue la causa del accidente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / LESIÓN A CIVIL / PÉRDIDA DE ÓRGANO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESION A MENOR DE EDAD / PRUEBA PERICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Desprendimiento de platón de vehículo oficial / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA / NEGLIGENCIA / IMPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OBRA PÚBLICA /

EXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL

DEFECTUOSO / INEXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE CULPAS / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO Tampoco puede hablarse de concurrencia de culpas porque el pretendido hecho de la víctima (estar imprudentemente en la cercanía del lugar donde se desprendió el platón), no fue causa concurrente del accidente, como que ella nada tuvo que ver con la producción del mismo. El menor no tenía cómo prever el comportamiento técnico o físico de la carga en relación con el platón, mucho menos cuando la operación la realizaba no sólo el conductor del vehículo sino que éste estaba siendo dirigido por el empleado (…). Y menos puede alegarse fuerza mayor o caso fortuito. Se llama fuerza mayor o caso fortuito —dice el art. 1º de la

Ley 95 de 1890— al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (…) [D]e acuerdo con el acervo probatorio que lo acontecido con el desprendimiento del platón de la volqueta que fue a lesionar al menor (…) no reúne las características anotadas de imprevisibilidad e irresistibilidad, pues conocido como tenía que serlo, el peligro de descargar material desde volquetas en cercanía de alguna persona, por el solo hecho del rápido desprendimiento que se produce del material transportado, hubiera bastado la sencilla precaución de obligar el alejamiento de las personas que presenciaban las varias maniobras que en ese sentido se estaban llevando a cabo, para que no se hubiera presentado el lamentable accidente, según ya se dijo, lo que basta para concluir que no tuvo tampoco el carácter de irresistible que tendría que ostentar para poderse erigir en un caso de fuerza mayor exculpatoria de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN / OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / LESIÓN A CIVIL / PÉRDIDA DE ÓRGANO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESION A MENOR DE

EDAD / PRUEBA PERICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Desprendimiento de platón de vehículo oficial / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO / PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL / DAÑO MORAL / DAÑOMATERIAL / PERJUICIOS

MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / CONDENA IN GENERE

[L]a víctima es uno de los varios demandantes y que él no está pidiendo indemnización para sus progenitores porque los sostuviera económicamente, sino para él. El sufrió unos perjuicios no por futuros menos ciertos: En primer lugar tendrá que usar prótesis que reemplacen los miembros amputados y ellas tendrán que ser cambiadas a medida que se desarrolle físicamente; en segundo lugar, no podrá trabajar y sostenerse cuando alcance la mayoridad. Estos perjuicios son susceptibles de avaluarse y por ello se impone la condena a su pago. El que los padres no hayan sufrido perjuicios materiales, pues la víctima fue auxiliada médicamente sin costo para ellos, no significa que ésta no los sufra; pero en cambio sí se vieron afectados moralmente y en grado sumo, por el dolor de ver a su hijo menor de edad lisiado de por vida, dolor moral que alcanza a sus hermanos también menores y demandantes, que convivían con él bajo el mismo techo y en condiciones de armonía (…). Por lo expuesto, la condena a perjuicios materiales en favor del menor (…) se hará in genere, a fin de que por los trámites de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil se liquide conforme

a las siguientes pautas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

FALLA DEL SERVICIO –Causales / OBLIGACION ADMINISTRATIVA – Existencia legal o reglamentaria o cuando la asume u organiza o esta implícita en la función del Estado / FALLA DEL SERVICIO –Lesiones personales a menor de edad causadas con maquinaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5225

Actor: JAVIER DE JESUS ANGEL HERRERA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA

Y ADECUACION DE TIERRAS (HIMAT) Referencia. Expediente número 5225. Procede la Sala a resolver lo relacionado con la apelación interpuesta por las dos partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de la referencia.

Peticiones: Como declaraciones y condenas se solicita en la demanda: "Primera. Declárase al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con el accidente ocurrido el día 4 de agosto de 1985 cuando una volqueta de propiedad y al servicio de dicho establecimiento descargaba materiales para la escuela Astilleros de la vereda

Risaralda, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, y del cual se derivaron para el menor Helber Javier Angel Hoyos lesiones y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física por amputación de miembros inferior y superior derechos, deformidad en miembro inferior izquierdo por consolidación defectuosa de fractura, pérdida total de la función en miembros inferior y superior derechos, y pérdida parcial de la función en miembro inferior izquierdo". "Segunda. En consecuencia, condénase al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), a reconocer y pagar al menor Helber Javier Angel Hoyos, a sus padres Javier de Jesús Angel Herrera y María Rosalba Hoyos Ortiz, y a sus hermanos Dorancyl, María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, las sumas que se establezcan en el curso del proceso o, subsidiariamente, las que resulten de la liquidación de la condena genérica, en caso contrario, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo". "Los perjuicios morales subjetivos serán equivalentes, en moneda nacional, a un mil gramos (1.000 grs.) de oro puro, para cada uno de los demandantes, al precio que tengan el día de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Banco de la República". "Tercera. El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación,

y reconocerá los intereses comerciales y morales sobre las sumas anteriores, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 55 y 56, cuaderno 1). Como apoyo fáctico de las pretensiones se consignaron en la demanda los siguientes hechos: "1° El domingo 4 de agosto de 1985, en las horas de la mañana, varios niños residentes en la vereda Risaralda del Municipio de El Zulia, Departamento Norte de Santander, entre ellos Helber Javier Angel Hoyos de 5 años de edad, se encontraban jugando en la escuela de su vereda denominada Astilleros". "2° Hacia las nueve de la mañana (9 a.m.), llegaron a la escuela unos volquetes y empezaron a descargar arena y piedras cerca de uno de los salones de clase, dentro de la escuela". "3° Los niños se acercaron y se sentaron en el suelo, junto al salón, a ver descargar su contenido. Infortunadamente, cuando lo hacía el volquete marca Chevrolet, modelo 1968, de placas oficiales OS-200, de propiedad del HIMAT, su platón de carga se desprendió cayéndole encima al menor Helber Javier Angel Hoyos, quien no logró, como los demás, escapar a la tragedia". "4° El desprendimiento del platón se debió a que el volquete no se encontraba en condiciones de máxima seguridad. Quienes lo vieron pasar cargado hacia la escuela aseguran que el platón iba inclinado para el lado derecho". "5° Al momento de los hechos, el viejo volquete causante del accidente era

operado por el señor Jorge Rodríguez Boada, funcionario del HIMAT, por orden del superior jerárquico al cual estaba adscrito el mencionado vehículo". "6° Ante la carencia de medios económicos para costearle adecuada prestación de servicios médicos quirúrgicos, sus padres trasladaron de urgencia al niño al Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y de allí fue remitido a la clínica infantil Teresa Briceño de Andressen, en donde permaneció internado durante varias semanas". "7° Como consecuencia del accidente, el menor Helber Javier Angel Hoyos sufrió lesiones y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física por amputación de miembros inferior y superior por consolidación defectuosa de fractura, pérdida total de la función en miembro inferior izquierdo, entre otras". "8° El menor Helber Javier, nació el 21 de diciembre de 1979, es hijo extramatrimonial de Javier de Jesús Angel Herrera y María Rosalba Hoyos Ortiz, quienes llevan vida en común desde hace más de ocho años. De esa unión han nacido también Dorancyl Angel Hoyos, el 20 de mayo de 1978; María Elizeth Angel Hoyos, el día 28 de marzo de 1981; Carlos Eduardo Angel Hoyos, el día 18 de agosto de 1982, y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, el día 13 de mayo de 1985". "9° Los hechos anteriormente descritos han causado al menor Helber Javier, a sus padres, y a sus hermanos carnales, quienes viven en familia bajo el mismo techo, una serie de perjuicios materiales y morales que el HIMAT debe indemnizar.

Además del dolor, pena o aflicción por los destrozos físicos e invalidez irrogados a Helber Javier en el comiendo de su vida, se trata de la pérdida o disminución de su futura capacidad productiva, de la imposibilidad de adelantar normalmente sus estudios y formación, todo lo cual lo coloca en condiciones de inferioridad frente a los demás miembros de la comunidad para garantizar un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, a que tiene derecho toda persona" (fls. 56 y 57, cuaderno 1). El trámite legal correspondiente a la primera instancia terminó con sentencia en cuya parte resolutiva se dispuso: "1° Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la demandada". "2° El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), es administrativamente responsable del accidente ocurrido el día 4 de agosto de 1985 en la vereda Risaralda, Municipio de El Zulia, del cual se derivaron para el menor Helber Javier Angel Hoyos lesiones y secuelas de carácter permanente". "3° En consecuencia, condénase al HIMAT a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes valores": "a) A Javier de Jesús Angel Herrera, María Rosalba Hoyos Ortiz y Helber Javier Angel Hoyos, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro"; "b) A Dorancyl, María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, el

equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro". "4° Deniéganse las demás súplicas de la demanda". "5° Si esta providencia no fuere apelada, consúltese ante el honorable Consejo de Estado" (fls. 280 y 281, cuaderno 1). En la última parte de la motivación del fallo recurrido se expuso: "Perjuicios materiales. De conformidad con la reiterada y uniforme jurisprudencia, el daño indemnizable debe reunir dos requisitos: Que sea cierto, por contraposición al hipotético, eventual o futuro, y que se pruebe la dependencia económica de quien reclama la indemnización. Y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, únicamente se puede tener por perjuicio material el 'susceptible de valoración económica que se traduce en pérdida para un tercero', asunto que no es común cuando se trata de fallecimiento o incapacidad permanente de menores, a no ser que éstos tuvieran ya capacidad productiva para prestar ayuda a sus progenitores y hermanos” "En el presente proceso no se demostró la capacidad productiva del menor Helber Javier Angel Hoyos y es jurídicamente imposible acceder a las pretensiones de los actos sobre reconocimiento de perjuicios materiales sufridos supuestamente por éstos". "En este aspecto el Tribunal se aparta del concepto del señor Fiscal". "Perjuicios morales. Pero sí se produjeron, como es obvio, perjuicios morales, consistentes en la pena que el hecho causó tanto en víctima como en sus

familiares, lo que no se puede menos que advertirse como verdad incontestable, teniendo en cuenta sus vínculos de parentesco y, por tanto, afectivos con la víctima". "A los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 129 del expediente obran las pruebas del parentesco de los actores con el menor Helber Javier Angel Hoyos". "En lo que respecta a la evaluación y liquidación de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, que como los dos mil pesos ($2.000.00), tope que fijaba para el efecto el artículo 95 del anterior Código Penal, aplicable al caso sub judice, equivalían a mil (1.000) gramos de oro, a éstos hay que traducir esta suma con el fin de mantener en su valor real el límite máximo indicado por el legislador y, por ende, la indemnización". "En consecuencia, se ordenará al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT) a pagar a los padres de Helber Javier Angel Hoyos y a éste una indemnización equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro; a sus hermanos menores, una también equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. Todos estos valores se liquidarán conforme a certificado del Banco de la República sobre el precio de compra de oro en la fecha de esta sentencia, certificación que debe adjuntarse a la respectiva cuenta de cobro" (fls. 279 y 280, cuaderno 1). Contra esta providencia interpusieron el recurso de apelación los apoderados de las partes de cuyas fundamentaciones se transcribe: De la parte actora: "... Como consecuencia de dicho accidente, por el cual fue

declarada la responsabilidad administrativa del HIMAT, Helber Javier sufrió deformidad física permanente en los miembros inferior y superior derechos y en el miembro inferior izquierdo, perturbación funcional permanente de los órganos de la presión y de la locomoción y, por lo mismo, pérdida de su capacidad laboral en ciento por ciento (100%), conforme al reconocimiento médico legal número 4035, visto a folios 179 y 180 del expediente". "Las anteriores lesiones, que son definitivas, no sólo le han causado a los demandantes perjuicios morales subjetivos por el dolor, pena o aflicción que les produce la mutilación e invalidez del menor sino, además, per

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