CE-SEC3-EXP-1989-N5320
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP-1989-N5320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN / FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TRADICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / ESCRITURA PÚBLICA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Es cierto como lo dice la fiscalía, que la actora fundó sus pretensiones en su calidad de propietaria del bien afectado "por la falta de agua o contaminación de agua que surte la vivienda de la demandante" y por la desvalorización del inmueble de su propiedad, a consecuencia de la falla del servicio en que alega incurrió la entidad pública demandada. También es cierto, entonces, que le correspondía demostrar tal calidad de propietaria pero, al contrario de como lo piensa el a quo, para la Sala sí probó la actora su derecho de propiedad sobre el inmueble afectado con el daño a las aguas que lo sirven. En efecto, presentó copia notarial de la escritura pública de adquisición (art. 1857, C.C.) y que se le hizo su tradición (art. 756, ib), pues dicho documento aparece con la nota de registro correspondiente en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Girardota (Antioquia).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN / FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TRADICIÓN /
PRUEBA DOCUMENTAL / ESCRITURA PÚBLICA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TÍTULO / MODO / PRUEBA DE LA TRADICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA Para la Sala, quien invoque ser el propietario de un inmueble, para derivar de este derecho alguna pretensión, sólo tiene que demostrar el título por el cual adquirió y que se le hizo la tradición y si el demandado pone en duda esa calidad, es él quien tiene la carga de demostrar su afirmación, lo que logrará mediante el certificado actualizado de la Oficina de Registro, en el cual conste que el actor ya no es propietario. Ninguna norma, ni del Código Civil, ni del de Procedimiento Civil, ni del Decreto 1250 de 1970, ni en general de cualquier otro estatuto, le impone al que alega ser propietario de un inmueble, la carga, de llevar al proceso el mencionado certificado. Lo único que exige el artículo 256 del estatuto procesal es que "cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquélla..." Demostrado por el actor el derecho de dominio mediante el título y el modo, al demandado le correspondería demostrar que se extinguió en cabeza de aquél, si es que desea deducir de este hecho consecuencias en su favor (actori incumbí probatio reus in excipiendo fit actor).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 256
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN / FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DERECHO DEL COMUNERO / FALLO INHIBITORIO – La falta de individualización de la cosa común no justificaría un fallo inhibitorio / COMUNERO – Puede reclamar la parte de su derecho [P]or vía de doctrina, la Corporación desea poner de presente que, en todo caso, la falta de individualización en la cosa común del derecho del comunero tampoco justificaría un fallo inhibitorio como el de que trata el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, pues, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 95 de 1890 el comunero puede ser parte actora o demandada para todo lo relativo a su derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 22 INCISO 2
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN / FALLA EN EL SERVICIO / BIEN INMUEBLE / PARCELA / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA – Construcción de carretera /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Ahora bien, atrás se vio que la propietaria del inmueble localizado dentro de la llamada "Parcelación Villarroca" alegó haber sido perjudicada por la entidad
demandada debido a la construcción de una carretera en sus inmediaciones, pues la obra, por la forma como fue construida ha dado lugar a que se contamine el agua de la cual se provee dicho inmueble, lo cual la obligó a tener que aprovisionarse de agua potable para el servicio suyo y de su familia, incurriendo en gastos que no hubiera tenido que efectuar de no haber sido por la conducta de la demanda. (…) Podrá observarse, por la descripción hecha de la peritación, que los expertos, cuyas calidades técnicas se desconocen, porque ni hay constancia de su profesión, ni ellos las explican en su dictamen, únicamente calcularon los gastos incurridos por la actora, en proveerse de agua potable, durante los años de 1984 y 1985, que fue el año durante el cual se inició este proceso, pero sin que exista ninguna prueba sobre la continuación o no, con posterioridad al mismo año, de los perjuicios en cuestión; algo muy posible, pues, el mismo ingeniero de la entidad demandada, que desempeñó el cargo de interventor de la carretera, cuya ejecución ha sido la causa eficiente del daño en el agua que surte el acueducto de la parcelación y, por consiguiente, de la que se usa en el inmueble de la actora, está de acuerdo en que la contaminación se produce por los derrumbes que bajan a la vertiente de la quebrada que recoge el agua, debido a los taludes cortados para dar paso a la vía construida. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y como en casos como el presente, la indemnización debe comprender el monto de los perjuicios causados hasta la fecha de la sentencia que ordene su pago, se
condenará a su reconocimiento en abstracto, a fin de que en el incidente liquidatorio se cuantifiquen con base en las siguientes pautas:
CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL DAÑO /
CONTAMINACIÓN DEL AGUA / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA /
PRUEBA PERICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN – Falta de prueba Tanto la jurisprudencia como la doctrina están de acuerdo en que "el contenido del daño indemnizable será el que exista al momento del juzgamiento, es decir, el responsable estará obligado a pagar todo el perjuicio causado por su conducta a la hora de proferirse sentencia condenatoria", como bien lo expresa el tratadista Javier Tamayo Jaramillo (…) La veracidad de esta declaración ofrece muy serios motivos de duda porque en primer lugar no fue preciso en cuanto a la extensión del inmueble que pretendía comprar, pues dijo creer que era de cuatro o cinco cuadras, cuando en realidad tiene 7.200 metros cuadrados, expresó que no la había recorrido, ya que desconoce cuál era el valor de la cuadra "en esa urbanización"; y en segundo lugar, porque la oferta de compra por $9.000.000.00 la hizo aproximadamente en diciembre de 1984, luego de haber visitado la propiedad en octubre o noviembre, cuando vio las aguas limpias y que luego desistió porque éstas ya no servían, lo cual carece de asidero con la realidad, ya
que como se estableció durante el proceso, el problema con las aguas se inició a fines de 1983 y persistía un año después, además de no ser creíble que un comprador ofrezca comprar por un valor determinado una propiedad de la cual desconociera su extensión y el valor comercial del terreno en el lugar en donde pretendía adquirirla, especialmente tratándose de "un negociante con finca raíz", como dijo serlo. (…) Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no existe ninguna prueba, dentro del proceso, que permita deducir ni aún en abstracto, que por razón de la contaminación del agua, producida por la obra construida por la entidad demandada, se hubiera desvalorizado el bien inmueble, propiedad de la actora. Por lo demás, no podrá la Sala pronunciarse sobre la viabilidad de condenar a la ejecución de la obra que soluciona en forma permanente el problema de la contaminación del agua del acueducto, pues ya se vio que éste pertenece a una comunidad que no es parte en el proceso. DERECHO DEL COMUNERO / FALLO INHIBITORIO – La falta de individualización de la cosa común no justificaría un fallo inhibitorio / COMUNERO – Puede reclamar la parte de su derecho / PRETENSIÓN RESARCITORIA – Sobre servicio de acueducto / CONDENA – Solo para la actora respecto del derecho alegado / COMUNIDAD – La condena no cobija a toda la comunidad El a quo con falta de técnica se declaró inhibido sobre "la pretensión relativa al servicio de acueducto", por considerar, como se vio, que éste pertenece a una comunidad. Se dice que con falta de técnica pues la actora en ninguna parte de su
demanda, expresó que demandaba para la comunidad y, por el contrario, fue clara en manifestar que ejercitaba su pretensión en su calidad de dueña del inmueble que es servido por el acueducto cuya agua se contaminó por acción de la entidad demandada. Pero lo anterior, lógicamente, no es suficiente para poder condenar al pago de perjuicios a la comunidad y sólo podrá hacerse a favor de quien está reclamando los que a ella se ocasionaron, sobre cuya causa y certidumbre se han hecho las consideraciones precedentes.
CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL DAÑO / CONTAMINACIÓN DEL AGUA / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO MORAL - Tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La actora alega que se le infirieron también perjuicios morales por causa de la obra construida y el consecuencial daño en el agua, con la angustia de no poder atender debidamente a las necesidades de sus hijos, entre ellos tres recién nacidos. Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe
tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume. Y en este proceso la prueba de haberse sufrido tal clase de daño no existe, ni en cuanto a su certidumbre ni en cuanto a su intensidad, por lo cual la Sala, no accederá a la pretensión de la actora, por este aspecto. DERECHO DE DOMINIO – Prueba que debe aportar el actor / DERECHO DE DOMINIO – La prueba de la no calidad de propietario la tiene el demandado mediante el certificado actualizado de la Oficina de Registro / COMUNIDAD Y COMUNEROSEl comunero puede ser parte actora o demandada para todo lo relativo a su derecho / DAÑO INDEMNIZABLE – Contenido: será el que exista al momento del juzgamiento / PERJUICIO MORAL – Concepto / PERJUICIO MORAL – Necesidad de prueba
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP-1989-N5320
Actor: MARTHA CECILIA KLINKER DE JARAMILLO
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala por vía de apelación de la sentencia de 5 de febrero de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se dijo que se denegaba una de las pretensiones de la demanda y se declaraba inhibido en
cuanto a la otra (fls. 159 a 167). El recurso fue interpuesto por la parte actora.
I. Antecedentes: 1º La señora Marta Cecilia Klinker de Jaramillo solicitó que se declarara que las Empresas Públicas de Medellín "por falla en el servicio son responsables de los perjuicios sufridos" por aquélla y que en consecuencia se condenara al citado establecimiento público a pagarle los perjuicios materiales y morales ocasionados, los intereses de las sumas deducidas como perjuicios, con el correspondiente reajuste de tales valores. 2º La falla del servicio se hace consistir en que la entidad demandada construyó una carretera en inmediaciones del lote de terreno y casa de habitación en él construida, donde vive en compañía de su esposo e hijos, derivándose de esta obra un daño en la calidad del agua que circula por el acueducto construido por la denominada —Parcelación Villarroca—, de la cual hace parte el inmueble de la actora.
Dicho acueducto y algunas zonas de la Parcelación constituyen propiedad común de los propietarios de parcelas en la zona destinada al dominio particular dentro del reglamento de la citada parcelación (Esc. 739 de 28 de febrero de 1978, Notaría Quinta de Medellín, fls. 49 a 90). La actora alega que la anotada falla del servicio, al hacer inservible el agua la ha llevado a tener que adquirir agua potable de un tercer proveedor y transportarla al lugar de consumo, ha desvalorizado el bien de su propiedad y le creó angustia (daño moral), como madre de cinco menores "ante la necesidad de agua limpia" y
no existir ésta. 3º Como bien lo sintetiza el colaborador fiscal de esta Corporación. "El asunto fue decidido, por mayoría, con fallo inhibitorio que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia con base en dos consideraciones fundamentales. "a) Que la red de acueducto es comunitaria y toda comunidad es indivisa, de suerte que la acción tenía que ejercerse a nombre o en representación de la comunidad, esto es, de todos los comuneros, en tanto que en el presente caso la ejerció por sí y para sí uno solo de los comuneros, a quien falta por esto legitimación en la causa por falta de integración de litisconsorcio activo necesario. "b) Que la actora acreditó, con copia de la escritura pública registrada, haber adquirido el inmueble en el año de 1979, pero no probó haber sido su propietaria al momento de instaurar la demanda, ya que no aportó el certificado del registrador sobre la vigencia de su derecho de dominio inscrito. Por este aspecto, pues, falla la prueba de un elemento necesario para el éxito de la pretensión indemnizatoria. "Las dos premisas anteriores explican la decisión dual del Tribunal de una parte, fallo inhibitorio frente a la 'pretensión relativa al servicio de acueducto', y, de la otra, negación de lo pedido en torno 'al inmueble de propiedad de la demandante. "A la anterior sentencia se presentó un salvamento de voto —que había sido la ponencia original—, para el cual el fallo debía ser de mérito y condenatorio en concreto, aunque denegando algunas pretensiones que, en su concepto, no
fueron probadas, tales como las de la compra y acarreo de agua durante largo tiempo, cuya cuantía no se estableció" (fls. 193 y 194). 4º La actora, como se dijo, apeló del fallo y al sustentarlo (fls. 179 a 181), rebate el argumento relativo a que debió pedir para la comunidad diciendo que sufrió un daño individual y concreto debido a la falla del servicio puesto que tenía derecho a utilizar el agua, que "le ha sido cercenado o entrabado o limitado" por la polución del acueducto y agrega que éste es un bien de uso común y no una comunidad como lo entiende la sentencia. Y en cuanto a la tesis de prueba de su derecho de propiedad alega que al proceso "se arrimó copia auténtica de la escritura de compraventa 5383 de diciembre 21 de 1978 por medio del cual la demandante compra a Ingeniobras, Notaría Quinto (sic) de Medellín, y al final dicho documento tiene el respectivo sella (sic) de registro... ", "pero nada impide que aporte como lo haré el certificado que la sentencia echa de menos, a fin de que se tenga como prueba en segunda instancia" (lo que efectivamente hizo con el memorial sustentatorio del recurso). Finalmente pide, que, como lo predica el salvamento de voto, se declare "el derecho indemnizatorio reclamado" pero condenando en concreto, al pago de los perjuicios pues "en el proceso hay elementos de juicio que lo permiten", sobre lo cual, hace varias consideraciones. 5º El apoderado de la entidad pública demandada, en su alegato de instancia, defiende el sustento del fallo apelado, en sus dos consideraciones sobre que ha
debido pretender para la comunidad y sobre la ausencia de prueba de ser propietaria actual "de uno de los inmuebles que conforman la Parcelación Villa Roca (sic)". Agrega que en caso de que la Corporación no comparta la decisión adoptada se tenga en cuenta su alegato de conclusión durante la primera instancia en el cual "analiza la responsabilidad de la entidad demandada y se demuestra que el perjuicio que se alega para las aguas de la parcelación no son causados exclusivamente por la construcción de la carretera hecha por las Empresas Públicas de Medellín, sino que existen otros factores determinantes como son las aguas lluvias del sector", como, en su concepto, se deduce de las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales, además, muestran que "el efecto de la construcción de la carretera sobre las corrientes de agua, es temporal mientras se produce el afirmado de la tierra movida, fenómeno que ya concluyó", por lo cual, si se reconoce "el perjuicio temporal" no se debe admitir "la desvaloración (sic) del inmueble". 6º El colaborador fiscal de la Sala considera que la actora no tenía que pedir para la comunidad sino para ella pues reclama por un daño ocasionado a un bien suyo, pero sostiene que la escritura pública registrada acredita que la demandante adquirió el inmueble en un momento dado pero no que conservaba ese derecho al momento de demandar y la "prueba aducida a última hora en este sentido por el señor apoderado de la actora no puede considerarse porque resulta violatoria de todas las reglas sobre legalidad, oportunidad y publicidad de las pruebas, así como violatorio (sic) del principio de lealtad de las partes" por lo cual concluye que
"Faltando un presupuesto esencial para el éxito de una pretensión indemnizatoria que depende de la calidad de dueño de la cosa, no es necesario examinar las otras exigencias legales (falta de servicio, existencia del daño y nexo de causalidad entre aquélla y éste). La base de la pretensión no ha sido demostrada por el actor, tal como debía haberla demostrado, y por tanto el demandado debe ser absuelto".
II. Consideraciones: 1º Es cierto como lo dice la fiscalía, que la actora fundó sus pretensiones en su calidad de propietaria del bien afectado "por la falta de agua o contaminación de agua que surte la vivienda de la demandante" y por la desvalorización del inmueble de su propiedad, a consecuencia de la falla del servicio en que alega incurrió la entidad pública demandada. 2º También es cierto, entonces, que le correspondía demostrar tal calidad de propietaria pero, al contrario de como lo piensa el a quo, para la Sala sí probó la actora su derecho de propiedad sobre el inmueble afectado con el daño a las aguas que lo sirven. En efecto, presentó copia notarial de la escritura pública de adquisición (art. 1857, C.C.) y que se le hizo su tradición (art. 756, ib), pues dicho documento aparece con la nota de registro correspondiente en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Girardota (Antioquia).
La Sala no comparte la tesis del a quo según la cual la actora debía, además, comprobar que en el momento de promover el presente proceso todavía ostentaba su calidad de dueña mediante certificado actualizado de la misma Oficina de
Registro. Para la Sala, quien invoque ser el propietario de un inmueble, para derivar de este derecho alguna pretensión, sólo tiene que demostrar el título por el cual adquirió y que se le hizo la tradición y si el demandado pone en duda esa calidad, es él quien tiene la carga de demostrar su afirmación, lo que logrará mediante el certificado actualizado de la Oficina de Registro, en el cual conste que el actor ya no es propietario. Ninguna norma, ni del Código Civil, ni del de Procedimiento Civil, ni del Decreto 1250 de 1970, ni en general de cualquier otro estatuto, le impone al que alega ser propietario de un inmueble, la carga, de llevar al proceso el mencionado certificado. Lo único que exige el artículo 256 del estatuto procesal es que "cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquélla..." Demostrado por el actor el derecho de dominio mediante el título y el modo, al demandado le correspondería demostrar que se extinguió en cabeza de aquél, si es que desea deducir de este hecho consecuencias en su favor (actori incumbí probatio reus in excipiendo fit actor). Finalmente, debe anotarse que nunca, en la práctica, sería posible para el propietario aportar con la demanda un certificado debidamente actualizado, pues siempre habrá transcurrido un plazo más o menos largo entre el momento de su solicitud a la respectiva Oficina de Registro, la fecha de su expedición por ésta, el momento de la presentación de la demanda y el fallo de ésta, lapsos durante los
cuales podrá variar la calidad de propietario, de donde lo único lógico es que sea quien alegue la extinción del derecho el que demuestre esta circunstancia si desea enervar los derechos que el dicho propietario pretenda derivar de su calidad de tal. 3º En cuanto a la tesis del a quo, que le sirvió de fundamento para declararse inhibido "para resolver de fondo sobre la pretensión relativa al servicio de acueducto", porque, según él, la red de acueducto es comunitaria, la comunidad es indivisa y, por consiguiente, la demandada no podía "reclamar con fundamento en 'su parte' del acueducto, por que su derecho no ha sido individualizado" (subraya del fallo), bastaría, para refutarla acoger, como lo hace la Sala, lo dicho por el señor Fiscal Séptimo en su concepto de instancia, así. "En este aspecto, la actora no reclama nada que le corresponda a la comunidad ni tiene por qué pedir por ella o para ella, pues no se trata de un daño ocasionado en un bien de uso común, a cuya reparación tendrían derecho pro indiviso los comuneros, sino que se trata exclusivamente del daño ocasionado a uno de los bienes de dominio privado y exclusivo en un conjunto de propiedad horizontal. En este caso, pues, la titularidad es privativa de cada propietario y de cada uno depende si reclama o no sus derechos, si hace valer o no sus pretensiones. El copropietario que invoca daños o depreciaciones causados en su parte de dominio particular, no tiene por qué, estar sometido a la regla de reclamar para la comunidad, aunque precisamente el daño haya penetrado a sus dominios por la red de acueducto, que es un bien de uso común. La actora no alega un daño en su propio apartamento
ocasionado por un mal servicio de acueducto en este mismo apartamento" (fls. 196 y 197). Pero, por vía de doctrina, la Corporación desea poner de presente que, en todo caso, la falta de individualización en la cosa común del derecho del comunero tampoco justificaría un fallo inhibitorio como el de que trata el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, pues, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 95 de 1890 el comunero puede ser parte actora o demandada para todo lo relativo a su derecho. 4º Ahora bien, atrás se vio que la propietaria del inmueble localizado dentro de la llamada "Parcelación Villarroca" alegó haber sido perjudicada por la entidad demandada debido a la construcción de una carretera en sus inmediaciones, pues la obra, por la forma como fue construida ha dado lugar a que se contamine el agua de la cual se provee dicho inmueble, lo cual la obligó a tener que aprovisionarse de agua potable para el servicio suyo y de su familia, incurriendo en gastos que no hubiera tenido que efectuar de no haber sido por la conducta de la demanda. Para la Sala, durante el proceso se acreditó tal circunstancia, como lo demuestra la inspección judicial practicada (fls. 91 a 94) y las declaraciones de los señores José Ramiro Arango Maya (fls. 29 a 31) y Evelio Ciro Ciro (fls. 31 a 34). En peritación practicada a instancias de la actora (fls. 104 a 105 y 126 a 128) se cuantificaron los perjuicios consistentes en los gastos realizados para obtener
agua pura que reemplazara a la contaminada por acción de la demanda así: Media jornada diaria de labor del trabajador mayordomo del inmueble, dedicada al transporte de agua pura, durante los años de 1984 y 1985 "ya que la contaminación se inició en diciembre de 1983, partiendo de un salario mínimo de $ 11.298 en el primer año y de $ 13.557 en el segundo y multiplicando cada cifra por 14 que según los peritos era el número de sueldos que ganaba al año "un mes de cesantías y otro de prima", todo para un total de $ 173.992.00. En seguida los peritos calcularon el valor de tres botellones con "agua cristal" a razón de $ 1.320.00 cada uno, como gasto de la primera semana y para las siguientes tres semanas del mes tomaron un valor de $110.00 de agua por cada botellón. Sumadas estas partidas se multiplicaron por 12 meses, lo que dio un total de $ 59.400.00. Para el segundo año, el valor del líquido se estimó en 120 botellón, el cual se multiplicó por 3 botellones a la semana, lo cual dio un gasto total en agua de $ 17.280.00, durante el año de 1985. Un error se percibe fácilmente en este esperticio, a saber: En el cálculo de gastos por el año de 1984 se asumió que la propietaria cada semana no sólo compró el agua sino nuevos botellones, cuando en el año de 1985 sólo aparece comprando el agua para tres botellones por semana. En realidad lo que sucedió en 1984 es que la primera semana tuvo que adquirir los primeros tres
botellones (a razón de $ 1.320.00 cada uno) y en las subsiguientes sólo el agua, a razón de $ 110.00 por cada botellón, lo cual daría: En la primera semana de enero de 1984 ($ 1.320 x 3) $ 3.960 En las tres semanas subsiguientes ($110x3x3) 990 En los 11 meses subsiguientes (110 x 3 semanas x 4 cada mes, en 11 meses) $ 14.520
Total: 19.470
Y en 1985 17.280 Total $ 36.750 Este total es pues, lo gastado por la actora en compra de agua cristal, durante los años de 1984 y 1985. Y en salarios del mayordomo, por el tiempo que tuvo que dedicar tanto al transporte de "agua cristal" como de la que tenía que tomar del aljibe, se tendrá en cuenta la cantidad de $ 173.992.00, para un gran total, entonces, de $210.742.00. Podrá observarse, por la descripción hecha de la peritación, que los expertos, cuyas calidades técnicas se desconocen, porque ni hay constancia de su profesión, ni ellos las explican en su dictamen, únicamente calcularon los gastos incurridos por la actora, en proveerse de agua potable, durante los años de 1984 y 1985, que fue el año durante el cual se inició este proceso, pero sin que exista ninguna prueba sobre la continuación o no, con posterioridad al mismo año, de los perjuicios en cuestión; algo muy posible, pues, el mismo ingeniero de la entidad demandada, que desempeñó el cargo de interventor de la carretera, cuya
ejecución ha sido la causa eficiente del daño en el agua que surte el acueducto de la parcelación y, por consiguiente, de la que se usa en el inmueble de la actora, está de acuerdo en que la contaminación se produce por los derrumbes que bajan a la vertiente de la quebrada que recoge el agua, debido a los taludes cortados para dar paso a la vía construida. El mismo ingeniero, señor Jorge Enrique Ruiz Díaz aun cuando asevera que para el momento de su declaración ya la demandada no había vuelto a recibir quejas de contaminación del agua por parte de los habitantes de la Parcelación Villarroca, reconoce que el arrastre de los materiales extraídos para dicha construcción, a la quebrada, durante las épocas de invierno irían disminuyendo a medida que el terreno se cubriera de vegetación (fls. 37 a 44). El mayordomo de la propiedad de la actora, señor Evelio Ciro Ciro, a su vez, sostuvo que a principios de septiembre de 1985, subsistía el problema de contaminación durante las épocas de lluvia (fls. 31 a 35). Y el testigo señor José Ramiro Arango Maya "administrador del Agua (sic) de Villa Roca (sic)", declaró que para la misma época subsistía el citado problema. Teniendo en cuenta lo anterior y como en casos como el presente, la indemnización debe comprender el monto de los perjuicios causados hasta la fecha de la sentencia que ordene su pago, se condenará a su reconocimiento en abstracto, a fin de que en el incidente liquidatorio se cuantifiquen con base en las siguientes pautas: Para los años de 1984 y 1985 se tendrá en cuenta el monto de $210.742.00 atrás
indicado. Para los años subsiguientes y hasta la fecha de esta providencia, se tendrán en cuenta las facturas auténticas que presente las relativas a compra de agua a la empresa de quien se dijo adquirirlas (fl. 8) actora con la liquidación de que trata el artículo 308 del C. de P. C, así como del acarreo del agua pura hasta el lugar de su consumo (casa en la Parcelación, de propiedad de la misma actora). O los recibos de pago del salario al empleado que haya tenido que dedicar a este menester, tomando únicamente la proporción del tiempo dedicado a éste, el que se demostrará en debida forma, tomando en cuenta que la adquisición de agua y su transporte han disminuido en cantidad o periodicidad, según las pruebas descritas más arriba. Tanto la jurisprudencia como la doctrina están de acuerdo en que "el contenido del daño indemnizable será el que exista al momento del juzgamiento, es decir, el responsable estará obligado a pagar todo el perjuicio causado por su conducta a la hora de proferirse sentencia condenatoria", como bien lo expresa el tratadista Javier Tamayo Jaramillo (De la Responsabilidad Civil, Tomo II, núm. 138, Ed. Temis, Bogotá, 1986), en igual sentido, A. Alessandri Rodríguez, De
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