CE-SEC3-EXP-1989-N5420
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP-1989-N5420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /
NOTIFICACIÓN PERSONAL / DAS – Director / PODER DE REPRESENTACIÓN
DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Por pasiva, se integró debidamente el contradictorio, con la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Director del centro de imputación jurídica demandado, (...). Este funcionario, otorgó poder a un profesional del derecho, vinculado a la entidad, mediante Resolución (…) para que comparezca, represente a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS' ante todas las diligencias necesarias en defensa de sus intereses en los procesos contencioso administrativos que se adelanten o promuevan contra este Departamento.
APODERADO GENERAL / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL
DE ENTIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL
ABOGADO / REQUISITOS PARA SER APODERADO JUDICIAL / PODER GENERAL POR ESCRITURA PÚBLICA – Omisión / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN – El poder judicial no fue conferido por escritura pública En tratándose del poder general, la ley exige una forma solemne. Así se deduce del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (…). En el sub lite, el poder que aparece contenido en la resolución mencionada, por su alcance, tiene la
proyección de un poder general, pues se otorgó para toda clase de procesos que adelante o se promuevan contra el DAS, y, por lo mismo, ha debido conferirse por escritura pública como lo manda la ley. Al no haber ocurrido así, tiene que concluirse que la apoderada que compareció al proceso en representación de la entidad demandada, carece del ius postulandi, por lo cual su gestión se torna ineficaz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA DEL SERVICIO / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción incoada por el demandante es la de reparación directa y cumplimiento, con miras a la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la víctima, con ocasión del hecho de la administración, constitutivo de una falla del servicio. Esta acción, se encuentra consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa ver sentencia de 11 de abril de 1987, Exp. 1649, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DE TERCEROS /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DEL TESTIMONIO / FORMALIDAD DEL TESTIMONIO /
PRINCIPIO DE ARMONIZACIÓN / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En el plenario se recibieron los testimonios de varios ciudadanos, que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos. (…) Todos los deponentes son gentes humildes y sencillas, de poca ilustración, y dedicadas a las labores del agro. Son, además, vecinos del sitio y frecuentes visitantes del establecimiento donde se encontraban jugando gallos la noche de la tragedia. La prueba que se analiza; fue incorporada al proceso con las formalidades de ley, y, armonizada con la documental que obra en los autos, produce en el sentenciador la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que los presenta el libelo demandatorio. (…) [P]ara los deponentes los hechos que describen, (…) fueron determinantes, lo que
explica la precisión con que los vierten a los autos. Son, además, coincidentes con las versiones de los otros testigos, todo lo cual les merece confiabilidad y credibilidad.
FACULTADES DEL DAS / COMPETENCIA DEL DAS / FUNCIONES DEL DAS / FUNCIONES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD / SEGURIDAD DEL ESTADO /
DEFENSA DEL ESTADO / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DETECTIVE DEL DAS / AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA JUDICIAL El Decreto 625 de abril 10 de 1974, señala las funciones (…) del DAS (…) como entidad de investigación y seguridad. (…) El cargo de detective rural que ejercía el autor del hecho el día del accidente, tiene la categoría de "agente" de la Policía Judicial, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°, del citado decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 625 DE 1964 – ARTÍCULO 2 INCISO 2
EMPLEADO DEL DAS / DETECTIVE DEL DAS / AGENTE DE POLICÍA /
POLICÍA JUDICIAL / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER
DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA
POBLACIÓN CIVIL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA
PÚBLICA / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DASasí como todas las autoridades de la República, deben cumplir sus funciones, dentro del marco constitucional que dispone que ellas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De modo que si en ejercicio de su actividad incumplen este primordial deber, y con ello causan un daño a un particular, surge la obligación indemnizatoria.
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA
POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD POLICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / FUNCIONES DEL POLICÍA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Además, en ejercicio de la actividad de policía, deben cumplir estrictamente los mandatos de ley. Así, el artículo 1° del Decreto Ley número 1355 de agosto 4 de 1970 -Código Nacional de Policíadice: "La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución
Nacional, en la ley en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho".
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO
29
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES /
CAMPESINO LESIONADO CON ARMA DE FUEGO / ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL CAMPESINO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / EMPLEADO DEL DAS / AGENTE DEL DAS / AGENTE DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / SERVICIO ACTIVO / NEXO CON EL SERVICIO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN – Campesinos desarmados / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE
ARMAS DE FUEGO - Injustificado / ARBITRARIEDAD POLICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO
[E]l detective del DAS, (…) practicaba (…) un patrullaje (…) con base en la misión
de trabajo (…) cuyo objeto era dar captura al ciudadano (…), diligencia ordenada por el Juez Séptimo de Instrucción Criminal (…). En ejercicio de estas precisas funciones, el mencionado detective, actuó por fuera de los marcos constitucionales, legales y reglamentarios, afirmación que hace la Sala con apoyo en la prueba testimonial analizada, que permite establecer que su conducta fue antijurídica, irregular, imprudente y excesiva por decir lo menos. (…) [E]l agente de la Policía Judicial, (…) en cumplimiento de su misión de trabajo, penetra en compañía de otros funcionarios, a un establecimiento público, abarrotado de campesinos que participaban de un espectáculo popular, como la riña de gallos. Allí, luego de poner al numeroso público "manos arriba", hace innecesario e imprudente uso de su arma, disparándola contra la multitud inerme, sólo porque ocurrió un pequeño incidente por ruido producido por unas botellas al caer. No se compadece esta actitud excesiva con la prudente que deben asumir los agentes del orden, haciendo uso de la fuerza sólo cuando ello sea estrictamente necesario. Nada justificaba el uso de las armas, pues el operativo se desarrollaba con campesinos que se encontraban desarmados, que no opusieron resistencia a la autoridad, y sin que mediara discusión alguna.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES
PERSONALES / CAMPESINO LESIONADO CON ARMA DE FUEGO /
ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL CAMPESINO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / EMPLEADO DEL DAS / AGENTE DEL DAS / AGENTE DEL ESTADO / SERVICIO ACTIVO / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO Como en el sub lite se demostró que el detective del DAS actuó por fuera de la legalidad, deviene una declaratoria de responsabilidad del centro de imputación jurídica demandado. (…) Es incuestionable que el actor resultó herido en los acontecimientos ocurridos (…) De todo el acervo probatorio examinado no queda duda alguna al sentenciador de que los daños inferidos al demandante tuvieron como causa inmediata y eficiente los disparos hechos por un detective del DAS.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO – No acreditado / AUSENCIA DE
PRUEBA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE
EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / AGRICULTURA / CAMPESINO /
INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL
PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR Perjuicios materiales: (…) En relación con el lucro cesante, o sea el ingreso que dejó de percibir la víctima con motivo del accidente, (…) Para la Sala, es evidente el daño sufrido por el demandante, afirmación que hace con apoyo en la prueba analizada antes. Es, igualmente incontestable, que la víctima se dedicaba a las labores de la agricultura y era el propietario de la gallera (…), sitio donde ocurrió la tragedia. (…) Desconoce la Sala el tiempo que dedicaba el actor a su oficio de agricultor y el que destinaba a atender su establecimiento de gallera. Ignora, igualmente, qué ingresos percibía por uno y otro oficio. Pero frente a la realidad probatoria que se deja analizada, no queda la menor duda de que la víctima sí trabajaba y que, como consecuencia de la herida recibida, se vio impedido para continuar haciéndolo.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA IN GENERE / LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA /
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD
LABORAL PERMANENTE PARCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DECLARACIÓN DE RENTA / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / HECHO DAÑOSO / LUCRO CESANTE FUTURO / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / REGISTRO DE NACIMIENTO – Partida de nacimiento eclesiástico / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IPC / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La condena se hará in genere, para que su liquidación se haga mediante el procedimiento incidental señalado en la ley, con estricta sujeción a las siguientes bases: Primera: Por médicos de medicina del trabajo, se fijará la incapacidad temporal, o la permanente parcial, o la permanente total; o la de gran invalidez, sufrida por el señor (…), como consecuencia de la lesión sufrida. Segunda: Se indemnizará la incapacidad temporal certificada por los médicos, teniendo en cuenta el ingreso mensual que se acredite con la declaración de renta (…) Tercera: (…) La liquidación se hará, distinguiendo dos períodos: a) El transcurrido entre el momento en que el demandante sufrió lesión (…) y la fecha de ejecutoria de este fallo; b) El futuro, o sea el que corre a partir del día siguiente al de esta sentencia, y la vida probable del demandante, teniendo en cuenta la copia de la partida de nacimiento de origen eclesiástico (…). Se atenderá la expectativa de la vida de la víctima (…). Cuarta: La condena se actualizará, como fue pedido, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia administrativa, para lo cual se aportarán al incidente los índices de precios al consumidor, certificados por el
DANE, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
178
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Perjuicios morales: En este punto, la Sala respeta la apreciación que hizo el a quo, (…) habida consideración de que la Sala conoce del proceso en grado de consulta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-04-14
Actor: ESTEBAN JOSÉ HERNÁNDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a desatar el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual aparece calendada el día 23 de mayo de 1988.
El señor Fiscal Segundo del Tribunal interpuso el recurso de apelación contra la ameritada providencia. Con fecha julio 13 de 1988, se ordenó correr traslado al
recurrente, para los efectos del inciso 2° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo término que precluyó con su silencio, por lo cual la Sala Unitaria, en proveído visible a folio 116 declaró desierto el recurso de apelación y ordenó tramitar la consulta en la forma ordenada por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído. En él se lee: "Demanda: "1° Que la Nación está obligada a indemnizar por intermedio de la Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al señor Esteban Hernández Martínez los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de la vulneración de su humanidad o lesiones en su integridad personal y que le trajeron como secuelas, según hechos sucedidos en esta ciudad de Montería, corregimiento de Santa Clara, sitio 'MarraJuz' el día 12 de enero de 1985 siendo autor material del mismo hecho el señor Excehomo Montañez, quien actuó en el ejercicio de sus funciones como agente detective del DAS. "2° Que la Nación está obligada por intermedio de la Pagaduría del DAS, a pagar al señor Esteban José Hernández Martines, a título de indemnización la cantidad de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil pesos o la cantidad mayor o menor que se fije mediante peritos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. "Hechos: "El actor los relata así: "1° El día 12 de enero del año de 1985, en horas aproximadas de las doce de la
noche, mi mandante se encontraba en el sitio de 'Marraluz', corregimiento de Santa Clara de esta ciudad de Montería, atendiendo personalmente su establecimiento de comercio consistente en una gallera, abierta al público. "2° En la fecha y horas anunciadas en el ordinal que antecede, en instantes en que el público se encontraba pacífica y deportivamente asistiendo a la riña de gallos, sorpresivamente hicieron su aparición algunas personas, en número aproximado de diez, quienes con armas automáticas (metralletas) se identificaron como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al tiempo que daban la orden terminante a los circunstantes de ponerse manos arriba y 'quieto todo el mundo'. "3° En el instante, todos los presentes en la gallera obedecieron y cumplieron lo ordenado por la autoridad, exhibiendo sus documentos de identidad que se les requería por parte de la autoridad, incluyendo a mi mandante quien manifestó a los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ser el propietario de la gallera. "4° No sobra recalcar que ninguno de los presentes en el sitio de los hechos, opuso resistencia alguna a la autoridad, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de aquellas personas portaba ni se le encontró arma cualquiera. "5° Pero ocurre que de un momento a otro, un menor que allí se encontraba en el grupo de personas 'manos arriba' en un acto involuntario y sin intención alguna, persona ésta de nombre César Villalba, tropezó con unas botellas, situación que motivó el que uno de los agentes, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de nombre Excehomo Montañez, inexplicable e
injustificadamente disparara su arma, produciendo dos ráfagas de metralleta, cuyos proyectiles hicieron blanco en la humanidad del señor Esteban José Hernández y en otras dos personas más. "6° Los proyectiles así disparados por el agente del DAS, Excehomo Montañez, hirieron la humanidad de mi mandante Esteban José Hernández Martínez, quien se encontraba a poco menos de metro y medio de distancia de aquél, vulnerando la parte superior derecha de su abdomen, al igual que el antebrazo derecho "7° Acto seguido, el operativo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, justificaron su presencia en el lugar dando captura a una persona de nombre Bienvenido Ayala Péñate, presente en el teatro de los acontecimientos, a quien aprehendieron y lo llevaron conducido. "8° No sobra destacar que los agentes del DAS, uno de sus miembros no obstante haber llevado a cabo el acto violento contra mi mandante y dos personas más, insensiblemente omitieron prestarle ayuda y auxilio a éstos y como si nada hubiese ocurrido, optaron por abandonar de inmediato el lugar mientras que el señor Esteban José Hernández, se debatía entre la vida y la muerte. "9° Pero por fortuna de mi mandante, en el acto fue trasladado a la ciudad por sus compañeros, internándolo en el hospital de Montería, donde fue atendido con el carácter de urgente, logrando a los pocos días salir del peligro de muerte. "10. Mi poderdante por ser humilde campesino y dedicado a las labores agrícolas, funcionalmente ha quedado totalmente disminuido para trabajar, toda vez que su
brazo derecho así se lo impide, no solamente por la invalidez que presenta, sino por los extremos dolores que como secuela le han quedado hasta la presente. "11, Las armas utilizadas por el personal que componía el operativo del DAS, en la noche de los hechos y concretamente la que portaba el agente Excehomo Montañez subametralladora o 'metralletas' al tiempo que son armas demasiado peligrosas y sus disparos de resultados mortíferos poseen un seguro que por prudencia el agente debe conservarlo en todo tiempo a no ser que, por excepción y por la necesidad jurídica, legal y funcional deban retirarlo para accionar dicha arma. "12. Igualmente aparece que la acción del agente del DAS, Excehomo Montañez, en el sitio y fecha de los hechos, desde ningún punto de vista funcional, legal y jurídico fue justificable ni obedeció a fuerza mayor o caso fortuito pues ningún amague siquiera de irrespeto, desobedecimiento, desacato a la autoridad, agresión o ataque existió en los presentes particulares o civiles puestos manos arriba, ni concretamente por parte de mis mandantes, en contra de cualquiera de los miembros que conformaban el operativo del Departamento Administrativo de Seguridad. "13. Los propósitos homicidas del agente del DAS, Excehomo Montañez no tuvieron los resultados queridos y pretendidos por éste, en razón de un hecho ajeno a su voluntad, como fue la oportuna y eficaz atención médica, hospitalaria y quirúrgica llevada a cabo a mi poderdante. "14. No obstante lo anterior sí quedaron las secuelas físicas a mi mandante en su
humanidad, desde el momento que hoy en día ha quedado con una invalidez en el brazo derecho y con un proyectil de arma de fuego incrustado en las costillas posteriores, junto a la columna vertebral, aparte del trauma sicológico y anímico que le ha sobrevenido trayéndole como consecuencia un impedimento total y definitivo para laborar y así procurarse su sostenimiento personal y el de su familia. "15. Mi mandante, al momento de sucederse el hecho aquí relatado y demandado, contaba con 59 años de edad, lo que significa que de conformidad al promedio de vida establecido técnicamente y sobre el cual operan las compañías de seguros — 65 años de edad promedio para el hombre— aún le restaban seis años de vida y actividad laboral. "16. Pese a que mi mandante de conformidad a la declaración de renta por el año 1984, tuvo ingresos por valor de $ 120.000.00, sin embargo se debe presumir legalmente que tales ingresos no podían ser inferiores al salario mínimo vigente, por lo que se debe partir del salario mínimo para determinar el lucro cesante a sucederse durante los seis años que se presume la restarían de vida y de actividad laboral (sic). "17. Empero tal lucro cesante con base en el salario mínimo debería aumentarse con base a un promedio del 20% anula, (sic) valor, este que se presume tiene como reajuste periódicamente al salario mínimo, más los intereses legales correspondientes. "Normas violadas y concepto de la violación: "El actor considera como violadas las siguientes: "Artículo 16 de la Constitución Nacional; artículo 9°, Acto legislativo número 1 de 1936. "Igualmente expresó el concepto de la violación.
"Al proceso se le ha dado el trámite de rigor sin que se observe causal alguna que invalide la actuación ni es del caso de un auto inhibitorio por tanto se entra a decidir la litis. "Consideraciones del Tribunal: "La representante del Departamento Administrativo de Seguridad dice que se opone expresamente a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por Hernández Martínez por medio de apoderado por carecer de los fundamentos jurídicos como lo demostraré a lo largo del proceso. "A su vez el colaborador Fiscal solicita se denieguen las pretensiones de la demanda bajo los breves argumentos que a continuación se exponen, dice: 'En efecto: No se probó en debida forma que el agente Excehomo Montañez Prieto, fuera el autor de la herida que recibiera el señor Esteban José Hernández, a título de dolo, culpa o preterintención. “‘Porque no todo comportamiento humano genera responsabilidad, solamente los que se deducen bajo alguno de aquellos títulos, son generadores de responsabilidad. “‘El hecho ha podido ser cometido bajo alguna de las causales de «justificación del hecho» o bajo alguna de las causales de inculpabilidad y entonces ni el agente ni la entidad que representa, tiene responsabilidad. “‘Esa prueba no se allegó al proceso y por consecuencia, el fallo tendrá que ser absolutorio para las entidades demandadas. " 'Nótese que del informe del director de la Seccional del DAS de Montería, folio 41, se desprende que el agente Montañez, fue suspendido del ejercicio del cargo, pero una vez se produjo la providencia de 27 de mayo de 1987, del Juzgado
Primero Superior de Montería, dicha suspensión fue levantada. “‘Esto quiere decir que la justicia penal ya se pronunció y lo hizo de manera favorable al agente Montañez. Lógicamente, el apoderado del demandante no solicitó esa prueba, dando una muestra de deslealtad para evitar que la justicia administrativa conociera esa situación. “‘De manera que habiendo resuelto el Juez natural del caso, de contera favorable, no tiene porque ser condenada la Nación, ni el Departamento Administrativo de Seguridad... "En primer término quiere dejarse en claro que para el Tribunal no hay duda que en el proceso se conoció que quien disparó contra el señor Esteban José Hernández M., el día 12 de enero de 1985, en la gallera de Marraluz, corregimiento de Santa Clara, fue el agente detective del DAS señor Excehomo Montañez Prieto, quien fue nombrado según Resolución número 5000547 de 1975 (fl. 64) y se encontraba en ejercicio de sus funciones el día que se sucedieron los hechos en el sitio mencionado tanto que por su actitud se abrió investigación administrativa en su contra resultando exonerado de toda responsabilidad (fl. 63). "Igualmente lo acepta la representante del organismo demandado al aceptar que la conducta fue desde todo punto de vista reprobable, considerando a la vez que no puede imputarse una culpa ajena al Estado, la culpa fue del agente como ser humano y sólo él debe responder por el daño causado. "De todo lo anterior no podría decirse que no fue el agente Excehomo Montañez, el causante de las heridas en el brazo derecho del señor Esteban Hernández por
disparo de bala, arma metralleta. Por otro lado es evidente que no habiéndose probado que personas extrañas a la institución armada —DAS— hubieran hecho uso de sus armas en la gallera de Marraluz, corregimiento de Santa Clara, para capturar a un señor Bienvenido Ayala Péñate el día 12 de enero de 1985; el disparo que hirió al señor Esteban Hernández, tuvo que haber sido por miembros de ésa que estaban en comisión, si son ellos en principio quienes deben portar armas. "Pero como lo sostiene el honorable Consejo de Estado, 'cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio, el problema de la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio. Al desaparecer aquella sobra su calificación en el proceso penal. No cabe la suspensión del proceso mientras se decide la cuestión penar. En el juicio de responsabilidad se define sólo si el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no funcionamiento, se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima. Por eso se sostiene que en estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; desapareciendo en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima. "Por lo expuesto es por lo que no estamos de acuerdo con los planteamientos jurídicos de la representante del organismo demandado, ni con el concepto fiscal sobre la culpa, para justificar o no un hecho por haberse exonerado por la justicia
militar de responsabilidad que con las pruebas allegadas a este proceso causa estupor al ver como injustificadamente se dispara un arma nada menos que, ametralladora en forma injustificada contra una multitud manos arriba en una gallera para capturar a una persona. "Para la prosperidad de las acciones indemnizatorias tendientes a que se declare la responsabilidad del Estado por faltas o fallas en el servicio que está obligado a prestar a los ciudadanos residentes en el territorio, se ha exigido por la jurisprudencia se den por demostrados tres elementos axiológicos a saber: "1. Una falta o falla del servicio de la administración. "2. Un daño. El que debe ser cierto, determinado o determinante, y "3. Una relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño. "Corresponde a la parte actora la carga de la prueba de tales elementos y a la parte demandada la prueba de que el daño se produjo por culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito que acrediten la no existencia de la relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado, o que el daño fue causado por el agente administrativo en actos fuera del servicio o sin conexión con él, o que la causa del daño fue la falta personal del agente para que pueda exonerarse de responsabilidad a la administración y absolverla de los cargos formulados en su contra. "Analizando las pruebas que obran en el expediente se encuentran plenamente probados los siguientes hechos: "1° Que el señor Excehomo Montañez, prestó sus servicios al DAS de Montería
como detective el día 12 de enero de 1985, cuando en comisión al sitio de Marraluz, corregimiento de Santa Clara, municipio de Montería, hirió en la gallera de ese lugar con bala de metralleta al señor Esteban José Hernández, en el brazo derecho como se dejó expresado por las declaraciones rendidas en este proceso de cómo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.