CE-SEC3-EXP-1995-N9587
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP-1995-N9587
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / MASACRE – La Rochela, Santander / HOMICIDIO - Funcionarios y empleados judiciales integrantes de unidad investigativa / CONNIVENCIA DE AGENTES DEL ESTADO CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY La falla del servicio imputada al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, aparece demostrada en el presente proceso, pues de las pruebas practicadas en el mismo se evidencia la participación de miembros del Ejército que promovieron la formación del grupo denominado LOS MASETOS y apoyaron y encubrieron sus actividades; que los miembros de dicho grupo fueron los autores de la masacre, de acuerdo con lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de orden público el 14 de noviembre de 1.990. En dicha sentencia fue condenado, como responsable del delito de encubrimiento el sargento primero del Ejército OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS (f. 116); y en ella también se ordenó compulsar copias a la justicia penal militar para que fuera investigada la conducta de teniente LUIS ENRIQUE ANDRADE ORTIZ por el delito de complicidad en el concierto para delinquir (…) Los principios de legalidad, moralidad y justicia que deben informar todas las actuaciones de las entidades estatales, no pueden ser objeto de negociación; sobre ellos la autoridad pública no puede ceder. Así sean muy graves las agresiones de los enemigos de la paz y de la democracia, así sean muy aleves y bajos sus procedimientos, los medios que la autoridad pública debe
utilizar para repelerlos no pueden ser distintos de los autorizados por la ley dentro de la órbita de intereses generales que ella protege. Si se cede, así sea en muy mínima proporción y se sigue con la creencia que aparentemente se han logrado por este medio avances en la lucha, se terminarán siempre ante eventos como el de LA ROCHELA, que no es sino un claro ejemplo de las graves consecuencias que implica hacer concesiones con los principios antes mencionados; aquí las autoridades públicas terminan, como los propios delincuentes que intentaban repeler, promoviendo masacres tan horrendas como la de La Rochela, alejando cada vez más a los colombianos de su principal anhelo: vivir en paz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9587
Actor: ALONSO CASTILLO MAYORAL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Santander el 1 de febrero de 1.994, la cual en su parte resolutiva dispuso: '‘PRIMERO: DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos acaecidos el día 18 de enero de 1.989, en los cuales resultó muerto el señor CARLOS FERNANDO
CASTILLO ZAPATA.
“SEGUNDO: CONDENASE a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a cada uno de los demandantes, ALONSO CASTILLO MAYORAL y ELIZABETH ZAPATA DE CASTILLO, la suma equivalente a un mil gramos (1.000) de oro puro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo, por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. "CUARTO: DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda. " (fls. 459 y 450) ANTECEDENTES 1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda presentada el 16 de enero de 1.991 contra LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el objeto de que fuera declarada su responsabilidad administrativa por la muerte de CARLOS FERNANDO CASTILLO ZAPATA ocurrida el 18 de enero de 1.989, en el sitio "LA ROCHELA", del municipio de Simacota. Concurrieron como demandantes, ALONSO CASTILLO MAYORAL y ELIZABETH ZAPATA DE CASTILLO, alegando su condición de padres de la víctima y solicitando el pago de los perjuicios materiales y morales que la muerte de su hijo les causó. En los hechos de la demanda se señala: - Que la Dirección de Instrucción Criminal de Santander, conformó la primera Unidad Móvil de Investigación, integrada por los jueces 4 y 16 de Instrucción Criminal y sus respectivos secretarios, con el objeto de que se trasladaran a los municipios de Simacota,
Cimitarra y Puerto Parra en el departamento de Santander a investigar numerosos homicidios y desapariciones denunciados ante la Procuraduría y en los cuales presuntamente podían tener participación miembros de las fuerzas armadas. - Que la misma Dirección de Instrucción Criminal asignó unidades de Policía Técnica Judicial con el fin de auxiliar a los Jueces en el recaudo de las pruebas, pero no se les asignó la custodia ni del Ejército ni de la Policía Nacional, para la protección de sus vidas, no obstante que sus labores debían desarrollarse en zonas de alto peligro. - Que la Policía Judicial tiene funciones investigativas y de coadyuvancia, no de protección o custodia de los funcionarios judiciales. - Que el 18 de enero de 1.989, día de los hechos, cuando los miembros de la comisión se trasladaban de Barrancabermeja al sitio denominado La Rochela, de la circunscripción territorial de Simacota, fueron interceptados por individuos fuertemente armados quienes los acribillaron; en dicha masacre murieron los jueces, los secretarios y casi todos los auxiliares de la Policía Técnica Judicial. - Que CARLOS FERNANDO CASTILLO ZAPATA, que en dicha fecha se encontraba cumpliendo las funciones de secretario del Juzgado 16 de Instrucción Criminal, fue uno de los muertos de la citada masacre. - Que el Ejército Nacional, que conocía el desplazamiento de la comisión, no prestó ninguna protección a sus integrantes y, por el contrario, presuntamente algunos de sus miembros fueron promotores de los hechos antes narrados. 2.- La demanda fue adicionada el 4 de marzo de 1.991, para incluir como
demandantes a los hermanos de la víctima, LIGIA DEL PILAR, LORENA ELIZABETH, ORLANDO ALONSO y ROCIO MAVEL CASTILLO ZAPATA, (f. 39); y su adición fue admitida por auto del 10 de mayo de 1.991, el cual fue revocado por el de 25 de julio de 1.991 (f.84), en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, con fundamento en que la acción para dichos actores se encontraba caducada. 3.- La entidad demandada dio contestación a la demanda (f.55 y ss) y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Señaló que ninguna autoridad había dado información al Ejército Nacional acerca de la conformación de la Unidad Móvil, ni solicitado su apoyo, custodia, protección o seguridad; y que los hechos que dieron lugar a la muerte de la víctima fueron causados por terceros ajenos a dicha institución. En escrito que figura a folio 72, la entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que el Ejército Nacional no era el autor de los hechos dañosos objeto del proceso. 4.- El Tribunal de primera instancia consideró que las pruebas demostraban la existencia de falla en el servicio, tanto de la Dirección de Instrucción Criminal, al no solicitar la debida protección para la comisión de Jueces y empleados que investigaba los delitos, como del Ejército Nacional, al aparecer demostrado que uno de sus miembros, el Teniente Luis Enrique Andrade, había sido el promotor del grupo de delincuentes autor de la masacre. Habida cuenta de que la responsabilidad de las dos entidades era solidaria y que
sólo fue vinculado al proceso el Ministerio de Defensa, la sentencia de primer grado profirió condena en su contra por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con la
muerte de CARLOS FERNANDO CASTILLO ZAPATA.
La condena en perjuicios sólo comprendió los morales, pues el Tribunal estimó que no había lugar a los materiales, en la medida en que no aparecía demostrado en el proceso que los actores hubieran pagado los gastos fúnebres (daño emergente), ni estaba probado que la víctima atendiera a su sostenimiento (lucro cesante). 5.- La apelación interpuesta por la parte actora tiene por objeto que la entidad demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales denegados en la sentencia de primera instancia, porque al momento de la muerte la víctima tenía menos de 25 años y debía presumirse que hasta alcanzar tal edad atendería el sostenimiento de sus padres. CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: 1.- La legitimación en la causa de los demandantes ALFONSO CASTILLO MAYORAL y ELIZABETH ZAPATA DE CASTILLO, quienes concurrieron al proceso en su condición de padres de la víctima, aparece debidamente acreditada en el expediente con su registro civil de matrimonio (f.3), el cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 1.957 y con el registro civil de nacimiento del occiso, CARLOS FERNANDO CASTILLO ZAPATA (f.4), el 15 de agosto de 1.964. 2.- Está demostrado que en la denominada masacre de La Rochela fue muerto CARLOS FERNANDO CASTILLO ZAPATA, cuyo registro civil de defunción obra al folio 5,
quien se desempeñaba como secretario encargado del Juzgado 17 de Instrucción Criminal de San Gil; y que en desarrollo de tales funciones se encontraba en el lugar de los hechos (f.9 c. 1). 3.- La falla del servicio imputada al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, aparece demostrada en el presente proceso, pues de las pruebas practicadas en el mismo se evidencia la participación de miembros del Ejército que promovieron la formación del grupo denominado LOS MASETOS y apoyaron y encubrieron sus actividades; que los miembros de dicho grupo fueron los autores de la masacre, de acuerdo con lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de orden público el 14 de noviembre de 1.990 (f. 3 C. 2). 4.- En dicha sentencia fue condenado, como responsable del delito de encubrimiento el sargento primero del Ejército OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS (f. 116); y en ella también se ordenó compulsar copias a la justicia penal militar para que fuera investigada la conducta de teniente LUIS ENRIQUE ANDRADE ORTIZ por el delito de complicidad en el concierto para delinquir. Respecto de la conducta del citado teniente LUIS ENRIQUE ANDRADE ORTIZ, cuya condición de oficial del ejército en la fecha de los acontecimientos aparece acreditada en el expediente (f. 267 C. ppal), la parte motiva de la sentencia del Tribunal Superior del orden público antes citada, expresa: "…Aparece de autos con prueba tan abundante como extensa y contundente que el grupo de hombres armados que hacían de las suyas en Campo Capote, Puerto
Nuevo, La Rochela y sus alrededores, contaban con el beneplácito del Comandante de la base del primer poblado, Teniente Luis Enrique Andrade Ortiz. Ello se deduce del hecho de verse en compañía de ellos, uniformados y con armas de uso del Ejército, sintiéndose en todo momento con el apoyo de la autoridad militar, lo cual los llevó, como banda armada a sentirse con superioridad sobre sus conciudadanos y aun autorizados para cometer tocia clase de desmanes en perjuicio del campesinado. "Si él tenía conocimiento de lo que hacían esos sujetos y mostraba su asentimiento, es ni más ni menos que un cómplice de esa conducta. "Y no se diga que su poco tiempo de permanencia en la región no le permitió saber con qué personas estaba tratando, porque lo que se le reprocha es es (sic) hecho de haber andado en patrullaje y en reuniones de todo tipo con personal que a todas luces contrariaba la ley al andar armado y uniformado, conformando lo que los testigos han dado en comparar con un verdadero ejército. "Tampoco que estuviera desarrollando una acción licita, conforme a los reglamentos castrenses; porque si bien allí se autoriza el empleo de guías para desplazamientos y acciones contraguerilla, esto no puede tomarse como autorización para que un determinado comandante en zona roja uniforme y arme personas simpatizantes del Ejército, para que, por su propia cuenta, ya no como guías del cuerpo armado, sino como delincuentes, se dediquen a cometer actos abusivos. " (fls. 57 y ss C.2). 4.- Igualmente, la vinculación de los miembros del Ejército con el grupo de
delincuentes autores de la masacre, se evidencia en el proceso con las siguientes pruebas: A.- Con la denuncia formulada por los dirigentes comunales y sindicales de la zona, en la que se imputa a miembros del Ejército una muy extensa lista de asesinatos y desapariciones (f. 143); dicha denuncia, presentada ante la Procuraduría General de la Nación, fue la que dio origen a la iniciación de las investigación y la conformación de la Unidad Investigativa, cuyos miembros fueron asesinados en La Rochela. B.- Con el oficio suscrito por los propios jueces que conformaban la Unidad Investigativa, el 28 de diciembre de 1.988, dirigido al Director de Instrucción Criminal, en el cual señalan que hay serias imputaciones contra los militares como autores de los hechos denunciados (f.149). C.- Con el Informe rendido por el general FAROIJK YANINE DIAZ, el 20 de enero de 1.989 (f. 248), en el cual señala que el teniente LUIS ENRIQUE ANDRADE ORTIZ manifestó conocer a las personas retenidas por la masacre y dijo tener con ellas "alguna relación de amistad por ser, según él, campesinos de la región, dueños de pequeñas fincas y colaboradores del Ejército" D.- Con la declaración del Juez de Instrucción Criminal CAMILO NAVARRO, quien expresó que "la comisión de la Rochela se iba a desarrollar a espaldas del Ejército, por cuanto ellos estaban implicados en varios crímenes ocurridos en esa zona." 5.- Todos estos hechos demuestran, entonces, la participación activa de los
miembros del Ejército Nacional en la conformación del grupo de delincuentes autores del asesinato de los miembros de la comisión, al punto que, como lo indicó uno de los Jueces de Instrucción Criminal encargado de la investigación, no había siquiera posibilidad de pedir protección al Ejército Nacional, por estar sus miembros involucrados en semejantes acontecimientos. A extremos incomprensibles, como el de que las propias autoridades judiciales teman a la entidad que está constitucionalmente encargada de prestarles protección y ayuda, se llega cuando las instituciones, bajo el pretexto de lograr los fines para las cuales están establecidas, patrocinan movimientos y acciones ilícitas, reprochables y vergonzosas, como las que pueden imputarse a los delincuentes que ellas pretenden de ese modo perseguir. Los principios de legalidad, moralidad y justicia que deben informar todas las actuaciones de las entidades estatales, no pueden ser objeto de negociación; sobre ellos la autoridad pública no puede ceder. Así sean muy graves las agresiones de los enemigos de la paz y de la democracia, así sean muy aleves y bajos sus procedimientos, los medios que la autoridad pública debe utilizar para repelerlos no pueden ser distintos de los autorizados por la ley dentro de la órbita de intereses generales que ella protege. Si se cede, así sea en muy mínima proporción y se sigue con la creencia que aparentemente se han logrado por este medio avances en la lucha, se terminarán siempre ante eventos como el de LA ROCHELA, que no es sino un claro ejemplo de las graves consecuencias que implica hacer concesiones con los principios antes mencionados; aquí las autoridades
públicas terminan, como los propios delincuentes que intentaban repeler, promoviendo masacres tan horrendas como la de La Rochela, alejando cada vez más a los colombianos de su principal anhelo: vivir en paz. 6.- La Sala, en sentencia proferida el 18 de mayo de 1.995, dentro del proceso No. 10.839, demandante HILDA MARÍA CASTELLANOS Y OTROS, con ponencia del doctor DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, encontró que en los hechos relativos a la denominada masacre de La Rochela que son los mismos que se juzgan en este proceso, estaba demostrada la falla del servicio del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Justicia. En dicha sentencia, la sala dijo: "Se tiene entonces, de acuerdo con los aspectos anteriormente relacionados, que en el subjudice se presentó por parte de la administración una conducta omisiva que permitió, o por lo menos facilitó, el reprochable asesinato de las personas integrantes de la unidad investigadora. Cuestionable resulta la pasiva actitud de quienes dispusieron la investigación, la conformación de la unidad móvil de investigación y determinó los elementos y condiciones en las que los funcionarios instructores iban a cumplir su misión, en una zona caracterizada por la violencia, por el desconocimiento de los derechos humanos y por el terror imperante, proveniente de los grupos subversivos, paramilitares y en ocasiones de la misma fuerza pública que operaban en la región del Magdalena Medio. "Sin duda alguna, era una obligación de las autoridades que organizaron la actividad instructora, velar por la seguridad de sus funcionarios y dado que carecían
directamente de los medios y personal armado para tal fin, bien hubieran podido solicitar la respectiva colaboración y apoyo a la fuerza pública. Francamente ilusoria resultaba la pretendida protección que pudiera ofrecer la Policía Técnica Judicial, la cual, por no tener esa misión, obviamente carecía del personal debidamente entrenado y adecuadamente armado para participar en una eventual confrontación con los grupos armados por fuera de la ley. "Por otra parte, como se encuentra acreditada la condición militar del teniente Luis Enrique Andrade Ortiz, quien prestaba sus servicios en la zona donde sucedieron los hechos, así como la colaboración y el apoyo que dicho oficial brindaba al aludido grupo de "Los Masetos", ejecutor de la matanza, es dable deducir que la falta del militar estuvo vinculada con el servicio y que, por tanto, su ilegítima actuación resulta comprometedora de la responsabilidad estatal. "Ahora bien, el comportamiento del aludido oficial del Ejército al apoyar y encubrir a los autores de los crímenes referidos, de una parte y, de otra, la omisión de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal en solicitar la protección y vigilancia de las fuerzas militares o policivas para la unidad investigadora, fueron factores determinantes en la ocurrencia de los hechos criminales conocidos en este proceso. Es decir, que entre la conducta administrativa, tanto omisiva, al no pedir protección como, activa, al apoyar al grupo paramilitar y el daño ocasionado, existe una relación de causalidad que permite configurar la responsabilidad de la administración.” 7.- Como en el presente caso solo se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa, y
su falla del servicio aparece plenamente demostrada, dicha entidad será condenada al pago de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes. 8.- Por último, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal de primera instancia, para negar los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima. En el expediente, efectivamente no obra prueba alguna que permita deducir que el occiso prestaba ayuda económica a sus padres. Analizados los testimonios rendidos en el
mismo por JAIME IGNACIO GUTIÉRREZ CANCINO (f.27.9), PEDRO ELIAS MARTÍNEZ
(f. 280) JOSÉ ANTONIO DÍAZ GÓMEZ (f. 281) JAVIER ANTONIO VILLESCAS RODRÍGUEZ (f. 345), AVELINO CALDERÓN RANGEL (f.369), la Sala deduce que en efecto la víctima hacía parte de una familia muy unida, conformada por cuatro hermanos más y los padres; que el padre laboraba y atendió siempre el sostenimiento de sus hijos y que la víctima trabajaba y al mismo tiempo desarrollaba estudios de derecho. Ninguno de ellos hace entonces referencia a que el occiso fuera el encargado del sostenimiento económico de sus progenitores. Este es un hecho que debe probarse y sobre el cual no caben presunciones. Lo que ha establecido la Sala es que en estos casos, cuando aparece probado que el occiso atendía el sostenimiento de sus padres, puede presumirse que dicha obligación perduraría hasta que cumpliera 25 años, que es la edad en que normalmente se conforma un hogar independiente; pero ello no quiere decir que el hecho del sostenimiento de los padres
antes de tal edad, deba presumirse. El alcance de la presunción aparece expresado, en la sentencia de 25 de octubre de 1.991, proceso No 6376, actor: Mercedes Malaver de Gutiérrez y Otros, ponente: Dr Daniel Suárez Hernández, en la cual dijo la sala: “Se toma, como fecha, limite para calcular el período de indemnización vencida el 31 de octubre de 1988 porque este día hubiese cumplido la víctima 25 años de edad, y de acuerdo con el reiterado criterio de la sala se considera que en tal oportunidad hubiera establecido su propio hogar y con ello cesaría la ayuda económica a sus padres. En providencia de esta misma fecha, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo; actor: Libardo de Jesús Carmena; Proceso 6485, se dijo sobre el particular: “y aunque frente a los hijos que sostienen o velan económicamente a sus padres y hermanos, ha considerado la Jurisprudencia que en principio esa dependencia se mantiene hasta los 25 años, claro está salvo prueba en contrario que justifique una proyección mayor…”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase en todas sus partes la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Santander el 1 de febrero de 1.994.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Presidente Sala