🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1949-N342

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1949-N342
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1949

ESCALAFÓN DOCENTE / RECTOR DEL COLEGIO PÚBLICO / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS

SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DESTITUCIÓN DEL DOCENTE / ACTO

ADMINISTRATIVO

[En el caso concreto] El escalafónamiento del señor (…) en la cuarta categoría del escalafón no lo habilitaba para ser Director de la Escuela de Música y Orfeón (…) que funciona en (…) porque siendo éste un instituto oficial, debe su Rector pertenecer a la primera categoría del escalafón, según las voces del artículo 7 de la Ley 43 de 1945. Ese escalafonamiento no amparaba, pues, al escalafonado, para permanecer en el puesto de que fue destituido por el artículo 1 del Decreto demandado, ni confiere ningún derecho subjetivo a la situación legal de Director legal de ese Instituto, por lo cual el texto del Decreto que lo destituyó no violó ningún derecho, y no existe ninguna acción jurisdiccional contra ese acto.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1945 – ARTÍCULO 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1672 DE 1947 (2 de septiembre) – ARTÍCULO 1 / GOBERNACIÓN DE SANTANDER (No se declara Nulo)

ESCALAFÓN DOCENTE / RECTOR DEL COLEGIO PÚBLICO / ACTO

ADMINISTRATIVO / DESTITUCIÓN DEL DOCENTE / CARGO

ADMINISTRATIVO / CARGO ADMINISTRATIVO EN LA EDUCACIÓN /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /

FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / PAGO DEL SALARIO /

PAGO DEL SALARIO ATRASADO / TIEMPO DE SERVICIO / DEPARTAMENTO

/ ORDENANZA DEPARTAMENTAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL

DECRETO / EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN DOCENTE / FACULTAD

DISCRECIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

[En el caso concreto] No ocurre lo propio en cuanto a los cargos de Profesor de Piano Superior de la Escuela de Música y Orfeón (…) y de Música y Canto del Colegio (…) para que dicho señor (…) fue nombrado por los Decretos (…) respectivamente, de la misma Gobernación, porque estando el nombrado escalafonado en el Escalafón Nacional de Profesores de Segunda Enseñanza, en desempeño de sus funciones docentes oficiales, cuando se produjo el acto demandado, éste quebranta el artículo 9 de la (…) Ley 43 de 1945, que prohibe destituir a ningún profesor escalafonado en ejercicio de funciones docentes oficiales, sin antes ser excluido del escalafón. Estos puestos son del todo diferentes de la Dirección de la Escuela de Música y Orfeón (…) que es un cargo de orden administrativo, como lo es él Rectorado o Dirección de cualquier plantel de educación, en tanto que el puesto' de profesor es de orden docente, y no es accidental o anexo al de Director, sino estable e independiente, comoquiera que está amparado por disposiciones expresas de la ley, siendo por tanto también

improcedentes las declaraciones que a este propósito hace la sentencia apelada, para negar las súplicas correspondientes de la demanda. La facultad que al Presidente de la República confiere el artículo 120 de la Constitución (…) no es discrecional en un sentido absoluto porque, en cuanto atañe a la enseñanza secundaria, está reglada por la citada Ley 43 de 1945, cuyo artículo 7 exige para los nombramientos de profesores de los establecimientos oficiales que el nombrado esté inscrito en el Escalafón Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria, y para los de Director o Subdirector de las Secciones de Becas, Enseñanza Secundaria, Normalista o Industrial del Ministerio de Educación, Inspector Nacional de las mismas ramas de la enseñanza, Rector o Vicerrector de institutos oficiales, que el nombrado pertenezca a la primera categoría del escalafón. Puede el Órgano Ejecutivo, en virtud de esa facultad, nombrar a quien quiera para cualquiera de esos cargos, con tal que el nombrado tenga la vocación legal para servirlo, y puede nombrarlo cuando quiera porque el escalafonamiento no puede entenderse en sentido que limite en el tiempo esa facultad estatutaria. Pero en orden a las destituciones, no puede el Órgano Ejecutivo, en ejercicio de la misma facultad, destituir a ningún profesor escalafonado en desempeño de funciones docentes oficiales sin antes ser excluido del escalafón. Obsérvase finalmente que por el literal c) del punto segundo de las súplicas de la demanda, se impetró la declaración de que se considere que. por virtud del Decreto acusado

no se ha interrumpido el tiempo de servicio del demandante para los efectos de las prestaciones sociales que reconocen las leyes y las ordenanzas del Departamento, sobre lo cual nada dice la sentencia apelada, debiendo haber pronunciado alguna declaración al respecto, de acuerdo con el artículo 471 del Código Judicial, por ser una de las prestaciones demandadas, por lo cual procede enmendar en ese sentido dicha sentencia, en consonancia con las consideraciones de que se ha hecho mérito.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1945 – ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CÓDIGO JUDICIAL – ARTÍCULO 471

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1672 DE 1947 (2 de septiembre) – ARTÍCULO 2 Y 3 / GOBERNACIÓN DE SANTANDER (Declarasen nulos)

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO GÓMEZ PARRA Bogotá cuatro (04) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1949-N342

Actor: MANUEL GRAJALES REYES Y OTROS

Demandado: GOBERNACIÓN DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Por sentencia fechada el 28 de febrero de 1948, el Tribunal Administrativo de Santander libró el juicio propuesto por el abogado doctor Gustavo Serrano Gómez, como apoderado especial del señor Manuel Grajales Reyes, sobre nulidad del Decreto número 1672 de 2 de septiembre de 1947, expedido por la Gobernación de ese Departamento, en cuanto por ese acto se destituyó a este señor del cargo

de Director de la Academia de Música y Orfeón Santander, que funciona en la ciudad de Bucaramanga. De esa sentencia apelaron el señor Gobernador del Departamento y el señor apoderado del demandante, y, concedido el recurso, fueron enviados los autos a esta Superioridad, donde han sido sustanciados con las ritualidades legales, por lo cual se pasa a decidir la alzada, considerando : La acción propuesta por dicho apoderado fue la de anulación del Decreto número 1672 de 2 de septiembre de 1947, expedido por la Gobernación del Departamento de Santander (Dirección de Educación Pública), a fin de que se restablezca a su mandante en el derecho que por tal Decreto se le desconoció, se le paguen los sueldos debidos y se le reconozcan los derechos sociales que le conceden las leyes y las ordenanzas de ese Departamento. En orden al restablecimiento del derecho, concreta así el actor sus pedimentos: "a) Que se le restituya al señor Grajales a su empleo o a otro análogo o superior, con igual o mejor sueldo que el último devengado; "b) Que se ordene se le reconozcan y paguen los sueldos dejados de devengar en virtud del Decreto por medio del cual se declaró su insubsistencia o sea su destitución, y "c) Que se declare que la suspensión de su cargo en virtud del Decreto acusado, no interrumpe el tiempo de servicio para los efectos del derecho a las prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, vacaciones y las demás establecidas por las leyes y por las ordenanzas del Departamento de Santander.” Surtida la instancia, el Tribunal a quo profirió la sentencia apelada, por la cual se

declara: "Primero. Es nulo el artículo 1° del Decreto 1672 de 2 de septiembre de 1947, expedido por la Gobernación de Santander, en cuanto por dicha providencia se declaró insubsistente el nombramiento" del señor Manuel Grajales Reyes para la Dirección de la Academia de Música y Orfeón Santander y se nombró en su reemplazo al señor Víctor M. Guerrero; "Segundo. El señor Grajales Reyes tiene derecho a que se le restablezca en el cargo anterior y si esto no fuere posible, en otro de igual o superior categoría; "Tercero. Por el Tesoro del Departamento de Santander se pagarán al señor Manuel Grajales Reyes, seis días después de la ejecutoria de este fallo, los sueldos dejados de devengar desde el día en que fue destituido hasta aquel en que sea restablecido, reconocimiento que se hará tomando como base el último sueldo devengado como Director de la Academia de Música y Orfeón Santander y de acuerdo con la certificación de la Contraloría Departamental a que se hizo referencia en la parte motiva de la sentencia, y "Cuarto. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta al honorable Consejo de Estado, para dar cumplimiento al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo. "Cópiese, comuníquese y notifíquese." Son de ese fallo los siguientes considerándoos que el Consejo acoge: "En casos como el presente no hay necesidad de entrar en estudios dispendiosos ni en dilatadas lucubraciones, pues las normas que rigen el escalafón de la enseñanza secundaria son claras y terminantes y es a la luz de ellas como deben

desatarse las controversias que se susciten por actos o procederes de las autoridades oficiales. "Establecido en autos el hecho del escalafonamiento por parte del señor Grajales Reyes, conviene examinar si al proferir la insubsistencia de su nombramiento como Director de la Escuela de Música y Orfeón Santander, el Gobierno Departamental se ciñó a las pautas que le traza la Ley 43 de 1945, o si, por el contrario, procedió en abierta rebeldía con esos textos. "Prescribe el articulo 9º de ésta, que ningún profesor escalafonado en desempeño de sus funciones docentes oficiales, podrá ser destituido de su cargo sin antes ser excluido del escalafón; pero en caso de falta grave, podrá ser suspendido inmediatamente mientras la junta respectiva resuelva sobre la exclusión. "El estatuto ampara al profesor, pero no es tampoco a la manera de un salvoconducto sin responsabilidad de ninguna clase. Si en desarrollo de su labor incurre en faltas graves, puede decretarse su suspensión mientras la junta investiga y determina si es el caso de excluirlo del escalafón; si esto llega a ocurrir, vendrá como consecuencia el despido. "Sólo por mala conducta o incompetencia comprobadas, se harán las exclusiones del escalafón, y las providencias que en tal sentido dicten podrán ser revisadas por la justicia administrativa, conforme a las voces del artículo 10. Es decir, las causales para proceder de tal manera son taxativas y aun contra ellas existe el recurso de revisión. "Lo que debe traducirse en que hay una prerrogativa especial, un fuero que debe

respetarse tratándose de estos servidores públicos que si entregados a las nobles contemplaciones del arte, disfrutan de derechos que el legislador ha querido poner a salvo y concrecionarlos en preceptos de estricto cumplimiento. "En la ocurrencia precisa de autos sólo aparece un solo hecho aislado y escueto: una providencia que sin considerandos de ninguna clase declara cesante en sus funciones a un profesor que las venía sirviendo a cabalidad, por su consagración y competencia. No se declaró como medida previa la suspensión, a efecto de dar acatamiento a las prescripciones constitucionales y legales de oír y vencer en juicio, sino que de un solo tajo, sin atención ni miramientos hacia el buen nombre de un artista de larga trayectoria y de señalados méritos, se le cerró la puerta de un instituto al cual había dedicado sus mejores entusiasmos y las más altas vibraciones de su espíritu. "El legislador colombiano estuvo en mora para expedir las medidas que vinieran a ofrecer una base de estabilidad y de confianza a los profesores de la enseñanza secundaria. Dentro de la jerarquía de la educación, ésta ocupa un plano de selección destacada, pero quienes se consagraban a su servicio no sentían el apoyo firme de la ley que respaldara sus derechos. Y parece un contrasentido afirmarlo, pero en ocasiones los maestros de enseñanza primaria se consideraban menoscabados y perjudicados cuando se les llamaba a puestos que aunque fuesen de mayor relieve y categoría, no les ofrecían las seguridades de una posición estable. "Si los maestros a quienes las leyes y decretos que organizan y resguardan su

escalafón, sienten hoy la firme tutela de sus derechos y prerrogativas, de igual manera los profesores debidamente inscritos en el escalafón de la segunda enseñanza, habrán de adquirir la noción clara e inconfundible, de que la ley también ha extendido hacia ellos su brazo protector para otorgarles medios eficaces de defensa contra los altos poderes del Estado." Por su parte, el señor Fiscal del Consejo pide, en su vista de fondo, la confirmación de esa sentencia, en los términos que en seguida se insertan: "La sentencia recurrida se apoya en mi parecer en razones por demás jurídicas. El demandante señor Grajales ocupaba el cargo de Director de la Escuela de Música y Orfeón Santander de Bucaramanga, en virtud de nombramiento que se le había hecho, y era profesor inscrito en el escalafón nacional de enseñanza secundaria, según consta en el expediente. "De conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1945, los maestros o profesores escalafonados no pueden ser destituidos sino por incompetencia o mala conducta comprobadas, previa exclusión del escalafón, y, en caso de falta grave, podrán ser suspendidos mientras la Junta respectiva resuelve sobre la exclusión. "A los folios 5 y 6 del expediente obra la prueba plena y completa de que el señor Grajales Reyes desempeñó su cargo con honorabilidad y competencia; luego el Decreto que ordena su destitución o declaró insubsistente su nombramiento es nulo, porque se dictó con manifiesta y expresa violación de las leyes que amparan

a esa clase de servidores públicos, una de cuyas prerrogativas es la de la inamovilidad, salvo que ella se decrete por las causas taxativamente prescritas en esos estatutos, caso en el cual ciertamente no se encontraba el demandante señor Manuel Grajales Reyes. "En consecuencia, la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado y el consiguiente restablecimiento de los derechos del actor se ajusta a la ley y debe confirmarse." El acto acusado dice: "DECRETO NUMERO 1672 DE 1947 (septiembre 2) sobre novedades en el ramo de Educación Pública. "El Gobernador de Santander, en uso de sus facultades legales, "DECRETA: "Artículo 1º Declárase insubsistente el nombramiento del señor Manuel Grajales Reyes, como Director de la Academia de Música y Orfeón Santander que funciona en esta ciudad y nómbrase en su reemplazo al señor Víctor M. Guerrero. "Artículo 2° Nómbrase a la señorita Blanca Puyana profesora de piano superior de la Escuela de Música y Orfeón Santander, en reemplazo del señor Manuel Grajales Reyes. "Artículo 3º Nómbrase al señor Víctor M. Guerrero profesor de Música y Canto en el Colegio Santander de esta ciudad. "Comuníquese y publíquese. "Dado en Bucaramanga, a 2 de septiembre de 1947. "JULIO MARTIN ACEVEDO.—El Director de Educación, Alvaro Ortiz Lozano." Por la Resolución número 540 de 1947 de la Junta Central del Escalafón de

Enseñanza Secundaria, cuya copia auténtica obra en autos, se dispuso: "RESOLUCION NUMERO 540 DE 1947 por la cual se reforma una Resolución. "La Junta Central de Escalafón de Enseñanza Secundaria, en uso de sus atribuciones legales, y considerando: "Que mediante las pruebas exigidas por el Decreto número 1487 de 1946, reglamentario de la Ley 43 de 1945, presentadas ante la Junta Seccional de Santander, el señor Manuel Grajales Reyes ha acreditado legalmente haber ejercido el profesorado en establecimientos aprobados por el Gobierno, sólo durante ocho meses, ya que los servicios en la Normal de Pasto no se pueden tener en cuenta porque no presenta los certificados en forma legal, y habiéndose desempeñado con competencia y observado buena conducta y encontrándose el resto de su documentación ajustada en un todo a las exigencias legales y que estaba en ejercicio de la docencia al entrar en vigencia la Ley 43 de 1945, "resuelve: "Artículo único. Refórmase la Resolución número 87, de 2 de septiembre de 1947, expedida por la Junta Seccional de Santander, que incluye al señor Manuel Grajales Reyes en la Tercera Categoría del Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria, y la número 470, de 14 de octubre de 1947, expedida por esta Junta Central, que le niega el ingreso al escalafón, y en su lugar inscríbasele definitivamente en la Cuarta Categoría, Grupo B, Especialidad: Bellas Artes (Música). "Comuníquese.

"Dada en Bogotá, a 14 de noviembre de 1947. "El Presidente, Manuel Ignacio Ruiz B., Vicepresidente—El Secretario, Leonor Páez de Calle" De conformidad con los términos de esta providencia, la inscripción del señor Manuel Grajales Reyes en la Tercera Categoría del Escalafón Nacional de Profesores de Segunda Enseñanza, efectuada por la Resolución número 87 de 2 de septiembre de 1947, de la Junta Seccional de Santander, fue reformada por la número 540 de 14 de noviembre des propio año, de la Junta Central en el sentido de inscribir definitivamente al mismo señor en la Cuarta Categoría, Grupo B., Especialidad Bellas Artes (Música), de dicho escalafón. El mentado señor Grajales Reyes es, por tanto. Profesor escalafonado a partir del 2 de septiembre de 1947, fecha en que la Junta Seccional lo inscribió en una categoría que la Junta Central, en ejercicio de sus funciones de unificar y supervigilar la organización nacional del escalafón, dispuso que fuera en la coarta. El escalafón amiento del señor Grajales Reyes en la cuarta categoría del escalafón no lo habilitaba para ser Director de la Escuela de Música y Orfeón Santander, que funciona en Bucaramanga, porque siendo éste un instituto oficial, debe su Rector pertenecer a la primera categoría del escalafón, según las voces del artículo 7º de la Ley 43 de. 1945. Ese escalafonamiento no amparaba, pues, al escalafonado, para permanecer en el puesto de que fue destituido por el artículo

1º del Decreto demandado, ni confiere ningún derecho subjetivo a la situación legal de Director legal de ese Instituto, por lo cual el texto del Decreto que lo destituyó no violó ningún derecho, y no existe ninguna acción jurisdiccional contra ese acto. No ocurre lo propio en cuanto a los cargos de Profesor de Piano Superior de la Escuela de Música y Orfeón Santander y de Música y Canto del Colegio de Santander, para que dicho señor Grajales Reyes fue nombrado por los Decretos números 1221 y 200 de 1946, respectivamente, de la misma Gobernación, porque estando el nombrado escalafonado en el Escalafón Nacional de Profesores de Segunda Enseñanza, en desempeño de sus funciones docentes oficiales, cuando se produjo el acto demandado, éste quebranta el artículo 9° de la citada Ley 43 de 1945, que prohibe destituir a ningún profesor escalafonado en ejercicio de funciones docentes oficiales, sin antes ser excluido del escalafón. Estos puestos son del todo diferentes de la Dirección de la Escuela de Música y Orfeón Santander, que es un cargo de orden administrativo, como lo es él Rectorado o Dirección de cualquier plantel de educación, en tanto que el puesto' de profesor es de orden docente, y no es accidental o anexo al de Director, sino estable e independiente, comoquiera que está amparado por disposiciones expresas de la ley, siendo por tanto también improcedentes las declaraciones que a este propósito hace la sentencia apelada, para negar las súplicas correspondientes de la demanda» La facultad que al Presidente de la República confiere el artículo 120 de la

Constitución de "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional", no es discrecional en un sentido absoluto porque, en cuanto atañe a la enseñanza secundaria, está reglada por la citada Ley 43 de 1945, cuyo artículo 7º exige para los nombramientos de profesores de los establecimientos oficiales que el nombrado esté inscrito en el Escalafón Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria, y para los de Director o Subdirector de las Secciones de Becas, Enseñanza Secundaria, Normalista o Industrial del Ministerio de Educación, Inspector Nacional de las mismas ramas de la enseñanza, Rector o Vicerrector de institutos oficiales, que el nombrado pertenezca a la primera categoría del escalafón. Puede el Organo Ejecutivo, en virtud de esa facultad, nombrar a quien quiera para cualquiera de esos cargos, con tal que el nombrado tenga la vocación legal para servirlo, y puede nombrarlo cuando quiera porque el escalafonamiento no puede entenderse en sentido que limite en el tiempo esa facultad estatutaria. Pero en orden a las destituciones, no puede el Organo Ejecutivo, en ejercicio de la misma facultad, destituir a ningún profesor escalafonado en desempeño de funciones docentes oficiales sin antes ser excluido del escalafón. Obsérvase finalmente que por el literal c) del punto segundo de las súplicas de la demanda, se impetró la declaración de que se considere que. por virtud del Decreto acusado no se ha interrumpido el tiempo de servicio del demandante para los efectos de las prestaciones sociales que reconocen las leyes y las ordenanzas

del Departamento, sobre lo cual nada dice la sentencia apelada, debiendo haber pronunciado alguna declaración al respecto, de acuerdo con el artículo 471 del Código Judicial, por ser una de las prestaciones demandadas, por lo cual procede enmendar en ese sentido dicha sentencia, en consonancia con las consideraciones de que se ha hecho mérito. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, oído el concepto de su colaborador Fiscal y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone: a) No es nulo el artículo 1º del Decreto número 1672 de 2 de septiembre de 1947, expedido por la Gobernación de Santander, en cuanto por dicha providencia se declaró insubsistente el nombramiento del señor Manuel Grajales Reyes para Director de la Escuela de Música y Orfeón Santander, que funciona en Bucaramanga; h) Son nulos, y así se declaran, los artículos 2º y 3º del mismo Decreto, en cuanto por ellos se destituye de los puestos de Profesor de Piano Superior de la Escuela de Música y Orfeón Santander, y de Música y Canto del Colegio Santander, respectivamente, al señor Manuel Grajales Reyes, Profesor escalafonado que no ha sido excluido del escalafón, y se nombra para reemplazarlo a la señorita Blanca Puyana y al señor Víctor M. Guerrero, en su orden; c) El demandante señor Manuel Grajales Reyes tiene derecho a que por la Gobernación del Departamento de Santander se le restablezca en el ejercicio de

los cargos a que se refieren los artículos 2° y 3° del citado Decreto numero 1672 de 2 de septiembre de 1947, de esa Gobernación; d) Por el Tesoro del Departamento de Santander deben pagarse al mismo señor Grajales Reyes, dentro del término de seis días, los sueldos corespondientes a los cargos de Profesor de Piano Superior de la Escuela de Música y Orfeón Santander, y de Música y Canto del Colegio Santander, computados desde el 2 de septiembre de 1947, hasta el día en que sea restablecido en el ejercicio de ellos, y de acuerdo con las asignaciones certificadas por la Contraloría del Departamento; y e) No se considerará interrumpido, por razón de los artículos 2° y 3º del Decreto cuestionado, el tiempo de servicio del señor Manuel Grajales Reyes en los destinos a cuyo ejercicio se ordena restablecerlo por esta sentencia, para los efectos de las prestaciones sociales a que le den derecho las leyes y las ordenanzas de ese Departamento. Rehabilítese el papel común empleado en la actuación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.

PEDRO GOMEZ PARRA, JESUS ESTRADA MONSALVE, GONZALO GAÑAN,

GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, JORGE LAMUS GIRON, CARLOS

RIVADENEIRA G, GUSTAVO A. VALBUENA, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...