CE-SEC3-EXP1949-N425
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1949-N425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1949
ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORREO / SERVICIO POSTAL / SERVICIO PÚBLICO DE CORREO / FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CONTROL MILITAR DEL ÁREA / AUTORIDAD MILITAR / DEBER DE LA AUTORIDAD MILITAR / DEPOSITO EN CUSTODIA / DEPÓSITO DE MERCANCÍA / CASO FORTUITO / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EMPLEADO DE LOS SERVICIOS POSTALES
NACIONALES/ RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO El acto primeramente acusado, la Resolución (…), para deducir la responsabilidad del Mensajero (…) toma como fundamento el artículo 447 del Decreto número 1418 de 1945, en concordancia con el artículo 370 del mismo Decreto que presumen la responsabilidad de todo Mensajero conductor de correos, desde el momento en que reciba un valor hasta el momento en que lo entregue a satisfacción, en la oficina respectiva, y obtenga el [cumplido] correspondiente. Que el caso sub judice se encuentra en estas condiciones sin que hubiera cesado la responsabilidad de (…) por no haberse hecho la entrega legal del valor declarado (…) La segunda Resolución acusada (…) hace un estudio sobre la fuerza mayor invocada por el recurrente para obtener la exoneración de su responsabilidad administrativa (…) Consta de autos que el edificio donde funciona el Ministerio (…)
estaba bajo control militar, y es bien sabido que, por razones de técnica militar, un edificio ocupado por tropas en acción de guerra está vedado a los particulares. El Mensajero (…) por tanto, hizo lo único que podía hacer cualquier persona sensata en esos días. Poner los valores a su cargo bajo el amparo de la autoridad militar, como lo había hecho desde el día (…) En los días subsiguientes al depósito de las valijas de correos en el patio del edificio del Ministerio, la situación continuó poco más o menos en las mismas condiciones, ya que hasta el día (…) consiguió depositar los elementos de que era responsable en la Caja del Banco Postal, el día en que descubrió la falta del valor declarado. Si las valijas de correos, o cualquiera encomienda o valor declarado los hubiera llevado consigo, había podido ser objeto de un robo acompañado acaso de la pérdida de su vida, como era de ocurrencia a las personas que en esos días transitaban con paquetes o bultos por las calles de la ciudad. De suerte que el Mensajero (…) puso toda la diligencia y cuidado, de un buen padre de familia en medio de las circunstancias imperantes, en beneficio de los valores a su cargo y si el valor declarado procedente (…) fue sustraído de las valijas de correos durante el tiempo que el correo estuvo al cuidado de la tropa en el edificio del Ministerio (…) esa sustracción, o sus consecuencias, no pueden tomarse para declararlo civilmente responsable como lo han hecho los actos acusados. La fuerza mayor liberatoria de la responsabilidad del Mensajero (…) se manifiesta así plenamente como [el
obstáculo a la ejecución de su obligación por resultado de una fuerza extraña] obstáculo que lo es, en el caso de autos, el que el edificio en donde dejó en custodia los valores a su cargo estuviera ocupado por fuerzas militares en acción de combate, lo cual no le permitía permanecer en él ni continuar guardando personalmente los correos que condujo hasta hacer la entrega ritual. El obstáculo, además, provino de una fuerza extraña que no era otra que la turbación del orden público de hecho y de derecho. Por lo demás, el Mensajero (…) no se había constituido en mora para hacer la entrega de los elementos a su cargo, toda vez que logró conducirlos hasta el lugar en donde debía hacerla y si no pudo verificarla y obtener [cumplido], fue por ausencia de los empleados encargados del recibo en la Sección de Correos. Tienen, pues, plena vigencia los artículos 1604 del Código Civil y 608 del Decreto número 1418, disposiciones que, respectivamente, consagran la irresponsabilídad del deudor por caso fortuito a menos que se haya constituido en mora y la misma irresponsabilidad para los empleados del ramo de correos específicamente por la misma razón. En estas condiciones los actos acusados han violado las antedichas disposiciones y por tanto deben anularse.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1980 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1418 DE 1945 – ARTÍCULO 447 / DECRETO 1418 DE 1945 – ARTÍCULO 370 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1913 DE 1948 (22 de mayo) MINISTERIO
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS / RESOLUCIÓN 2582 DE 1948 (14 de julio)
MINISTERIO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (Declarase la nulidad) CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO GÓMEZ PARRA Bogotá dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1949-N425
Actor: JOSE ALVIAR RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) El señor Francisco Tamayo, apoderado especialmente por el doctor José Alviar Restrepo, demandó la nulidad de las Resoluciones números 1913 y 2582 de 22 de mayo y 14 de julio de 1948 originarias del Ministerio de Correos y Telégrafos, por las cuales se le declara, en la primera, civilmente responsable por la pérdida de un valor declarado, se impone una multa y una indemnización a su cargo; y en la segunda, se deja a su cargo únicamente el monto del valor declarado en calidad de civilmente responsable.
Admitida la demanda, el actor acompañó, en copia, los documentos que hizo valer ante el Ministro, con la constancia de haberse agotado la vía gubernativa, documentos que comprueban los hechos que dieron origen a los actos acusados y cuyo contenido se resume así: El señor Francisco Tamayo en su calidad de Mensajero Oficial de Correos, viajaba el día 9 de abril de 1948 por el ferrocarril que de Puerto Salgar conduce a esta
ciudad, cuando a eso de la una y media de la tarde, estando en la población de Facatativá, el convoy que lo conducía fue detenido en la estación al tenerse noticias de que en la capital de la República se sucedían graves acontecimientos con motivo de la muerte del doctor Jorge Eliécer Gaitán. El mensajero, consciente de su responsabilidad, toda vez que conducía el correo ordinario, junto con valores declarados, encomiendas y una fuerte suma de dinero en monedas, con destino al Banco de la República, resolvió permanecer en el furgón hasta tanto obtuviera apoyo seguro de las autoridades militares. El auxilio no se hizo presente sino hasta el día 12, fecha en la cual los elementos y valores a su cargo fueron trasladados por la tropa al batallón acantonado en la ciudad de Facatativá, lugar desde el cual se puso en contacto con la Gerencia del Banco de la República dándole cuenta, telefónicamente, de que conducía diez cajas contentivas de monedas de plata por un valor de $ 2.000 cada una, con un valor total de $ 20.000. La Gerencia le solicitó que hiciera lo posible para trasladarse a Bogotá y entregar personalmente el dinero, lo cual logró hacer el día 13 de abril en un camión militar que llegó hasta el Banco en medio del grave tiroteo que se desarrollaba en el sector y hacer la entrega correspondiente obteniendo el "cumplido" de rigor. Así lo relata el señor J. E. Copete Lizarralde, en oficio número 6992, de fecha abril 26 de 1948. Del Banco de la República siguió el Mensajero Tamayo, en el camión militar, hasta el edificio del Ministerio de Comunicaciones,
edificio parcialmente incendiado en las principales dependencias de correos, lugar en donde hubo de dejar las valijas de correos al cuidado de la tropa, ya que el edificio estaba tomado por el Ejército sin que los civiles pudieran permanecer en su interior por obvias razones militares. El cargamento estuvo en este sitio hasta el 15 del mismo mes en que logró subirlo al segundo piso en donde funciona la sección de correos, y el 20 consiguió dejarlo en depósito en la Caja del Banco Postal, previa comprobación de las valijas y valores. En esta operación, el Mensajero Tamayo descubrió que una de las valijas de correo había sido violada y de su interior había desaparecido un valor declarado procedente de Caparrapí por la suma de $ 990,10. Inmediatamente procedió a presentar la correspondiente denuncia criminal en el Juzgado 9º de Instrucción Criminal, haciéndose parte civil por intermedio de apoderado. El Ministerio, en los actos acusados, resolvió por medio de la Resolución número 1913 del 22 de mayo de 1948, declararlo civilmente responsable por el valor declarado perdido; además lo condenó al pago de una indemnización de $ 990.10 a favor del Ministerio y una multa de $ 10 como sanción por la irregularidad. El Mensajero Tamayo interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la resolución anterior y el Ministerio en Resolución número 2.582 del 14 de julio del mismo año, igualmente acusada, resolvió modificar la anterior Resolución en el sentido de revocar la multa y la indemnización impuestas y permitir al responsable el pago del valor declarado por quintas partes deducibles
de su sueldo. Durante la instancia, a más de las pruebas acompañadas a la demanda, el apoderado del actor obtuvo como tales, el recibo de declaración juramentada al señor Elíseo Prieto C. y al señor Francisco Fonseca Ulloa, según las cuales, los deponentes en su calidad de empleados de correos, hacen constar que las dependencias del Ministerio funcionaron irregularmente en los días subsiguientes al nueve de abril y que el Mensajero Tamayo, por tales razones, no pudo hacer la entrega oficial del correo y valores a su custodia al empleado respectivo el día 13, por cuanto el Ejército ordenó dejar el cargamento en el patio del primer piso, junto a un arruine de mercancía decomisada. Obra, además, una certificación expedida por las autoridades militares de la Brigada de Bogotá, según la cual el edificio de Comúnicaciones estuvo bajo el control de las Fuerzas Militares desde el día 9 de abril hasta el día 15 de julio de 1948. Con relación al aspecto jurídico de las Resoluciones acusadas, el señor Fiscal de la Corporación se expresó en los siguientes términos: "Dice el Ministerio de Correos y Telégrafos en su Resolución número 1913 de 1948 que si bien el Mensajero Tamayo obró con diligencia y cuidado encomiables, asegurando los correos en Facatativá, y rodeándose de todas las seguridades a fin de transportarlo a Bogotá, abandonó esa diligencia y cuidado cuando dejó sin seguridad alguna los correos en el primer piso del Palacio de Comunicaciones.
Y agrega: 'Tiene el Ministerio que afirmar, sin lugar a duda, que al Mensajero Tamayo le faltó
aquella esmerada diligencia que un hombre emplea en sus propios negocios. Es decir, existió por parte del responsable, aquella culpa de que habla el Código Civil. Además, en tratándose de un empleado de manejo, está obligado a desarrollar y ejercer sus funciones con la mayor prudencia y diligencia, tomando todas las medidas precautelativas para evitar que por virtud de su acción u omisión pueda producirse daños a otras personas, y este daño se causó en el caso que se contempla, ya que se trata de una encomienda con valor declarado extraviada en poder de quien la recibió en Caparrapí. Por último, quien causa perjuicio a otra persona por su culpa, está obligado a indemnizarla'. "En la Resolución 2582 dice el Ministerio que Tamayo bien había podido guardar personalmente la pieza extraviada, ya que era un paquete pequeño y de fácil custodia de un peso de sesenta gramos. En suma, que el descuido de Tamayo al dejar las piezas postales en un lugar poco seguro, además de no haber solicitado el apoyo de sus superiores para que hubiesen dispuesto la guarda de los correos, le hacen responsable de la pérdida de la encomienda con valor declarado. "No obstante, el mismo Ministerio no vacila en reconocer que el Mensajero Tamayo es un hombre de intachable conducta, de los más puros antecedentes, leal y diligente servidor. "Es un hecho indiscutible, reconocido por el Ministerio y el Banco de la República, en carta que honra al señor Tamayo, la diligencia, el celo y el extraordinario valor que éste tuvo en la conducción de los correos desde la población de Facatativá.
Se reconoce igualmente que Tamayo despreció situaciones de inmenso peligro para su vida e hizo todo lo posible por la seguridad de las piezas de correo que se encontraban bajo su custodia. "El único cargo que se aduce contra Tamayo y con el cual trata de desvanecerse el caso fortuito, es el hecho de haber dejado el correo en un lugar poco seguro, para afirmar que el hecho de la sustracción de la encomienda se debió a su culpa, originada por su propia imprevisión. Pero dicho cargo no es suficiente para producir circunstancias de inseguridad que reinaban en la ciudad. Es sabido de todos cuantos presenciaron los acontecimientos del mes de abril que en Bogotá no podía encontrarse seguridad para la vida y bienes de los ciudadanos en parte alguna distinta a los cuarteles o lugares en donde se había concentrado el Ejército. ¿Podría encontrarse en esas circunstancias lugar más seguro y apropiado para dejar los correos que en un edificio ocupado y vigilado por el Ejército? ¿Puede afirmarse que los valores que custodiaba Tamayo podían estar más seguros en su poder, cuando nadie podía transitar libremente con paquetes después del tremendo saqueo? ¿No es verdad que el Ejército para recuperar parte de lo robado en la noche del 9 de abril, requisaba y decomisaba lo que consideraba de dudosa procedencia? "No se podía exigir a Tamayo mayor celo y cuidado que el que puso para traer las piezas postales hasta Bogotá y ponerlas bajo custodia del Ejército que en esos momentos había asumido la guarda, no solamente de los bienes del Estado, sino de todos aquellos ciudadanos. Véase cómo el Mensajero Tamayo permaneció
cuatro días en Facatativá custodiando y vigilando el valioso cargamento. Examínese cuál sería su anhelo por encontrar un sitio seguro o una persona que le permitiera descargarse de su tremenda responsabilidad. No puede afirmarse, entonces, que quien puso todos los medios para evitar la pérdida de los valores que transportaba, hubiese procedido con descuido y negligencia al dejarlos en un lugar custodiado por el Ejército, porque ese lugar era el más seguro que podía encontrar para su objeto. No vale tampoco la afirmación que hace el señor Administrador de Correos de que se trataba de un paquete de pequeño tamaño, fácil de guardar, porque las piezas transportadas por Tamayo consistían en tres encomiendas y 24 valores declarados, y habría tenido que guardar en su casa una suma de $ 3.321,74, con mayores peligros que los que ofrecía el Ministerio de Comunicaciones, Tampoco podía exigírsele a Tamayo que buscara a sus superiores con el objeto de encontrar seguridad para los correos, porque es bien conocida la desorganización que en esos días se produjo en todas las oficinas públicas, por los incendios y saqueos de que fueron objeto. Las propias oficinas de la Administración de Correos fueron destruidas, y como consta de autos, el día 20 de abril no se habían reorganizado aún, y el Mensajero Tamayo tuvo que depositar los valores en la Caja del Banco Postal. "En consecuencia, el suscrito Fiscal considera, que es humanamente imposible exigir del Mensajero Tamayo mayor celo y cuidado que el que tuvo para proteger los valores que transportaba. La violación del correo se produjo en circunstancias de desorden y de inseguridad que no le fue posible evitar ni prever, y antes bien
hizo cuanto pudo por evitarlas, no siendo responsable, por tanto, de los perjuicios ocasionados al Tesoro. "Por las consideraciones que preceden, soy de parecer que se acceda a las súplicas de la demanda." El acto primeramente acusado, la Resolución 01913 de 1948, para deducir la responsabilidad del Mensajero Tamayo, toma como fundamento el articulo 447 del Decreto número 1418 de 1945, en concordancia con el artículo 370 del mismo Decreto que presumen la responsabilidad de todo Mensajero conductor de correos, desde el momento en que reciba un valor hasta el momento en que lo entregue a satisfacción, en la oficina respectiva, y obtenga el "cumplido" correspondiente. Que el caso sub judice se encuentra en estas condiciones sin que hubiera cesado la responsabilidad de Tamayo por no haberse hecho la entrega legal del valor declarado procedente de Caparrapí por la suma de $ 990.10. La segunda Resolución acusada, la número 2582 del 14 de julio de 1948, hace un estudio sobre la fuerza mayor invocada por el recurrente para obtener la exoneración de su responsabilidad administrativa, en la forma siguiente: "En el presente caso no se está frente a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que define el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, por carecer de los elementos fijados por dicha disposición. La Corte Suprema de' Justicia en sentencia de 5 de julio de 1935, publicada en la Gaceta Judicial número 1897, analiza los elementos que deben concurrir para determinar la existencia del 'caso fortuito y los sintetiza así:
"a) No ser imputable al deudor; "b) No haber ocurrido con la culpa de éste; "c) Ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser impedido y haya colocado al deudor en la imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación; "d) Haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trata, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una posibilidad vaga de realización. "Al folio 4 del expediente, aparece la nota de descargos del Mensajero Tamayo de cuyo texto y sin mayor análisis se desprende la falta de concurrencia de los elementos citados, por cuanto que el mismo funcionario confiesa haber efectuado el traslado de los correos con plenas garantías prestadas por el Ejército Nacional, con lo que se prueba que no obró en la pérdida de la encomienda con valor declarado, ninguna circunstancia de fuerza mayor sino la sustracción del envío, luego de haber sido depositado o dejado el correo en la primera planta' del Palacio de Comunicaciones, sin encargar de su cuidado a ninguna persona, es decir, el celo usado en el cumplimiento de sus deberes por Tamayo frente a los acontecimientos, en la población de Facatativá, para poner bajo mejor custodia el correo, le faltó en Bogotá, donde el estado de peligrosidad era superior y donde necesariamente ha debido prever el riesgo que corrían las piezas postales a su cuidado, en lugar poco seguro como es el hall de la primera planta del edificio del Palacio de Comunicaciones. Además, el hecho de que Tamayo no hubiera adelantado las diligencias conducentes para solicitar el apoyo de sus superiores para que éstos dispusieran el lugar en que debían guardarse los correos, y así relevarse en parte de la responsabilidad, es prueba manifiesta de descuido. Ahora, tratándose eje pequeños paquetes, como lo anuncian los pasaportes amparatorios, bien ha podido el Mensajero mantener éstos en posesión, mientras le era posible hacer entrega legal. "Acaba de verse cómo el acto ilícito que se comenta no fue un caso fortuito por carecer de todos los elementos que la Corte determina para que exista la fuerza mayor. "Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, se tiene que en la teoría de la responsabilidad objetiva debe existir una relación de causalidad entre el hecho culpable y el daño ocurrido, entre el simple hecho generador del riesgo y el perjuicio motivado o facilitado por la infracción de la obligación impuesta por la ley o el contrato. Dice el artículo 2341 de la Ley Civil Colombiana: 'El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por su culpa o el delito cometido'; el artículo 2343: Es obligado a la indemnización el que hizo el daño. . .', y el 2356: 'Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta'. De los artículos citados, aparece, a más de la relación de causalidad, la responsabilidad simple, por los hechos propios y la responsabilidad legal cuando se presume por medio de la ley, conforme al último artículo citado, porque éste fue colocado por el legislador luego de enumerar uno a
uno los crasos en que se presume la responsabilidad y la expresión: 'por regla general' cuando se usa después de enumerar casos, equivale a decir 'en igualdad de circunstancias, en todos los demás casos análogos, en fin'. "Planteada la noción de responsabilidad, de la relación de los hechos se concluye, que por la acción poco cuidadosa del Mensajero Tamayo se le facilitó la pérdida de la encomienda con valor declarado y que tal extravío debe imputársele por el descuido analizado, presumiendo su responsabilidad conforme a las normas del Código Civil, y de su culpabilidad surge la obligación de indemnizar el daño causado, quedando así con pleno derecho de repetir contra el responsable del ilícito." Conocido el análisis de la culpa, hecho por el Ministerio de Correos en contra del Mensajero Francisco Tamayo, cabe hacer un estudio acerca de la inaplicabilidad de los preceptos del Código Civil que sirvieron de base a la sección juridica para dictar el acto acusado, desechando la excepción de caso fortuito propuesta por el recurrente. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890, dispone: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." Sobre el alcance de esta disposición ha dicho la Corte: "En relación con la fuerza mayor y el caso fortuito, se lomaron como términos sinónimos, significando indiferentemente lo da causa extraña al deudor que pone un obstáculo a la ejecución de la obligación. Por eso observan Josserand y Colín y
Capitant que los redactores del Código Francés acogieron las dos expresiones citadas como indeferentes para expresar una misma idea. "Mas un estudio detenido de este punto, hecho por los autores y la jurisprudencia, en la que puede citarse la colombiana, ha venido a evidenciar que si es verdad que el caso fortuito y (a fuerza mayor producen el mismo efecto liberatorio o sea la exoneración del deudor, no obstante eso, esas dos figuras son do; tintas y responden a formas también muy diversas. La fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de la obligación, como resultado de una fuerza extraña, y el caso fortuito es el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mis mas de la conducta del deudor, el accidente material, de la falta de un empleado, etc. Por eso en el caso fortuito se ve la imposibilidad relativa de la ejecución, al paso que la fuerza mayor se considera como la imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que no permite el cumplimiento de la prestación, como un terremoto, una tempestad, el abuso de autoridad. El elemento relativo que condiciona el caso fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta éste, se llegue indefectiblemente a la exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que debe demostrar quien las alega. Por eso el artículo 1604 del Código Civil enseña que incumbe la prueba del caso fortuito al que lo alega, en la forma condicionada que aquí se detalla.” (Casación, 7 marzo 1939, XLVII, 707).
Corresponde estudiar en seguida la aplicabilidad en el caso de autos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, de conformidad con la doctrina de la Corte que se deja transcrita. De la relación de los hechos se tiene que el Mensajero Tamayo, con acuciosidad' ejemplar, logró conducir hasta Bogotá los valores confiados a su cuidado, en medio de los azares del 9 de abril y los días subsiguientes. ¿Pero ese celo puesto en sus actividades anteriores cubrió, igualmente, lo relativo a la entrega de los valores y correos que conducía hasta ponerlos en manos di los empleados que debían recibirlos y obtener de ellos el "cumplido” correspondiente? Consta de autos que el edificio donde funciona el Ministerio de Correos estaba bajo control militar, y es bien sabido que, por razones de técnica militar, un edificio ocupado por tropas en acción de guerra está vedado a los particulares. El Mensajero Tamayo, por tanto, hizo lo único que podía hacer cualquier persona sensata en esos días. Poner los valores a su cargo bajo el amparo de la autoridad militar, como lo había hecho desde el día 9 en Facatativá. En los días subsiguientes al depósito de las valijas de correos en el patio del edificio del Ministerio, la situación continuó poco más o menos en las mismas condiciones, ya que hasta el día 20 consiguió depositar los elementos de que era responsable en la Caja del Banco Postal, el día en que descubrió la falta del valor declarado. Si las valijas de correos, o cualquiera encomienda o valor declarado los hubiera llevado consigo, había podido ser objeto de un robo acompañado acaso de la pérdida de
su vida, como era de ocurrencia a las personas que en esos días transitaban con paquetes o bultos por las calles de la ciudad. De suerte que el Mensajero Francisco Tamayo , puso toda la diligencia y cuidado, de un buen padre de familia en medio de las circunstancias imperantes, en beneficio de los valores a su cargo y si el valor declarado procedente de Caparrapí fue sustraído de las valijas de correos durante el tiempo que el correo estuvo al cuidado de la tropa en el edificio del Ministerio de Correos, esa sustracción, o sus consecuencias, no pueden tomarse para declararlo civilmente responsable como lo han hecho los actos acusados. La fuerza mayor liberatoria de la responsabilidad del Mensajero Tamayo se manifiesta así plenamente como "el obstáculo a la ejecución de su obligación por resultado de una fuerza extraña", obstáculo que lo es, en el caso de autos, el que el edificio en donde dejó en custodia los valores a su cargo estuviera ocupado por fuerzas militares en acción de combate, lo cual no le permitía permanecer en él ni continuar guardando personalmente los correos que condujo hasta hacer la entrega ritual. El obstáculo, además, provino de una fuerza extraña que no era otra que la turbación del orden público de hecho y de derecho. Por lo demás, el Mensajero Tamayo no se había constituido en mora para hacer la entrega de los elementos a su cargo, toda vez que logró conducirlos hasta el lugar en donde debía hacerla y si no pudo verificarla y obtener "cumplido", fue por ausencia de los empleados encargados del recibo en la Sección de Correos. Tienen, pues, plena vigencia los artículo 1604 del Código Civil y 608 del Decreto
número 1418, disposiciones que, respectivamente, consagran la irresponsabilídad del deudor por caso fortuito a menos que se haya constituido en mora y la misma irresponsabilidad para los empleados del ramo de correos específicamente por la misma razón. En estas condiciones los actos acusados han violado las antedichas disposiciones y por tanto deben anularse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto de su Fiscal y en un todo acorde con él, FALLA: Decláranse nulas las Resoluciones números 1913 del 22 de mayo de 1948 y 2582 del 14 de Julio del mismo, año, emanadas del Ministerio de Correos y Telégrafos, por las cuales se declara civilmente responsable por la pérdida de una encomienda con valor declarado al Mensajero Oficial de Correos, señor Francisco Tamayo, se ordena una indemnización y se impone una multa, en la primera, y por la cual solamente se le declara civilmente responsable en la segunda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y revalídese el papel común empleado en la actuación.