CE-SEC3-EXP1967-N133
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1967-N133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
DEMANDA EN FORMA - Constituye presupuesto procesal / ACUMULACION DE ACCIONES / ACUMULACION OBJETIVA - Requisitos / PETROLEOSJuicio especial: procedimiento / PRINCIPIOS PROCESALES - Igualdad y contradicción de la prueba
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO M Bogotá, D. E., siete (07) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 133
Actor: TERESA RAMIREZ DE GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Ordinario Minas y Petróleos.
La señora Teresa Ramírez de Gómez por medio de apoderado y en ejercicio de la acción que consagra el Decreto 3050 de 1956 en su artículo 2° demandó a la Nación para que por sentencia definitiva y previa los trámites del juicio ordinario de una sola instancia y de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que los terrenos de la hacienda denominada "Hato Viejo" ubicada en jurisdicción del Municipio de Lenguazaque, Departamento de Cundinamarca, son propiedad particular por haber salido legalmente del dominio del Estado, con anterioridad al veintiocho (28) de octubre de mil ochocientos setenta y tres (1873) y no haber sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquiera otra causa legal, como lo acreditan la cadena ininterrumpida de títulos legítimos que se remonta a una época anterior a la fecha expresada y la
justa prescripción por explotación económica de las tierras, y como lo ha reconocido y declarado el mismo Estado en providencias emanadas de los órganos del poder público. Tales terrenos se determinan así: Linderos generales de "Hato Viejo", "La Manguita" y "La Manga de Tres Esquinas"; "Por el Sur, con la hacienda llamada "Loma Seca", hasta la cuchilla o cerro en donde linda con la hacienda de "La Ramada", de herederos de Angel María Flórez; por el Oriente, a todo lo largo de la cuchilla, lindando con tierras de los mismos herederos y otros, hasta encontrar la hacienda de "Siatama", de herederos de Ricardo La torre; por el Norte en toda su extensión con la misma hacienda de "Siatama" que es hoy del doctor Luis Felipe Angel; y por el Occidente en parte con la hacienda de "Siatama" y con potreros de Teruel y Tebernito, que pertenecen a la hacienda denominada el Timbo, que fue de propiedad de Benjamín Soto F., hoy de herederos de Dionisio González". Linderos de "Loma Seca"; "por el Sur, partiendo de la orilla del Río Lenguazaque con la hacienda de Gibraltar, de propiedad antes de la sucesión del señor Benjamín Soto F. y hoy del doctor Arturo Herrera Vinagre y de los herederos del señor Dionisio González hasta la cuchilla o cerro donde encuentra la hacienda de La Ramada de propiedad de herederos de Angel María Flórez; por el Oriente, a todo lo largo de la cuchilla con la hacienda de la Ramada antes mencionada, hasta encontrar el lindero de la hacienda de Hato Viejo; por el Norte, en parte, con la
hacienda de Hato Viejo y en parte con la hacienda de "El Timbo", camino público de Ubaté a Lenguazaque de por medio, hasta topar con el Río Lenguazaque, camino público de Ubaté a Lenguazaque, de por medio, hasta llegar al punto de partida". "Segunda. Que el dominio particular sobre el suelo y el subsuelo de los terrenos descritos en el punto anterior pertenece a la señora Teresa Ramírez de Gómez, con legal y justo título que le da derecho a dicho suelo y subsuelo, con petróleo, gases y demás hidrocarburos y sustancias que en tales terrenos se encuentren o existan, por tener los títulos de adquisición de la expresada dueña un encadenamiento que se remonta a una época anterior al año de mil ochocientos setenta y tres (1873) y que establece plenamente el dominio particular. "Tercera. Que, en consecuencia, son de propiedad particular el petróleo, gases y demás minerales o sustancias que se encuentren o existan en los terrenos descritos en la petición del punto primero, tal como fueron alinderados en tal petición. "Cuarta. Que la señora Teresa Ramírez como dueña de los referidos terrenos, tiene mejor derecho que la Nación no sólo al suelo y al subsuelo de aquellos terrenos en general, sino de manera especial al petróleo, gases y demás hidrocarburos y sustancias que se encuentren o existan en ellos. "Quinta. Que no siendo los expresados terrenos de propiedad nacional y no siendo tampoco de propiedad nacional el petróleo, gas y demás hidrocarburos y sustancias que se encuentren o existan en ellos, no pueden ser tampoco materia
de un contrato con el Gobierno Nacional para la exploración y explotación de tales productos. "Sexta. Que en consecuencia, no pudiendo el Gobierno Nacional contratar la exploración y explotación de los petróleos, gases y demás hidrocarburos y sustancias que se encuentren en los mencionados terrenos descritos y alinderados en la petición primera, son nulos o no tienen efecto alguno los contratos de concesión que el mismo Gobierno celebre o haya celebrado con relación a tales productos de dichos terrenos y en general al subsuelo petrolífero y al suelo de los mismos. "Séptima. Que en el caso de que el Gobierno Nacional contrate o haya contratado la exploración y explotación de los petróleos, gases y demás hidrocarburos y en general, el suelo y el subsuelo de los referidos terrenos, descritos y alindados en la petición primera, la nación está obligada a restituir a la demandante todos los frutos naturales percibidos desde la contestación de la demanda. "Octava. Que en el mismo caso previsto en el punto anterior, la Nación es responsable de los perjuicios o deterioros que se causen o hayan causado en los terrenos de que trata la presente demanda, en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. "Novena. Que deben declararse terminados todos los contratos que el Gobierno Nacional haya celebrado o celebre, referentes al petróleo, gases y demás hidrocarburos y sustancias que se encuentren en los terrenos descritos y alindados en la petición primera y en general al suelo y subsuelo de tales terrenos conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto extraordinario 3050 de 1956.
"Décima. Subsidiariamente, es decir para el caso de que no procedan las declaraciones de que tratan los puntos primero, segundo, tercero y cuarto anteriores, expresamente alego y pido que se declare la prescripción adquisitiva del dominio pleno ya sea ordinaria o extraordinaria, en favor de la señora Teresa Ramírez de Gómez, de la totalidad del suelo y del subsuelo de todos los terrenos materia de esta demanda y en consecuencia de todas las sustancias o bienes que se hallen en tales terrenos o que en ellos existan y especialmente, del petróleo, gases y demás hidrocarburos y sustancias en general". Los hechos en que el demandante funda la acción pueden resumirse así: La demandante es la propietaria actual de la hacienda llamada "Hato Viejo" ubicada en jurisdicción del Municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y deslindada como se indicó, en la cual dicha actora manifiesta que existe una cadena de tradición que no sólo abarca el período de la prescripción extraordinaria de la propiedad, sino que se adentra hacia atrás hasta una época anterior al 28 de octubre de 1873, cuyo título originario proviene del Estado y además el dominio fue adquirido en ella antes de esa fecha en virtud de justa prescripción por explotación económica (enumera e indica numerosos títulos y modos de adquisición de tal cadena de tradiciones); esos terrenos se encuentran abarcados por el perímetro de la propuesta registrada con el número 886 (Tausa), formulada a la Nación por la sociedad "Texas Petroleum Company", y admitida por el
Ministerio de Minas y Petróleos según Resolución número 1110 de 30 de septiembre de 1958, y comprende terrenos en extensión de 49.998 hectáreas ubicados en jurisdicción de los Municipios de Ubaté, Lenguazaque, Tausa, Cucumbé, Fúquene, Gacheta, Suesca, Nemocón, Sutatausa, Susa y Carupa, en el Departamento de Cundinamarca. Esos terrenos en que tiene propiedad actual la demandante, que ya eran poseídos y cultivados desde 1830, son identificables en la realidad geográfica y topográfica. Como fundamentos de derecho invoca el apoderado de la actora, los siguientes: "a) Los principios y preceptos legales que han regido en Colombia desde la época colonial hasta el presente. "b) La norma legal consignada en el artículo 5º del Decreto 1056 de 20 de abril de 1953 (Código de Petróleos). "c) Los artículos 54, 36 y concordantes del Decreto 1056 de 20 de abril de 1953 (Código de Petróleos), artículo 2° del Decreto extraordinario número 3050 de 1956, y demás disposiciones concordantes de las Leyes 37 de 1931, 160 de 1936, 18 de 1952, y sus decretos reglamentarios. "d) Los artículos 669, 673 y sus concordantes del Código Civil, 1° de la Ley 50 de 1936 y 734 siguientes y concordantes del C. J. "e) Los artículos 28, 39 y 41 de la Ley 153 de 1887. "f) La Ley del 11 de octubre de 1821.
"g) La Ley 70 de 1866, artículo 5° "h) El Código Fiscal de 1873, artículo 879. "i) La Ley 61 de 1874. "j) Las Reales Cédulas de San Lorenzo el Real, de 15 de octubre de 1754 y de San Idelfonso dada el 2 de agosto de 1780". La demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, habiéndose tramitado allí el juicio hasta dictar auto de citación para sentencia. Al entrar en vigencia el Decreto 528 de 1964, el negocio se remitió al Consejo de Estado, por competencia. El señor Procurador 2° Delegado en lo Civil concluye su alegato formulando las siguientes solicitudes: "A) Rogar a la honorable Corte que antes de entrar a examinar el fondo del asunto debatido, determine si se han configurado debidamente los presupuestos procesales. Especialmente los de capacidad procesal, vale decir, atinentes a la personería adjetiva para obrar por parte de quien figura como apoderado de la parte demandante; y el de demanda en forma, atinente sobre todo a la acumulación indebida que se hizo en la demanda de acciones que resultan incompatibles; sí que también al de competencia, puesto que se incoaron acciones cuyo conocimiento en juicio de única instancia no corresponde a la Corte, como se vio en el curso de este escrito. "B) Si halla que están debidamente configurados los presupuestos procesales, se ruega a la Corte que declare en el fallo de fondo infundadas las pretensiones de la demandante, porque no están debidamente establecidos los presupuestos o extremos esenciales de las acciones incoadas en este litigio, absolviendo a la
Nación de los cargos formulados en el libelo de demanda". En relación con el primer planteamiento dice el señor Procurador Delegado que los presupuestos procesales "son requisitos atinentes a la constitución y desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda" y que éstos, según lo expresado en varias oportunidades por la Corte Suprema de Justicia son por regla general: "a) Competencia; b) Capacidad para ser parte; c) Capacidad procesal; d) Legitimación en la causa" y el denominado "demanda en forma" sobre el cual se expresa en los siguientes términos: "El presupuesto de demanda en forma, que debe aparecer igualmente configurado en el juicio, no lo está si en el libelo se formulan peticiones o resultan incoadas acciones incompatibles entre sí, acumuladas de hecho, las cuales por su diferente contenido no pueden sustanciarse bajo una misma cuerda. Si en el libelo de demanda se impetran del juez que ha de pronunciarse por sentencia sobre el fondo del asunto debatido, acciones que resultan incompatibles porque no pueden tramitarse por un mismo procedimiento judicial, la demanda resulta formulada en forma impropia, vale decir que no se ha elaborado en forma. Y la falta de este presupuesto procesal, como condición o requisito fáctico de la relación jurídico procesal, impide que el fallador al examinar para proferir la decisión de fondo pueda entrar a éste y decidir sobre las acciones que de él se requieren". En seguida enumera las distintas peticiones de la demanda para concluir que allí se hizo una indebida acumulación de acciones, circunstancia ésta que impide un
pronunciamiento de fondo por cuanto "la Corte carecería de competencia para conocer de las acciones incoadas distintas a la declaración de dominio en los hidrocarburos y las consecuenciales de nulidad de cualquier contrato que celebre el Gobierno Nacional con particulares sobre la explotación de éstos, porque como Tribunal del conocimiento, por virtud del artículo 34 del Código de Petróleos, apenas la tiene en única instancia para conocer de los litigios que se susciten entre los particulares y el Estado en relación con el dominio de los petróleos. Respecto de otros metales, minerales, sustancias de toda clase, diferentes a hidrocarburos, ese presupuesto procesal de la competencia para conocer no aparece configurado. La impropia acumulación de acciones, de las cuales no es competente la Corte en su Sala de Negocios Generales para conocer de algunas de las declaraciones incoadas, la inhibe para entrar al fondo del asunto y resolver por sentencia el litigio, faltando los presupuestos de demanda en forma y de competencia". Respecto al segundo planteamiento, dos son las razones en que se apoya el representante de la Nación para oponerse a los pedimentos de la demanda, a saber: "1 ª Que el documento en que constan mercedes conseguidas a título de composición al Capitán Bartolomé de Rioja, no establecen plena prueba de que la Corona de España se hubiera desprendido del dominio en esas tierras en el año de 1853, sino que habiendo quedado condicionado el establecimiento de la propiedad en favor de dicho Capitán o de sus causa habientes al pago del valor de
la composición, y a la confirmación, la falta de la prueba de estos elementos les quita valor a aquellos documentos de ser títulos emanados legalmente de la Corona en favor de particulares. "Así que se desquicia y cae por su base el argumento de que el globo de terreno en que se dice se halla ubicado el que es objeto de la demanda, como salido legalmente del dominio del Estado antes de la reserva fiscal en los hidrocarburos en este juicio". "2 ª Que la inspección ocular realizada por el comisionado , Juez del Circuito de Ubaté, no puede ser tenida como prueba por cuanto al haber sido practicada sin intervención del representante de la Nación , no se le notificó en forma legal la fecha de la diligencia, la parte demandada no tuvo oportunidad ni de conocer ni de contradecir dicha prueba. En otras palabras se realizó contra el principio procedimental de la publicidad y contradicción, circunstancia ésta que impide al juzgador darle valor legal dentro del juicio". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA En vista de las solicitudes formuladas por el señor Procurador Delegado en lo Civil procede la Sala a estudiarlas en su orden: Falta del presupuesto procesal "demanda en forma" El artículo 209 del C. J. permite ejercitar en una misma demanda varias acciones; ésta es la llamada acumulación de acciones o acumulación objetiva o, también, según algunos tratadistas, acumulación de pretensiones. Pero para que sea viable esta acumulación es necesario que se reúnan una serie de condiciones que el mismo artículo contempla a saber: " 1° Que el Juez sea competente para conocer de todas. Con todo si una o más
acciones son de mayor cuantía, pueden juntarse a otra u otras de menor cuantía, prorrogándose la jurisdicción y siguiéndose en su caso, la tramitación que corresponde a la de mayor cuantía. "2° Que pueden sustanciarse bajo una misma cuerda por seguir el mismo procedimiento judicial; y "3º Que las acciones no sean contrarias e incompatibles entre sí; sin embargo, pueden proponerse subsidiaria o condicionalmente dos remedios contrarios, siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección o que por cualquier otro motivo no se consideren incompatibles". Por otro lado se tiene que el artículo 205 ibídem establece los requisitos, llamados presupuestos procesales, que debe llenar toda demanda. La exigencia del citado artículo es por demás justificada, pues su objeto es tanto garantizar el eficaz ejercicio del derecho de defensa del demandado, como facilitar la labor del juez. Es obligación de éste, en primer término, examinar aquellos presupuestos y en caso de encontrar que falta alguno, su deber es abstenerse de fallar en el fondo "para que las partes puedan hacer valer sus derechos dentro de las normas procesales de rigor sin que el juzgador pueda entrar en el examen de la acción instaurada" (G. J., Tomo 78, Pág. 348). La jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que si en la demanda se observa un defecto formal de tal naturaleza que haga imposible un pronunciamiento en el fondo, falta uno de los presupuestos procesales denominado "demanda en forma". Entre las peticiones formuladas por el apoderado de la parte actora se encuentran las siguientes:
"Séptima. Que en el caso de que el Gobierno Nacional contrate o haya contratado la exploración y explotación de los petróleos, gases y demás hidrocarburos y en general, el suelo y subsuelo de los referidos terrenos, descritos y alindados en la petición primera, la Nación está obligada a restituir a la demandante todos los frutos naturales percibidos desde la contestación de la demanda. "Octava. Que en el mismo caso previsto en el punto anterior, la Nación es responsable de los perjuicios o deterioros que se causen o hayan causado en los terrenos de que trata la presente demanda; en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. "Décima. Subsidiariamente, es decir para el caso de que no procedan las declaraciones de que tratan los puntos primero, segundo, tercero y cuarto anteriores, expresamente alego y pido que se declare la prescripción adquisitiva de dominio pleno ya sea ordinaria o extraordinaria, en favor de la señora Teresa Ramírez de Gómez, de la totalidad del suelo y del subsuelo de todos los terrenos materia de esta demanda y en consecuencia de todas las sustancias o bienes que se hallen en tales terrenos o que en ellos existan y especialmente, del petróleo, gases y demás hidrocarburos y sustancias en general". Debe observar la Sala en primer término que al tenor del artículo 2° del Decreto 3050 de 1956 (adoptado como norma legal por la Ley 10 de 1961) el juicio ordinario de petróleos persigue una finalidad específica, clara y definida, y por tal motivo bien puede tenerse como un juicio especial, tanto más si se tiene en cuenta
que la ley establece un término para la caducidad de la acción y ciertos requisitos para la admisión de la demanda, lo cual lo diferencia del "típico" juicio ordinario. Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado cuando en Acuerdo de 22 de octubre de 1965 dijo que: "Los negocios a que se refieren los literales c) y d) del ordinal 19 del artículo 30 del Decreto número 528 de 1964, así como los provenientes de permisos mineros, ya propuestos o que se propongan en el futuro, se seguirán tramitando por el procedimiento que a dichos negocios les fijan leyes especiales". El texto del citado artículo 2° es del tenor siguiente: "El que se considere propietario del petróleo que pueda existir dentro de los linderos del terreno, objeto de la propuesta, deberá demandar a la Nación en juicio ordinario de una sola instancia y de mayor cuantía, ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia de la propuesta. Este juicio únicamente podrá iniciarse dentro del año siguiente a la publicación en el Diario Oficial del extracto de la propuesta, de que trata el numeral 19 del artículo anterior, y en él podrá el proponente coadyuvar la causa de la nación. "La Corte no admitirá la demanda si no se acompaña copia íntegra de ella, en papel común, para su envío al Ministerio de Minas y Petróleos dentro de los cinco días hábiles siguientes". Esta disposición, artículo 29 Decreto 3050 de 1956, como fácilmente se
desprende, circunscribe el objeto del juicio a la declaración de "si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia de la propuesta". Estos juicios que por mandato del artículo transcrito se surtían en una sola instancia ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 528 de 1964 (Art. 30, numeral 19, ordinal c), son de competencia hoy día del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien; por lo que respecta a 3as peticiones 7 ª y 8 ª, en la primera se solicita la restitución de "todos los frutos naturales percibidos desde la contestación de la demanda"; en la segunda se pide declarar "responsable" a la Nación por, los perjuicios que "se hayan causado en los terrenos" de que trata la demanda, vale decir los sufridos por la parte actora. En otras palabras, se pide una condena contra la Nación y la consiguiente indemnización de perjuicios por los daños que se hubieren ocasionado en los terrenos de propiedad del actor. Es ésta una materia que cuando se presentó la demanda le estaba atribuida por competencia, en primera instancia, a los Tribunales Superiores y en segunda a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales; y a partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964, según la cuantía, corresponde su conocimiento bien a los Tribunales Administrativos si aquélla no pasa de $ 100.000.00 (Art. 32, numeral 2° ordinal c) o al Consejo de
Estado si excede de aquella suma (Art. 30, numeral 1° ordinal b). Además, el término de caducidad de la acción en estos juicios es distinto al consagrado en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1956 y no se exigen además requisitos especiales para poder admitir la demanda. De lo expuesto se concluye que no es posible acumular estas pretensiones con la acción encaminada a lograr una declaración de propiedad del subsuelo petrolífero, al tenor del artículo 209 del C. J. por no cumplirse los presupuestos allí establecidos. Por lo que dice relación con la petición subsidiaria, ésta busca una declaración de prescripción adquisitiva tanto del suelo como del subsuelo a favor de la señora Teresa Ramírez de Gómez (el subrayado es de la Sala). Se involucran aquí también pretensiones que no pueden acumularse, ya que lo relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio era de competencia, cuando se presentó la demanda, de los Jueces Civiles de Circuito, y lo es hoy, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 528 de 1964 de los Jueces Municipales en lo Civil. La Sala comparte lo expuesto por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Civil, quien consideró que faltaba el presupuesto de "demanda en forma". En las circunstancias expuestas se encuentra el juzgador "ante una imposibilidad técnica de proferir un justo fallo sobre el fondo", siendo por tanto el caso de desembocar en una sentencia inhibitoria por lo que se refiere a las peticiones Séptima, Octava y Décima (subsidiaria).
II. Presupuestos esenciales de la acción incoada
Uno de los principios fundamentales en derecho procesal es el de "la igualdad de las partes ante la ley". Consiste en líneas generales en que durante el curso del juicio las partes deben gozar de iguales oportunidades para su defensa. Desarrollo de este principio es el denominado "principio de contradicción" lo que significa que al demandado deben dársele las mismas oportunidades para su defensa que las que puede tener el demandante. Nuestro Código Judicial lo consagra, entre otros, en los artículos 199, 312, 739, 764 y 774. Del principio de contradicción se desprenden las siguientes consecuencias: No es posible adelantar un juicio sin que el demandado haya tenido noticia de él y dispuesto de un término para contestar la demanda y preparar su defensa. Toda decisión del Juez debe poder ser objeto de estudio por las partes y así poder ellas interponer los recursos que la ley otorga ("Principio de impugnación") . c) Para la validez de una prueba es necesario que la parte contra quien se aduce haya tenido la oportunidad de "contradecirla". Esta última consecuencia en derecho probatorio se denomina "principio de la contradicción de la prueba", que consiste en que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; en otras palabras, que debe llevarse la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes, pues si una de ellas puede utilizar a su favor los medios suministrados por la otra, es apenas natural que tenga la oportunidad para intervenir en la práctica de la prueba. Tan importante es el principio enunciado que la doctrina exige, como requisito esencial para su validez y autoridad, la contradicción de la prueba.
Consecuencia de este principio de contradicción es el que los doctrinantes denominan "de la publicidad de la prueba" que consiste en que debe permitírsele a las partes conocerla, intervenir en su práctica, objetarlas, discutirlas y analizarlas. En razón de los principios enunciados, el Código Judicial en su artículo 307 ordena que las providencias judiciales deben ponerse en conocimiento de las partes "por medio de notificaciones, que son, en lo general, personales o por edicto". La notificación, es, pues, el acto ordenado por la ley mediante el cual se comunica de una manera auténtica a una persona determinada una resolución judicial dictada por quien tiene autoridad para darle a aquélla las oportunidades o medios de defensa a que tiene derecho. O como ha dicho la Corte: "La notificación es el conocimiento real o presunto que se da a las partes en juicio y, excepcionalmente a terceros, de los actos y decisiones judiciales que tienen lugar en él. Está basada en el principio jurídico de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído". Pero si el artículo 307 antes citado dice que las notificaciones son en lo general personales o por edicto, en algunos casos la ley exige que la notificación debe hacerse personalmente. Así el artículo 312, numeral 2° (C. J.) exige que deban ser personales "las que se hacen a los empleados públicos en su carácter de tales". La explicación de este mandato la da el Profesor Hernando Morales (Curso de Derecho Procesal Civil) en los siguientes términos: "Los empleados públicos no pueden estar personalmente al corriente de la marcha del proceso por impedírselo sus peculiares funciones. Por tal motivo, toda
providencia que con ellos concierna o que se pronuncie en juicio o actuación en que sean partes en calidad de tales, se les comunica en forma personal. Las más frecuentes son las que se hacen al Ministerio Público cuando es parte en los asuntos civiles. También las que deben hacerse al síndico en juicio de sucesión".
Ahora bien: como lo anota el señor Procurador Segundo Delegado en lo Civil, el auto por medio del cual el Juez Civil del Circuito de líbate fijó día y hora para llevar a cabo la inspección ocular decretada por la Corte, no fue notificado al representante de la Nación tal como lo ordena el artículo 312 del C. J., como tampoco les fue notificado el auto que prorrogó a los peritos el término para rendir el dictamen.
La providencia del juez comisionado bien puede considerarse como el complemento necesario del decreto de pruebas y como éste ha debido notificarse personalmente (subraya la Sala) al señor Agente del Ministerio Público quien llevaba la representación de la parte demandada (la Nación), así como habría tenido que suceder en caso de que la prueba hubiera sido practicada por el Juez de la causa, pues el comisionado se entiende por ficción como si fuera el comitente mismo. Al no haberse hecho así, se violó la norma procedimental citada anteriormente y, lo que es más grave, no se le dio a una de las partes la oportunidad de intervenir en la práctica de la prueba, de contradecirla, derecho que no puede desconocerse de acuerdo con los principios expuestos en párrafos anteriores. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Civil se expresa sobre el particular
en los siguientes términos, que la Sala comparte: "Ha dicho la Corte: Las pruebas, en nuestro derecho procesal, no pueden presentarse con carácter sigiloso, pues es preciso que sean públicas y controvertidas. En igual plano, cuando como en el caso de autos la práctica de una prueba pedida, ha sido encomendada a funcionario comisionado, éste en el cumplimiento de la delegación del comitente para practicar, si profiere providencias que requieren notificación, ésta ha de ser en legal forma. Porque si no dispone las notificaciones en debida forma de las providencias que pronuncie para la práctica de la prueba, ésta se realiza contra el principio procedimental de la publicidad y contradicción de la prueba, privando a la contraparte de la que pidió tal prueba, de la oportunidad de estar presente en su realización y contradecirla en oportunidad debida. "Máxime si el funcionario comisionado tiene la cabecera de su despacho en lugar distinto al en que tiene el suyo el funcionario que representa a la entidad pública. Imaginemos que el Procurador en representación de la Nación tuviera que estar diariamente acudiendo a Cartagena, Barranquilla, Medellín, Cali, o a otros lugares del país vigilando personalmente si un funcionario comisionado para practicar una prueba decretada por la Corte ha proferido providencia y la está notificando por estados". Al haber sido practicada la inspección ocular en las condiciones transcritas, debe negársele todo valor probatorio, ya que para que un medio probatorio posea valor completo es menester, conforme al artículo 593 del C. J., que constituya plena prueba "según la ley" y para que así sea, es indispensable en primer lugar que se
haya producido ajustándose a las normas que gobiernan su producción. Y como la ausencia de notificación al Agente del Ministerio Público del auto que señaló fecha para la diligencia implica que ésta no se ajustara al rito legal inherente a su producción, pues implica ni más ni menos que la falta de publicidad para su práctica, que es factor e
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