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CE-SEC3-EXP1967-N414

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1967-N414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

DAÑO OCASIONADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICOAccede parcialmente

INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE AUTOS /

ACUMULACIÓN DE ACCIONES / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada La excepción se hace consistir en el hecho de que el actor se presentó a demandar en nombre de varias personas y en una sola demanda, cuando lo que le correspondía era demandar en distintos libelos, o sea, presentar tantos escritos de demanda cuantos fueron sus poderdantes. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del C. Judicial, la "parte" en un proceso puede estar constituida por un litigante o por un grupo de litigantes que sostengan las mismas pretensiones, bien puede admitirse que en una sola demanda estas pretensiones se formulen. Es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que la pretensión es la misma aunque el quantum sea diferente. La pretensión es la de que el Estado indemnice a los demandantes, con fundamento en el mismo hecho que se presenta como causa común del daño. Y, si, como lo tiene establecido la jurisprudencia el fundamento de la acumulación llamada objetiva (y es objetiva la de acciones y la de autos) es la economía procesal, resultaría absurda la exigencia de que en un caso como el que se estudia, se demande por separado, aunque se puedan acumular después los respectivos procesos. La acumulación de autos, además, trae como consecuencia la acumulación de acciones. Por lo mismo, no sólo sería antieconómico, sino flagrantemente contradictorio de la racionalidad del procedimiento judicial, hacer complejo y

dispendioso lo que puede ser tan económico como simple. La excepción propuesta carece de fundamento, y en consecuencia se habrá de declarar no probada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 202

HECHO DAÑOSO / HECHO NOTORIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Los sucesos del 10 de mayo de 1957 ocurridos en la ciudad de Cali, con motivo de haber dejado la Jefatura del Poder el General Rojas Pinilla, constituyeron un hecho público y notorio, pues que se sucedieron allí a la faz pública y de allí los dieron a conocer al país los órganos de información de todos los géneros y calidades. Particularmente a los demandantes, los hechos que afectaron a éstos están comprobados. (…) Las declaraciones que se han citado y la inspección extrajudicial concurren a demostrar en el caso del actor E. G. que existió el hecho dañoso y que éste afectó el único patrimonio del demandante. INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Cuando se practica con citación de aquél contra quien haya de aducirse / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Como lo prescriben los artículos 730 y 731 del Código Judicial, la inspección ocular extrajudicial alcanza valor de plena prueba respecto a los hechos y circunstancias observadas por el Juez, cuando se ha practicado con citación personal de aquél contra quien haya de aducirse; en cuanto al dictamen

pericial, su apreciación queda sujeta a las prescripciones de los artículos 721, 722 y 723 del citado Código. Así, en regulaciones numéricas y en exposiciones sobre hechos sujetos a los sentidos, ilustradas según el arte, profesión u oficio de los peritos, los dictámenes uniformes, explicados y debidamente fundamentados, son regla del Juez y obligan a éste. En casos distintos, o sea cuando no concurren esas circunstancias, sobre el valor probatorio decide el Juez, "conforme a las reglas de la sana crítica". Según ésto, tanto la inspección ocular como el dictamen pericial extrajudicial, cuando este último es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, tiene valor de plena prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 721 / CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 722 / CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 723 / CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 730 / CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 731

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA

INSPECCIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[L]a Sala no vacila en darles el valor de plena prueba a los testimonios allegados, y a la inspección ocular y dictámenes extrajudiciales. Sería exagerado y contrario al principio que se enuncia: "Probationes non sunt coartandae”, pretender restar mérito a ese dictamen tachándolo de inverosimilitud por lo categórico de algunas afirmaciones. Como se dijo atrás, los peritos también fueron testigos, puesto que frecuentaban el café "La

Cigarra", y de ellos, uno dice ser propietario y administrador de tres bares. Estaban por lo mismo en capacidad de apreciar la calidad, cantidad y valor de las cosas destruidas, aun la mercancía de consumo. La estimación de ésta no puede ser empresa imposible cuando se tiene experiencia en una actividad, se conoce el movimiento ordinario de un establecimiento y se ha obtenido información de las provisiones. Por lo demás, exigir la rigurosa exactitud por este concepto, so pena de desestimar el dictamen, sería consumar la ruina de una persona por dar cabida al espíritu geométrico. POSEEDOR - Se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo Un número plural de personas afirma en concordancia la preexistencia y posesión de las cosas destruidas; y como al poseedor hay qué reputarlo dueño, mientras otra persona no justifique serlo, al tenor del artículo 762 del C. Civil, no es discutible el dominio de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 762

CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE - No puede imputársele la producción de intereses El lucro cesante es una renta o canon periódico y por eso, de acuerdo con lo ordenado en los numerales 39 y 49 del artículo 1617 del C. Civil, no puede imputársele la producción de intereses. Los peritos no los regulan, pero aunque lo hubieran hecho, hubiera sido preciso desestimar esa regulación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 NUMERALES 39 Y 49

OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Como fuente de responsabilidad / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA - Acreditada / HECHO NOTORIO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Causa de perjuicios En el proceso quedó debidamente establecido que en los sucesos del 10 de mayo de 1957 ocurridos en Cali faltó la actuación de las autoridades. Los mismos hechos lo demuestran, y los hechos suelen ser las voces más decidoras. Las cosas hablan por sí mismas: "Res ipsa loquitur". Lo corroboran además numerosos declarantes. (…) Pero, la omisión es cosa evidente en el proceso y fue un hecho notorio el día de los acontecimientos. No constituyeron estas ocurrencias fugaces y clandestinas de las que no se perciben pronto por las autoridades y por lo mismo imposibles de reprimir, sino sucesos públicos, largos y continuados, de los cuales tuvieron conocimiento las autoridades. Sobre ello hay abundantes pruebas en autos. Tampoco ha pretendido la parte opositora desplegar o compartir la responsabilidad que los demandantes le imputan. La Nación ha sido demandada como la persona que el día de los sucesos tenía el poder y el deber de procurar el orden. Esto se justifica. NACIÓN / FUERZAS MILITARES / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Estado de sitio / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / EJÉRCITO NACIONAL - Facultades en el estado de sitio La presencia de la Nación, por medio de las Fuerzas Armadas, en determinados sitios de la República, debe tener alguna significación. Significa realmente que la Nación (única), persona dotada de tales fuerzas garantiza el

mantenimiento del orden público. Con esa finalidad en el territorio del país se reparten estratégicamente las guarniciones. Esa competencia de la Nación apareja la responsabilidad consiguiente, siendo tanto ésta como aquélla más directas, amplias y discernirles, cuando se encuentra en estado de sitio la República, como se encontraba el 10 de mayo de 1957. Ese estado se conoce también con el nombre de legalidad marcial, con lo cual se quiere significar que impera un régimen extraordinario dentro del cual es el Ejército el que llena con su acción todos los vacíos que un estado de anormalidad ocasiona. En ese estado, no es concebible que conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Constitución, el Jefe Militar obedezca las instrucciones del Gobernador, si éste requiere el auxilio de la fuerza armada. El Ejército es una jerarquía, y necesita serlo especialmente en estado de guerra exterior o de conmoción interior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 195

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGAS

PÚBLICAS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / JUSTICIA DISTRIBUTIVA / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA La responsabilidad estatal bien puede y pudo fundarse en el artículo 16 de la Constitución. Los objetos específicos del Estado definen de por sí tanto los privilegios como las cargas de éste, entre las cuales puede contarse la responsabilidad, así no hubiera un texto expreso en que se dijera para qué están instituidas las autoridades de la República. Sin embargo, en nuestro ordenamiento positivo existe un artículo constitucional —bello artículo, lo llama

el señor Samper—, en que expresamente se declaran los altos fines de esas autoridades. Intrascendente parece ese precepto; pero no lo es si se tiene en cuenta, según la historia política de varios pueblos, que el poder público ha sido y puede ser convertido en objeto patrimonial de familias, de grupos, de clases o de partidos. Lo de la responsabilidad estatal resulta de la carga especial que se le impone a una persona por desvío, abuso o inacción del Estado. La reparación es una cuestión de justicia distributiva, y ésta es un principio de derecho natural, de aquellos que han de servir para ilustrar a la Constitución, según las previsiones del artículo 4º de la Ley 153 de 1887, formuladas, por cierto, con varios años de anterioridad a que el Consejo de Estado Francés se decidiera a tener en cuenta los principios generales del derecho como uno de los fundamentos de su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 16 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 4

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Como fuente de responsabilidad [C]uando sobrevienen circunstancias extraordinarias se requiere entonces la presencia especial de la autoridad. Si ésta no acude, su omisión consentida se resuelve necesariamente en negligencia, causante de perjuicios y originaria de responsabilidad. No se puede responsabilizar al Estado por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes. Se le responsabiliza cuando el desorden

causante del daño se hace empresa pública, y aquél no intenta siquiera contrarrestarlo. No puede quebrantarse sin consecuencias el artículo 16 de la Constitución. Aquella doble situación administrativa estaba contemplada muy bien en el primitivo artículo de la Constitución, correspondiente al 16 de la Codificación actual, disposición en la que se decía que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el respeto recíproco de los derechos, previniendo y castigando los delitos. Se perfilaban allí la protección continua que proporciona el Estado a través de determinados organismos, y la protección que se pudiera llamar transeúnte por lo circunstancial. Ambas obligan a los poderes públicos; pero es la última la que corresponde especialmente a la llamada administración activa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 16

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - Configura responsabilidad de la Nación Todo conduce a indicar que en la esfera más amplia, y ante el desequilibrio de las cargas públicas, siempre se encontrará el sujeto responsable. La Nación es la que responde. Comunidad supra funcional, como se le llama, porque en su seno se registran todas las acciones y todas las reacciones, no debe enriquecerse a costa de nadie. Y por eso, cuando dentro de ella hay quién sufra y quién haya recibido detrimento por acción o por omisión de los gestores

públicos, y aunque la conducta de éstos haya sido la estimada prudente ante el desbordamiento de grupos que por interacción reciben de otros el amor o el odio del día, y en todo caso la pasión de turno, es justo que la Nación resarza el perjuicio. En este caso, ante el Código Civil es preciso pasar de largo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1967-N414

Actor: ALFONSO SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN COLOMBIANA El doctor Alfonso Romero Aguirre, obrando en su calidad de apoderado de Alfonso Salazar, Ángela Camargo de Salazar y otros, en demanda presentada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cali el 3 de octubre de 1959, pidió se condenara a la Nación a hacer los siguientes pagos: "a) A don Alfonso Salazar y a doña Ángela Camargo de Salazar, por daño emergente la suma de doscientos mil pesos moneda corriente, o más a medida que decrezca el valor adquisitivo de la moneda y aumente el precio de los elementos por ellos perdidos; "b) Por lucro cesante desde el 10 de mayo de 1957, hasta el día en que se haga efectivo el valor de lo reclamado, la suma de cinco mil pesos moneda corriente, mensuales, y "c) Por intereses de lucro cesante, una suma equivalente al corriente de la plaza, o sea el 1% mensual.

A don Enrique García C: "a) Por daño emergente, la suma de cien mil pesos moneda corriente, o lo que resulte probado de autos; "b) Por lucro cesante, desde el 10 de mayo de 1957, hasta el día en que se haga efectivo el valor de lo reclamado, la suma de cuatro mil pesos moneda corriente, mensuales, y "c) Intereses al tipo corriente de la plaza, o sea el del 1% mensuales sobre el lucro cesante, desde el 10 de mayo de 1957, en adelante".

Al doctor Pablo Ricardo Esguerra y doña María del Carmen Esguerra de Izquierdo: "a) Por daño emergente la suma de veinte mil pesos moneda corriente, o más, según las líneas generales de esta demanda sobre precios; "b) Por lucro cesante la suma de seiscientos pesos moneda corriente, mensuales, desde el 10 de mayo de 1957, hasta el día en que se haga el pago de lo reclamado, y "c) Intereses al 1% mensual sobre el lucro cesante desde el 10 de mayo de 1957. HECHOS Para sustentar la acción el demandante relacionó los hechos siguientes: 1º Alfonso Salazar y Ángela Camargo de Salazar eran dueños de un establecimiento de cantina y bar, situado en la calle 13, entre carreras 3ª y 4a de Cali, denominado "Pacífico Bar", lugar de reunión de gentes prestantes de la capital del Valle. 2º El matrimonio Salazar Camargo tenía su casa de habitación en la misma ciudad de Cali, en la calle 15 número 4-31, o sea a cuadra y media del Palacio

Municipal, y a escasas seis cuadras de los cuarteles del Batallón Pichincha y de la Policía. Pero no obstante esa proximidad del establecimiento y de la casa a la sede de las primeras autoridades, el 10 de mayo de 1957 una multitud furiosa y desenfrenada causó en ésta y en aquél destrozos considerables. 3º Para el momento en que se produjo el daño, el establecimiento de los esposos Salazar Camargo producía una utilidad líquida mensual no menor de cinco mil pesos, suma que señalo como básica para precisar el lucro cesante; pero esa utilidad líquida a su vez, producía lo que todo capital produce al trabajador colombiano, lucro cesante del lucro cesante que reclamo se estime en este proceso que se inicia con mi demanda. 4º El establecimiento "Pacífico Bar" estaba ubicado en un sector próspero. Esto y la clientela que lo frecuentaba constituía un "good will", que habrá de valorarse al estimar la indemnización que debe pagar el Estado. 5º Los daños morales son de una importancia extraordinaria y deberán valorarse igualmente. 6º "La Corte Suprema de Justicia en fallo de la Sala de Negocios Generales publicado este mes de octubre de 1958, ha hecho una vez más, en el caso de Rionegro (Ant.) alrededor de 1949, cristalización adecuada de los principios de la legislación y el derecho universales y colombianos que han quedado modestamente esbozados en estos puntos, y por desamparo a la histórica Villa Antioqueña por parte de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, ha condenado sabiamente a la Nación y al Departamento de

Antioquia, a pagar a los perjudicados los perjuicios por ellos recibidos; es ésta una sentencia patriótica, que en futuro servirá de garantía para los habitantes de Colombia, ante las pasiones políticas desbordadas". 7º El señor Enrique García C. era dueño del bar "La Cigarra" que el 10 de mayo de 1957 funcionaba en Cali, en la carrera 6a, entre calles 10 y 11, número 1025, a media cuadra del Convento y Templo de San Francisco, y próximo también a la Gobernación del Valle del Cauca. Ese establecimiento contaba con gran clientela, y ésta prometía aumentarse. Fue destruido por las turbas el 10 de mayo de 1957, ocasionando a su propietario un lucro cesante no menor de cuatro mil pesos mensuales, y un daño moral que los peritos deberán estimar. 8º "El distinguido ingeniero, doctor Pablo Ricardo Esguerra, y su señora hermana, la dama María del Carmen Esguerra de Izquierdo, han presentado las pruebas que ya figuran en autos, según las cuales ellos fueron gravemente agraviados a la luz solar del 10 de mayo de 1957, por la turbamulta desatada por la complicidad o descuido de las autoridades ese día en la ciudad capital del Valle del Cauca, en la carrera 15 con calles 14 y 15, número 14-75, la mujer Robertina Cuartas de Londoño tenía una cantina en ese edificio de propiedad del doctor Esguerra y de su señora hermana; se destruyeron todas las cosas, las puertas y ventanas, las instalaciones eléctricas y sanitarias, los pisos y

paredes, la escalera, y todo ésto en presencia de la indiferencia remunerada de la policía y del ejército que se paseaba en camiones y camionetas, sin intervenir en forma alguna ante los delitos numerosos que se estaban cometiendo. DERECHO Como derecho invocó el demandante las disposiciones de los artículos 2341 y siguientes del C. C, 19 y pertinentes de la Constitución, 207, 209, 734 y concordantes del C. Judicial. CORRECCION DE LA DEMANDA Por escrito del 3 de octubre de 1959 el actor corrigió el libelo, manifestando con ese propósito que como la señora María del Carmen Esguerra viuda de Izquierdo había fallecido el 8 de marzo de 1959, estando abierto el juicio mortuorio, y siendo heredero único el doctor Esguerra, presentaba la demanda a nombre de la sucesión de dicha señora. REMISION DE LOS AUTOS Practicadas las pruebas, el Tribunal por auto del 26 de noviembre de 1965 dispuso que en razón de lo preceptuado en el ordinal b) del artículo 30 del Decreto 528 de 1964, se remitieran los autos al Consejo de Estado. En esta Corporación se recibieron el 15 de octubre de 1965, habiéndose continuado la sustanciación hasta citar a las partes para sentencia. SE CONSIDERA Excepción de ineptitud de la demanda. Debe estimarse en primer término la excepción de inepta demanda que ha propuesto el señor Fiscal. La excepción se hace consistir en el hecho de que el actor se presentó a demandar en nombre de varias personas y en una sola demanda, cuando lo

que le correspondía era demandar en distintos libelos, o sea, presentar tantos escritos de demanda cuantos fueron sus poderdantes. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del C. Judicial, la "parte" en un proceso puede estar constituida por un litigante o por un grupo de litigantes que sostengan las mismas pretensiones, bien puede admitirse que en una sola demanda estas pretensiones se formulen. Es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que la pretensión es la misma aunque el quantum sea diferente. La pretensión es la de que el Estado indemnice a los demandantes, con fundamento en el mismo hecho que se presenta como causa común del daño. Y, si, como lo tiene establecido la jurisprudencia el fundamento de la acumulación llamada objetiva (y es objetiva la de acciones y la de autos) es la economía procesal, resultaría absurda la exigencia de que en un caso como el que se estudia, se demande por separado, aunque se puedan acumular después los respectivos procesos. La acumulación de autos, además, trae como consecuencia la acumulación de acciones. Por lo mismo, no sólo sería antieconómico, sino flagrantemente contradictorio de la racionalidad del procedimiento judicial, hacer complejo y dispendioso lo que puede ser tan económico como simple. La excepción propuesta carece de fundamento, y en consecuencia se habrá de declarar no probada. HECHOS DAÑOSOS Y RELACION CON LOS ACTORES El 10 de mayo de 1957 la ciudad de Cali fue teatro de la violencia popular manifestada en asesinatos y graves depredaciones. Los demandantes fueron víctimas de éstas; y como ellos sostienen que perdieron sus bienes y que casi

pierden sus vidas por falta de la protección que debieron prestarles las autoridades, invocan el precepto constitucional en que esa protección se consagra, y piden se condene a la Nación a pagar los daños causados. Los hechos básicos de la acción encuentran en autos los siguientes elementos demostrativos: Primero. Declaraciones de los doctores Mario Hurtado Reina y Leónidas Pardo, y de los señores José María Oviedo Avendaño, Carlos F. Aristizábal, Miguel Zafra y Alfonso Echeverri Peláez, todas referentes a la destrucción del Café Bar "La Cigarra", de propiedad del señor Enrique García. El doctor Hurtado Reina compareció a declarar extrajudicialmente el 6 de junio de 1957 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, y se ratificó en esa declaración el 10 de mayo de 1961. Dijo este declarante: a) Que visitaba frecuentemente el establecimiento 'La Cigarra', perteneciente al señor Enrique García, que funcionó hasta el 10 de mayo de 1957 en la carrera sexta de la ciudad de Cali, entre calles 10 y 11, y que estaba distinguido en la puerta de entrada con los números 10-25; b) Que en 'La Cigarra' tenía el señor García, fuera de los artículos inherentes a un establecimiento de esa índole, como rancho, licores, cigarrería y bebidas gaseosas, las siguientes máquinas y enseres: una nevera gigante de 42 pies, marca 'Supercol'; una máquina cafetera grande, marca 'Victoria Arduino', una registradora grande marca 'Nacional'; un batidor eléctrico marca

'General Electric', veinte juegos de muebles compuestos de una mesa y cuatro asientos, todos de madera, fina; dos lavamanos de loza marca 'Standard', dos inodoros de loza, también marca 'Standard, 'dos orinales de loza; tres lámparas de gas Neón; un mostrador de granito y azulejos, y un sistema de entrepaños y espejos como los de esta clase de establecimientos. c) Que todo lo anteriormente relacionado fue destruido por la turba en las primeras horas de la mañana del día 10 de mayo de 1957. El declarante Hurtado Reina afirma, como puede apreciarse, la pre-existencia y propiedad de los muebles y enseres del café bar 'La Cigarra'. Y en cuanto a la ocurrencia de los sucesos, dice no haber presenciado los actos de destrucción, pero sí el hecho de haber sido destruido el establecimiento 'La Cigarra', por haber pasado por frente al local días después, y porque fue 'una cosa ostentosa y visible para todo el mundo el acontecimiento de la destrucción". El doctor Leónidas Pardo rindió declaración extrajudicial el 6 de junio de 1957, y se ratificó en ella el 28 de julio de 1961.

Dijo el deponente: a) Que el señor Enrique García era dueño el 10 de mayo de 1957 del bar café

'La Cigarra' que funcionaba en Cali, en la carrera 6a, entre calles 10 y 11, distinguido en la puerta de entrada con el número 10-25; b) Que el declarante era contertulio habitual de ese establecimiento, y que por eso le consta que el señor Enrique García era propietario, no sólo de los artículos inherentes a un negocio de esta índole, como rancho, licores,

cigarrería y bebidas gaseosas, sino de varias máquinas, muebles y enseres. (Ei Dr. Pardo hace la misma relación que sobre este punto hizo el doctor Hurtado Reina); c) Que todos los artefactos y enseres, así como el surtido total de 'La Cigarra' fueron destruidos por la turba en las primeras horas de la mañana del 10 de mayo de 1957, privando así al señor Enrique García y a su familia de la única fuente de que derivaban su subsistencia; d) Que desde su oficina situada en el edificio 'Pablo Borrero Ayerbe, presenció cuando comenzó el .ataque a 'La Cigarra'; que no presenció el ataque hasta el final porque salió para su casa a tomar parte en los desfiles; pero que vuelta la calma a la ciudad, verificó que había sido destruido el mencionado establecimiento. El señor José María Oviedo Avendaño dijo: a) Yo, siendo más o menos las siete u ocho de la mañana del diez de mayo, siendo cliente del café 'La Cigarra' de Enrique García, en donde siempre entraba a tomar tinto, observé que estaba cerrado. A los pocos minutos se presentó una turba de gentes irresponsables quienes rompieron la puerta, entraron y principiaron por coger guacales de cerveza, güisqui, y todo lo que se trate de bebidas, cigarrillos y demás enseres que volvieron pedazos, incluyendo nevera y demás cosas, quedando totalmente destruidos en su totalidad. Después de eso la chusma se retiró viniéndose aquí al Bar Pacífico y los vi hasta cuando entraron a dicho bar haciendo exactamente lo mismo que

hicieron en el café 'La Cigarra'. Este bar sí se encontraba abierto y el señor Alfonso Salazar alcanzó a volarse; b) Que tales actos de violencia ocurrieron 'debido a la fuga u ocultamiento de las principales autoridades en esa fecha y al acuartelamiento de todos los cuerpos militares de la fuerza pública: Ejército, Policía, Resguardos y Agentes del Servicio de Inteligencia, en forma tal que en la ciudad de Cali no hubo ningún representante de la autoridad que pudiera salvaguardar el orden público...; c) Que de ocho a nueve de la mañana se encontraba en la carrera sexta, esquina con calle once, desde donde pudo darse cuenta de lo sucedido, en el café 'La Cigarra'; y después de lo sucedido, o sea después de la retirada de la turba, se dio una pasada por ahí, dándose cuenta de los desastres cometidos, y siguiendo hacia el Bar 'Pacífico', donde había ocurrido lo mismo. El señor Carlos F. Aristizábal dijo: a) En relación con el diez de mayo puedo decir que con motivo del hecho que todos conocemos, pude observar que vi que las gentes iban y venían llenas de entusiasmo por las calles. Más o menos a las diez de la mañana en asocio de algunos amigos yo atravesé por la plazuela de San Francisco cuando observé que en la carrera sexta entre calles diez y once frente al Café La Cigarra había un tumulto de gentes que tiraban piedras hacia este café. Traté de acercarme con el fin de ver de qué se trataba y hasta le dije, al ver lo que hacían, a alguna

de esas personas, que ésta no era la forma de celebrar un triunfo. Entonces vi en ellos hostilidad y grosería y opté por retirarme. En el momento que ésto hacía pude ver que algunas de estas personas que allí habían se subieron por la reja de la puerta y la sacudieron fuertemente para que se desprendiera. Cuando lograron ésto yo me acerqué a la Gobernación y en la puerta de ésta había un pelotón de Policía comandado por un sargento a quien me acerqué y le dije que ahí cerca estaban tumbando una puerta, o sea en el establecimiento de La Cigarra, pues esa gente parece que quiere robar. Este sargento me contestó que no podían abandonar el puesto, pues no tenían permiso para retirarse de ahí. Yo le insistí que como habían varios agentes que mandara unos dos pues que yo creía que esas personas que pensaban asaltar el Café La Cigarra, al ver a los agentes armados podrían retirarse y no seguir su atentado. El sargento trató de oírme porque llamó a uno de los policías y trató de salir del andén de la Gobernación hacia el Café La Cigarra, pero luego dijo más o menos: 'Yo no voy a ir allá a que tal vez me maten, vayan y busquen a los curas que son los que ahechan a esa gente'. Al oír ésto me dirigí hacia el mismo punto cuando puede observar que todos los revoltosos se encontraban dentro del establecimiento sacando muebles, nevera, registradora, surtido y los demás enseres que encontraron. Todo ésto lo sacaban, lo volvían pedazos,

pero en la calle. También observé que uno de ellos se subió a una camioneta picot y contaros empezó a bajar el aviso que lo amarraron en la parte de atrás de la misma y salieron arrastrándolo. Todo como con un ánimo de locura'; b) Que en la calle no se veía policía ni tropa.

El señor Miguel Zafra dijo: a) Que el 10 de mayo de 1957 en las horas de la mañana vio cuando las turbas enfurecidas apedreaban y saqueaban los establecimientos denominados

'La Cigarra' y 'Bar Pacífico', tirando a la calle muebles, enseres y mercaderías, hasta dejar estos complementos inutilizados; b) Que el 'Bar La Cigarra' pertenecía al señor Enrique García y el 'Bar Pacífico' al señor Alfonso Salazar; c) Que presenció igualmente cuando la turba atacó y saqueó la casa de habitación del señor Alfonso Salazar, ubicada en la calle 15, entre las carreras 4a y 5a; d) Que fue inútil pedir protección a las autoridades porque contestaban que ese auxilio se lo pidieran a los curas. El señor Alfonso Echeverri Peláez dijo: "No conozco detalles de lo ocurrido el diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete al señor Alfonso Salazar. Conozco sí lo ocurrido al señor Enrique García en su café 'La Cigarra' situado en la carrera sexta entre calles diez y once. El almacén de Tejidos Cóndor S. A. que administro está situado en la calle diez, número 7-34. Al conocerse la caída del General Rojas me trasladé

al almacén para estar lo más cerca posible a su cuidado. Alrededor de las ocho de la mañana muchas personas saquearon y dañaron lo que contenía el Café La Cig

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