CE-SEC3-EXP1967-N599
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1967-N599
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
MINAS - Exploración y explotación / EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINAS - Procedimientos judicial y administrativo señalados por el C. de M. y la Ley 13 de 1937 para determinar y recaudar los perjuicios que los mineros causan a terceros con la exploración y explotación de las minas / PERJUICIOS - Los causados por la exploración y explotación de minas pueden ser reclamados por los particulares afectados / MUNICIPIOS - Deben acudir a los medios ordinarios para reclamar indemnización de perjuicios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: SAMUEL DE SOLA RONCALLO Bogotá, D. E., octubre veintitrés (23) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 599
Actor: MUNICIPIO DE ITSMINA Demandado: COMPAÑIA MINERA CHOCO PACIFICO S A Referencia: Ejecutivo por jurisdicción coactiva del Municipio de Istmina contra la
Compañía Minera Chocó Pacífico S. A. En uso de la jurisdicción coactiva, el señor Tesorero Municipal de Istmina (Chocó), con fecha 9 de agosto de 1966, libró mandamiento de pago contra la Compañía Minera Chocó Pacífico S. A. domiciliada en ese Municipio, por la cantidad de trescientos noventa y seis mil pesos ($ 396.000.00) moneda legal, más los intereses de mora a la tasa del uno por ciento mensual (no dice desde cuando), y las costas del juicio embargando preventivamente algunos bienes de dicha
empresa mediante la misma providencia. Sirvió de título ejecutivo para el referido auto el "Reconocimiento № 1 del 16 de abril de 1966" hecho por la mencionada Tesorería en que se hizo constar que el débito cobrado coactivamente era "un crédito activo del municipio según providencias ejecutoriadas de la Alcaldía de Istmina y de la Gobernación del Chocó en las diligencias sobre indemnización de perjuicios por el dragado de Bebedó, conforme a incorporación presupuestal contenida en el Decreto número 135 de abril 15 de la Alcaldía Municipal de Istmina en ejercicio de las facultades otorgadas a este funcionario por medio del Acuerdo número 1 de 30 de diciembre de 1965". Explica el crédito en cuestión el mandamiento de pago, narrando, en síntesis, lo siguiente: Que como la Compañía Minera Chocó Pacífico S. A. al ejecutar operaciones de dragado dentro del perímetro urbano de Bebedó, Corregimiento de Istmina, le causó perjuicios al Municipio, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 13 de 1937, tanto éste como la compañía designaron peritos para evaluar los daños; pero como los expertos no se acordaron ni en el valor de aquéllos ni en el nombramiento del tercero, éste fue nombrado también por la Alcaldía, el que con el principal designado por el distrito, conceptuó que esos perjuicios valían $396.000.00, todo según copia incompleta de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo en Bebedó el 25 de octubre de 1965, practicada por la referida alcaldía, obrante a folios 9 y 10 de los autos, dictamen que por prestar mérito
ejecutivo, en sentir de la Tesorería ejecutante, engendró el crédito fiscal que dio lugar al "reconocimiento" aludido. Notificado el mandamiento de pago al apoderado de la Empresa, éste pidió su reposición y apeló en subsidio. La reposición fue negada y la apelación concedida en el efecto devolutivo, motivo por el cual, aunque se remitieron los originales del proceso a esta Corporación para que tramitara y resolviera la apelación mencionada, la Tesorería con las copias de los autos practicó el secuestro de los bienes embargados preventivamente, los que después fueron sustituidos por el embargo del depósito que por la suma de $ 410.000.00 hizo la ejecutada en The Royal Bank of Canadá de Bogotá, a órdenes de la Tesorería ejecutora. Como a dicha apelación se le dio el trámite de rigor, se procede a resolverla. RECUERDO PRELIMINAR Antes de entrar la Sala a estudiar el auto controvertido conviene recordar someramente lo establecido por nuestra legislación minera para el cobro de las indemnizaciones correspondientes a los daños causados por el laboreo de las minas. En virtud del derecho que otorga la ley a todo el que explota minas, a cualquier título, de ocupar las tierras donde éstas se encuentren, con las maquinarias, edificios, caminos, acueductos y demás elementos necesarios para la explotación, aunque dichas minas se hallen en tierras de propiedad particular, juzgó equitativo establecer también para el minero la obligación de indemnizar a los propietarios de
los perjuicios causados por tal ocupación o laboreo, y para facilitar el cobro de los mismos en los Capítulos 13 y 25 del C. de Minas estableció lo siguiente: Los propietarios amenazados de ser víctimas de perjuicios desde que se inicia el laboreo, pueden exigirle al minero que afiance ante el alcalde del lugar, el valor de los daños que presumen se les causará en un lapso no menor de seis meses, so pena de suspenderle la explotación si así no se hace. Causado el perjuicio, si el minero no se allana a satisfacerlo en acuerdo con el perjudicado puede éste compelerlo a ello dirigiendo al juez del distrito un escrito que contenga su reclamo, del que se le da traslado. Si el demandado se manifiesta en desacuerdo, el juez exige a las partes que nombren cada una un perito para avaluar los daños, designando él un tercero para el caso de desacuerdo entre los principales, y practicadas las pruebas que aquél creyere necesarias, fija un término prudencial a los expertos para que rindan su dictamen. Si, por lo menos, dos de ellos coinciden en la apreciaron, ésta es definitiva y presta mérito ejecutivo, máxime cuando tienen el carácter de arbitros porque las diferencias se relacionan también con el objeto del avalúo. Se dictó después la Ley 13 de 1937, reglamentada por el Decreto 805 de 1947, que por lo que respecta a las indemnizaciones a que está obligado el minero, ordenaron se hicieran extensivas a los cultivadores o colonos que se encontraran en terrenos de la mina por cualquier causa, incluso cuando éstos fueran baldíos; y
que ellas se regularan provisionalmente ante el alcalde del lugar, con peritos designados de conformidad con el artículo 705 del C. J, regulación que aunque revisable por ante el juez del lugar, dentro del mes siguiente al de la fecha señalada por el alcalde para satisfacerla, debe pagarse inmediatamente si no se interpone el recurso oportunamente, o consignarse su valor en la alcaldía, si es el minero quien solicita la revisión judicial.
O dicho de otra manera: La Ley 13 de 1937 y su decreto reglamentario adicionaron el procedimiento breve y sumario señalado por el C. de Minas para que los propietarios de tierras destinadas a la agricultura o ganadería, o los colonos cultivadores o ganaderos se hicieran pagar judicialmente los perjuicios que les ocasionaran los exploradores o explotadores del subsuelo, con otro tan breve o más breve que el anterior que se adelante ante la primera autoridad administrativa y política del lugar, que a pesar de que desemboca en un justiprecio provisional de los daños, se convierte en definitivo si oportunamente no se interpone el recurso de revisión ante el juez competente, y como el otro, presta mérito ejecutivo. Por qué esta adición. Posiblemente para hacerle más fácil a los campesinos la viabilidad de sus reclamos, ya que, como es sabido, de acuerdo con su mentalidad y costumbres del país ellos creen que los alcaldes son todopoderosos y en su mano está remediarles sus entuertos.
Tan prácticos se consideraron los sistemas expresados para la efectividad de las indemnizaciones debidas a los campesinos por los beneficiarios de minas, que, con ligerísimas modificaciones, se hicieron extensivas por el Decreto 1886 de
1954, a los daños causados por la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos. Recordado lo anterior, vuelve la Sala sobre el caso concreto de que se ocupa. Como se dijo en otro lugar y rezan los autos, estimando el señor Alcalde de Istmina que el dragado efectuado por la Compañía Minera Chocó Pacífico en las aguas del río San Juan frente a la población de Bebedó, de agosto de 1965 en adelante, le causaban perjuicios a la última, recurriendo al procedimiento administrativo señalado por la Ley 13 de 1937 y su decreto reglamentario, en asocio de peritos designados uno por la compañía y dos por el municipio, por no haberse acordado los principales en el nombramiento del tercero, el 25 de octubre de 1965 practicó una inspección ocular en el lugar indicado, diligencia durante la cual estimaron los dos peritos nombrados por el señor Alcalde que los susodichos daños valían entre agosto de 1965 y enero de de 1966, $ 396.000.00, perjuicios que, dicho sea de paso, no se sabe en qué consistieron, porque la copia de la diligencia traída a los autos no contiene esa parte (véanse folios 9 y 10 del expediente), y cuya existencia no sólo negaron los técnicos del Ministerio de Minas y Petróleos, sino que conceptuaron que no acontecerían, por los terraplenes que la empresa explotadora iba construyendo en la ribera izquierda del río a medida que practicaba el dragado, según hicieron constar en el acta de la inspección que tales técnicos, en unión de la Gobernación del Chocó, realizó en el
sitio de los acontecimientos el 4 de noviembre de 1965, que aparece de folios 155 a 157 del proceso. Como contra el referido avalúo la compañía no interpuso oportunamente el recurso de revisión ante el juez competente, la alcaldía lo tuvo por definitivo, y con base en él la Tesorería elaboró el reconocimiento de que se habló, y consecuencialmente dictó el mandamiento de pago que se revisa. ¿Podía dicha alcaldía practicar el aludido avalúo y elaborar el Tesorero de Istmina el "reconocimiento" o título ejecutivo en mención con base en aquél? He ahí el problema que pasa a estudiar la Sala para saber si es suficiente o no el título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago recurrido. EL MANDAMIENTO DE PAGO Como se vio en párrafos anteriores, los procedimientos judicial y administrativo breves y sumarios señalados por el C. de M. y la Ley 13 de 1937, para determinar y recaudar los perjuicios que los mineros causan a terceros con la exploración y explotación de las minas que, de conformidad con la ley, pueden beneficiar, han sido instituidos en favor de los propietarios particulares del suelo o de las mejoras, afectados por el laboreo, pero no para las entidades de derecho público, como los municipios, por varias razones: La primera, porque no siendo tales entidades dueñas de establecimientos agropecuarios sino por excepción, como cuando tienen granjas experimentales, ni de los ríos, caminos, calles y plazas de uso público, de los últimos de los cuales sólo tienen la administración, en principio no
tienen por qué ser objeto de los mencionados daños. La segunda, porque si por excepción son víctimas de la explotación minera, pueden acudir a las vías legales ordinarias para ser indemnizados, sin la urgencia y premura con que los particulares y en especial los campesinos necesitan la reparación del daño. La tercera, porque resulta repugnante que recurran a la vía administrativa señalada, ya que prácticamente serían juez y parte en el asunto, sobre todo cuando tienen que nombrar el perito tercero, lo que ocurrirá casi siempre por el solo hecho de que el principal designado por ellos no llegue a un acuerdo con el del empresario para nombrarlo, como aconteció en el caso de autos. Lo anterior quiere decir que cuando el Municipio de Istmina llevó a cabo el avalúo pericial administrativo en que fundó su título ejecutivo, usó de un procedimiento que no le estaba permitido y, por consiguiente, contrario a la ley, que no puede producir efectos legales, como no los produciría ningún fallo emitido por un alcalde o por arbitradores que se arrogaran una función jurisdiccional que no tienen. Posiblemente por haber comprendido la Tesorería de Istmina que los peritos avaluadores de los perjuicios que dice se ocasionaron a la población de Bebedó por la Chocó Pacífico S. A., no tenían el carácter de verdaderos arbitradores, vale decir de jueces, por lo dicho antes, como sí lo tienen por ministerio de la ley cuando se trata de dirimir entre particulares diferencias de la índole anotada, y, por consiguiente, que su decisión no podía equipararse a una jurisdiccional que debía cumplirse, fue por lo que en lugar de aducir como título ejecutivo para fundamentar
el mandamiento de pago tal decisión pericial, produjo y adujo el "reconocimiento" de que se ha hablado. Mas al hacer tal cosa la Tesorería olvidó algo que es elemental: Los reconocimientos son un privilegio creado por la ley en beneficio de las entidades estatales para que por su propia mano se creen la prueba del crédito que quieren recaudar, es decir, para que sustituyan la falta del documento proveniente del deudor en que conste la obligación exigible a su cargo, indispensable para ejecutar en estos casos. Y como privilegios que son, sola los permite la ley, como se desprende del texto del ordinal 2° del artículo 1059 del C. J, para el recaudo de los impuestos. Por tanto, cualquier reconocimiento que se elabore para deudas provenientes de una fuente distinta, como el crédito de autos, aun admitiendo que el Municipio de Istmina podía recurrir al procedimiento administrativo glosado, no tiene esencialmente tal carácter y no pasa de ser un acto administrativo mal nominado que no presta mérito ejecutivo.
En síntesis: Ni el dictamen pericial emitido en la diligencia de inspección ocular que llevó a cabo en Bebedó la Alcaldía de Istmina el día 25 de octubre de 1965, ni el pseudo-reconocimiento que con base en él elaboró la Tesorería de ese municipio con fecha 16 de abril de 1966, son títulos suficientes para sustentar el mandamiento de pago recurrido, ni el embargo preventivo decretado en el mismo, razón por la cual debe revocarse.
Finalmente, como con posterioridad al recibo de los autos en esta Corporación
para que se surtiera el recurso de que se ha dado cuenta, fue remitido otro cuaderno para que se tramitara la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de 29 de septiembre de 1966 que negó la nulidad de lo actuado en el juicio con posterioridad al mandamiento ejecutivo, y el memorial de excepciones presentado el 7 de octubre del mismo año para el mismo fin, los que se radicaron bajo el número 623, y su trámite no tiene objeto, pues revocado el mandamiento ejecutivo desaparece el juicio y, por tanto, a nada conduce averiguar si hubo o no en él actuaciones nulas, y mucho menos si hay excepciones que enervan el mandamiento de pago que desaparece; ejecutoriada esta providencia deben devolverse dichos cuadernos a la oficina remitente junto con el principal. POR LO EXPUESTO, SE RESUELVE Revócase el auto de nueve de agosto de mil novecientos sesenta y seis proferido por la Tesorería de Istmina en el presente negocio. En consecuencia, decrétase el desembargo de los bienes embargados en este juicio a la compañía ejecutada. Tiénese al doctor Arturo Tapias Pilonieta como apoderado de la Compañía Minera Chocó Pacífico S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en autos. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente, junto con los otros cuadernos radicados bajo el número 623, a la Tesorería de Istmina. Copíese, notifíquese, cúmplase y habilítese el papel.