CE-SEC3-EXP1967-N786
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1967-N786
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - Criterios para determinar si el contrato es administrativo o de derecho privado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: SAMUEL DE SOLA RONCALLO Bogotá, D. E., nueve (09) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 786
Actor: COLFICOM LTDA Demandado: CLUB MILITAR DE BOGOTA Referencia: Expediente № 786, Apelación de interlocutorios.
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad "Colombiana de Fomento Industrial y Comercial Limitada" (COLFICOM), por medio de apoderado, demandó al Club Militar de Bogotá por la negativa de éste de reajustar los precios de un contrato celebrado entre ellos. El Tribunal por auto de 29 de noviembre de 1966, decidió no admitir la demanda incoada, por tratarse, en su opinión, de una controversia "de estricto derecho privado". De tal decisión apeló por ante esta corporación el doctor Gregorio Becerra Becerra, apoderado de la sociedad demandante. Surtido en el Consejo el trámite de rigor, se procede a resolver el recurso interpuesto. En el caso sublite todo el problema estriba en determinar qué clase de contrato es el aludido, vale decir, si es administrativo o de derecho común. Para despejar ese equívoco. SE CONSIDERA Adoptando un criterio finalista y siguiendo el de doctrinantes como Jeze y Sarria, se dijo en un tiempo que eran contratos administrativos solamente los celebrados por la administración para el funcionamiento de un servicio público. A contrario
sensu, todos los convenios que no tenían esa finalidad como el que es materia de este asunto, se calificaban de derecho privado, aunque una de sus partes fuera un órgano estatal. Otros tratadistas, opinando que era absurdo suponer que el Estado tuviera una personalidad dual para actuar unas veces como tal y otras como particular, adoptaron un criterio formalista y, por tanto, conceptuaron que todo contrato en que interviniera una persona de derecho público, tuviera o no como objeto un servicio ídem, debía estimarse como administrativo. Surge también la tesis de que existe un contrato administrativo cuando la administración se reserva en el convenio ciertos privilegios que son inherentes a la noción de poder, como la caducidad; o que rompen el principio de la igualdad entre los contratantes, como es el sometimiento de una de ellas a las condiciones impuestas en el pliego de cargos cuando hay licitación pública; o que permitan la mutabilidad del acuerdo, como la revisión periódica de los precios acordados, sea que lo convenido se roce o no con un servicio público. En una palabra: que considera administrativo todo contrato que contenga o lleve implícitas cláusulas de las llamadas "exorbitantes".
Ahora bien: nuestras leyes no han definido lo que es un contrato administrativo.
Sin embargo, desde que entró en vigencia la Ley 4 ª de 1964, reglamentada parcialmente por el Decreto 1518 de 1965 y dijo: "Los contratos administrativos que celebren la Nación, las empresas o establecimientos públicos descentralizados y demás entidades oficiales, con personas privadas naturales o jurídicas, para estudios, construcción, mejoras y conservación de las obras que
corresponde ejecutar a esas entidades, se sujetará (sic) a las disposiciones de la presente ley", condiciones que, entre otras, son las de someterse a licitación pública cuando pasen de determinada cuantía, y la de pactar la revisión periódica de los precios alzados o unitarios convenidos, cuando ocurran las eventualidades previstas en la misma, parece, sin que pueda ello afirmarse rotundamente, que hubiera, adoptado un criterio ecléctico para estimar como administrativos los contratos oficiales que tuvieran por fin realizar estudios u objetos relacionados con el servicio público, contentivos de cláusulas exorbitantes que los distinguen de los de derecho común. Empero, sea ese u otro el criterio que se adopte para calificar de administrativo un contrato, es lo cierto que el convenio acompañado a la demanda tiene todas los características de lo que el C. C. llama "contratos para la confección de una obra material".
En efecto: el Club Militar, entidad creada por la Ley 124 de 1948, complementada por el Decreto ley 146 de 1960, celebró un convenio con "Colficom Ltda." para la ejecución de unas mejoras en el edificio del Club. Como tal institución aunque oficial no cumple fines de servicio público sino privados, y en el susodicho pacto no se encuentran cláusulas exorbitantes ni otras modalidades que pudieran distinguirlo de los contratos privados, hay que colegir que tiene este carácter. Si por el hecho de ser el Club una entidad de origen oficial se tuviera que calificar el referido convenio de administrativo, cualquiera otro que se celebrara para pintar una puerta, arreglar una cañería, deshollinar una chimenea, etc., con cualquier
artesano, merecería el mismo calificativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Confírmase el auto recurrido. Notifíquese, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.