CE-SEC3-EXP1968-N194
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1968-N194
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
ORDINARIO / ASUNTOS MINEROS / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / USO DE GAS / NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
[E]l gas como el petróleo que extraiga de sus pozos la concesionaria son productos de su propiedad. Si el primero por no ser utilizado por ella dentro del término que le señala la ley se entiende abandonado como es la realidad pues se pierde en la atmósfera, está bien que pueda tomarlo gratuitamente la Nación para aprovecharlo, como lo determina el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, y que una vez almacenado por ésta mediante las apropiadas instalaciones técnicas, lo negocie con terceros o con el propietario que lo abandonó, como lo prevé el inciso 2º del artículo 33 del Decreto 1348 de 1961. Pero los artículos de la ley y decreto mencionados no han estatuido en parte alguna, ni podían hacerlo, ni tampoco el contrato de concesión de que se ocupa la Sala, que la concesionaria no puede tomar para sí el gas que provenga de los pozos abiertos con posterioridad a la resolución abusada para sus necesidades industriales y, mucho menos, que tenga que pagar el volumen de gas que se desperdicie de dichos pozos o de los abiertos con anterioridad, si el Estado no toma las medidas conducentes para su aprovechamiento, hechos que también implicarían modificaciones unilaterales de la concesión. Lo anterior quiere decir que el Consejo, como en ocasiones anteriores en que se le han planteado demandas similares a la presente, tiene que concluir anulando la resolución acusada en todo lo que fuere incompatible con las
normas y contrato referidos.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1961 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1348 DE 1961 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1348 DE 1961 - ARTÍCULO 34
EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / USO DE GAS / UTILIDAD PÚBLICA De las dos normas primeramente transcritas [Ley 10 de 1961 - artículo 14, Decreto 1348 de 1961 - artículos 33 y 34] se desprende con claridad meridiana que, si pasados tres años de iniciada una exploración petrolífera, el beneficiario no toma las medidas conducentes para evitar el desperdicio del gas que no utilice, el Gobierno puede disponer del gas desperdiciado gratuitamente, en cualquier tiempo, y contratar su aprovechamiento con el explotador o con terceros, lo que se justifica porque tal producto se entiende abandonado por su dueño puesto que se pierde en la atmósfera. Y de la tercera, que el Gobierno dio un término de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1961, 16 de marzo de 1961, para que los concesionarios que en esa fecha estuvieran en etapa de explotación, tomaran todas las medidas técnicas necesarias para evitar el susodicho desperdicio, so pena de que el Gobierno tomara para sí el hidrocarburo desperdiciado, o sea les aplicara el artículo 14 trascrito, disposición esta última también muy razonable que, además de ser de utilidad pública, no vulnera derechos adquiridos aplicándola a los contratos anteriores a su vigencia, por sus
características y por los motivos dados anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1961 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1348 DE 1961 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1348 DE 1961 - ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: SAMUEL DE SOLA RONCALLO Bogotá, D. E., doce (12) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N194
Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY
Demandado: LA NACIÓN Referencia: ORDINARIO MINAS Y PETRÓLEOS Aprobado en la sesión de junio 12 del presente año.
Ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la sociedad Texas Petroleum Company, por medio de apoderado, presentó demanda contra la Nación para que, mediante el trámite de un juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1º Que es nula la Resolución número 906 de 22 de junio de 1964, expedida por el Ministerio de Minas y Petróleos, por ser violatoria de los derechos concedidos a la Compañía que apodero, por contrato que consta en la escritura número 5685 de agosto 30 de 1954 de la Notaría Segunda de Bogotá, la cual se halla publicada en el Diario Oficial número 28640 de 19 de diciembre de 1954. 2º Que en consecuencia la Compañía que apodero, no ha perdido, ni puede
perder, como lo dice la Resolución 'a partir del 16 de marzo de 1964, el derecho de utilizar el gas producido, que se esté produciendo o pueda producirse en el Campo Palagua (número 638) de la referida concesión'. 3º Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Compañía que apodero no está obligada a celebrar nuevo contrato con el Gobierno, para la explotación del gas de su concesión Palagua (número 638), ni mucho menos que, en caso de no celebrarse dicho contrato, deba la Compañía pagar al Gobierno el gas que no utilice, como lo dice la parte final del artículo 29 de la resolución acusada. Los hechos fundamentales de la demanda pueden resumirse así: La sociedad demandante explota desde el 8 de noviembre de 1956, la concesión petrolífera denominada Palagua número 638 de que trata el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la Florida Petroleum Company mediante escritura pública número 5685 de 30 de agosto de 1954 de la Notaría 2ª de Bogotá, por traspaso que le hizo la mencionada concesionaria, con la aprobación del Gobierno, según escritura que, como la anteriormente citada, se acompañó a la demanda. En el aludido contrato se dijo que se consideraban como cláusulas incorporadas a él, además de las disposiciones legales expresamente señaladas en su texto, todas las vigentes en ese momento relacionadas con la exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos y derivados, siendo algunas de aquéllas los artículos 19 y 32 de la Ley 37 de 1931, que consagran que el gas es uno de los
productos materia de la concesión y que en cada convenio sobre el particular, el Gobierno debe estipular los métodos técnicos que empleará el concesionario para evitar su desperdicio. En desarrollo de ese mandato, la concesión Palagua 638 señaló en los ordinales primero a séptimo del literal e) de su cláusula cuarta, los sistemas que debía adoptar el contratista para evitar el desperdicio del gas que no utilizara o no explotara comercialmente, comprometiéndose también a respetar las medidas técnicas que con el mismo fin señalará el Gobierno por decretos posteriores a la celebración del contrato. Con fecha 22 de junio de 1964, el Ministerio de Minas y Petróleos dictó la Resolución número 0906, que en copia auténtica se acompañó a la demanda, y cuya parte resolutiva dice: Artículo primero. Declarar que la sociedad 'Texas Petroleum Company’ titular del contrato de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional denominado 'Concesión Palagua número 638', contenido en la escritura pública número 6464 de la Notaría Segunda de Bogotá, fechada el 29 de septiembre de 1954, perdió a partir del 16 de marzo de 1964 el derecho a utilizar el gas producido, que se esté produciendo o pueda producirse en el Campo Palagua número 638 de la referida concesión, por no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 10 de 1961 y 33 y 34 del Decreto 1348 del mismo año. Parágrafo. Exceptuase de lo establecido en este artículo el mismo volumen de gas que hubiere estado utilizando la compañía el 16 de marzo de 1964, de
conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961. Artículo segundo. A partir del 16 de marzo de 1964 cualquier programa de utilización del gas a que se refiere la presente Resolución, además de la aprobación del Ministerio, deberá ser objeto de contrato con el Gobierno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 33 del Decreto 1348 de 1961. Si el concesionario no procediere a la utilización de este gas de conformidad con la Ley, deberá pagar al Gobierno el gas desperdiciado. Artículo tercero. Esta Resolución requiere para su validez la aprobación del señor Presidente de la República. Inconforme la Texas Petroleum Company con dicha resolución, pidió su reposición manifestando que tal providencia era ilegal por las razones que se sintetizan así: a) Porque al determinar en su artículo 19 que, por no haber la demandante cumplido con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 10 de 1961 y 33 y 34 del Decreto 1348 del mismo año vale decir, por no haber adoptado en los tres años posteriores a la vigencia de la ley citada, las medidas técnicas necesarias para evitar el desperdicio del gas que no aprovechaba o utilizaba industrialmente el 16 de marzo de 1964, perdía, a partir de esa fecha, el derecho a utilizar el gas producido, que se esté produciendo o pueda producirse en el campo Palagua número 638 de la referida concesión, modificó unilateralmente tal contrato con violación del artículo 30 de la Constitución, no sólo porque aplicó indebidamente dicha ley, sino porque al aplicarla impuso una sanción que ella no contempla, ya que lo que estatuye la misma es que el Gobierno en casos como ese, puede
disponer gratuitamente del gas desperdiciado por el concesionario, pero no lo priva del gas que pueda explotar adecuadamente en el futuro; b) Porque la parte final de su artículo 29 impone a la concesionaria la obligación de pagar al Gobernó el gas desperdiciado, obligación que no puede tampoco imponer unilateralmente la Nación por medio de una resolución, máxime cuando ni la Ley 10 de 1961 ni su decreto reglamentario la han previsto. Como el 18 de marzo de 1965 el Ministerio de Minas aún no hubiera resuelto el recurso mencionado interpuesto desde el 21 de agosto de 1964, como también consta en autos, con base en el silencio administrativo de que trata el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, la Texas instauró ante la honorable Corte Suprema de Justicia —Sala de Negocios Generales—, la demanda de que ahora se ocupa la Sala, apoyándola en las mismas razones con que sustentó la reposición aludida y, además, en los artículos 30 de la C. N.; 28, 30, 31, 1496, y 1602 del C. C. y sus concordantes; 12 y 38 de la Ley 153 de 1887; 734 y siguientes del C. J.; 19 y 32 de la Ley 37 de 1931; parágrafo 18 del Decreto 2733 de 1959 y parágrafo del 28 de la Ley 10 de 1961. Admitida la demanda la contestó la Procuraduría de la Nación oponiéndose a sus pretensiones y estando el juicio en etapa probatoria entró en vigencia la Reforma
Judicial (Decreto 528 de 1964), motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación en donde se agotó su trámite, y como no se encuentra causal de nulidad que lo invalide, se procede a fallarlo, advirtiéndose que el señor Fiscal Segundo del Consejo al descorrer el traslado para alegar, pidió se accediera a lo demandado. SE CONSIDERA Dos son los puntos que deben dilucidarse en el presente fallo: 1º Si la Ley 10 de 1961 y su decreto reglamentario en lo referente al no desperdicio del gas que surja de las explotaciones petrolíferas, puede aplicarse a la concesión Palagua número 638 celebrada en 1954; y 2º Si en caso de poder aplicarse, la resolución acusada es violatoria de dichas normas y del contrato de concesión referido. Primera cuestión Dice el artículo 14 de la Ley 10 de 1961: Todo explotador de petróleo de propiedad privada o nacional, está en la obligación de evitar el desperdicio del gas producido, bien aprovechándolo industrialmente, o confinándolo a los yacimientos para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo. Si pasados tres años de haberse iniciado la explotación, el explotador no cumpliere con esta obligación, podrá el Gobierno disponer del gas gratuitamente, hacer las instalaciones y tomar todas las medidas necesarias para su aprovechamiento, sin perjudicar los trabajos de la explotación y previas las indemnizaciones a que hubiere lugar por causa de tales instalaciones. En estos términos queda modificado el artículo 40 del Código de Petróleos. (Subraya la
Sala). Por su parte los artículos 33 y 34 del Decreto número 1348 de 1961, son del tenor siguiente: Artículo 33. Sobre todo gas producido en una explotación de propiedad nacional o privada, que se utilice para fines comerciales o industriales, deberán pagarse al Estado las participaciones o impuestos correspondientes, los cuales podrán ser reducidos de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 15 en concordancia con el artículo 17 de la Ley 10 de 1961. Si no se efectuare la utilización industrial o comercial de que habla el inciso anterior dentro del plazo estipulado en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, el Gobierno podrá disponer gratuitamente del gas y contratar su aprovechamiento en cualquier tiempo con el mismo explotador o con terceros. Artículo 34. Sin perjuicio de las medidas de conservación que dicte el Ministerio de Minas y Petróleos, quienes estaban explotando petróleo de propiedad nacional o privada el 16 de marzo de 1961, gozarán de un término de tres años contados a partir de esa fecha para cumplir la obligación consagrada en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961 bajo la sanción allí prevista. Para los demás el término de tres años empezará a contarse a partir de la fecha en que se inicie la respectiva explotación. De las dos normas primeramente transcritas se desprende con claridad meridiana que, si pasados tres años de iniciada una exploración petrolífera, el beneficiario no toma las medidas conducentes para evitar el desperdicio del gas que no utilice, el Gobierno puede disponer del gas desperdiciado gratuitamente, en cualquier
tiempo, y contratar su aprovechamiento con el explotador o con terceros, lo que se justifica porque tal producto se entiende abandonado por su dueño puesto que se pierde en la atmósfera. Y de la tercera, que el Gobierno dio un término de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1961, 16 de marzo de 1961, para que los concesionarios que en esa fecha estuvieran en etapa de explotación, tomaran todas las medidas técnicas necesarias para evitar el susodicho desperdicio, so pena de que el Gobierno tomara para sí el hidrocarburo desperdiciado, o sea les aplicara el artículo 14 trascrito, disposición esta última también muy razonable que, además de ser de utilidad pública, no vulnera derechos adquiridos aplicándola a los contratos anteriores a su vigencia, por sus características y por los motivos dados anteriormente. Si lo dicho hasta aquí no se estima suficiente para concluir que las normas transcritas, aunque posteriores a la concesión Palagua número 638, son aplicables a ésta, bastará con aducir en pro de tal aserto que, conformidad con el numeral séptimo de la cláusula cuarta del literal e) de dicho contrato, el contratista se obligó: A dar cumplimiento a todas las demás medidas que en relación con la debida conservación de gas se fijen en los decretos de carácter general que dicte el Gobierno sobre reglamentación de los trabajos petroleros. Aclarado lo anterior, pasa ahora la Sala a estudiar la segunda de las cuestiones propuestas. Segunda cuestión Según el texto de la resolución acusada, ella, en su artículo primero, priva a la concesionaria de Palagua 638, por no haber cumplido los artículos 14 de la Ley 10
de 1961 y 33 y 34 de su decreto reglamentario, del derecho a utilizar el gas que se haya producido o se produzca en su campo en el futuro con posterioridad al 16 de marzo de 1964, salvo una cantidad equivalente a la que utilizaba industrial o comercialmente con anterioridad a esa fecha, es decir, inclusive el que produzcan los pozos que abra en el porvenir. O lo que es lo mismo: Desde la data indicada, la Texas Petroleum Company quedó privada de un producto de su propiedad, salvo en una pequeña parte, producto que si desea utilizar con posterioridad al 16 de marzo de 1964, debe contratarlo o negociarlo con el Gobierno, como quien dice comprárselo, quedando, además con la obligación de pagarle a la Nación el valor del gas desperdiciado, es decir, del que no sea objeto de la negociación, de acuerdo con las voces de su artículo segundo.
O dicho de otra manera: Todo el gas que producía el campo de la concesión Palagua 638 el 16 de marzo de 1964 y que no era utilizado en esa fecha por la concesionaria, y el que produzca en adelante, así provenga de pozos que para entonces no estaban abiertos, pasa a manos de la Nación, y si la Texas necesita utilizarlo deberá contratarlo o negociarlo con el Gobierno. Si una parte de él no es objeto de la negociación y, por consiguiente, se desperdicia, deberá también pagarlo.
Sin reparar en que la Resolución demandada comprende en sus sanciones el gas que se desperdició o volatilizó entre el 16 de marzo de 1964 y la fecha de la providencia, también el que surja entre la fecha de ésta y el momento en que el
Gobierno esté preparado para aprovecharlo, gas que por haberse confundido con la atmósfera no se ve cómo puede ser aprehendido ahora o después para negociarlo o fijarle su valor; o sea, considerando que la resolución subjudice sólo puede referirse, como es lógico, al gas desperdiciado en lo sucesivo, no hay duda que impone una sanción, que resulta confiscatoria con respecto a los pozos que se abran en el futuro y una obligación que no está prevista ni en la ley ni en el contrato de Palagua. En efecto, el gas como el petróleo que extraiga de sus pozos la concesionaria son productos de su propiedad. Si el primero por no ser utilizado por ella dentro del término que le señala la ley se entiende abandonado como es la realidad pues se pierde en la atmósfera, está bien que pueda tomarlo gratuitamente la Nación para aprovecharlo, como lo determina el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, y que una vez almacenado por ésta mediante las apropiadas instalaciones técnicas, lo negocie con terceros o con el propietario que lo abandonó, como lo prevé el inciso 2º del artículo 33 del Decreto 1348 de 1961. Pero los artículos de la ley y decreto mencionados no han estatuido en parte alguna, ni podían hacerlo, ni tampoco el contrato de concesión de que se ocupa la Sala, que la concesionaria no puede tomar para sí el gas que provenga de los pozos abiertos con posterioridad a la resolución abusada para sus necesidades industriales y, mucho menos, que tenga que pagar el volumen de gas que se desperdicie de dichos pozos o de los abiertos
con anterioridad, si el Estado no toma las medidas conducentes para su aprovechamiento, hechos que también implicarían modificaciones unilaterales de la concesión. Lo anterior quiere decir que el Consejo, como en ocasiones anteriores en que se le han planteado demandas similares a la presente, tiene que concluir anulando la resolución acusada en todo lo que fuere incompatible con las normas y contrato referidos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º Es nulo el artículo primero de la Resolución número 0906 de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, proferida por el Ministerio de Minas y Petróleos, en cuanto dicho artículo declara que la Concesión Palagua número 638, contenida en la escritura pública determinada en la parte motiva de esta sentencia, perdió el derecho a utilizar industrialmente, el gas que produzcan los pozos que dentro del campo de la concesión, abra o haya abierto con posterioridad al 16 de marzo de 1964. 2º Es nulo igualmente el artículo segundo de la Resolución mencionada en el párrafo anterior en cuanto ella impone a la concesionaria de Palagua número 638 aludida, la obligación de contratar con el Gobierno Nacional la utilización del gas no desperdiciado que extraiga de los pozos que perfore o haya perforado con posterioridad al 16 de marzo de 1964, así como también en cuanto dispone que la Texas Petroleum Company deberá pagar a la Nación el gas desperdiciado o que no utilice proveniente de los pozos que haya abierto o abra con anterioridad o
posterioridad a la fecha últimamente mencionada, en el campo objetivo de la concesión. Niegan sé las demás peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.