CE-SEC3-EXP1968-N605
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1968-N605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
ACCION INDEMNIZATORIA / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE /
DERECHO DE SUCESIÓN / DERECHOS SUCESORALES / REPRESENTACIÓN
SUCESORAL / SUCESIÓN HEREDITARIA / SUCESIÓN ILÍQUIDA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el asunto sub judice las demandantes […] comparecen en su calidad de herederas; heredera aquélla de su hijo […] y heredera la última de su padre […]. La calidad en que actúan está probada suficientemente, y como herederas que son han podido demandar para las sucesiones ilíquidas. Carece en consecuencia de fundamento la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva que se declaró en la sentencia apelada. En lo que respecta al fondo del asunto es innegable que se configura la responsabilidad administrativa, pues en el proceso se demostró la ocurrencia de un hecho dañoso, la existencia de un perjuicio cierto y el nexo de causalidad entre éste y el primero. […] Quedó así demostrado que una máquina, instrumento constitutivo de riesgos, perteneciente al Estado, y accionada por agentes del mismo, causó la muerte de […], arrollándolos por la espalda. Este hecho origina responsabilidad administrativa, responsabilidad que no se ha tratado de desvirtuar con prueba alguna, ni alegando siquiera como causas exculpativas la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la
víctima. Se está, por consiguiente, ante un hecho administrativo que impone el resarcimiento de los daños, conforme al derecho que se confiere a quienes han recibido perjuicios, según lo dispuesto en el artículo 68 del Código de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
68
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / DERECHO DE SUCESIÓN /
DERECHOS SUCESORALES / REPRESENTACIÓN SUCESORAL / SUCESIÓN HEREDITARIA Son conocidos principios del derecho sucesorio los siguientes: a) Que no hay solución de continuidad entre el causante y el heredero, porque deben reputarse como una sola persona éste y aquél; b) Que la herencia se defiere en el momento de la muerte; c) Que el heredero sucede en todos los derechos y acciones del difunto: In omnia jura. A la luz de los principios mencionados se impone la conclusión de que en el caso de los accidentes mortales los herederos cite la víctima son titulares de los derechos que ella tenía; y como toda persona tiene un derecho elemental pero grande, que es el derecho a la vida que ha recibido, éste es un título que ella ostenta, y un elemento patrimonial transmisible. El primer derecho de una persona es el derecho a conservar su existencia, y por eso quienes la continúen o sucedan pueden accionar con el título que les proviene de ese haber básico y primordial del causante. Muerta una persona en las condiciones de riesgo o culpa con causa en un tercero, ese derecho se resuelve en una indemnización; indemnización que obviamente no podrá solicitar el
causante, pero que sí pueden perseguir sus causahabientes. De la calidad de herederos nace pues, la personería sustantiva para ejercitar la acción. Esto es lo que el causante transmite, y en ningún caso la indemnización misma que es apenas una perspectiva tanto en él como en los que lo suceden. No se puede privar a los herederos del derecho de demandar para la sucesión, o lo que es lo mismo, de presentarse en nombre del causante. No se les puede obligar a obrar en nombre personal o sea como damnificados no más, o victimas mediatas de un accidente que hizo víctima inmediata a la persona. No se puede prescindir del principio contenido en nuestra legislación, y que es de la más pura cepa romana, de que en el heredero continúa la persona del difunto, y que al adquirir mortis causa, se ha adquirido peruniversitatem. En el caso de accidente mortal es libre el heredero para demandar a nombre personal, como simple perjudicado con la muerte de la persona que lo sostenía o le ayudaba, o para actuar en su calidad de causahabiente, y por lo mismo en representación del causante. Pero ni en la jurisprudencia más pretorriana es dado sostener que cuando se pretenda indemnización por muerte causada en accidente, no puede el actor hablar en su calidad de heredero, y por lo mismo en representación de la víctima, sino que necesariamente debe obrar a nombre personal, como un tercero perjudicado. Esto sería nada menos que un desheredamiento por jurisprudencia.
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
Pero ocurre que si bien puede darse por probado que […] era hombre productivo no se aportó prueba ninguna para fijar el quantum de esa productividad ni el del perjuicio total sobrevenido con la muerte. Será preciso, por lo mismo, fijar ese quantum mediante el procedimiento señalado por el artículo 553 del Código Judicial, incidente durante el cual se traerán al proceso las últimas declaraciones de renta del señor […], o sus libros de contabilidad o de ingresos y egresos, si los llevaba; o cualesquiera otra clase de apuntes o documentos privados relacionados con sus negocios; su partida de nacimiento, certificaciones médicas atinentes a la clase de salud de que gozaba; las pruebas que demuestren el medio económico en que trabajaba y vivía, etc., para que con base en los hechos que arrojen tales probanzas y las que figuran en el juicio, y teniendo también en consideración la probable vida útil que le quedaba a la víctima si hubiera muerto naturalmente, según los promedios de vida que para estos lugares tienen establecidos las compañías de seguros, así como también las Tablas de Garuffa, los peritos que para el efecto se nombren puedan valorar la productividad económica que tenía el causante al morir y la del resto de su probable vida, y, consiguientemente, la indemnización a que tiene derecho su sucesión por el daño que se le ocasionó. En cuanto a los perjuicios reclamados para la sucesión de […] se manifiesta que no hay lugar a ordenar su valoración por inexistentes, por ser ellos inciertos e indeterminables, a diferencia de los de su padre que son ciertos y determinables,
por cuanto cuando aquél falleció nada producía, ni estaba en capacidad de hacerlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 553
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / DERECHO DE SUCESIÓN En lo que se refiere al daño moral cuya indemnización también se en la demanda, la Sala lo fija en la suma de […] teniendo en cuenta que son dos los causantes. Es claro que no se trata del daño moral sufrido personalmente por las demandantes, sino del daño que sufrieron padre e hijo fallecidos. Sobre la realidad de este daño en un caso como el que registra el proceso, no es unánime la opinión de los doctrinantes. La Sala se inclina a la que sí lo reconoce, por las siguientes consideraciones: La primera, porque si se acepta que al menos un instante de conciencia asistió al causante para apreciar su situación de víctima, ese mismo instante le deparó el sentimiento de su extinción y de su separación de los seres queridos; y la segunda, por ser lo más racional de conformidad con el principio de que no hay solución de continuidad entre el causante y los herederos. Si la persona de la víctima sobrevive en sus herederos, y si la acción del heredero tiende a la reparación del perjuicio sufrido por la víctima inicial, lo indicado es que
la indemnización sea total.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, veinticinco (25) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: CE-SEC3-EXP-1968-N605
Actor: ROSALBINA FORERO
Demandado: LA NACIÓN Referencia: En demanda presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, el doctor César R. Niño obrando en su calidad de apoderado de la señora Rosalbina.
Forero viuda de Reina y de la señorita Eriscinda Reina Forero, pidió se hicieran las siguientes declaraciones: Primera. Que la Nación colombiana es responsable civilmente de la muerte del señor Eulogio Reina y del señor Raúl Antonio i Reina Forero, ocurrida el día 11 de enero de 1965 dentro del Parque de la Glorieta del Barrio La Grama de la ciudad de Villavicencio, bajo las ruedas de Moto-niveladora Marca Caterpillar, serie 8T4942, Motor Caterpillar, número interno 12-027 de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, Distrito de Carreteras Nacionales del Meta, conducida por los trabajadores de la mencionada entidad, señores Carlos Cétarez Serrano y Ernesto Carvajal. Segunda. Que como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, se condena a la Nación colombiana al pago de todos los perjuicios de orden material y moral, provenientes de la muerte de los señores Reina, a favor de la sucesión
ilíquida de Eulogio Reina y de Raúl Antonio Reina Forero, quienes tuvieron su último domicilio en la ciudad de Villavicencio. HECHOS Como fundamento de las peticiones transcritas anteriormente, en la demanda se relacionaron los siguientes hechos: 1° El día 11 de enero de 1965, el señor Eulogio Reina en ejercicio de sus quehaceres ordinarios, atravesaba de arriba hacia abajo el parque circular del Barrio La Grama de la ciudad de Villavicencio, llevando de la mano a su hijo Raúl Antonio Reina Forero de seis años y medio de edad, cuando fueron arrollados por la espalda por la Motoniveladora identificada en el petitum de esta demanda y conducida por los operarios de la Zona de Carreteras Nacionales señores Carlos Cétarez Serrano y Ernesto Carvajal, habiendo perecido bajo las ruedas de dicho vehículo instantáneamente. 2° El occiso Eulogio Reina y su hijo Raúl Antonio Forero, se encontraban en pleno goce de la salud correspondiente a sus edades. 3° El occiso Eulogio Reina y su hijo mencionado, como personas precavidas y cuidadosas con el tráfico automotor del sector donde ocurrió su muerte, deambulaban por la zona verde central del parque, donde fueron masacrados por el automotor. 4° Los occisos Eulogio Reina e hijo, en razón de viajar en la misma dirección descendente del vehículo masacrante, no pudieron evitar físicamente su deceso, pues fueron aplastados por la espalda. 5° Presenciaron los hechos anteriormente relacionados muchos peatones y
vecinos del Barrio La Grama, entre otros, los señores Enrique Ardila, Pedro Villalba, Narciso Tacha, Lucía Pisco e Isabel Velásquez. 6° El occiso Eulogio Reina se encontraba en el momento de su muerte, casado por los ritos de la Iglesia Católica con mi poderdante señora Rosalbina Forero de Reina, unión conyugal realizada el 26 de diciembre de 1937 en Cáqueza. 7° Dentro del ejercicio de la sociedad conyugal los esposos Reina Forero, Procrearon como hija legítima a la señorita Eriscinda Reina Forero. 8° Al ocurrir los hechos que han dado motivo a esta demanda, mis patrocinadas, herederas de los causantes, han sido privadas cada cual en su rango, de la tutela moral y material de los occisos. 9° El vehículo masacrante y sus conductores, laboraban al servicio de la Nación, como queda expresado antes, al tiempo de atropellar y cercenar la vida de los señores Reina. 10°La Nación no ha indemnizado aún de los daños y perjuicios materiales y morales, a la sucesión ilíquida de los occisos Eulogio Reina y Raúl Antonio Reina Forero o a mis patrocinadas en persona, como integrantes de la entidad sucesoral. 11° La Nación con la motoniveladora que masacró a los señores Reina y con sus servidores conductores tenía a su cargo un riesgo creado, que le imponía el máximo de vigilancia y cuidado para evitar causar daños y perjuicios a la sociedad. 12° La Nación por medio de sus servidores o agentes del Ministerio de Obras
Públicas, con un mediano cuidado, como revisar los frenos del automotor, la dirección del mismo, etc., tal como lo hacen todos los ciudadanos responsables que tienen y conducen vehículos automotores por la Avenida que rodea el parque circular de la Grama de Villavicencio, hubieran podido evitar perfectamente la muerte de los señores Reina y el consiguiente daño y perjuicio moral y material para la sucesión de éstos. DERECHO Como derecho invocó lo dispuesto en el artículo 2341 y siguientes del Código Civil. Remisión del expediente al Tribunal Administrativo Mediante providencia de junio 21 de 1966 el Tribunal Superior dispuso remitir al Administrativo el proceso, por estimar que ya no podía conocer de éste, según lo prescrito en el ordinal e) del numeral 29 del artículo 32 del Decreto-ley 528 de
1964. Cuando ésto ocurrió ya se habían practicado las pruebas y habían alegado las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo decidió la instancia por sentencia del 9 de septiembre de 1966, en la que se declaró probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante. Esa providencia fue apelada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para declarar fundada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante, el Tribunal razonó así: Los causantes Reina según declaraciones de los testigos presénciales Mery Cecira Jara Castañeda (Fl. 5 C. N° 2) y José María Parrado Pabón (Fl. 7, C. N 2) murieron en forma instantánea al ser arrollados por la espalda por la
motoniveladora de propiedad de la Nación, conducida por empleados bajo su dependencia. No existe prueba en el proceso que demuestre en forma fehaciente de que fueran titulares del derecho o derechos para reclamar de la Nación la indemnización de perjuicios materiales y morales producidos por el accidente en que perdieron la vida. En sana lógica es lícito deducir que los causantes no adquirieron esos derechos y |por consiguiente no estaban en su patrimonio en el momento de fallecer por no tener título legal sobre ellos. No siendo titulares de ese derecho o derechos, es jurídicamente imposible que los transmitieran, mortis causa, a las señoras Rosalbina Forero v. de Rema y Eriscinda Reina Forero. El hecho de no ser los causantes titulares del derecho o derechos en cuestión, produce, procesalmente, el fenómeno jurídico de no tener capacidad para ser parte y por consiguiente carecen de legitimación en la causa. Se configura nítidamente la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva en la sucesión demandante, por no ser titular del derecho o derechos reclamados. Faltan los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y la legitimación en causa. Efectivamente, como lo dice el Tribunal, y como consta de las súplicas formuladas por las actoras, la demanda se encamina a que se condene a la Nación a pagar a favor de las sucesiones ilíquidas de Eulogio Reina y Raúl Antonio Reina Forero los perjuicios de orden material y moral provenientes de la muerte de estas personas. Lo que no es cierto es que no exista prueba en el proceso tendiente a demostrar el
título para demandar de la Nación la indemnización de perjuicios. Ese título está constituido de una parte por las partidas de defunción de los Reina, partidas que obviamente prueban la vida de que gozaban; y de otra, por las partidas mediante las cuales se establecen los vínculos familiares que unían a aquellos con las actor as. La muerte se comprobó con las partidas de defunción expedidas por el Notario de Villavicencio. Con partidas del mismo origen se acreditó el nacimiento de Raúl Antonio Reina Forero, y con las expedidas por el señor Cura Párroco y Notario de Cáqueza, se demostraron, en su orden, el matrimonio de Eulogio Reina con Rosalbina Forero, y el nacimiento de María Eriscinda o Hericinda Reina Forero. Constan, pues, las calidades de padre legítimo y cónyuge que tenía el causante Eulogio Reina; la de la madre legítima y cónyuge supérstite que tiene Rosalbina Forero, y la de hijos legítimos de Raúl Antonio y Eriscinda Reina Forero, muerto aquél, y viva la última. Resulta así que los documentos mencionados son suficientes para demostrar la existencia de una sucesión o herencia, quienes son los representantes de ella, y a quienes asiste la vocación para suceder en los derechos y obligaciones de los de cujus. Son conocidos principios del derecho sucesorio los siguientes: a) Que no hay solución de continuidad entre el causante y el heredero, porque deben reputarse como una sola persona éste y aquél; b) Que la herencia se defiere en el momento
de la muerte; c) Que el heredero sucede en todos los derechos y acciones del difunto: In omnia jura. A la luz de los principios mencionados se impone la conclusión de que en el caso de los accidentes mortales los herederos cite la víctima son titulares de los derechos que ella tenía; y como toda persona tiene un derecho elemental pero grande, que es el derecho a la vida que ha recibido, éste es un título que ella ostenta, y un elemento patrimonial transmisible. El primer derecho de una persona es el derecho a conservar su existencia, y por eso quienes la continúen o sucedan pueden accionar con el título que les proviene de ese haber básico y primordial del causante. Muerta una persona en las condiciones de riesgo o culpa con causa en un tercero, ese derecho se resuelve en una indemnización; indemnización que obviamente no podrá solicitar el causante, pero que sí pueden perseguir sus causahabientes. De la calidad de herederos nace pues, la personería sustantiva para ejercitar la acción. Esto es lo que el causante transmite, y en ningún caso la indemnización misma que es apenas una perspectiva tanto en él como en los que lo suceden. No se puede privar a los herederos del derecho de demandar para la sucesión, o lo que es lo mismo, de presentarse en nombre del causante. No se les puede obligar a obrar en nombre personal o sea como damnificados no más, o victimas mediatas de un accidente que hizo víctima inmediata a la persona. No se puede prescindir del principio contenido en nuestra legislación, y que es de la más pura cepa romana, de que en el heredero continúa la persona del difunto, y que al
adquirir mortis causa, se ha adquirido peruniversitatem. En el caso de accidente mortal es libre el heredero para demandar a nombre personal, como simple perjudicado con la muerte de la persona que lo sostenía o le ayudaba, o para actuar en su calidad de causahabiente, y por lo mismo en representación del causante. Pero ni en la jurisprudencia más pretorriana es dado sostener que cuando se pretenda indemnización por muerte causada en accidente, no puede el actor hablar en su calidad de heredero, y por lo mismo en representación de la víctima, sino que necesariamente debe obrar a nombre personal, como un tercero perjudicado. Esto sería nada menos que un desheredamiento por jurisprudencia. Expresa la providencia que se revisa, que en sana lógica debe deducirse que los causantes Reina y Reina Forero no adquirieron derechos qué reclamar de la Nación, que esos derechos no estaban en su patrimonio en el momento de fallecer, por no tener título legal sobre ellos, y que por lo mismo es jurídicamente imposible que los transmitieran mortis causa a Rosalbina Forero vda. de Reina y a Eriscinda Reina Forero. Lo que desajusta la lógica de ese planteamiento es el olvido de que el causante sin solución de continuidad se continúa en sus derechos, que por eso reciben el nombre de sucesores; y la idea correspondiente de que se trata de dos personas. En realidad, conforme a la figura jurídica de la herencia nada es tan lógico como que el heredero ejercite las acciones que hubiera ejercitado su causante. Por lo demás el punto ha sido considerado a espacio, entre otros tratadistas, por
los Hermanos Mazeaud y por Rene Savatier, que coinciden en las siguientes afirmaciones: El que demanda como causahabiente se presenta en nombre de su causante; reclama la reparación del perjuicio padecido por éste. Cuando demanda en su nombre personal, invoca el perjuicio personal que le ha causado el daño inicial. El causahabiente debe probar el perjuicio sufrido por su causante, si demanda como causahabiente. El causahabiente debe demostrar su carácter para litigar. La víctima no. A ésta le basta con ser víctima. El ejercicio de la acción personal puede ser más ventajoso. Son diferentes los perjuicios del heredero como tal, y del mero damnificado. La acción del heredero tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio sufrido por la víctima inicial. La acción de quien no obra como heredero busca la reparación del perjuicio sufrido personalmente. Quien demanda como heredero encuentra la acción en la sucesión del difunto. Transcurre siempre al menos un instante de razón entre el accidente y la muerte de la víctima. Un tal instante es suficiente a ésta para adquirir un derecho a reparación, y en la medida en que este derecho exista, transmitirlo a sus herederos. Carece-de importancia que el tiempo transcurrido entre el accidente y la muerte sea de una millonésima de segundo o de varios años. En el asunto sub judice las demandantes Rosalbina Forero viuda de Reina y Eriscinda Reina Forero comparecen en su calidad de herederas; heredera aquélla de su hijo Raúl Antonio, y heredera la última de su padre Eulogio. La calidad en
que actúan está probada suficientemente, y como herederas que son han podido demandar para las sucesiones ilíquidas. Carece en consecuencia de fundamento la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva que se declaró en la sentencia apelada. En lo que respecta al fondo del asunto es innegable que se configura la responsabilidad administrativa, pues en el proceso se demostró la ocurrencia de un hecho dañoso, la existencia de un perjuicio cierto y el nexo de causalidad entre éste y el primero. Es superfluo hacer consideraciones hoy sobre la responsabilidad del Estado, tratándose, como se trata, de un postulado jurídico casi de reconocimiento universal, y cuando en nuestro derecho positivo se encuentra esa responsabilidad consagrada. Esas consideraciones se explicaban cuando la jurisprudencia hacía el esfuerzo por configurar la responsabilidad estatal con diseños del derecho privado; con materiales tomados del Código Civil. Pero hecho el Estado responsable en el derecho positivo, es de suponer que el legislador discurrió lo bastante sobre ese particular, para que no necesite el juez agregar un adarme a ese discurso. Obran en autos como elementos probatorios, además de las partidas sobre estado civil de que se habló anteriormente, los que se enuncian a continuación: 1° La certificación de origen oficial presentada con la demanda. 2° Las declaraciones de Néstor Hugo Aguilera, Pedro Villalba, Mery Cscira Jara Castañeda, Lucía Pisco Sánchez, Carlos Torres Pabón, José María Parrado Pabón y Luis A. Herrera Cuintaco. En la certificación de que se habla, consta que los señores Carlos Cétarez Serrano y Ernesto Carvajal B. estaban al servicio de la Nación en el Distrito de
Carreteras Nacionales del Departamento del Meta el día 11 de enero de 1965. Y que la motoniveladora accidentada (sic) en tal fecha, estaba manejada por ellos y era identificable así: Motoniveladora Marca Caterpillar, serie 8T4942, con motor Caterpillar número 12027. De los declarantes mencionados presenciaron los hechos Néstor Hugo Aguilera, Mery Cecira Castañeda y José María Parrado Pabón. De lo dicho por ellos queda en claro: a) Que el día 11 de enero de 1965, a eso de las 3 p. m. Eulogio Reina, llevando de la mano a su hijo Raúl Antonio, de edad de seis años y medio, bajaba por la parte central del parque circular del barrio La Grama de la ciudad de Villavicencio. b) Que en la misma dirección bajaba la Motoniveladora de la Zona de Carreteras Nacionales, marca Caterpillar número 12027. c) Que de pronto los arrolló por la espalda, matándolos instantáneamente. d Que la motoniveladora fue a incrustarse en la casa del frente, de propiedad del señor Pedro José Molano. Parrado Pabón agrega que la culpa fue del conductor, porque los Reina transitaban por la zona verde, que no es paso obligado de vehículos. Lucía Pasco Sánchez no presenció el accidente, pero dice haber visto como a las 4 de la tarde el traslado de los cadáveres. Luego vio la motoniveladora incrustada en la casa de Pedro José Molano. Carlos Torres Pabón y Luis A. Herrera Cuintaco afirman que Eulogio Reina era un hombre trabajador, de cuya actividad dependía su familia, que era dueño de una
casa de habitación en la cual vivía con su familia, casa que adquirió con su trabajo mejorándola notablemente; que era una persona independiente. Dedicada al negocio en pequeña escala de la ganadería y la agricultura, comprando y vendiendo; que no estaba sujeto a jornal; que tenía un negocio o tienda de víveres, y que con el producto de su actividad atendía a la subsistencia de su familia y a la educación de sus hijos. Quedó así demostrado que una máquina, instrumento constitutivo de riesgos, perteneciente al Estado, y accionada por agentes del mismo, causó la muerte de Eulogio Reina y de su hijo Raúl Antonio Reina Forero, arrollándolos por la espalda. Este hecho origina responsabilidad administrativa, responsabilidad que no se ha tratado de desvirtuar con prueba alguna, ni alegando siquiera como causas exculpativas la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la víctima. Se está, por consiguiente, ante un hecho administrativo que impone el resarcimiento de los daños, conforme al derecho que se confiere a quienes han recibido perjuicios, según lo dispuesto en el artículo 68 del Código de lo Contencioso Administrativo. Pero ocurre que si bien puede darse por probado que Eulogio Reina era hombre productivo no se aportó prueba ninguna para fijar el quantum de esa productividad ni el del perjuicio total sobrevenido con la muerte. Será preciso, por lo mismo, fijar ese quantum mediante el procedimiento señalado por el artículo 553 del Código Judicial, incidente durante el cual se traerán al proceso las últimas declaraciones de renta del señor Reina, o sus libros de
contabilidad o de ingresos y egresos, si los llevaba; o cualesquiera otra clase de apuntes o documentos privados relacionados con sus negocios; su partida de nacimiento, certificaciones médicas atinentes a la clase de salud de que gozaba; las pruebas que demuestren el medio económico en que trabajaba y vivía, etc., para que con base en los hechos que arrojen tales probanzas y las que figuran en el juicio, y teniendo también en consideración la probable vida útil que le quedaba a la víctima si hubiera muerto naturalmente, según los promedios de vida que para estos lugares tienen establecidos las compañías de seguros, así como también las Tablas de Garuffa, los peritos que para el efecto se nombren puedan valorar la productividad económica que tenía el causante al morir y la del resto de su probable vida, y, consiguientemente, la indemnización a que tiene derecho su sucesión por el daño que se le ocasionó. En cuanto a los perjuicios reclamados para la sucesión de Raúl Antonio Reina se manifiesta que no hay lugar a ordenar su valoración por inexistentes, por ser ellos inciertos e indeterminables, a diferencia de los de su padre que son ciertos y determinables, por cuanto cuando aquél falleció nada producía, ni estaba en capacidad de hacerlo. En lo que se refiere al daño moral cuya indemnización también se en la demanda, la Sala lo fija en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000 00) teniendo en cuenta que son dos los causantes. Es claro que no se trata del daño moral sufrido personalmente por las demandantes, sino del daño que sufrieron padre e hijo
fallecidos. Sobre la realidad de este daño en un caso como el que registra el proceso, no es unánime la opinión de los doctrinantes. La Sala se inclina a la que sí lo reconoce, por las siguientes consideraciones: La primera, porque si se acepta que al menos un instante de conciencia asistió al causante para apreciar su situación de víctima, ese mismo instante le deparó el sentimiento de su extinción y de su separación de los seres queridos; y la segunda, por ser lo más racional de conformidad con el principio de que no hay solución de continuidad entre el causante y los herederos. Si la persona de la víctima sobrevive en sus herederos, y si la acción del heredero tiende a la reparación del perjuicio sufrido por la víctima inicial, lo indicado es que la indemnización sea total. DECISION Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1° Revócase la sentencia recurrida, y en su lugar se dispone: La Nación es responsable de la muerte de los señores Eulogio Reina y Raúl Antonio Reina Forero, ocurrida en Villavicencio, el 11 de enero de 1965 en las circunstancias determinadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, condénase a la Nación a pagar a las sucesiones ilíquidas de los referidos señores, los perjuicios morales subjetivos de que se habló en otro lugar, los cuales se fijan en la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda legal, para
cada una de dichas sucesiones; y a la del primero, o sea a la del señor Eulogio Reina, además, los perjuicios materiales que se le causaron, los que se regularán mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J. y teniendo en cuenta lo expuesto en otra parte de esta sentencia. 2°Absuélvese a la Nación de los demás cargos de la demanda. 3° Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Revalídese el papel común empleado en la actuación.