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CE-SEC3-EXP1968-N628

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1968-N628
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE

INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / DEUDA FISCAL / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Resulta entonces de lo dicho, que el acto administrativo por el cual la Junta de Aforos de Cali fijó a "Consorcio de Cervecerías Bavaria S. A." el impuesto de Industria y Comercio, no fue notificado a la Sociedad mencionada; que ese acto carece del elemento de obligatoriedad, y que por ésto no es oponible a la Sociedad dicha, como ocurre con todos los actos que no han sido notificados o que lo han sido en forma irregular. En consecuencia, el título" ejecutivo, o sea el Reconocimiento de fecha […], hecho por la Tesorería Municipal de Cali, fue viciosamente constituido, no expresa por ésto una obligación exigible, y hace que aparezca configurada la excepción de ineficacia del título ejecutivo.

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DEL

TÍTULO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO AL DEUDOR / DEUDA FISCAL Efectivamente fue tesis de la antigua Sala de Negocios Generales, tesis que esta Sección ha aplicado, la de que los Reconocimientos que menciona el numeral 2° del artículo 1059 del C. J. se deben notificar al ejecutado para que éste tenga la

oportunidad de impugnar la obligación y hacer valer sus derechos. […] En el cobro de las deudas fiscales, los funcionarios públicos que tienen jurisdicción coactiva proceden ejecutivamente, como procede el juez ordinario en el cobro de deudas no fiscales u ocasionadas en las relaciones de derecho privado. Es esto lo que dispone el artículo 1058 del Código citado anteriormente. Y según el artículo 996 de la misma obra, "cuando a un juez competente se le presente por parte legítima un título de los que conforme a la ley traen aparejada ejecución, y se pide, en consecuencia, que se decrete la obligación que él expresa, el juez sin citar ni oír al deudor, la decretará inmediatamente". No hay, según esto, ninguna notificación que anteceda al decreto o mandamiento de pago, y como en esta parte no hay disposición especial que rija las ejecuciones fiscales, no hay razón para que deba notificarse el título ejecutivo cuando se trata de ejecuciones por jurisdicción coactiva, y no se notifique en los casos de ejecución por la jurisdicción ordinaria. […] No hay, según lo dicho, razón que justifique la notificación del título ejecutivo, como acto previo a la notificación del mandamiento de pago. La Sala, en consecuencia, rectifica la anterior tesis, y por lo mismo no estima que con fundamento en la "falta de notificación del Reconocimiento pueda prosperar la primera de las excepciones propuestas. Pero si a la Sociedad ejecutada no se le notificó la fijación del gravamen o aforo de que hablan los autos, eso sí puede constituir un hecho fundamento de una excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 1059 / CÓDIGO JUDICIALARTÍCULO 1058

ACTO DE NOTIFICACIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Los actos administrativos no obligan sino en virtud de su notificación; es entonces cuando se dice que son oponibles a terceros y cuando son eficaces. Cuando no se han notificado no son eficaces, aunque intrínsecamente no sea discutible su juridicidad. Sin la notificación en alguna de las formas previstas en los artículos 74 y 75 del C. C. A., y en lo referente a actuaciones administrativas de carácter nacional, no producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Pero, el primero de los efectos legales de un acto llamado a crear una situación jurídica es que ese acto pueda obligar. Con la notificación personal, o con la sustitutiva por edicto, comienza el procedimiento gubernativo, procedimiento que se aplica también a los asuntos departamentales y municipales, a menos que las ordenaciones departamentales y municipales establezcan reglas especiales en asuntos que sean de la competencia de las Asambleas. Según esto, y a falta de tales reglas, la notificación, que es el primer paso del procedimiento gubernativo, debe hacerse personalmente o por edicto. Pero cualquiera sea la forma escogida para poner en conocimiento la providencia administrativa, sea edicto, notificación personal, o simple comunicación, es claro que ellas no pueden surtirse sino con la persona que ha de resultar obligada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, D. E., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N628

Actor: TESORERÍIA MUNICIPAL DE CALI

Demandado: CONSORCIO DE CERVECERÍAS BAVARIA

Referencia: Bavaria S. A., Excepciones.

Dentro del juicio ejecutivo adelantado por la Tesorería Municipal de Cali contra "Consorcio de Cervecerías Bavaria S. A.", la Compañía Ejecutada propuso las excepciones que denominó así: a) Invalidez del Título Ejecutivo; b) Inexistencia de la obligación. Se dijo para fundamentar la primera, que el Reconocimiento de 27 de septiembre de 1965, por la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil ciento noventa pesos con seis centavos ($ 495.190.06) no le fue notificado al presunto deudor, y que esa notificación debió haber sido hecha, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado; que tampoco le fueron notificados a la entidad demandada, ni el aforo del impuesto ni la Resolución número 070 de septiembre 15 de 1965, por la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali, dispuso asignar a la Empresa Bavaria S. A. una Placa de Industria y Comercio, y que por lo mismo tales actos no han producido ningún efecto legal, "y

mal pueden servir para basar en ellos el reconocimiento de la deuda a cargo de la Compañía demandada y a favor del Tesoro Municipal" Como razón sustentoria de la segunda excepción se dijo que las cervezas nacionales se encuentran gravadas con dos impuestos de carácter nacional, y que como por el artículo 21 de la Ley 88 de 1928, relacionado con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal, se prohibió a Departamentos y Municipios imponer gravámenes sobre la fabricación y consumo de las cervezas nacionales, la obligación que pretende hacer efectiva la Tesorería de Cali, por medio del Reconocimiento antes citado, carece de respaldo legal y por lo mismo de existencia jurídica. El Tribunal tramitó el incidente, recibiendo las pruebas que pidieron ejecutante y ejecutado, y mediante providencia del 29 de abril de 1966 declaró no probadas las excepciones propuestas. Del fallo apeló la sociedad demandada. SE CONSIDERA Son dos los hechos que invoca la parte excepcionante para sostener que el título ejecutivo es inválido: el primero es que no se le notificó el Reconocimiento, y el segundo, que tampoco se le notificó el aforo o acto por medio del cual se le fijó el gravamen de Industria y Comercio. Para respaldar su alegación cita lo que esta Corporación ha expresado en varias providencias respecto a la procedencia de notificar los Reconocimientos. Efectivamente fue tesis de la antigua Sala de Negocios Generales, tesis que esta Sección ha aplicado, la de que los Reconocimientos que menciona el numeral 2° del artículo 1059 del C. J. se deben notificar al ejecutado para que éste tenga la

oportunidad de impugnar la obligación y hacer valer sus derechos. Sin embargo, se puede reexaminar aquel planteamiento para establecer si debe ser mantenido. En el cobro de las deudas fiscales, los funcionarios públicos que tienen jurisdicción coactiva proceden ejecutivamente, como procede el juez ordinario en el cobro de deudas no fiscales u ocasionadas en las relaciones de derecho privado. Es esto lo que dispone el artículo 1058 del Código citado anteriormente. Y según el artículo 996 de la misma obra, "cuando a un juez competente se le presente por parte legítima un título de los que conforme a la ley traen aparejada ejecución, y se pide, en consecuencia, que se decrete la obligación que él expresa, el juez sin citar ni oír al deudor, la decretará inmediatamente". No hay, según esto, ninguna notificación que anteceda al decreto o mandamiento de pago, y como en esta parte no hay disposición especial que rija las ejecuciones fiscales, no hay razón para que deba notificarse el título ejecutivo cuando se trata de ejecuciones por jurisdicción coactiva, y no se notifique en los casos de ejecución por la jurisdicción ordinaria. La notificación que se hace es la del mandamiento de pago, notificación ésta que debe, ser hecha personalmente al deudor, y en razón de la cual necesariamente se da a conocer el título con base en el cual se profirió el auto ejecutivo. Es cierto que en los juicios por jurisdicción coactiva el título suele provenir, no del deudor sino de la Administración que lo produce contra aquél, por lo cual pudiera pensarse que en este último caso la notificación se justifica. Pero debe tenerse en

cuenta no sólo que a los documentos enumerados en el artículo 1059 del C. J. la ley les da mérito ejecutivo, o sea que con base en ellos permite decretar la ejecución "sin citar ni oír al deudor", sino también que al notificarse del mandamiento de pago el demandado puede hacer valer sus derechos mediante la alegación de excepciones, y que la existencia de una deuda fiscal supone que ella sea "actualmente exigible", lo que quiere decir que se convino con ella o que se agotaron los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para poder controvertirla. Exactamente, no es que un Reconocimiento sea el último acto del procedimiento administrativo, sino el primero de procedimiento judicial de cobro. Ese acto no puede producirse sino cuando ya existe la deuda, y lo que hace es reconocerla y no crearla. No hay, según lo dicho, razón que justifique la notificación del título ejecutivo, como acto previo a la notificación del mandamiento de pago. La Sala, en consecuencia, rectifica la anterior tesis, y por lo mismo no estima que con fundamento en la "falta de notificación del Reconocimiento pueda prosperar la primera de las excepciones propuestas. Pero si a la Sociedad ejecutada no se le notificó la fijación del gravamen o aforo de que hablan los autos, eso sí puede constituir un hecho fundamento de una excepción. Los actos administrativos no obligan sino en virtud de su notificación; es entonces cuando se dice que son oponibles a terceros y cuando son eficaces. Cuando no se han notificado no son eficaces, aunque intrínsecamente no sea discutible su juridicidad. Sin la notificación en alguna de las formas previstas en los artículos 74

y 75 del C. C. A., y en lo referente a actuaciones administrativas de carácter nacional, no producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Pero, el primero de los efectos legales de un acto llamado a crear una situación jurídica es que ese acto pueda obligar. Con la notificación personal, o con la sustitutiva por edicto, comienza el procedimiento gubernativo, procedimiento que se aplica también a los asuntos departamentales y municipales, a menos que las ordenaciones departamentales y municipales establezcan reglas especiales en asuntos que sean de la competencia de las Asambleas. Según esto, y a falta de tales reglas, la notificación, que es el primer paso del procedimiento gubernativo, debe hacerse personalmente o por edicto. Pero cualquiera sea la forma escogida para poner en conocimiento la providencia administrativa, sea edicto, notificación personal, o simple comunicación, es claro que ellas no pueden surtirse sino con la persona que ha de resultar obligada. Según lo indican los autos, al representante legal de "Consorcio de Cervecerías Bavaria S, A." no se le hizo ninguna de aquellas notificaciones para poner en su conocimiento el gravamen de Industria y Comercio; y el Oficio número 720 de 9 de agosto de 1965, suscrito por el Jefe de Ejecuciones Fiscales, y dirigido al Gerente de Bavaria S. A. en Cali, comunicación que se ha tomado como equivalente a la notificación, aunque no lo sea, se destinó a persona distinta del representante

legal de la Sociedad demandada. La errada actuación se puede explicar por varios hechos: a) Porque en la certificación expedida por el Presidente y Secretario de la Cámara de Comercio de Cali a petición del Juzgado de Ejecuciones Fiscales, se indicó al doctor Luis Eduardo Henao como representante legal de "Consorcio de Cervecerías Bavaria S. A." para la ciudad de Cali; b) Porque la misma indicación se hizo en la Resolución número 070 de septiembre 15 de 1965, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali, por la cual se asignó a "Bavaria S. A." la placa de Industria y Comercio número 15808; c) Porque es común confundir en el concepto de Gerente la representación total de una persona jurídica. Sin embargo, nada de ésto puede ir en detrimento de esa persona cuando no ha estado realmente representada. El simple nombre de Gerente no implica siempre representación jurídica, y por eso en los estatutos de "Consorcio de Cervecerías Bavaria S. A.", se estableció, como puede verse del documento que obra al folio 54 y siguientes del cuaderno principal, que estaría a cargo del Presidente "Representar a la Sociedad como persona jurídica". Por lo mismo la certificación de la Cámara de Comercio de Cali adolece de inexactitud. Se dice en ella que "el representante legal de "Consorcio de Cervecerías Bavaria" para la ciudad de Cali es el doctor Luis Eduardo Henao, como Gerente encargado, según Circular General número 00-4100-32 fechada en Bogotá, D. E., el 25 de agosto de 1964 y registrada en esta oficina el 23 de

septiembre de 1964, bajo partida número 28417 del libro respectivo..." Pero en la aludida Circular, que puede verse al folio 17 del cuaderno de pruebas del Municipio, no se dice sino que "Para Gerentes de Fábricas y Filiales y Administradores de Materias" en Cali y Armenia se encargó a los doctores Luis Eduardo Henao y Raúl Vargas, respectivamente. Lo de la "representación legal" fue, pues, cosa de la cosecha de la Cámara de Comercio de Cali. Un "Gerente de Fábrica" no pertenece a los Organos de la Sociedad Anónima, que, como es sabido, están constituidos por la Asamblea, por la Junta Directiva y por el Presidente, Administrador o Gerente General. Un Gerente de Fábrica no es más que un subalterno de la Administración; por tanto sus actividades están limitadas al manejo del establecimiento fabril. Un Gerente de esa clase no pertenece a la categoría de los mandatarios de la Sociedad, a que se refiere el artículo 550 del Código de Comercio, a los que atribuye la administración de la Sociedad, y que, por cierto, no pueden delegar la representación de ella sin que esa facultad esté consagrada en los estatutos que rigen la vida de la entidad. En el caso en estudio, como se anotó anteriormente, la representación jurídica de la Sociedad quedó reservada al Presidente, sin que conste que a éste se le hubiera dado autorización para delegarla, ni que la hubiere delegado. Fue ésta una circunstancia que no debió escapar a la averiguación de los funcionarios encargados de hacer conocer el acto impositivo, ni a los que profirieron la

Resolución sobre asignación de la placa de Industria y Comercio. Máxime esto que se observa, si se tiene en cuenta la reiterada manifestación verbal y escrita del Gerente de la Fábrica, respecto a que él no era el representante legal del Consorcio "Bavaria" y la indicación hecha por él mismo sobre quién era ese representante. Resulta entonces de lo dicho, que el acto administrativo por el cual la Junta de Aforos de Cali fijó a "Consorcio de Cervecerías Bavaria S. A." el impuesto de Industria y Comercio, no fue notificado a la Sociedad mencionada; que ese acto carece del elemento de obligatoriedad, y que por ésto no es oponible a la Sociedad dicha, como ocurre con todos los actos que no han sido notificados o que lo han sido en forma irregular. En consecuencia, el título" ejecutivo, o sea el Reconocimiento de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, hecho por la Tesorería Municipal de Cali, fue viciosamente constituido, no expresa por ésto una obligación exigible, y hace que aparezca configurada la excepción de ineficacia del título ejecutivo. DECISION Por lo expuesto anteriormente, se dispone: 1° Declárase probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo. 2° Ordénase cesar la ejecución y levántanse los embargos y secuestros a que haya habido lugar como consecuencia de ella. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal Administrativo del Valle para que, esta entidad a la vez lo haga llegar a la oficina de origen. Revalídese el papel común empleado en la actuación.

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, SAMUEL DE SOLA RONCALLO, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, JORGE A. VELASQUEZ D, VICTOR M.

VILLAQUIRAN M. SECRETARIO

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