CE-SEC3-EXP1968-N679
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1968-N679
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
ASUNTOS MINEROS / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / CONTRATO DE
CONCESIÓN MINERA / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / PROPIEDAD DEL
SUBSUELO PETROLERO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE
PRUEBA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL SUBSUELO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como consecuencia de lo expuesto debe aceptarse que el actor no alcanzó a demostrar que el inmueble "Punta de Soldado" o "Playa de Soldado" salió del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873, demostración sin la cual su acción no puede obtener éxito. Y en cuanto a que a falta de dicha comprobación obraría a favor del demandante la adquisición de los terrenos por prescripción, y por haber sido poseídos éstos mediante explotación económica, debe tenerse en cuenta que apenas aparece comprobada la posesión en esta forma durante el tiempo en que "Punta de Soldado" ha pertenecido a la demandante […], quien sólo adquirió en 1939, según los comprobantes allegados al juicio. Y para adquirir por este medio, según las providencias de la honorable Corte Suprema de Justicia que el señor Agente del Ministerio Público invoca, era preciso que la posesión con explotación económica se hubiera realizado con anterioridad a la expedición de la Ley de 11 de octubre de 1821. Especialmente, y por lo que al subsuelo petrolífero respecta, después de expedido el Código Fiscal
de 1873, en que la Nación se reservó la propiedad de aquél, no puede hablarse de prescripción, porque así ese subsuelo se hizo imprescriptible. Y en todo caso, tanto en la legislación indiana como en la posterior bajo, la República, a la prescripción no ha podido llegarse sino mediante la posesión con explotación económica, careciendo de todo efecto para ello la simple cadena de títulos.
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD PRIVADA / PROPIEDAD
DEL SUELO / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / PROPIEDAD DEL SUBSUELO PETROLERO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD Para que una acción de la índole de la que ha ejercido la parte actora prospere, es preciso que se hayan demostrado los presupuestos siguientes: 1° Que el inmueble sobre el que se alega la propiedad particular del suelo y del subsuelo salió del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, cuando comenzó a regir el Código Fiscal Nacional de entonces, y que ese inmueble pertenece hoy al demandante. 2° Que dicho inmueble está comprendido dentro de la alindación de la propuesta hecha al Gobierno Nacional para llevar a cabo la exploración y explotación de petróleos. 3° Que sean identificados debidamente tanto el inmueble que se dice de propiedad particular como aquel sobre el que versa la propuesta, lo mismo que el salido del patrimonio del Estado con anterioridad a la fecha antes citada, si es que el terreno que se pretende como de propiedad particular es ahora menor porción del primero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, D. E., ocho (8) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N679
Actor: MARÍA LUISA TEJADA DE NAVIA
Demandado: LA NACIÓN Referencia: En demanda presentada el 11 dé julio de 1966 la señora María Luisa Tejada de Navia, obrando por medio de apoderado pidió se hicieran las siguientes declaraciones: "1° Que es del dominio privado y exclusivo de mi poderdante, señora María Luisa Tejada de Navia, por ser dueña del suelo y el subsuelo del predio denominado "Playa de Soldado" o "Punta de Soldado", ubicado en jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, delimitado especialmente de conformidad con los títulos de propiedad expedidos a favor de mi representada, en la siguiente forma: Por el Oriente, el Estero de Machetajo o Machetajero; por el Occidente, el Mar Pacífico; por el Norte, la Bahía de Buenaventura, y por el Sur, la Playa de Rumanes". "2° Que es del dominio privado de mi representada señora María Luisa Tejada de Navia, y pertenece exclusivamente a ésta, el petróleo, gases y demás hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del mencionado predio denominado Playa de Soldado o Punta de Soldado anteriormente individualizado por su situación y linderos.
"3º Que por ser del dominié privado de la señora María Luisa Tejada de Navia el subsuelo del predio denominado Playa de Soldado o Punta de Soldado anteriormente individualizado, y por pertenecer exclusivamente a la misma señora Tejada de Navia el petróleo que exista en el referido predio, carece de valor en cuanto al mismo predio de Playa de Soldado o Punta de Soldado, ya delimitado la admisión que ha hecho el Ministerio de Minas y Petróleos de la propuesta para contratar la exploración y explotación petrolífera formulada por el señor Harold L. Yoh, de acuerdo con la Resolución número 1469 de 23 de septiembre de 1964 a que dice referencia el aviso inserto en el Diario Oficial número 31721, año CU de fecha 10 de agosto de 1965, publicado en cumplimiento del Decreto 3050 de 1956". HECHOS Como fundamento de la acción el demandante hizo relación de varios hechos así: "1° Por Resolución N° 1469 dé 23 de septiembre de 1964 él Gobierno Nacional admitió la propuesta que para la exploración y explotación de petróleo hizo el señor Harold L. Yoh, el 9 de enero de 1963. Esa propuesta fue registrada bajo el N° 1380 y se remite a un globo de terreno de 24.046 hectáreas con 7.279 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del municipio de Buenaventura y comprendido dentro de la siguiente alindad con: Punto de partida. Se toma como punto de referencia para alineación del lote solicitado el astronómico constituido por una
pilastra de concreto que se halla situada en el kilómetro 8, más 860 metros del ferrocarril del Pacífico en sus proximidades, cuyas coordenadas geográficas fueron determinadas por la U. S. S. Nolomia, en colaboración con la comisión hidrográfica de Colombia, con los siguientes resultados: Latitud 353'088" 3 Norte. Longitud 7700'51" C W de Gr. A estas coordenadas geográficas corresponden las siguientes coordenadas cartográficas en el sistema de Proyección Conforme de Gauss/ con origen al Observatorio Astronómico Nacional de Bogotá: X= 921.675.91, Y=674.062.82. Este mojón astronómico se halla marcado en el plano topográfico con la letra "A" que a su vez sirve de punto inicial de la alindación. Descripción de linderos. Partiendo del mojón astronómico descrito anteriormente, que a su vez es punto "A" de partida de alindación, se sigue en línea recta con una longitud de 5.859 metros y un rumbo de S. 32’ 30'00" W hasta llegar al vértice "B"; de este vértice se sigue en línea recta con una longitud de 8.200 metros y un rumbo verdadero sur hasta encontrar el vértice "C"; de este vértice se sigue en línea recta con una longitud de 17.200 metros y un rumbo verdadero de N. 86930'QO" W hasta encontrar el vértice "D"; de este vértice se continúa en línea recta con una longitud de 12.379.36 y un rumbo de N 1232'42" W hasta llegar al
vértice "E"; finalmente partiendo del punto "E" se sigue en línea recta con una longitud de 23.000 y un rumbo verdadero este, hasta llegar al vértice "A" de partida. Todo los rumbos descritos anteriormente se refieren al meridiano astronómico o verdadero". "2º El proponente presentó un plano topográfico de la región, en el cual aparece dibujado el lote de terreno a que su propuesta se refiere. Acompaña copia de dicho plano de la propuesta que se conoce con el nombre de "Bazan A. N° 1380 A municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca". "3° El inmueble perteneciente a la señora María Luisa Tejada de Navia, y sobre el cual ésta alega la propiedad del suelo y del subsuelo está comprendido dentro dé la alindación de la propuesta formulada por el señor Harold L. Yoh, a que antes se hizo referencia". "'4° El aviso referente a la admisión de la propuesta, de fecha 7 de mayo de 1965 fue publicado en el Diario Oficial, año. y número antes citado, edición correspondiente al 10 de agosto de 1965, y por lo mismo me encuentro dentro del término hábil para presentar esta demanda". "5° La señora María Luisa Tejada de Navia es dueña de los terrenos conocidos con el nombre de Playa de Soldado o Punta de Soldado alindados en la petición primera de esta demanda por haberlos adquirido así: a) En parte, por adjudicación que se le hizo en su calidad de subrogataria de los derechos de Micaela Arosemena vda. de Blum, Emilia y Micaela Blum, y Leonor Blum vda. de Tejada,
en la partición de los bienes de la sucesión de Adolfo Rafael Blum, partición que justamente con el juicio de sucesión se encuentra protocolizada en la Notaría Primera de Palmira por escritura pública N9 247 de 31 de julio de 1934. La partición fue registrada en la correspondiente oficina de Buenaventura el 25 de noviembre de 1936 bajo partida 134, tomo 19, folios 226 y 227, libró 19, y en el libro de causas mortuorias, partida 9, folio 10 vto.; b) En otra parte, por compra que hizo a Leonor Blum vda. de Tejada, Emilia Blum y Micaela Blum por escritura pública N9 47 de 11 de noviembre de 1960, de la Notaría, Primera de Cali, registrada en Buenaventura el 13 de los mismos mes y año, bajo partida N° 2, folios 212 y 213 del libro 1°, tomo 2°, matrícula 489, folio 279, tomo 2°. Las inscripciones de estos títulos se encuentran vigentes". "6° La tradición de los terrenos mencionados, en la relación con los antecesores de la demandante es la siguiente según la relación del demandante: "Las vendedoras Leonor Blum vda. de Tejada, Emilia Blum y Micaela Blum adquirieron por adjudicación que se les hizo en la partición de los bienes de la sucesión de Adolfo Rafael Blum, quien fue dueño exclusivo de todo el suelo, partición a que ya se hizo referencia. Adolfo Rafael Blum adquirió por razón de un pago que le
hicieron los señores Nicanor Vera, Gregorio Rivera y Custodio Vera, conforme a transacción celebrada el 5 de noviembre de 1878, aprobada por el señor Juez del Circuito de Buenaventura según sentencia del 2 de diciembre de 1878 transacción y dación en pagó que pusieron fin al juicio ejecutivo seguido por el señor Blum contra los señores Vera y Rivera. Dicha transacción, con las diligencias judiciales de aprobación, fue registrada en Buenaventura el 8 de noviembre de 1878, bajo partida N° 62, folio 26 vto.; y todo, transacción, aprobación y registro, fue protocolizado en la Notaría de Buenaventura por escritura, 566 de 20 de septiembre de 1918, inscrita el 22 de julio de 1964, bajo partida 261, folio 319, libro 2º, tomo 25, matrícula N° 489, tomo 2º, folio 279. El señor Nicanor Vera había dado en hipoteca los terrenos de Playa de Roldado o Punta de Soldado al señor Adolfo Rafael Blum, conforme la escritura pública N° 7 de 11 de abril de 1867, otorgada en la Notaría de Buenaventura, y tal hipoteca tiene nota de haber sido cancelada en virtud de la transacción y dación en pago hecha por el deudor a favor de Adolfo Rafael Blum. Nicanor Vera obtuvo por adjudicación que se le hizo como único heredero del señor Julio Villa, según sentencia de 19 de febrero de 1867, proferida por el Juez del Circuito de Buenaventura, sentencia que aparece
protocolizada en la escritura N° 7 de 11 de abril de 1867 de la Notaría de Buenaventura, Julio Villa adquirió en su calidad de único heredero de la señora María de la Luz Vera. Julio Villa era hijo legítimo de Ana Josefa Rivera, hija legítima ésta, a su turno del matrimonio de Pedro Rivera con María de la Luz Vera. Todo esto consta del testamento otorgado por María de la Luz Vera ante el Notario de Buenaventura en 1859; y en ese mismo testamento consta que la testadora María de la Luz Vera era dueña de esos terrenos denominados Punta de Soldado, por haberlos adquirido por compra hecha a su hermano legítimo Balvino Vera y por herencia de su padre. Con la presente demanda acompaño todos los títulos que dejo mencionados, los que acreditan el dominio de la señora María Luisa Tejada de Navia sobre los terrenos de Playa de Soldado o Punta de Soldado, con la historia de' la tradición de ese dominio, en cadena no interrumpida hasta el año de 1859, incluyendo la certificación del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Buenaventura sobre suficiencia de los referidos títulos, certificación señalada con el N9 648, expedida el 23 de julio de 1964 con los requisitos exigidos por el artículo 635 del Código Judicial". Tanto mi poderdante, como sus antecesores en el dominio de los terrenos de que se ha hecho mención, han poseído materialmente dichos terrenos ejercitando sobre ellos actos positivos de explotación económica del suelo, y esta posesión
material ha sido pública, continua, efectiva, pacífica y no disputada". "8º La señora María Luisa Tejada de Navia, ha ejercido la posesión material sobre los terrenos de Playa de Soldado o Punta de Soldado por conducto de administradores designados conforme a las escrituras Nos. 244 de 11 de julio de 1929 y 181 de 1943, otorgadas ambas en la Notaría de Buenaventura". DERECHO Como fundamento de la acción, en cuanto a derecho se refiere el demandante invocó los artículos 30, 202 y concordantes de la Constitución Nacional; 1° de la Ley 59 de 1873 del Estado Soberano del Cauca; 669, 673, 674, 675, 740 y siguientes, 756 y siguientes, 785, 2577, 2637 y siguientes y demás disposiciones concordantes del Código Civil; artículos 59 y concordantes del Código de Petróleos, especialmente la disposición del artículo 34 de dicho Código; el artículo 29 del Decreto 3050 de 1956; artículo 30 y concordantes del Decreto 528 de 1964; 84 y siguientes; 124, 125 y siguientes, 136 y concordantes de la Ley 167 de 1941. Concepto del señor Fiscal El señor Fiscal Segundo de esta corporación, en su concepto de marzo 8 del año en curso expresa su parecer de que dadas las pruebas allegadas al juicio deben prosperar las súplicas de la demanda. SE CONSIDERA Para que una acción de la índole de la que ha ejercido la parte actora prospere, es preciso que se hayan demostrado los presupuestos siguientes:
1° Que el inmueble sobre el que se alega la propiedad particular del suelo y del subsuelo salió del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, cuando comenzó a regir el Código Fiscal Nacional de entonces, y que ese inmueble pertenece hoy al demandante. 2° Que dicho inmueble está comprendido dentro de la alindación de la propuesta hecha al Gobierno Nacional para llevar a cabo la exploración y explotación de petróleos. 3° Que sean identificados debidamente tanto el inmueble que se dice de propiedad particular como aquel sobre el que versa la propuesta, lo mismo que el salido del patrimonio del Estado con anterioridad a la fecha antes citada, si es que el terreno que se pretende como de propiedad particular es ahora menor porción del primero. Corresponde, por lo tanto, ver si en el presente juicio la demostración de esos presupuestos se ha conseguido. Según lo expresado en el acta de la inspección ocular que en los días treinta de noviembre y primero de diciembre de 1966 practicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle por comisión del Consejo, fue identificada la isla "Punta de Soldado", sobre cuyos suelo y subsuelo alega propiedad particular la parte actora. Respecto a la determinación de los límites comprensivos de la propuesta N° 1380 formulada por el señor Harold L. Yoh y admitida por el Ministerio de Minas y Petróleos según Resolución N9 1469 de 23 de septiembre de 1964, el Tribunal defirió eso al concepto de los peritos, por haber estimado éstos que para saber si "Punta de Soldado" o "Playa de Soldado" está o no dentro del polígono de la
concesión, era menester determinar los puntos E y D "por medio de una triangulación o comparación angular haciendo vistas sobre lugares fácilmente identificables, partiendo del único referenciado, o sea el punto "A" mencionado en la resolución". Y efectivamente en la parte del acta correspondiente al segundo día de la diligencia los peritos aparecen manifestando: "...podemos afirmar que, en nuestro concepto, el predio denominado "Punta de Soldado" o "Playa de Soldado" se encuentra dentro del polígono ó perímetro de la concesión a que se refiere la Resolución 1469 del Ministerio de Minas y Petróleos de fecha 23 de septiembre de 1964...". Según lo anterior, se pueden dar por identificados los terrenos de la propuesta y los de "Punta de Soldado", lo mismo que demostrada la superposición del polígono comprensivo de aquélla sobre los linderos del inmueble últimamente nombrado. Pero en cuanto a la comprobación de que "Punta de Soldado" o "Playa de Soldado" salió del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873, requisito éste que necesariamente debe concurrir con los otros para la prosperidad de la acción, lo que resulta de los autos es que, no obstante los esfuerzos del actor, ella no pudo obtenerse. No. se ha comprobado sino lo siguiente: que la actota, señora María Luisa Tejada de Navia compró a Leonor Blum vda. de Telada, Emüia y Micaela Blum, según escritura N° 47 de 11 de enero de 1939, otorgada en la Notaría Primera de Cali; que las vendedoras habían adquirido por
adjudicación que se les hizo en la partición de bienes correspondientes a la sucesión intestada del señor Adolfo Rafael Blum, y que éste adquirió por dación que le hicieron Gregorio Rivera, Nicanor y Gustavo Vera, según transacción celebrada el 4 de noviembre de 1873 por la cual se puso fin al juicio ejecutivo adelantado por el señor Blum contra los nombrados Vera y Rivera, transacción aprobada por el Juzgado; del Circuito de Buenaventura el 5 siguiente, y registrada el 8 de los mismos. La última tradición de que se habla, se verificó, como es notorio, con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y no implica ella una transferencia de dominio proveniente del Estado. Es apenas un acto realizado entre simples particulares. Las transferencias anteriores de "Punta de Soldado" tampoco llevan a la demostración exigida en el artículo 5º del Decreto-ley 1056 de 1953, o sea, la de que los terrenos sobre los que se alegue propiedad privada del petróleo en ellos existente, salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873, además de que los títulos presentados son deficientes. No hay demostración, por ejemplo, de la adjudicación de "Punta de Soldado" al señor Nicanor Vera, tradente del señor Adolfo Rafael Blum y heredero de Julio Villa, adjudicación que debió haberle hecho el Juzgado del Circuito de Buenaventura. Sólo obra el auto del 19 de febrero de 1867 por el cual se declaró heredero al citado señor Vera, providencia que por sí sola no podía alcanzar el mérito de
transferir la propiedad, y en la que ninguna referencia se hace al inmueble antes citado. Asimismo también se ignora cómo llegó a radicarse el dominio en cabeza de Julio Villa, pues aunque en el testamento otorgado por la señora María de la Luz Vera, su abuela, posiblemente por el año de 1859, ésta lo nombra como su único heredero, y dice también ser propietario de "Punta de Soldado" por haber adquirido ese inmueble mediante compra a su hermano Balvino Vera, y por herencia de su padre, no aparece que se haya seguido causa mortuoria, ni que se haya hecho adjudicación. El simple acto testamentario no ha sido ni es título traslaticio de dominio. No se ha cumplido, pues, con el presupuesto fundamental de demostrar que los terrenos sobre los que se alega propiedad particular salieron legalmente del patrimonio nacional antes de la fecha varias veces mencionada. La necesidad de esa comprobación la entendió claramente la parte demandante, pues así se colige de sus diligencias infructuosas para obtener en Quito o Sevilla (España) copia de los titulóse documentos en que constara la transferencia hecha a particulares por el Estado o Corona Española de los terrenos "Punta de Soldado" ubicados en comprensión de Buenaventura. El demandante trajo como otra prueba copia de la Ley N° 59 de 25 de octubre de 1873, expedida por la legislatura del Estado Soberano del Cauca, ley en cuyo artículo 1º se dispuso: "Con excepción de la sal gema, depósitos de guano y minas de carbón mineral, que se ha reservado la Nación; de las minas o mineras que se hallen en los
baldíos, las que corresponden al Estado, y de las minas o mineras registradas en terreno ajeno, o las que sé registren en virtud de los denuncios dados hasta la publicación dé esta ley, todas las minas o mineras son de propiedad del dueño del terreno en que estén". Y al referirse en su alegato de conclusión al ordenamiento antes citado dijo: "Repito que la disposición legal que de lo transcrita era la ley vigente sobre el dominio de las minas, en el Estado Soberano del, Cauca, hasta que entró en vigor la Constitución de 1886, por medio de la cual la Nación colombiana se reconstituyó en forma de República Unitaria. "La Constitución de 1886 respetó los derechos adquiridos de acuerdo con las leyes sustantivas anteriores, y, por lo mismo, respetó el dominio privado de las minas, consagrado a favor del dueño del terreno respectivo, de; acuerdo con la legislación federal anterior a 1886. Y por tal razón no existe duda alguna de que las minas existentes en terrenos que eran del dominio privado de particulares con anterioridad al 25 de octubre de 1873, dentro del territorio del antiguo Estado Soberano del Cauca, y que correspondían al dueño del terreno, conforme a la Ley 59 de 25 de octubre de 1873 de dicho Estado Soberano, continúan hoy siendo del dominio privado del mismo propietario del terreno". La disposición constitucional a que el actor alude es el artículo 202 de la Constitución de 1886 correspondiente al mismo número de la actual codificación, y que dice: "Pertenecen a la República de Colombia: 1° ... 2° Los baldíos, minas y salinas que
pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización. 3°.... No comparte la Sala la apreciación del demandante sobre este punto, porque los "terceros" a quienes se refiere la Constitución de 1886 en la disposición transcrita y hoy vigente, son los concesionarios o adquirentes en virtud de un tituló especial, o sea, los particulares colocados en una situación jurídica individual con un acto de esta índole, y no todas las personas dueñas de tierras, colocadas en una situación general y legal, susceptible de ser modificada por otra ley y con más razón por la que se llama la "ley de leyes". Que el pensamiento del Constituyente de 1886 fue el que se ha expresado, lo confirma el artículo 192 del Proyecto, donde después de definir como pertenecientes a la República de Colombia las fincas, rentas, valores y demás derechos que pertenecieron a la extinguida Unión Colombiana, se dijo: "Exceptuase lo que por medio de leyes especiales haya sido enajenado o cedido a cualesquiera personas ó entidades". Por otra parte, como la propia Ley 59 de 1873, del Estado Soberano del Cauca, reputaba como de propiedad del Estado las minas que se hallaren "en los baldíos", esto es en los terrenos no salidos legalmente del patrimonio público. Correspondía al demandante de acuerdo con los planteamientos que en este juicio formula, demostrar que "Punta de Soldado" sí había salido de aquel patrimonio, lo
que equivaldría a aportar la prueba que es de rigor en procesos como el presente, según lo que se desprende de lo dispuesto en el citado artículo 5º del Decreto 1056 de 1953. Hasta la expedición de la Ley 200 de 1936 se entendía por "baldíos" los terrenos que no habían salido del patrimonio público, así vinieran siendo objeto de explotación. Pero, como es sabido, la reserva minera no fue constituida propiamente por la Constitución de 1886. Antes de este estatuto, esa reserva fue hecha en virtud de la Ley 106 de 1873, constitutiva del Código Fiscal Nacional. Como consecuencia de lo expuesto debe aceptarse que el actor no alcanzó a demostrar que el inmueble "Punta de Soldado" o "Playa de Soldado" salió del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873, demostración sin la cual su acción no puede obtener éxito. Y en cuanto a que a falta de dicha comprobación obraría a favor del demandante la adquisición de los terrenos por prescripción, y por haber sido poseídos éstos mediante explotación económica, debe tenerse en cuenta que apenas aparece comprobada la posesión en esta forma durante el tiempo en que "Punta de Soldado" ha pertenecido a la demandante, señora María Luisa Tejada de Navia, quien sólo adquirió en 1939, según los comprobantes allegados al juicio. Y para adquirir por este medio, según las providencias de la honorable Corte Suprema de Justicia que el señor Agente del Ministerio Público invoca, era preciso que la posesión con explotación económica se hubiera realizado con anterioridad a la expedición de la Ley de 11 de octubre de 1821. Especialmente, y por lo que al
subsuelo petrolífero respecta, después de expedido el Código Fiscal de 1873, en que la Nación se reservó la propiedad de aquél, no puede hablarse de prescripción, porque así ese subsuelo se hizo imprescriptible. Y en todo caso, tanto en la legislación indiana como en la posterior bajo, la República, a la prescripción no ha podido llegarse sino mediante la posesión con explotación económica, careciendo de todo efecto para ello la simple cadena de títulos. DECISION Por lo expuesto anteriormente el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda y en consecuencia se absuelve a la Nación de los cargos formulados. Cópiese, notifíquese, archívese el expediente. La anterior .sentencia fue discutida y aprobada en la sesión del día siete (7) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).