CE-SEC3-EXP1968-N698
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1968-N698
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO / AUTONOMÍA DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CONDENA AL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA De lo expuesto se desprende que la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana reúne todos los requisitos exigidos para poderse calificar como un establecimiento público, es decir, como un ente moral de derecho administrativo y como tal, capaz de adquirir obligaciones y ser sujeto de derechos con independencia de la Nación propiamente dicha. Si por otro lado se tiene que quien piloteaba la aeronave accidentada trabajaba por cuenta de la Escuela (era empleado de ella), la única entidad llamada a responder por el hecho generador de una acción indemnizatoria era aquélla y no la Nación, ya que los entes morales responden por las culpas de los funcionarios bajo su dependencia cuando el evento dañoso se ha sucedido en el ejercicio de las funciones propias o presenta una relación de causalidad con el servicio. No cabe, por tanto, en el presente caso una condena "mancomunada" contra la Nación y el establecimiento público. Por este aspecto deberá ser reformado el fallo apelado.
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / PATRIMONIO DEL ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /
CREACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CLASES DE
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / AUTONOMÍA DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO Los establecimientos públicos son unas entidades vinculadas al Estado, por cuanto pueden considerarse como un desprendimiento de éste. Presentan sí, unas características propias que los diferencian de otros organismos en donde tiene o puede tener interés el Estado, como son las sociedades de economía mixta y es importante puntualizar aquellos caracteres, por cuanto a los establecimientos públicos el régimen jurídico aplicable es el derecho público y los otros se rigen por el derecho privado. Para que una entidad pueda calificarse de establecimiento público se requiere: Que sea de creación legal, en desarrollo del artículo 76, ordinal 10 de la Constitución. Que tenga personería jurídica y por tanto sea sujeto de derechos y obligaciones. Que tenga patrimonio propio formado con aportes hechos por la Nación o el departamento o el municipio, aunque pueda tener otras fuentes de ingresos. Que su objeto sea la prestación de un servicio público. Que tenga autonomía administrativa y financiera, si bien no absoluta, por cuanto está sujeto a la fiscalización por parte de la Contraloría General de la República y generalmente el Gobierno interviene en el nombramiento de sus directivas.
SENTENCIA CONDENATORIA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / REQUISITOS
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Para poder proferir sentencia condenatoria contra una entidad de derecho público, por responsabilidad extracontractual, se requiere, como en varios fallos lo ha dicho
esta Sala, que estén demostrados los siguientes presupuestos: El hecho constitutivo de falta del servicio o el hecho culposo personal del agente; El perjuicio o daño causado al actor; La relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio. RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ACCIDENTE AÉREO Para la Sala estas observaciones carecen de fundamento por cuanto, en primer término, no debe perderse de vista que el hecho se sucedió durante la realización de un "crucero", vale decir cuando se llevaba a cabo una actividad propia de la Escuela como es la de que sus alumnos, dirigidos y vigilados por los instructores, completen y perfeccionen sus conocimientos con prácticas de vuelo; que quien piloteaba la avioneta era un instructor, agente de aquella entidad y que desempeñaba durante el crucero sus funciones de profesor; si infringió los reglamentos de la Escuela es éste un hecho que en nada afecta la responsabilidad de aquélla, por cuanto, como atrás se dijo, esta culpa personal del agente puede en el presente caso perfectamente coexistir con la falla del servicio y se reúnen las condiciones requeridas para configurar la sustitución de responsabilidad. En segundo lugar es importante anotar que, en sana lógica, el señor […] al aceptar la invitación lo hizo seguro de que se trataba de un piloto competente, responsable y experto en todo sentido, por cuanto llevaba la investidura de "Piloto Instructor". Además, no podía suponer que el piloto iba a realizar maniobras acrobáticas y menos aún que para ellas no estaba capacitado […].
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CLASES DE DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL /
DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / DAÑO SUBJETIVO / PERJUICIO MORAL OBJETIVO Relacionando lo anterior con el caso en estudio, se tiene, respecto a […], que el perjuicio moral subjetivo es innegable. La situación en que ha quedado como consecuencia de las lesiones sufridas, descrita con precisión en los dictámenes periciales atrás citados, sin duda alguna le ha causado un grave quebranto moral. Y si tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que el dolor no admite indemnización propiamente tal, por lo menos es posible una satisfacción. De esta suerte habrá que reconocer el perjuicio moral subjetivo en la cuantía máxima que determina el artículo 95 del Código Penal. En cuanto al perjuicio moral objetivado, si se tiene en cuenta también lo dicho por los expertos médicos y por otra parte se relaciona la incapacidad descrita con las declaraciones […], es evidente que el señor […] antes del accidente tenía una capacidad productiva determinada que perdió como consecuencia de aquél. El quantum no aparece determinado en el expediente, pero de acuerdo con las piezas que obran en él y que se han relacionado en este fallo, es perfectamente determinable por peritos y será el caso de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Judicial. Los expertos para avaluar el perjuicio moral objetivado tendrán en cuenta, por un lado el dictamen pericial rendido por los médicos especialistas y por otro, la capacidad
productiva (promedio de renta que producía antes del accidente) y la vida probable de la víctima. En relación con los perjuicios sufridos por los señores […], padre y hermano, respectivamente de la víctima, se tiene que éstos sufrieron también un perjuicio moral subjetivo que en el caso del padre se fijará en el máximo y en el del hermano en una suma inferior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 553 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 95
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En cuanto a los perjuicios materiales, en el expediente obran pruebas suficientes de los gastos o erogaciones que […] tuvieron que hacer para atender a la víctima (gastos de hospitales, médicos, medicamentos, viajes y tratamiento). Pero como dentro del juicio no aparecen suficientemente diferenciados, será el caso también de dar aplicación al artículo 553 del Código Judicial para que por medio de expertos u otra clase de pruebas sean fijadas con claridad las respectivas partidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 553
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARREÑO MUTIS Bogotá, D. E., treinta (30) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N698
Actor: CARLOS CAJIAO LENIS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN
Referencia: ORDINARIO (INDEMNIZACIONES)
(Sentencia aprobada en la sesión del 26 de septiembre de 1968). Los señores Carlos Cajiao Lenis, Carlos Aurelio Cajiao Wallis y Guillermo Cajiao Lenis, por medio de apoderado demandaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a la Nación, para que fuera condenada ésta como civilmente responsable de los perjuicios causados a los actores "mediante el siniestro de aviación ocurrido el día veintidós de junio del año de mil novecientos cincuenta y siete (1957) en la hacienda denominada "San Julián" ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca" y en consecuencia a pagar la indemnización correspondiente "en la cuantía que para cada uno de ellos se fije de conformidad con la ley". Ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá los mencionados señores, por intermedio del mismo apoderado, presentaron demanda contra la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana (ENACC) y solicitaron fuera ésta condenada como civilmente responsable al pago de los perjuicios causados a los poderdantes por el mismo hecho que se menciona en el párrafo anterior. En ambas demandas la cuantía fue calculada por el demandante en más de $ 200.000.00 M/cte. Con posterioridad a la admisión de las anteriores demandas, el apoderado de los actores solicitó fueran acumulados los dos juicios, por considerar "que de seguirse ellos separadamente se divide la continencia de la causa". En tal virtud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por auto de 11 de octubre de 1962 decretó la acumulación estando los dos negocios con
auto de citación para sentencia. Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción expuestos en idénticos términos en las dos demandas, pueden resumirse así: 1° En las horas de la macana del 22 de junio de 1957 la avioneta modelo PIPER P.A.18-150, matrícula colombiana HK-1132-G de propiedad de la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana, que hacía viaje de crucero v piloteada por un agente o funcionario de la Escuela, aterrizó en la hacienda "San Julián” ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca. 2° En dicha hacienda el piloto invitó al señor Carlos Cajiao Lenis a realizar un vuelo por la finca v cuando efectuaba unas maniobras acrobáticas la aeronave perdió altura y se estrelló en terrenos de la mencionada hacienda. 3° Como consecuencia del accidente, el señor Carlos Cajiao Lenis sufrió graves lesiones personales que lo dejaron prácticamente incapacitado para todo trabajo lucrativo y para toda actividad personal, "lo mismo que para la realización normal de sus funciones fisiológicas". 4° El señor Cajiao Lenis se encontraba hasta el momento del siniestro "en excelentes condiciones personales y profesionales, y ha sido y es persona de buena posición social, por su educación y su conducta". 5° Don Carlos Cajiao Lenis hasta la fecha del siniestro "venía trabajando lucrativamente y, mediante sus actividades profesionales, no sólo podía satisfacer sus necesidades personales sino que podía también ir formando un patrimonio material de importancia". 6° El señor Carlos Cajiao Lenis es hijo legítimo del doctor Carlos Aurelio Cajiao
Wallis y de la señora Inés Lenis de Cajiao y hermano legítimo de don Guillermo Cajiao Lenis. 7° Por insuficiencia económica el señor Carlos Cajiao Lenis, su padre el doctor Carlos Aurelio Cajiao Wallis y su hermano don Guillermo Cajiao Lenis han tenido qué ayudarle económicamente en los gastos de su sostenimiento y para procurar su restablecimiento al estado anterior al mencionado siniestro, y tendrán que continuar proporcionándole la misma ayuda de por vida. 8° Agrega el demandante que "el referido siniestro causó, pues, muy graves perjuicios materiales a mis mandantes, así: a) A don Carlos Cajiao Lenis el perjuicio material consistente en los gastos que ha tenido que hacer y en los que tendrá que hacer en el futuro para tratar de recuperar su buen estado anterior al accidente, en los gastos que ha tenido que hacer y que tendrá que hacer en el futuro para poder disfrutar de la colaboración de una persona que le ayude en la realización de sus funciones de aseo y movimiento personal, y en la renta de que fue privado de por vida, a partir de la fecha de ese siniestro, por su incapacidad para el trabajo lucrativo; b) Al doctor Carlos Aurelio Cajiao Wallis y a don Guillermo Cajiao Lenis, el perjuicio material consistente en la ayuda económica que han tenido que prestarle a don Carlos y en la que tendrán que prestarle de por vida, como se ha dicho, por causa del mismo siniestro. "9° También causó ese siniestro graves perjuicios morales a mis mandantes, así: a) A don Carlos Cajiao Lenis, el perjuicio moral consistente en el dolor moral que
viene sufriendo y que continuará sufriendo de por vida por la postración e invalidez en que ha quedado y en el consiguiente aumento de su incapacidad para el trabajo lucrativo determinado por ese dolor moral para el futuro a partir de la fecha de la presentación de esta demanda". El 18 de diciembre de 1962 el Tribunal profirió fallo condenatorio, cuya parte resolutiva está concebida en los siguientes términos: "Primero. Declárase que la Nación colombiana, entidad de derecho público, y la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana (ENACC), establecimiento público descentralizado y con domicilio en la ciudad de Bogotá, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores doctor Aurelio Cajiao W., Carlos y Guillermo Cajiao Lenis, ciudadanos colombianos, vecinos de Popayán, con motivo del accidente de aviación ocurrido en veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y siete en la hacienda de "San Julián", municipio de Santander de Quilichao, en este departamento, y en que fue lesionado el señor Carlos Cajiao Lenis. "Segundo. Condénase a la Nación y a la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana (ENACC) a pagar mancomunada y solidariamente al señor Carlos Cajiao Lenis los perjuicios materiales por las lesiones que recibió en el accidente de que trata la anterior declaración, perjuicios cuyo monto se determinará por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial. "Parágrafo. Estímase los perjuicios morales en la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) M/cte. "Tercero. Condénase a la Nación y a la Escuela Nacional de Aviación Civil
Colombiana (ENACC), a pagar mancomunada y solidariamente, una vez ejecutoriada esta sentencia, a los señores doctor Aurelio Cajiao W. y Guillermo Cajiao Lenis, las siguientes cantidades equivalentes a los gastos hechos por ellos en la persona del señor Carlos Cajiao Lenis, como perjuicios materiales y morales, por el accidente de que éste fue víctima, según la declaración del punto primero, así: "Al doctor Aurelio Cajiao W. la suma de dieciséis mil quinientos veintiún pesos con 13/100 ($ 16.521.13) moneda legal colombiana. "Al señor Guillermo Cajiao Lenis la suma en pesos colombianos, equivalente a dieciséis mil trece dólares con 13/100 de dólar (US $ 16.013.13), al tipo efe cambio oficial vigente el 7 de abril de 1959 por US $ 13.270.63 y el 20 de enero de 1960 por US $ 2.583.00, más US $ 160.00. "Parágrafo. Fíjase en un mil pesos ($ 1.000.00) para cada uno de los nombrados, el valor de los perjuicios morales materia de esta condenación. "Cuarto. Decláranse no probadas las excepciones perentorias propuestas por el señor Fiscal del Tribunal y por el señor apoderado de la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana (ENACC). "Quinto. Sin costas (Art. 576 C. J.)". Contra la sentencia cuya parte resolutiva se deja transcrita, tanto el señor Fiscal del Tribunal como el apoderado de los demandantes, interpusieron recurso de apelación para ante la Sala de Negocios Generales de la honorable Corte
Suprema de Justicia. En esta entidad comenzó a tramitarse en la segunda instancia y se practicaron algunas pruebas que, pedidas en la primera quedaron sin evacuar. Estando el negocio en traslado a las partes para alegar entró en vigencia el Decreto 528 de 1964 y el expediente fue remitido al Consejo para que aquí se continuara la tramitación. El señor Fiscal 9° del Consejo es de concepto que debe confirmarse la sentencia apelada. No encontrándose causal que invalide lo actuado se entra a resolver el recurso interpuesto por las partes, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
I. Responsabilidad conjunta de la Nación y de la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana Como atrás se vio, el fallo recurrido declara "civilmente responsable" a la Nación colombiana y a la Escuela Nacional de Aviación Civil por los perjuicios ocasionados a los señores doctor Aurelio Cajiao W., Carlos y Guillermo Cajiao Lenis y condenó a aquellas entidades a pagar "mancomunada y solidariamente" los perjuicios causados a los actores.
La condena fue proferida en los términos anotados por cuanto el juicio iniciado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá contra la Escuela, fue acumulado al que se adelantaba contra la Nación en el Tribunal Superior de Popayán. Dentro de este último juicio, el Fiscal del Tribunal al contestar la demanda propuso las excepciones de "ilegitimidad de personería sustantiva en el demandado" y de "falta, carencia o ausencia de legitimación en causa", porque consideró que "la Nación colombiana no tiene la calidad para responder por la acción que se le ha propuesto", ya que la Escuela Nacional de Aviación Civil es una persona jurídica
total y absolutamente distinta a la Nación. Ahora bien, aunque el señor Fiscal 2° del Consejo al solicitar fuera confirmada la sentencia del Tribunal no hace referencia alguna a este aspecto del negocio, como la providencia que se revisa fue apelada por el representante de la Nación, la Sala deberá estudiar en primer término este punto. Sabido es que los establecimientos públicos, como personas morales, responden por las actuaciones de sus agentes no sólo cuando el hecho es constitutivo de una falta del servicio, sino también cuando coexiste la culpa personal del agente con aquella falta.
Se pregunta: la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana puede tenerse como un establecimiento público?
Los establecimientos públicos son unas entidades vinculadas al Estado, por cuanto pueden considerarse como un desprendimiento de éste. Presentan sí, unas características propias que los diferencian de otros organismos en donde tiene o puede tener interés el Estado, como son las sociedades de economía mixta y es importante puntualizar aquellos caracteres, por cuanto a los establecimientos públicos el régimen jurídico aplicable es el derecho público y los otros se rigen por el derecho privado. Para que una entidad pueda calificarse de establecimiento público se requiere: 1° Que sea de creación legal, en desarrollo del artículo 76, ordinal 10 de la Constitución. 2° Que tenga personería jurídica y por tanto sea sujeto de derechos y obligaciones. 3° Que tenga patrimonio propio formado con aportes hechos por la Nación o el departamento o el municipio, aunque pueda tener otras fuentes de ingresos. 4° Que su objeto sea la prestación de un servicio público. 5° Que tenga autonomía administrativa y financiera, si bien no absoluta, por cuanto
está sujeto a la fiscalización por parte de la Contraloría General de la República y generalmente el Gobierno interviene en el nombramiento de sus directivas. A folios 170 vuelto y siguientes del cuaderno de pruebas de la parte demandante, aparece copia auténtica del Decreto ley 2797 de 1954, "por el cual se crea la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana, y de su articulado se desprenden las siguientes conclusiones: 1° La Escuela es de creación legal como "persona jurídica autónoma". (Art. 1°) 2° Tiene por objeto la prestación de un servicio, cual es el de preparar personal técnico para la aviación civil colombiana. (Art. 2°). 3° Posee un capital propio, constituido por los aportes que "anualmente incluirá el Gobierno Nacional en los presupuestos del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil. (Art. 3°). 4° El Director de la Escuela es de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional. (Art. 5°). 5° La Escuela tiene la libre administración y disposición de sus fondos, bienes y rentas y está sujeta a fiscalización por parte de la Contraloría General de la República. (Art. 6°). 6° Es una entidad oficial y por tanto "libre de impuestos". (Art.9°). Finalmente se tiene que, por Decreto 3382 de 1954 (fl. 171 vto. del cuaderno citado) fueron aprobados los estatutos de la Escuela. De lo expuesto se desprende que la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana reúne todos los requisitos exigidos para poderse calificar como un establecimiento público, es decir, como un ente moral de derecho administrativo y
como tal, capaz de adquirir obligaciones y ser sujeto de derechos con independencia de la Nación propiamente dicha. Si por otro lado se tiene que quien piloteaba la aeronave accidentada trabajaba por cuenta de la Escuela (era empleado de ella), la única entidad llamada a responder por el hecho generador de una acción indemnizatoria era aquélla y no la Nación, ya que los entes morales responden por las culpas de los funcionarios bajo su dependencia cuando el evento dañoso se ha sucedido en el ejercicio dé las funciones propias o presenta una relación de causalidad con el servicio. No cabe, por tanto, en el presente caso una condena "mancomunada" contra la Nación y el establecimiento público. Por este aspecto deberá ser reformado el fallo apelado.
II. La responsabilidad por el hecho dañoso Para poder proferir sentencia condenatoria contra una entidad de derecho público, por responsabilidad extracontractual, se requiere, como en varios fallos lo ha dicho esta Sala, que estén demostrados los siguientes presupuestos: a) El hecho constitutivo de falta del servicio o el hecho culposo personal del agente; b) El perjuicio o daño causado al actor; c) La relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio.
Es el caso, por tanto, de estudiar la existencia de los presupuestos anotados.
A. Hecho constitutivo de falta del servicio. Hecho culposo del Agente La Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana, creada como anteriormente se dijo por Decreto ley 2797 de 1954, tiene por objeto "preparar el personal técnico para la aviación civil y propender a su fomento". Es por tanto, una entidad de derecho público que tiene una finalidad docente de gran importancia para el país
por el papel que la aviación tiene en el desarrollo e incremento del transporte y de la economía en general. En actividades como la enseñanza del pilotaje aéreo sobra decir que las entidades a ella dedicadas deben ser especialmente cuidadosas en la escogencia de los instructores y, en general, del personal a cuyo cargo están los alumnos. Según el informe rendido por el Jefe de la Sección de Seguridad y por el Inspector de la Escuela que obra a folios 51 a 56 vto. del cuaderno de pruebas de la parte demandante, sobre el "accidente de la aeronave PIPER P. A. 18-150" se concluye: 1° Que la avioneta PIPER con matrícula colombiana HK-1132-G accidentada el 22 de junio de 1957 en la hacienda "San Julián", era de propiedad de la Escuela. 2° Que la aeronave estaba piloteada por el capitán instructor de dicha Escuela señor Manuel Darío Acosta. 3° Que la causa del accidente fue la "falta de criterio del piloto que efectuó maniobras acrobáticas a muy poca altura, lo cual ocasionó una entrada en pérdida, cuando se encontraba en viraje por la izquierda". La propiedad de la avioneta PIPER, matrícula colombiana Nº HK-1132-G se probó también con el documento que obra a folio 45 del cuaderno de pruebas 2, según el cual la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana adquirió dicha aeronave de la PIPER AIRCRAFT CORPORATION el 11 de enero de 1956. Además, con el documento que obra a folio 46 ibídem quedó demostrado que al
señor Manuel Darío Acosta Ospina, el Departamento de Aeronáutica Civil le concedió licencia "para actuar como piloto instructor de la Escuela...". Por otro lado, a folio 47 del citado cuaderno se lee la siguiente certificación: "...que la aeronave modelo Piper P.A. 18-150 matrícula colombiana HK-1132-G, era de propiedad de la Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana, entidad descentralizada, el día 22 de junio de 1957; b) De acuerdo con los documentos que reposan en esta oficina el señor Manuel Darío Acosta tenía el cargo de piloto instructor de la mencionada Escuela, el día 22 de junio de 1957...". Por otro aspecto se tiene que según el Acta número 12 de la Junta Calificadora de la Escuela de Aviación "Marco Fidel Suárez", el entonces alférez Manuel Acosta Ospina quedó "eliminado de la Escuela" por haber considerado los integrantes de la mencionada Junta, después de oír los informes de los instructores, que el catado alférez carecía de aptitudes para el pilotaje y, como lo manifestó el capitán José R. Calderón "la Junta tiene un gran problema ya que si lo dejamos seguir en pilotaje, puede después ser un peligro para los pasajeros que transporte". Como secuela de lo resuelto en aquella reunión, el entonces Ministro de Guerra, según Resolución número 1887 de 1956 dio de baja al alférez Manuel Acosta Ospina "por falta de aptitudes para el pilotaje" (fl. 177 a 182 del cuaderno de pruebas de la parte actora). La anterior referencia al Acta número 12 se ha hecho con el fin de mostrar cómo la
conclusión consignada en el informe rendido por el Jefe de la Sección de Seguridad de la Escuela y el Inspector de la misma fue aceptada, por cuanto allí se dijo que la causa del accidente fue la "falta de criterio del piloto" que efectuó maniobras acrobáticas a muy poca altura, lo cual ocasionó una entrada en pérdida, cuando se encontraba en viraje por la izquierda" (el subrayado es de la Sala). No se descarta que en el presente caso se presenta también una culpa por parte del agente (piloto instructor) quien obró en forma irresponsable, pues él sabía perfectamente su falta de aptitudes para esa clase de trabajo y, en concreto, para realizar las maniobras que realizó. En el interrogatorio a que fue sometido cuando era alférez y de que da cuenta el Acta número 12 ya citada, el señor Acosta Ospina reconoció que las maniobras de acrobacia le daban miedo y no podía por tanto realizarlas; ésta fue también la opinión de sus instructores. Evidente aparece de lo dicho que el Instructor de la Escuela de Aviación Civil, capitán Acosta Ospina obró con manifiesta imprudencia, lo cual constituye una "culpa personal del agente". Pero en este caso bien puede coexistir la falta del servicio con la culpa personal del agente, por cuanto se presenta una relación íntima entre aquélla y ésta. Además esta falta personal del agente (culpa) no sólo no exime de responsabilidad al ente de derecho público (Escuela Nacional de Aviación Civil Colombiana), sino que hasta cierto punto puede decirse, como adelante se verá, agrava y hace más patente la "falta del servicio" y por consiguiente su
responsabilidad y obligación de indemnizar por el hecho dañoso si se cumplen los demás presupuestos anotados atrás. En el presente caso existe una íntima vinculación entre los actos del agente y la falta del servicio tanto por la calidad de aquél, como por las circunstancias en que el hecho dañoso tuvo lugar. No debe olvidarse que se realizaba un "crucero", vale decir, una actividad propia de la Escuela, y si durante ella el agente aún contraviniendo los reglamentos, con un acto suyo causó un perjuicio, la entidad de derecho público debe responder. Se configura lo que la jurisprudencia francesa ha llamado "sustitución de la responsabilidad". Porque en estos casos de culpa personal del funcionario, el análisis de los hechos lleva a la convicción de la culpa del ente moral público que obró mal, por lo menos, por vía de la circunstancia de haber puesto al agente en contacto con la víctima y proporcionado a aquél la oportunidad y aun los medios de perjudicarla. No sobra agregar que esta sustitución de responsabilidad no sólo no constituye un peligro para el Estado o para los establecimientos públicos, sino que, por el contrario, tiene efectos provechosos, puesto que lleva a buscar una sana selección de los empleados y garantiza los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la autoridad pública. Podría argüirse que el presente es un caso de transporte benévolo y que la víctima al abordar la aeronave aceptaba los riesgos que pudiera correr durante el vuelo. Para la Sala estas observaciones carecen de fundamento por cuanto, en primer término, no debe perderse de vista que el hecho se sucedió durante la realización
de un "crucero", vale decir cuando se llevaba a cabo una actividad propia de la Escuela como es la de que sus alumnos, dirigidos y vigilados por los instructores, completen y perfeccionen sus conocimientos con prácticas de vuelo; que quien piloteaba la avioneta era un instructor, agente de aquella entidad y que desempeñaba durante el crucero sus funciones de profesor; si infringió los reglamentos de la Escuela es éste un hecho que en nada afecta la responsabilidad de aquélla, por cuanto, como atrás se dijo, esta culpa personal del agente puede en el presente caso perfectamente coexistir con la falla del servicio y se reúnen las condiciones requeridas para configurar la sustitución de responsabilidad. En segundo lugar es importante anotar que, en sana lógica, el señor Carlos Cajiao Lenis al aceptar la invitación lo hizo seguro de que se trataba de un piloto competente, responsable y experto en todo sentido, por cuanto llevaba la investidura de "Piloto Instructor". Además, no podía suponer que el piloto iba a realizar maniobras acrobáticas y menos aún que para ellas no estaba capacitado, por las razones expuestas en el Acta número 12 que fue anteriormente estudiada.
B. Perjuicio o daño causado a la parte actora Tres son las personas que figuran en la demanda como damnificadas por el hecho dañoso: los señores Carlos Cajiao Lenis, Canos Aurelio Cajiao Wallis y Guillermo Cajiao Lenis. La Sala procede a estudiar por separado cada uno de estos casos.
1. Carlos Cajiao Lenis. Aparece dentro del expediente como la persona que sí no graves lesiones a consecuencia del accidente narrado atrás. Era el pasajero de la
avioneta que el 22 de junio cte 195 cayo a tierra en la hacienda
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