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CE-SEC3-EXP1968-N722

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1968-N722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

ORDINARIO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO /

EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala acoge el concepto de los expertos de que acaba de ocuparse, no solamente porque lo estima bien fundado y corroborado por el emitido con anterioridad por los peritos que actuaron en la investigación administrativa, sino porque complementa éste en lo atinente a la adecuada explotación de la hacienda que en el segundo se echó de menos al criticarlo. Además, porque se conforma con la evidencia de los hechos, pues no cabe pensar que un fundo donde se encontró todo lo que sea percibió en las inspecciones oculares: pastos, cercas, siembras, animales, casas, instalaciones, corrales, etc., que estuvo en manos de una sociedad constituida especialmente para explotarlo entre los años de 1953 y 1962, no hubiera sido beneficiado debidamente, por lo menos, en los ocho años anteriores a 1960, fecha la última en que, por lo que respecta a La Concepción, posiblemente fue descuidado, pero no abandonado, por quien esa parte adquirió entonces, el demandante […], tal vez porque sabía que se le venía encima el Plan Tolima número 1, y todo ello a pesar de la violencia reinante en la región en aquellos tiempos, como es del dominio público, y que hace así catalogar entre los héroes a los que no les dieron la espalda total a sus heredades. Más aún:

suponiendo que todo lo manifestado no tuviera respaldo procesal como lo tiene, bastaría con anotar la activa y numerosa explotación ganadera que tuvo el fundo en los años de 1958, 1959 y 1960, para admitir que, por lo menos, en ese lapso estuvo interrumpida la prescripción extintiva del dominio del predio por su adecuada explotación económica, interrupción que por no haber sido la que comenzó el 25 de mayo de 1959 que decretó el Gobierno con motivo de la violencia, sino hija del trabajo, hacía perder todo el tiempo de inexploración transcurrido con anterioridad a ella, por lo expresado en otro lugar, y que exigía, para que en el futuro pudiera declararse extinguido el dominio del predio, que ella comenzara a contarse nuevamente a partir del 1º de enero de 1962, fecha en que cesó la decretada por el Ejecutivo, caso este último en que se habría consumado en 1972. Lo expuesto hasta aquí significa que la Sala tendrá que despachar favorablemente, en contra del parecer del señor Agente del Ministerio Público, las peticiones del demandante en lo pertinente.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO

RURAL / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / FALTA DE

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO De conformidad con la Ley 200 de 1936, dictada en desarrollo del principio

constitucional que consagró la función social de la propiedad privada, todo fundo en que el propietario por sí o por medio de terceros no establezca una explotación económica adecuada, constante y regular, en un lapso de diez años o más, regresa al patrimonio del Estado, mediante declaración que desde la vigencia de la Ley 135 de 1961, hace o debe hacer el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por providencia en que declare extinguido el derecho de dominio del propietario. Se entiende por explotación económica adecuada de predios dedicados a la agricultura, aquellos que en realidad se cultiven en forma constante y no esporádica, en cuanto lo permitan las calidades de los suelos; y tratándose de ganaderos, los que se ocupan permanentemente o estacionalmente con ganados, en las proporciones de una cabeza por cada una, dos o tres hectáreas, según la mayor o menor bondad de las tierras, permitiéndose en todos los casos las reservas de bosques indispensables para la conservación de las aguas, provisión de maderas para el sostenimiento de la finca, ensanchamientos futuros del negocio, o para evitar la erosión de las tierras empinadas o inutilizables.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / FALTA DE EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO /

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO

[P]ara la Sala, como lo afirma el señor Procurador Delegado, la extinción del dominio privado de los inmuebles rurales establecida por la Ley 200 y la correlativa adquisición del mismo en favor del Estado, son verdaderas prescripciones extintivas y adquisitivas, aunque especiales o sui generis, pues la primera no implica pérdida de la posesión mientras se opera, sino falta del ejercicio de la misma, y la segunda no requiere de parte del adquirente la ejecución de actos de dominio ni la aprehensión del bien […].

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961

PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NEGACIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Tal súplica que, como secuela de la anulación de un acto administrativo, entraña parte del restablecimiento del derecho del demandante, vale decir, la acción de plena jurisdicción, aunque procedente, no podrá ser despachada porque el actor, además de olvidar en la demanda señalar, como lo exige la ley, los perjuicios recibidos y su cuantía, tampoco los demostró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: SAMUEL DE SOLA RONCALLO Bogotá, D. E., treinta (30) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N722

Actor: BRIGIDO CANO GAMEZ Demandado: LA NACIÓN Referencia: Revisión de actos administrativos del INCORA El 17 de abril de 1963, el señor doctor Alberto Aguilera Camacho, abogado titulado e inscrito, en su carácter de apoderado del señor Brígido Cano Gámez, mayor de edad y vecino de Villarrica, Tolima, ante la honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Negocios Generales — presentó demanda para que, mediante el trámite de un juicio ordinario de única instancia, se hicieran por sentencia definitiva, las siguientes declaraciones: Primero. Que en virtud de haber ejercitado hechos positivos propios de dueño, por el término legal, el señor Brígido Cano Gámez sobre la finca La Concepción, ubicada en jurisdicción del Municipio de Villarrica, Vereda de Los Alpes, Departamento del Tolima, y comprendida dentro de los siguientes linderos: De la desembocadura de la quebrada Mercadillo en el Río Cuinde Negro, lindando con terrenos de La Arcadia, del adjudicatario Arcadio Céspedes, en dirección Este, por la cima de una cuchilla, desmembración de la cuchilla Mercadillo, hasta un mojón de piedra marcado y clavado en el punto que se denomina Morro Pelón; de aquí al Noroeste, lindando con terrenos baldíos, con el azimut de 203 grados 39 minutos, línea recta a la desembocadura de la Quebrada de Mercadillo en el Río Cuinde Blanco, lindando del precitado terreno de La Arcadia, distante del anterior 2.900

metros; éste, el Río Cuinde Blanco, aguas abajo, hasta la desembocadura o confluencia del Río Cuinde Negro, lindando con terrenos baldíos denominados El Darién hasta la desembocadura de la Quebrada La Calichosa y con la finca de Montecarlo, de propiedad de la Sociedad Agraria de Colombia Limitada, hasta el Río Cuinde Negro, desde el punto de la desembocadura del Río Cuinde Blanca, arriba hasta la desembocadura de la Quebrada La Mercad Rió, punto de partida, no ha corrido contra él la prescripción adquisitiva del derecho de dominio a favor de la Nación a que se refiere el artículo 69 de la Ley 200 de 1936. Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, el señor Brígido Cano Gámez es dueño de la finca La Concepción cuya ubicación y linderos quedaron fijados en la petición. Tercero. Que la Nación colombiana no tiene derecho a que se registre a su favor el título de dominio de la finca en referencia y consecuencial-mente quedan sin efecto ni valor jurídico la parte resolutiva de la Resolución número 068 de 1962, noviembre 26, dictada por el señor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la aprobatoria de ella de carácter ejecutivo, número 50 de 21 de febrero de 1963. PETICIONES SUBSIDIARIAS 1º- Que se declare, que son nulas por violación de la ley, o por falta de motivos, o error en ellos, o desvío o desviación de poder, las Resoluciones número 068 de

1962, noviembre 26, dictada por el señor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y la número 50, ejecutiva, aprobatoria de ella de 1963 por medio de las cuales se declaró la reversión del dominio privado a favor de la Nación colombiana de la finca de La Concepción, ubicada en el Municipio de Villarrica, Vereda de Los Alpes, Departamento del Tolima, y comprendida dentro de los siguientes linderos: De la desembocadura de la Quebrada Mercadillo en el Río Cuinde Negro, lindando con terrenos de La Arcadia, del adjudicatario Arcadio Céspedes, en dirección Este, por la cima de la cuchilla, desmembración de la cuchilla de Mercadillo, hasta un mojón de piedra, marcado y clavado en el punto que se denomina Morro Pelón; de aquí al Noroeste, lindando con terrenos baldíos, con el azimut 203 grados 38 minutos, línea recta a la desembocadura de la quebrada de Mercadillo en el Río Cuinde Blanco, lindando del precitado terreno de La Arcadia, distante del anterior 2.900 metros; éste, es decir, el Río Cuinde Blanco, aguas abajo hasta la desembocadura o confluencia en el Río Cuinde Negro, lindando con los terrenos baldíos denominados El Darién hasta la desembocadura de la Quebrada de La Calichosa y con la finca de Montecarlo, de propiedad de la Sociedad Agraria de Colombia Limitada, hasta el Río Cuinde Negro, desde el punto de la desembocadura del Río Cuinde Blanco arriba hasta la desembocadura

de la Quebrada de Mercadillo, punto de partida. 2º Que como consecuencia de la declaración anterior el señor Brígido Cano Gámez no ha perdido el dominio o propiedad de la finca en referencia, por cuanto sobre ella no se ha cumplido el fenómeno jurídico de la reversión del dominio privado a favor de la Nación, de que habla el artículo 69 de la Ley 200 de 1936. 3º Que la Nación colombiana debe indemnizar al señor Brígido Cano Gámez los perjuicios materiales que ha sufrido por razón del acto administrativo contenido en la Resolución número 068 de 1962, noviembre 26, dictada por el señor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y debidamente aprobada por el Presidente de la República. Fundamentó su demanda el Procurador del señor Cano Gámez en los hechos que se resumen así: Adelantaba conversaciones el señor Brígido Cano Gámez con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA — sobre la posible compra por parte de éste de la finca rural de propiedad de aquél denominada La Concepción, ubicada en el Municipio de Villarrica, Tolima, que el presunto vendedor había adquirido de la Sociedad Agraria de Colombia, Limitada por escritura pública número 748 de 11 de julio de 1960 de la Notaría Unica del Circuito de Girardot, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Melgar, finca con tradición mayor de 20 años y cuyos linderos se determinaron antes, por cuanto dicho fundo había sido incluido en el plan de parcelaciones del INCORA denominado Plan Tolima número 1, cuando el Instituto,

por Resolución número 2 de 9 de julio de 1962, abrió investigación para averiguar si era el caso de declarar extinguido el dominio privado del inmueble. Practicada la mentada investigación con intervención del propietario, culminó con la Resolución 068 de 26 de noviembre de 1962, aprobada por la número 057 de la misma fecha de la Junta Directiva del INCORA y la número 50 de 21 de febrero de 1963 de la Presidencia de la República, por la cual se declaró extinguido, en favor de la Nación, el derecho de dominio del actor sobre la hacienda por inexploración o abandono del inmueble durante el lapso señalado por la Ley 200 de 1936. Las razones jurídicas señaladas por el demandante para sustentar sus súplicas, basándose en las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961, Decreto 059 de 1938, en los artículos 730, 597 y 724 del C. J. y concordantes; Decreto legislativo 0328 de 1958 y su reglamentario número 1482 de 1959, pueden también sintetizarse de la siguiente manera: a) Que el INCORA desestimó ilegal y erróneamente las pruebas principal y complementarias producidas durante la investigación administrativa a que antes se hizo referencia, que acreditan que La Concepción fue objeto de explotación económica por un lapso mayor a los diez años inmediatamente anteriores a la Resolución acusada, y b) Que, aunque no hubiera existido la explotación económica que equivocadamente echó de menos al Instituto al investigar la heredad, no podía aquél

declarar la extinción del dominio que declaró, ya que la prescripción extintiva aludida y su correlativa la adquisitiva en favor de la Nación, estuvieron interrumpidas durante el lapso señalado por los dos últimos Decretos citados, motivo por el cual no se completaron los diez años ininterrumpidos de abandono del bien rural que la ley requiere para que tales prescripciones se consumen. Aceptada la demanda y ordenado su traslado al señor Procurador Primero Delegado en lo Civil, se opuso a sus pretensiones, aceptando de los hechos sinté- ticamente narrados, los que no significaran que el INCORA se hubiera apartado de la ley al proferir la providencia acusada. Abierto el negocio a prueba se decretaron y practicaron todas las solicitadas por el demandante a que se aludirá en el momento oportuno, encontrándose entre ellas, además del expediente administrativo de extinción del dominio de La Concepción: La inspección ocular que con asistencia de peritos se practicó sobre el predio, materia del juicio y sobre los libros de contabilidad de la Sociedad Agraria de Colombia, Ltda.; las declaraciones de renta de esta compañía de los años de 1953 a 1961; copias de diversas escrituras públicas entre las cuales está la de adquisición de la finca por el actor con el correspondiente certificado del respectivo Registrador sobre la vigencia de la misma; documentos de operaciones de crédito sobre arrendamiento del fundo y concesión de parcelas para cultivo; declaraciones de terceros sobre la explotación de la finca, etc. Llegada la hora de alegar, el doctor Aguilera Camacho ratificó, ampliándolas, las

razones jurídicas expuestas en su demanda, para sustentar sus peticiones, y el señor Procurador Delegado insistió en solicitar el despacho desfavorable de la demanda por estimar acordes con la ley las resoluciones cuya nulidad se pide. Citadas las partes para sentencia entró en vigencia la reforma judicial que dispuso que esta clase de asuntos fueran de la jurisdicción y competencia del Consejo, motivo por el cual se remitieron los autos a este Despacho. Como el procedimiento se agotó y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a desatar la litis. LA CUESTION SUB LITE Consideraciones preliminares De lo expuesto hasta el momento se colige que el asunto materia de este fallo se reduce a investigar si la Resolución acusada al extinguir el derecho de dominio que sobre La Concepción tenía el señor Brígido Cano Gámez aplicó debidamente la Ley 200 de 1936 y su decreto reglamentario, y en caso negativo, si hay lugar a los perjuicios reclamados como secuela de las peticiones subsidiarias de la demanda. Con tal objeto se comienza por recordar sucintamente lo que la citada Ley y sus reglamentos disponen para casos como el presente. De conformidad con la Ley 200 de 1936, dictada en desarrollo del principio constitucional que consagró la función social de la propiedad privada, todo fundo en que el propietario por sí o por medio de terceros no establezca una explotación económica adecuada, constante y regular, en un lapso de diez años o más, regresa al patrimonio del Estado, mediante declaración que desde la vigencia de

la Ley 135 de 1961, hace o debe hacer el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por providencia en que declare extinguido el derecho de dominio del propietario. Se entiende por explotación económica adecuada de predios dedicados a la agricultura, aquellos que en realidad se cultiven en forma constante y no esporádica, en cuanto lo permitan las calidades de los suelos; y tratándose de ganaderos, los que se ocupan permanentemente o estacionalmente con ganados, en las proporciones de una cabeza por cada una, dos o tres hectáreas, según la mayor o menor bondad de las tierras, permitiéndose en todos los casos las reservas de bosques indispensables para la conservación de las aguas, provisión de maderas para el sostenimiento de la finca, ensanchamientos futuros del negocio, o para evitar la erosión de las tierras empinadas o inutilizables. La inexploración en el lapso de diez años que la ley señala para que por abandono pueda declararse extinguido el dominio privado de una finca rural, debe ser ininterrumpida, es decir, ha debido tener lugar por lo menos en los últimos diez años inmediatamente anteriores al de la fecha en que el Instituto la declare, sin solución de continuidad, a lo que no se opone cualquier explotación esporádica, como cuando en el lapso indicado se la ocupa accidentalmente con ganados o cultivos no permanentes, pues, como se ha visto, la ley habla de explotación estable y no transitoria. Significa ello también que si un fundo abandonado en los últimos nueve años precedentes a la declaración referida, no lo estuvo en los años

anteriores, o sea tuvo explotación permanente y estable con posterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936 en uno o varios lapsos comprendidos entre ese año y la época actual, sin que durante ese tiempo se hubiera completado un período de abandono de diez o más años, no es posible tampoco la declaración de la extinción del dominio de que se viene hablando porque, como ocurre con toda prescripción, una vez que ésta se interrumpe se pierde el tiempo corrido anteriormente para ganarla, a menos que se trate de interrupciones producidas por hechos ajenos e irresistibles a la voluntad de la persona en vía de perder o adquirir algún derecho por este modo, como en los casos contemplados por el numeral 19 del artículo 2522 del C. C. o del Decreto legislativo 328 de 1958, en que no hay propiamente interrupción sino suspensión de la prescripción extintiva o adquisitiva. Todo lo anterior porque para la Sala, como lo afirma el señor Procurador Delegado, la extinción del dominio privado de los inmuebles rurales establecida por la Ley 200 y la correlativa adquisición del mismo en favor del Estado, son verdaderas prescripciones extintivas y adquisitivas, aunque especiales o sui generis, pues la primera no implica pérdida de la posesión mientras se opera, sino falta del ejercicio de la misma, y la segunda no requiere de parte del adquirente la ejecución de actos de dominio ni la aprehensión del bien, concepto éste compartido también por la honorable Corte Suprema de Justicia en fallo de la Sala de Negocios Generales de 24 de marzo de 1943 (G. J. Nos. 199697, Pág. 399), ya que no cabe llamar reversión a dicha ocurrencia, pues este vocablo es aplicable al regreso de los baldíos radicados al patrimonio nacional o de los bienes que han sido objeto de cierto tipo de contrato administrativo, como el de concesión. Sentadas las premisas anteriores, entra la Sala a examinar la cuestión sub lite comenzando por determinar quiénes tuvieron el dominio y posesión de La Concepción en los 12 años, 7 meses, 5 días anteriores a la fecha de la Resolución acusada, pues la prescripción extintiva del dominio de los fondos ubicados en el Departamento del Tolima estuvo suspendida entre el 25 de mayo de 1959 y 31, 19 de enero de 1962, en virtud de lo dispuesto por los Decretos números 1482 de 1959 y 20 de 31 de diciembre de 1961, hecho aquel sumamente importante, como luego se verá, para poder apreciar las pruebas traídas al expediente para demostrar que sí hubo explotación adecuada de la finca en el lapso indicado. EL DOMINIO Y POSESION DE LA CONCEPCION Según se desprende de autos, las fincas Montecarlo y La Concepción, ubicadas en la vereda de Los Alpes, Municipio de Villarrica, Departamento del Tolima, con tradición inscrita mayor de treinta años, por el año de 1940 y cuando con los mismos nombres integraban un solo globo de tierra de 1.025 hectáreas, pertenecían al señor Félix Isaza M., quien en 1950 y 1953, por escrituras corridas ante los Notarios de Melgar y Fusagasuga, respectivamente, las vendió en su

totalidad y separadamente al señor Brígido Cano Gámez y a la Sociedad Agraria Colombiana, Ltda., domiciliada en Fusagasuga, el primero de los cuales, con anterioridad a la compra, se encontraba dentro de ella, y celebraba con terceros agricultores contratos de arrendamiento, aparcería, etc., y allí permaneció hasta 1953, año en que por unidades del Ejército Nacional y sin saberse por qué, fue privado de la tenencia del fundo, pasando ésta a manos de la sociedad mencionada. El referido despojo y las ventas aludidas dieron lugar a diferencias y pleitos entre el señor Cano y la Sociedad Agraria Colombiana Ltda. que finalizaron con la transacción celebrada por escritura pública número 748 de 11 de julio de 1960, pasada ante el Notario Unico de Girardot, en virtud de la cual Cano reconoció el dominio de la Sociedad sobre el inmueble, y ésta le cedió la totalidad de la parte del mismo denominada La Concepción determinada por los linderos transcritos en otro lugar, excepción hecha de un globo de la misma de 141 hectáreas que ocupaba un señor Guzmán, transacción desde la cual el actor volvió a la posesión física de la finca cedida, desprendiéndose voluntariamente de la tenencia de la misma, según convenio celebrado con INCORA, el 22 de julio de 1962, fecha en que accedió a entregarla al Instituto para que éste continuara desarrollando el plan Tolima número 1, mientras se resolvía si era el caso de comprársela o de declarar extinguido su dominio, como lo hizo también la propietaria de Montecarlo.

De manera, pues, que según lo que se deja narrado, Montecarlo y La Concepción estuvieron físicamente poseídas por el señor Brígido Cano entre 1950 y 1953, y por la Sociedad Agraria Colombiana, Ltda. Entre 1953 y 1960, año éste en que Cano regresó a la posesión inscrita y física de La Concepción, y la Agraria Colombiana continuó la física e inscrita que tenía sobre Montecarlo desde 1953, posesiones que continuaban cuando le entregaron la tenencia de los fondos a INCORA el 22 de julio de 1962. Por tanto, para determinar si hubo o no explotación económica adecuada y estable en los diez años hábiles, si así puede decirse, inmediatamente anteriores a la resolución extintiva del dominio de La Concepción habrá que establecer qué hicieron con ella sus propietarios en el lapso señalado. LAS PRUEBAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Durante las diligencias administrativas del INCORA tendientes a averiguar si La Concepción había sido explotada económicamente, a petición del apoderado del propietario, señor Cano Gámez, con asistencia de peritos nombrados de conformidad con la ley, se verificó, el 15 de septiembre de 1962, una inspección ocular sobre la finca en la cual se comprobó, entre otras cosas: Que el predio estaba cercado y sus potreros o divisiones con pastos naturales y artificiales, como puntero, guinea y gordura; que en él pastaban 65 vacunos y 5 bestias de propiedad de terceros; que había bebederos y un corral para el encierro de reses.

En esa misma diligencia, el apoderado del actor entregó, para que fueran tenidas como prueba de explotación anterior del predio, como lo había solicitado oportunamente, copias auténticas de las declaraciones de renta de la propietaria entre los años de 1954 a 1960, la Sociedad Agraria Colombiana Ltda., y varios documentos en que constan préstamos otorgados a dicha compañía por la Caja Agraria y Banco Cafetero entre los años mencionados, para beneficiar el fundo. Días después, el 20 del mes citado, los expertos que intervinieron en la inspección, contestaron el cuestionario que se les sometió, en la forma que a continuación se copia: Bogotá, septiembre 19 de 1962. Señor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. E. S. D. A continuación nos permitimos dar a conocer a usted las respuestas a la encuesta formulada a los suscritos por el abogado de los propietarios de la hacienda La Concepción. Este dictamen ha sido elaborado de común acuerdo después de la práctica de la inspección ocular efectuada el día 15 de los corrientes: Pregunta: a) Si el terreno ha sido desmontado y destroncado con relación a su vegetación original.

Respuesta: a) Sí ha sido desmontado y destroncado. Salvo en pequeñas extensiones de bosques o acumulaciones de matorrales necesarios para la conservación de las aguas.

P.: b) Qué clases de cultivos o pastos existen en el terreno en el momento de la diligencia y en qué extensión.

R.: b) En el momento de la dirigencia pudimos apreciar que en la parte de la finca explotada por los dueños hay aproximadamente unas 100 hectáreas de pastos artificiales (gordura, puntero, india, etc.) unas 47 hectáreas de pasto enmalezado y unas 80 hectáreas de matorrales y rastrojos. El resto de la finca está ocupada por mejoras de colonos. P.: c) Si en relación con los cultivos y pastos que se encuentran dentro del terreno se deduce que hay señales, evidentes de que éste ha estado sometido a una explotación agrícola o ganadera. R.: c) En relación con los pastos que se encuentran dentro del terreno se deduce que hay señales evidentes de que éste ha estado sometido a explotación regular. P.: e) Si de acuerdo con los documentos presentados, o solicitados de autos, y de la edad y características de los cultivos o pastos que se encuentran dentro del terreno, los peritos pueden determinar si el terreno ha sido explotado económicamente antes de la diligencia y en qué tiempo. R.: e) De acuerdo con los documentos presentados y por lo observado durante la inspección ocular, podemos determinar que el terreno de la finca La Concepción ha estado explotado, por más de 8 años con anterioridad al tiempo de la diligencia. P.: f) Que los peritos determinen qué pastos artificiales existen sembrados en el terreno, determinando así mismo la edad de éstos. R.: f) Los pastos artificiales observados en el momento de la diligencia fueron: gordura, puntero e india, y aproximadamente se puede calcular que tienen más de 5 años. P.: h) Que se determine por los antecedentes y edad de los pastos en qué tiempo

anterior a la diligencia se han efectuado actos que indican explotación económica y ejercicio de posesión sobre el inmueble. R.: h) De acuerdo a lo observado en la diligencia, se puede deducir que se han efectuado actos que indican explotación y ejercicio de posesión sobre el inmueble en menos de 8 años. P.: i) Que se establezca por los peritos si el inmueble tiene cerramientos naturales y artificiales. R.: i) Sí hay cerramientos naturales y artificiales en la finca. P.: j) Que se establezca por los peritos si dentro de la finca existen bosques o acumulaciones de matorrales necesarios para el sostenimiento de ella y de las aguas y en qué extensión. R.: j) Dentro de la finca existen bosques y acumulaciones de matorrales para el sostenimiento de ella y la conservación de las aguas. P.: k) Que se determine por los peritos, si existe, dentro de la finca, terrenos que no sean aprovechables económicamente, y en qué extensión. R.: k) Dentro de la finca existen algunos terrenos no aprovechables, en una extensión aproximada de ochenta hectáreas. P.: m) Que se determine por los peritos, de acuerdo con la ubicación del terreno, relieve, calidad de suelos y principalmente la facilidad para una explotación continua y regular tomando como factor esencial la situación de orden público en que ha vivido esta región en qué condiciones y con qué intensidad pudo haber sido cultivada y explotada, normalmente, la finca de La Concepción. R.: m) Teniendo en cuenta los suelos, relieve, etc., al margen de la violencia, lo

indicado para explotación de la finca es: pastos o cultivos en la meseta y en las lomas, reforestación o pastos para ganadería extensiva, que es como se encuentra explotada actualmente. Teniendo en cuenta la situación de orden público, la finca pudo haber sido descuidada durante algún tiempo sin haber sido abandonada. P.: n) Que determinen los peritos si existen en la actualidad normas o reglamentos que obliguen al propietario a efectuar determinada clase de cultivos en su finca de La Concepción, y qué intensidad. R.: n) En la actualidad no existen normas o reglamentos que obliguen a los propietarios de la finca a efectuar determinada clase de cultivos ni en determinada intensidad. P.: o) Que se determine por los peritos si de acuerdo con las costumbres y modalidades de la región las tierras de la finca visitada se explotan de acuerdo con ellas, sin que haya en el Municipio de Villarrica, entidad oficial, de carácter técnico, que oriente, encauce y determine la variación en las formas de cultivo o explotación. R.: o) La finca se explota de acuerdo con las costumbres y modalidades de la región. P.: p) Que los peritos determinen si la finca La Concepción, tomando en cuenta lo observado durante la diligencia y los documentos acompañados y solicitados por este escrito, ha sido explotada económicamente y sobre ella se ha ejercitado actos de dominio propios de dueño durante uno o más años anteriores a la fecha de la inspección ocular. R.: p) De acuerdo a lo observado en la diligencia y los documentos presentados, se deduce que la finca La Concepción ha sido explotada económicamente y sobre

ella se ha ejercido actos de dominio propios de dueño, durante más de ocho años anterior a la fecha de esta diligencia. Las preguntas d), g) y 1) fueron retiradas del cuestionario, según consta en el acta de la

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