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CE-SEC3-EXP1968-N782

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1968-N782
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

ACCION INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS Cuando se instauró la demanda del señor […] y su cónyuge, no estaba en vigencia, o mejor, no había sido expedido aún el Decreto ley 528 de 1964 que al tener en cuenta, más que el interés patrimonial, la calidad de una de las partes que es el Estado, en las controversias con él sobre responsabilidad extracontractual, asignó el conocimiento de aquéllas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los demandantes se atuvieron por lo mismo a la práctica y reglas jurisprudenciales conforme a las cuales muchos otros litigantes obtuvieron que se decidieran sus querellas con la administración pública. No sería justo por eso aplicar sólo a su acción una excepción que no tiene razón de ser conforme al procedimiento que se seguía antes de comenzar a regir el Decreto 528 citado anteriormente, y conforme al principio que inspiraba esa actuación. Por lo dicho se habrá de declarar infundada la excepción propuesta. Y por lo que hace al fondo del asunto, se debe tener en cuenta, como lo consideró el Tribunal, que en el juicio se probó […]. Que en colisión ocasionada por la conducta imprudente del conductor de un camión de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, y

cuando se atendía a menesteres propios del servicio público, perdió la vida el señor […]. Quedó demostrado así el hecho dañoso, la relación de causa a efecto entre él y los perjuicios que alegan los actores, la existencia de estos perjuicios y la cuantía correspondiente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

[L]as acciones que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria disponen en lo general de un término de caducidad más amplio que aquél a que están sujetas las acciones que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se ha entendido, indudablemente, que las acciones sobre meras controversias patrimoniales podían estar sometidas a un término de caducidad más dilatado que el que debe regir las acciones establecidas para controvertir los actos, los hechos o las omisiones del Estado. En este último caso la brevedad de los términos resulta de la necesidad de dar tanto fijeza como claridad a la actividad administrativa. En esto hay un interés no sólo de la administración sino también de los administrados. Cuando de los litigios sobre responsabilidad extracontractual conocía la jurisdicción ordinaria se partía del principio de que lo que se ventilaba en ellos era un interés patrimonial, tanto de parte del actor como de la parte demandada. Era lógico, entonces, que esas controversias se decidieran mediante el procedimiento propio de esa jurisdicción, en ejercicio de las acciones civiles y

con aplicación a éstas de los términos de caducidad respectivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ Bogotá, D. E., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N782

Actor: PEDRO PABLO ARANGO Demandado: En demanda presentada ante el Juez del Circuito de Medellín el 10 de febrero de 1961, Pedro Pablo Arango y Rosa Restrepo de Arango, obrando por medio de apoderado, pidieron se hicieran las siguientes declaraciones principales: "a) Que el establecimiento público "Empresas Públicas de Medellín" y Pedro Antonio Rodríguez Vásquez son responsables civilmente y en forma solidaria de los perjuicios causados por la muerte trágica de nuestro hijo Jorge Ovidio Arango Restrepo, ocurrida el día 20 de marzo de 1959, por su hecho o culpa, de acuerdo con los hechos expuestos en esta demanda; "b) Que como consecuencia de la anterior declaración los demandados deben pagar a la sucesión de nuestro hijo, representada por los suscritos, las siguientes cantidades: "1° La suma de cien mil pesos ($100.000.00) M/cte. por concepto de daño emergente, o lo que por este concepto se demostrare en este juicio o en otro. "2° La suma de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y seis pesos ($ 49.536.00) M/cte. por concepto de lucro cesante, o Io que por tal concepto se demostrare en

este juicio o en otro; y "3° La suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) M/cte. por concepto de indemnización del dolor moral producido por la muerte trágica de nuestro hijo citado, o cuanto se probare en este juicio o en otro. Como declaraciones subsidiarias solicitaron las siguientes: "1° Que el establecimiento público o autónomo "Empresas Públicas de Medellín" es responsable indirectamente por culpa civil, de los daños y perjuicios causados a los suscritos como representantes de nuestro hijo Jorge Ovidio Arango Restrepo, con la muerte trágica de éste, ocurrida en la fecha y en las circunstancias expresadas en el cuerpo de esta demanda, debido a que incurrió en culpa por negligencia en la vigilancia y cuidado de su empleado o servidor, el conductor Pedro Antonio Rodríguez Vásquez; y "2° Que como consecuencia de la anterior declaración sea condenada la citada entidad "Empresas Públicas de Medellín" a pagar a la sucesión de Jorge Ovidio Arango Restrepo, representada por los suscritos, dentro del plazo que la sentencia señala, los perjuicios que el hecho causó, o sean: "a) La suma de cien mil pesos ($100.000.00) M/cte. por concepto de daño emergente, o lo que por este concepto se demostrare en este juicio o en otro; "b) La suma de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y seis pesos ($ 49.536.00) M/cte. por concepto de lucro cesante, o lo que por tal concepto se comprobare en este juicio o en otro; y "c) La suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) M/cte. por concepto de indemnización

por el dolor moral producido por la muerte trágica de nuestro hijo citado, o cuanto se probare en este juicio o en otro". Pidieron también los actores que "en todos los casos los demandados sean condenados al pago de las costas del juicio". HECHOS Los hechos relacionados para fundamentar las peticiones pueden ser resumidos así: 1° Desde el 16 de febrero de 1959 Jorge Ovidio Arango Restrepo prestaba sus servicios en la "Lavandería Santa Fe"; y el día 20 de marzo del mismo año, estando en el desempeño de las funciones propias de su trabajo en la ciudad de Medellín, la camioneta de reparto en que viajaba fue atropellada, en el crucero que forman la carrera 44 y la calle 41 de dicha ciudad, por un camión de propiedad de las "Empresas Públicas de Medellín", distinguido con las placas número A-01600, conducido en ese momento por el señor Pedro Antonio Rodríguez Vásquez, trabajador éste al servicio de dicho establecimiento. 2° Fue tan violenta la colisión que por culpa suya ocasionó al conductor del camión, que el vehículo en el cual iba Jorge Ovidio, fue lanzado contra la edificación del ochave noreste de la esquina referida (crucero carrera 44 con calle 41), ocasionando en él destrozos graves, y en Ovidio lesiones de tal magnitud que le ocasionaron la muerte momentos después, en la Clínica León XIII de Medellín. 3° Afirmamos que la colisión se produjo por culpa del conductor del camión de las Empresas, porque así quedó establecido en la investigación penal respectiva, la cual culminó con sentencias condenatorias proferidas1 por el Juzgado Primero

Superior y por el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. El señor Rodríguez Vásquez, conductor del camión, fue condenado a la pena de siete meses de prisión y a las accesorias correspondientes, mientras que el chofer que conducía la camioneta de reparto de propiedad de "Lavandería Santa Fe", se le sobreseyó definitivamente. 4° Jorge Ovidio Arango Restrepo estaba devengando a la fecha del accidente la suma de noventa y seis pesos ($ 96.00) mensuales que por sus servicios le pagaba "Lavandería Santa Fe"; contaba entonces diecisiete años, cuatro meses de edad y los médicos que practicaron la necropsia le fijaron una supervivencia de cuarenta y tres años. 5° Con el producto de su trabajo Arango Restrepo atendía al sostenimiento de sus padres; y, en consecuencia, con su muerte éstos han sufrido un grave perjuicio material, además del daño moral que les ha ocasionado la desaparición de su hijo. DERECHO En cuanto a derecho, la parte demandante dijo fundar su acción en los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2352 y concordantes del Código Civil. Recordó lo sostenido por la jurisprudencia sobre responsabilidad de las personas de derecho público por los hechos de sus empleados, y afirmó que las peticiones formuladas tienen fundamento en las disposiciones del título 34 del Código Civil sobre "Responsabilidad común por los delitos y las culpas", bien sea que se aprecie como responsabilidad directa, según el artículo 2341 de la obra citada, o como responsabilidad indirecta, según el artículo 2347 de dicho Código.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el negocio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, donde se adelantó hasta citar para sentencia, lo que se hizo por auto del 18 de junio de

1965. Pero cuando entró en vigencia el Decreto ley N° 528 de 1964, los autos fueron remitidos al Tribunal Administrativo, el que por sentencia de julio 12 de 1966, dispuso lo siguiente: "1° Condénase al establecimiento público del orden municipal "Empresas Públicas de Medellín" a pagar a los cónyuges señores Pedro Pablo Arango y Rosa Restrepo de Arango, las cantidades de $5.473.82 para el primero y de $5.929.36 para la segunda, por concepto de perjuicios materiales recibidos con motivo de la muerte de su hijo Jorge Ovidio Arango Restrepo en el accidente de que da cuenta la parte motiva de este fallo. "2° Condénase al mismo establecimiento público a pagar a cada uno de dichos cónyuges la suma de dos mil pesos, por concepto de perjuicios morales sufridos por la misma causa. "3° Se declara probada la excepción de cosa juzgada respecto a las peticiones en relación con Pedro Antonio Rodríguez Vásquez. "4° Empresas Públicas de Medellín pagarán las sumas indicadas en el término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y tienen derecho a descontar lo que administrativamente demuestren, en el término indicado en el numeral anterior, haber sido recibido por los demandantes por la misma causa, del señor Pedro Antonio Rodríguez Vásquez. "5° Niéganse las demás peticiones de la demanda".

De la sentencia apelaron el señor Fiscal del Tribunal y el representante de las Empresas Públicas de Medellín. Excepción propuesta por el señor Fiscal del Consejo de Estado El señor Fiscal Primero de esta corporación al descorrer el traslado para alegar propuso la excepción de prescripción o caducidad de la acción. Sostiene el señor Agente del Ministerio Público que como la muerte del señor Jorge Ovidio Arango Restrepo ocurrió el 20 de marzo de 1959, y la demanda se presentó apenas el 11 de febrero de 1961, resulta claramente que la acción había caducado, por haber transcurrido los cuatro meses que para instaurar la demanda establece el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene también que para la jurisdicción ordinaria y para la especial de lo contencioso administrativo existe un procedimiento propio por el que deben regirse las acciones que se ventilen; y que aunque cuando se presentó el libelo que dio origen al presente juicio, de acciones como la allí ejercitada conocía la jurisdicción ordinaria, una cuestión es la relativa a la competencia de los tribunales y jueces, y otra completamente diversa es aquella que regula la prescripción de las acciones. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La diversidad de materias contenciosas suele imponer la diversidad de jurisdicciones, y la existencia de éstas, distintos procedimientos. Los procedimientos y las acciones, sobre todo por lo que a la caducidad de éstas respecta, consultan a la vez la importancia de la materia y la calidad de las partes. Por eso las acciones que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria disponen en lo

general de un término de caducidad más amplio que aquél a que están sujetas las acciones que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se ha entendido, indudablemente, que las acciones sobre meras controversias patrimoniales podían estar sometidas a un término de caducidad más dilatado que el que debe regir las acciones establecidas para controvertir los actos, los hechos o las omisiones del Estado. En este último caso la brevedad de los términos resulta de la necesidad de dar tanto fijeza como claridad a la actividad administrativa. En esto hay un interés no sólo de la administración sino también de los administrados. Cuando de los litigios sobre responsabilidad extracontractual conocía la jurisdicción ordinaria se partía del principio de que lo que se ventilaba en ellos era un interés patrimonial, tanto de parte del actor como de la parte demandada. Era lógico, entonces, que esas controversias se decidieran mediante el procedimiento propio de esa jurisdicción, en ejercicio de las acciones civiles y con aplicación a éstas de los términos de caducidad respectivos. Cuando se instauró la demanda del señor Pedro Pablo Arango y su cónyuge, no estaba en vigencia, o mejor, no había sido expedido aún el Decreto ley 528 de 1964 que al tener en cuenta, más que el interés patrimonial, la calidad de una de las partes que es el Estado, en las controversias con él sobre responsabilidad extracontractual, asignó el conocimiento de aquéllas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los demandantes se atuvieron por lo mismo a la práctica y reglas jurisprudenciales conforme a las cuales muchos otros litigantes

obtuvieron que se decidieran sus querellas con la administración pública. No sería justo por eso aplicar sólo a su acción una excepción que no tiene razón de ser conforme al procedimiento que se seguía antes de comenzar a regir el Decreto 528 citado anteriormente, y conforme al principio que inspiraba esa actuación. Por lo dicho se habrá de declarar infundada la excepción propuesta. Y por lo que hace al fondo del asunto, se debe tener en cuenta, como lo consideró el Tribunal, que en el juicio se probó lo siguiente: 1° La existencia del establecimiento público "Empresas Públicas de Medellín". 2° La calidad de padres legítimos de los actores Pedro Pablo Arango y Rosa Restrepo de Arango, en relación con Jorge Ovidio Arango Restrepo, la víctima. 3° Que en colisión ocasionada por la conducta imprudente del conductor de un camión de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, y cuando se atendía a menesteres propios del servicio público, perdió la vida el señor Jorge Ovidio Arango Restrepo. 4° Que el occiso obtenía una remuneración mensual de noventa y seis pesos ($ 96.00) con los cuales atendía el sostenimiento de sus padres, a los que habría sobrevivido, pues según la diligencia de necropsia y las tablas de mortalidad de las Compañías de Seguros, habría alcanzado a vivir cuarenta y tres años más, mientras que la vida probable del padre habría sido de 22 años, y la de la madre, de 26. 5° Que el conductor del vehículo perteneciente a las Empresas Públicas de Medellín, señor Pedro Antonio Rodríguez Vásquez, fue condenado por el Juzgado

Primero Superior, en sentencia confirmada por el Tribunal, en tanto que el conductor del vehículo en que viajaba la víctima, fue amparado con un sobreseimiento definitivo. 6° El lucro cesante que, teniendo en cuenta las tablas de Garuffa, fue determinado por peritos en un dictamen uniforme y bien fundamentado, en la suma de cinco mil cuatrocientos setenta y tres pesos con ochenta y dos centavos ($5.473.82) para el padre, señor Pedro Pablo Arañero, v en la de niñeo mil novecientos veintinueve pesos con treinta y seis centavos ($ 5.929.36) para la madre, señora Rosa Restrepo de Arango. Los perjuicios morales subjetivos fueron estimados en la cantidad de dos mil pesos $2.000.00) para cada uno de los cónyuges; y el total de todos los perjuicios en quince mil cuatrocientos tres pesos con dieciocho centavos ($ 15.403.18). Quedó demostrado así el hecho dañoso, la relación de causa a efecto entre él y los perjuicios que alegan los actores, la existencia de estos perjuicios y la cuantía correspondiente. Pero de las pruebas aportadas al juicio sólo se puede establecer el lucro cesante, consistente en la cesación de la ayuda que con el producto de su trabajo prestaba a sus padres la víctima Jorge Ovidio Arango Restrepo. Respecto del daño emergente alegado en la demanda, la Sala acoge lo siguiente expresado por el a quo sobre ese punto: "Los perjuicios relacionados bajo el numeral decimoquinto de los hechos, con base en los cuales se reclama bajo el numeral 1° una indemnización de $

100.000.00 a título de daño emergente, no sólo acusan una inadecuada denominación, sino que carecen en absoluto de prueba. Ellos constituyen típicamente el daño eventual, hipotético, que no entra en la esfera de los perjuicios indemnizables". "Daño emergente en su sentido legal y clásico, que en el caso presente podría ser el derivado de los gastos de inhumación y similares, no aparece acreditado en parte alguna; como tampoco daños morales del género de los objetivados (perturbaciones psíquicas traducidas en inhibición o merma de la capacidad para el trabajo, etc.), por lo que la condena se limitará a la reparación del lucro cesante y a la satisfacción del daño efectivo. DECISION Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1° Declárase infundada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el señor Agente del Ministerio Público. 2° Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, revalídese el papel común. La anterior sentencia fue discutida y aprobada en la sesión del día veintiséis (26) de septiembre de 1968.

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, RICARDO BONILLA GUTIERREZ, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, JORGE A. VELASQUEZ D., VICTOR M.

VILLAQUIRAN M. SECRETARIO

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