CE-SEC3-EXP1968-N788
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1968-N788
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
ORDINARIO / ASUNTOS MINEROS / USO DE GAS CARBÓNICO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / EXCLUSIÓN DE LA ZONA DE RESERVA / PROPIEDAD PRIVADA De la simple lectura de los textos transcritos [Código Fiscal - artículos 4 y 110, Ley 85 de 1945, Decreto 805 de 1947 y la Constitución - artículo 202] se concluye que estas disposiciones no son aplicables al gas carbónico, ni a las mofetas, por cuanto, se repite, no son minerales o sustancias minerales, ni minas o yacimientos minerales. Además, como el anhídrido carbónico tampoco es un "gas natural", ni es un "derivado del carbón", punto éste aclarado ya, tampoco son aplicables los artículos 3º y 4° de la Ley 30 de 1903 […]. No se encuentra en nuestra legislación disposición alguna que establezca como "reserva nacional" las emanaciones que contienen gas carbónico; tampoco los textos cuya transcripción se ha hecho permiten tal interpretación. En estas circunstancias la primera petición de la compañía demandante está llamada a prosperar. […] Ahora bien, la propiedad privada del terreno descrito en la petición cuarta de la demanda es indudable y si, por otra parte, ni técnica ni jurídicamente puede calificarse el gas carbónico como mineral o sustancia mineral ni las mofetas como minas o yacimientos minerales, necesariamente ha de concluirse que la sociedad […], propietaria inscrita de los terrenos antes aludidos puede aprovechar el gas carbónico que de ellos emana a través de las mofetas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO FISCALARTÍCULO 110 / LEY 85 DE 1945 / DECRETO 805 DE 1947 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 202
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N788
Actor: RUMIGAS, FERNANDO PÉREZ PALLARES, SUCESORES
Demandado: LA NACIÓN Referencia: ORDINARIO Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la sociedad "Rumigas Limitada, Fernando Pérez Pallares, Sucesores" por medio de apoderado presentó demanda "para que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan en sentencia definitiva las siguientes declaraciones: "Primera. Que la propuesta de concesión formulada por el doctor Adán Arriaga Andrade al Ministerio de Minas y Petróleos, con fecha 23 de julio de 1949, para la explotación de gas carbónico (anhídrido carbónico), con fundamento en el artículo 4º, ordinal c), artículo 110 del Código Fiscal y los pertinentes de la Ley 85 de 1945 y Decreto número 805 de 1947, la que fue aceptada por dicho Ministerio por Resolución número 700 de 22 de septiembre de 1949, en cuanto ella comprende los terrenos de propiedad de la sociedad, de la finca denominada "Rumichaca", es inoperante, porque el gas carbónico no puede catalogarse como mina o
yacimiento de metal o sustancia mineral no metálica de la reserva nacional. "Segunda. Que el gas carbónico existente en el terreno Rumichaca de propiedad de la sociedad "Rumigas Limitada, Fernando Pérez Pallares, Sucesores", ubicado en el municipio de Ipiales, por los linderos determinados en los hechos de esta demanda, resulta de la acción volcánica andesítica pasada (terciario superior o cuaternario), por tratarse de un gas puro y se deriva de la roca andesítica misma, es decir, como sobrante del enfriamiento lento de ella en el subsuelo y no se deriva del contacto de la masa andesítica ígnea con roca caliza o de carbón, porque de este contacto se produce gas carbónico impuro. "Tercera. Que consecuencialmente a la anterior declaración, el gas carbónico puro existente en el subsuelo de la finca denominada Rumichaca, de propiedad de la sociedad demandante, por los linderos determinados en la petición cuarta de esta demanda, no es de reserva nacional, porque aparte de ser el gas carbónico una sustancia no catalogada por la legislación vigente como de reserva nacional, la legislación del Estado Soberano del Cauca, del cual formó parte el actual territorio del departamento de Nariño, cedió en propiedad el subsuelo al propietario de la superficie mediante la Ley 59 de 25 de octubre de 1873, con sólo las limitaciones expresadas en el artículo primero de dicha ley. "Cuarta. Que pertenecen a la sociedad "Rumigas Limitada Fernando Pérez Pallares, Sucesores", con domicilio en la ciudad de Ipiales, constituida por escritura pública número 919 de 17 de septiembre de 1949, de la Notaría 2^ del
Circuito de Ipiales, los depósitos de gas carbónico (anhídrido carbónico) existentes en la finca denominada "Rumichaca" de propiedad de la citada sociedad, finca ubicada en jurisdicción del municipio de Ipiales, con una cabida de tres (3) hectáreas cuatrocientos ochenta y nueve (489) metros cuadrados y comprendida por estos linderos: tomando como punto de partida el puente denominado "Rumichaca", por el pie limita con el río "Carchi", aguas arriba, hasta encontrar las propiedades de Moisés Recalde; por el costado izquierdo, con propiedades de Moisés Recalde, tapias y zanja al medio, luego con terrenos de Arsenio Terapuez y de Amelia Quenguan, zanjas al medio; por la cabecera con terrenos de propiedad de Amelia Quenguan hasta encontrar la carretera que de Ipiales conduce al Ecuador, zanjas en toda su extensión, por medio; y por el costado derecho, con terrenos de varios propietarios, la carretera que de Ipiales conduce al Ecuador por medio, hasta llegar al puente Rumichaca, punto desde donde se inició la alinderación; y, "Quinta. Que en caso de oposición, por parte del doctor Adán Arriaga Andrade, se lo condene al pago de las costas procesales". Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción, pueden resumirse así: 1° El doctor Adán Arriaga Andrade formuló ante el Ministerio de Minas y Petróleos la correspondiente propuesta de contrato para la exploración y explotación de gas carbónico en una extensión de terreno de 170 hectáreas, ubicado en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño.
2° Por encontrarse dentro del perímetro de la concesión solicitada el terreno denominado "Rumichaca", de propiedad de la sociedad demandante, ésta, dentro del término legal correspondiente, formuló oposición a la concesión. 3° El Ministerio de Minas y Petróleos admitió la oposición formulada y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que allí se decida "previa la formalización de que trata el artículo 3° de la Ley 85 de 1945 y mediante un juicio ordinario de mayor cuantía, si pertenece al Estado o a la sociedad Rumigas Limitada, con domicilio en Ipiales, los depósitos o yacimientos de gas carbónico (anhídrido carbónico) encerrados por los linderos de la finca "Rumichaca" situada en jurisdicción de Ipiales, departamento de Nariño". 4° La sociedad actora fue constituida por escritura pública Nº 919 de 17 de septiembre de 1949, según certificado de la Cámara de Comercio de Pasto y es propietaria de la finca denominada "Rumichaca", según los títulos que en su oportunidad fueron presentados. 5° El gas carbónico existente en la finca "Rumichaca" de propiedad de la sociedad "Rumigas Limitada" resulta de la acción volcánica andesítica pasada (terciario superior o cuaternario) por tratarse de un gas puro y se deriva de la roca andesítica misma, es decir, como sobrante del enfriamiento lento de ella con el subsuelo y no del contacto de la masa andesítica ígnea con roca caliza o de carbón, porque de ese contacto se produce gas carbónico impuro.
6° El gas carbónico (ya sea puro o impuro) no ha sido objeto de reserva nacional, de acuerdo a la legislación de la República de Colombia. 7° Todas las sustancias que se encuentran en el subsuelo, dentro del territorio que formó parte del Estado Soberano del Cauca, con las excepciones que ha hecho la ley, entre las cuales no figura el gas carbónico, pertenecen al propietario de la superficie, porque así lo determinó la Ley 59 de 26 de octubre de 1873 del dicho Estado Soberano y lo confirma el numeral 39 del artículo 19 del Código de Minas, vigente en el territorio de la Nación. 8° La finca "Rumichaca", ubicada en el municipio de Ipiales, por los linderos determinados en el plano y en el punto cuarto de estos hechos, ha sido poseída por la sociedad "Rumigas Limitada Peinando Pérez Pallares, Sucesores" y por sus tradentes desde tiempos inmemoriales, pacífica y tranquilamente, bajo una explotación económica y racional. El demandante, después de hacer un breve resumen histórico de la legislación minera en Colombia termina diciendo: "El artículo 49 del Código Fiscal vigente (Ley 110 de 1912), enumeró en sus apartes a), b), c), d) y e) otras clases de minas como bienes fiscales de la Nación. Y para el caso, como la concesión solicitada por el doctor Arriaga Andrade se funda en aparte c) de la disposición indicada, me permito transcribirlo: ““Las minas distintas de las mencionadas en el artículo 202 de la Constitución y en el aparte anterior de este artículo, como las de carbón, hierro, azufre, petróleo,
asfalto, etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicadas con posterioridad al 28 de octubre de 1874 (sic), sin perjuicio asimismo de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas”. "La Ley 85 de 1945 expresa, que admitida una propuesta por el Ministerio del ramo para explorar y explotar yacimientos de metales preciosos, metales no preciosos o sustancias minerales no metálicas, de la reserva nacional, se seguirá el procedimiento que esa misma ley indica. "Por la legislación esbozada a grandes rasgos, es incuestionable, que se trata de minas o mineras, de yacimientos de pitéales preciosos, metales no preciosos o sustancias minerales no metálicas, pero no de otras sustancias, como el gas carbónico, que bajo ningún aspecto se lo puede catalogar en las disposiciones legales que acabo de mencionar. Así pues, infortunada, por decir lo menos, es la solicitud de concesión que formuló el doctor Arriaga Andrade ante el Ministerio, el cual no hizo un estudio, como debió hacerlo, para llegar a la conclusión de que no se trataba de un depósito de reserva nacional, ni menos podían ser aplicables las disposiciones invocadas en la solicitud como de derecho sustantivo y de procedimiento. "Por lo dicho, de manera inconfundible, se desprende que la solicitud de concesión, es inoperante tanto en sus fundamentos de derecho como en su procedimiento. "En ninguna parte de la legislación colombiana he encontrado, como no la encontrará ese honorable Tribunal Superior, disposición que determine que los
depósitos de gas carbónico pertenezcan a la Nación como reserva que hubiese hecho de tales depósitos. En esas circunstancias ellos son de propiedad del dueño del terreno, del propietario de la superficie, porque tiene aplicación estricta el principio consignado en la Ley 59 de 1873 del Estado Soberano del Cauca". Tramitado el juicio el a quo dictó sentencia, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: "I. Absuélvase a la Nación de los cargos formulados en la demanda. "II. Una vez en firme esta sentencia, vuelva el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos para lo de su cargo. "III. Costas de primera instancia a cargo del demandante". De este fallo apeló el representante de la parte actora y el negocio pasó a la Corte Suprema de Justicia en donde se le dio el trámite correspondiente, hasta citar a las partes para sentencia. En este estado entró en vigencia el Decreto 528 de 1964 y el expediente fue remitido por competencia al Consejo de Estado. Repartido a la Sección I, allí se resolvieron algunos incidentes propuestos por el apoderado de la parte demandante; habiendo entrado en vigencia el acuerdo 01 de 1967, el negocio pasó a la Sección III y repartido nuevamente el 9 de marzo de dicho año. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se entra a resolver en el fondo, previas las siguientes consideraciones: El fallo de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda se fundamentó: 1º En que el gas carbónico es una sustancia mineral y por consiguiente las "mofetas" de donde se toma son una mina; y 2º En que la parte
actora no demostró que los terrenos que dice ser de su propiedad hubieran salido del patrimonio del Estado con anterioridad a octubre de 1873. En la segunda instancia al alegar de conclusión el apoderado de la compañía actora hace especial hincapié en el dictamen pericial rendido por tres expertos en ingeniería y geología. Dice en una parte de su escrito: "Aún más: los expertos, a través de su cuidadoso y bien fundado estudio demuestran, inclusive recurriendo a los gráficos con que ilustran su dictamen, que la captación del gas carbónico utilizado por mi mandante "no puede considerarse como mina" sino que los yacimientos minerales en eme se origina la mencionada sustancia pertenecen al subsuelo de la República del Ecuador, lo que conlleva un delicado problema sobre la competencia de la jurisdicción colombiana para decidir cualquier aspecto legal en relación con tales yacimientos y con las sustancias de cualquier naturaleza que en ellos tengan origen. "Con base en este hecho propongo la excepción de incompetencia de jurisdicción pues considero que la justicia y la ley colombianas tienen como límites naturales de su operancia los mismos límites geográficos de la República. Este medio exceptivo, como es obvio, apenas habrá de examinarlo la honorable Corte en caso de que llegare a encontrar viable la acción pero la prosperidad de ésta se enerva ante la sola circunstancia de que no es posible aplicar la legislación minera a lo que científicamente no es una mina, sino un fluido aeriforme, que no forma parte del subsuelo del cual se separa por cauces naturales o artificiales". El señor Procurador Primero Delegado en lo Civil "por considerar que el gas
carbónico como mineral pertenece a la reserva del Estado, y por cuanto en este juicio no se acreditó que los terrenos en donde existen los yacimientos del elemento mencionado salieron del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873", solicita sea confirmada la providencia recurrida. De lo hasta aquí expuesto se deduce que lo primero que debe estudiarse es si el "gas carbónico" puede o no calificarse de "gas natural", si es o no un mineral o sustancia mineral, y si las "mofetas" de donde aquél se capta caben o no dentro de la definición de "mina". De llegar a una conclusión en el sentido afirmativo, lo segundo a estudiar sería lo relacionado con la propiedad del subsuelo, para lo cual se impone analizar la titulación traída al expediente por la compañía demandante, teniendo en cuenta nuestra legislación minera. Pero si la conclusión al primer aspecto planteado fuere negativa, es decir, que ni el gas carbónico cabe dentro de la definición de "gas natural", ni es un mineral o sustancia mineral, ni las "mofetas" pueden considerarse como "mina", no hay lugar al estudio de los títulos, por cuanto la explotación y aprovechamiento del anhídrido carbónico no está regulada por el Código de Minas. En el fallo recurrido se considera al gas carbónico como "gas natural" y se sostiene que es un derivado del carbón (fl. 69). Agrega más adelante, después de hacer un estudio sobre la legislación colombiana referente a las minas de carbón, que "se ve claramente el criterio uniforme de la Nación de constituir como reserva suya las minas o depósitos de carbón, criterio que por otra parte, viene de la
legislación española de manera semejante, según también queda transcrito". En seguida copia parte de un fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance y contenido de "las reservas establecidas por la Ley 30 de 1903" y termina con el siguiente comentario a la referida sentencia: "Si la Corte al interpretar las disposiciones antes citadas, tuvo asidero legal para afirmar, sostener y fallar que el petróleo estaba comprendido en la reserva nacional del Código Fiscal de 1873, aunque la Ley 30 de 1903 reconocía que el petróleo no fue incluido, con mayor razón el gas carbónico, en calidad de gas natural, siendo como es derivado del carbón o como llamó el artículo 939 del Código de 1873, anexidad, cuando, precisamente, las disposiciones del Código Fiscal referentes a minas de carbón se tomaron por la Ley 30 como tipo de reserva para aplicarlas a los depósitos de asfalto de cualquier clase, consistencia o color y a las de petróleos o aceite mineral de cualquier grado o clase y gas natural y a cualesquiera otros productos de la misma o análoga naturaleza, por la razón muy sencilla de que el carbón era materia mineral incluida dentro de las reservas de la Nación. "De donde se deduce, por virtud de la Ley 30 de 1903, que el gas natural fue una reserva de la Nación desde el 28 de octubre de 1873. "En la expresión genérica, gas natural, usada por la ley caben cualesquiera clase de gases producidos por la actividad volcánica, así como los hidrocarburos gaseosos destilados bajo condiciones naturales por los aceites acumulados en
estratos porosos". A lo anterior la Sala observa, en primer lugar, que el gas carbónico o anhídrido carbónico no puede considerarse como "gas natural" propiamente dicho. La acepción corriente y técnica de "gas natural", y esta es la explicación de que la exploración, explotación y aprovechamiento de éste, lo contemple el Código de Petróleo Sr. , es la siguiente: "Mezcla de hidrocarburos parafínicos de bajo peso molecular (metano, etano, propano y butano) con pequeñas cantidades de hidrocarburos más elevados, que frecuentemente contienen también nitrógeno, dióxido de carbono, sulfuro de hidrógeno y ocasionalmente pequeñas cantidades de helio. El metano es casi siempre el constituyente más importante; se usa directamente como combustible o para la preparación de negro de humo, y como materia prima para la síntesis química del amoníaco, metano, etanol, etc. Surge del suelo en algunos puntos de la tierra, en especial de los yacimientos petrolíferos" (Diccionario Enciclopédico Quillet). Los expertos en su dictamen claramente rebaten lo dicho por el Tribunal, en los siguientes términos: "En el caso que contemplamos es una fuente saltante, es decir, que sale por sí misma a la superficie, de agua caliente mineralizada y mezclada con anhídrido carbónico, es decir, es una típica mofeta. Estas emanaciones de anhídrido carbónico son de origen magmático, y se caracterizan porque tienen poco calcio y sílice; grandes cantidades de anhídrido carbónico y a veces ácido sulfídrico, y
cantidades pequeñas de boro, flúor, yodo, arsénico, etc. (Lindgren Ob. Cit. Pág. 53). Respecto al origen del agua, de estas fuentes, como la de "Rumigas Ltda.", de acuerdo con los tratadistas, proviene de aguas del magma mismo o de aguas subterráneas que van hasta el magma profundo, o una mezcla de ambas". Lo anterior se corrobora con el siguiente párrafo tomado del "Tratado de química orgánica" por el profesor Torres González, catedrático de la Facultad de Farmacia de Madrid: "El metano y sus homólogos gaseosos, son los componentes del llamado "gas natural" que se desprende espontáneamente en los terrenos petrolíferos, pero a veces también en otros lugares. El gas natural, mezcla de composición variable, no puede tomarse en consideración para la obtención de cada uno de los términos de la serie que le componen. Utilízase como combustible en los países de origen, o en ellos se polimeriza industrialmente para transformarle en homólogos superiores, que son componentes de la gasolina o bencina". No sobra agregar que, según el mismo profesor citado, "con el nombre de hidrocarburos se designan las combinaciones orgánicas que están compuestas exclusivamente de los elementos carbono e hidrógeno" y que el "gas natural" está comprendido entre los "hidrocarburos saturados". No sobra agregar, y ya para terminar este aspecto de la cuestión planteada, que los peritos, en el dictamen a que anteriormente se hizo referencia, se expresan en los siguientes términos en relación con el "gas natural":
"En la página 69 del expediente, líneas 18 a 26 (se refieren los expertos al fallo recurrido), trae una definición de gas natural tomada del Diccionario Tecnológico de Chambers, con la cual no estamos de acuerdo, ya que se ha conocido y se conoce como gas natural a una mezcla de hidrocarburos con exclusión de todo otro gas (el subrayado es de la Sala), a menos que esté presente cantidades mínimas, consideradas como impurezas. G. M. Rice, en su Dictionary of Geological Terms, Pág. 148. (Edward Brothers Inc. Ann Arbor Michigan, 1941), trae la siguiente definición: “Gas, natural. Compuestos de hidrocarburos gaseosos de origen orgánico, y usualmente asociados más o menos íntimamente con el petróleo”, (Cox-Dake and Muilemburg)" (fl. 24 vto. cuaderno N? 11). Y más adelante agregan los mismos peritos: "Del “Informe sobre gas carbónico”, publicado por el doctor Silvano Uribe en el número 29 del Boletín de Minas y Petróleos, Pág. 7, agosto de 1956, tomamos el siguiente párrafo: “Los hidrocarburos que acompañan al petróleo crudo, con (sic) todos en su estado físico y gaseoso y reciben la denominación de gas natural que puede presentarse seco o húmedo" (lo subrayado es del autor de dicho informe). Por las anteriores consideraciones y a pesar de la definición de Chambers, consideramos que el gas carbónico o anhídrido carbónico o bióxido de carbono o dióxido de carbono (C02), no puede quedar comprendido en la denominación de
gas natural, que los tratadistas modernos y el uso han reservado para los hidrocarburos gaseosos" (fl. 25 cuaderno N° 11). Todo lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que cuando la ley habla de "gras natural" se está refiriendo sin lugar a duda a "hidrocarburos saturados" (metano, propano, etc.) y en ningún caso al anhídrido carbónico cuya fórmula química, como puede verificarse en cualquier libro sobre la materia es totalmente diferente a aquéllos. Tan cierto es esto, eme el estudio del "gas natural", su composición y obtención se encuentra únicamente en los tratados de química orgánica. Descartado el supuesto de que el anhídrido carbónico pueda calificarse como "eras natural", cabe ahora preguntar: es o no un "derivado del carbón" como lo sostiene la sentencia recurrida En el caso presente la respuesta debe ser también negativa por las razones que a continuación se exponen. Sabido es que el gas carbónico, llamado también anhídrido carbónico o dióxido de carbono o ácido carbónico se encuentra libre en el aire en una proporción de 0.03%; que proviene principalmente de la respiración de las plantas y de los animales y, de la descomposición de los mismos; de la combustión de los hidrocarburos y sustancias carbonadas y también de los volcanes. Su obtención en el laboratorio se consigue por acción del ácido clorhídrico sobre fragmentos de mármol o de piedra caliza, elementos éstos que están constituidos por carbonato de calcio. Pero el caso que se viene estudiando no tiene relación alguna con los
que se acaban de enumerar.
En efecto: en el dictamen pericial que obra a folios 47 y 47 vto. del cuaderno N° 8 se lee lo siguiente: "El alto contenido de C02 (gas carbónico) en las emanaciones gaseosas de Rumichaca demuestra que éstas se derivan de la masa andesítica como sobrante del enfriamiento lento de ella en el subsuelo; c) La circunstancia de que las emanaciones gaseosas presentan un alto contenido (96.4%) de gas carbónico y el hecho de que en el sur de Colombia no existen yacimientos de carbón ni hay formaciones calcáreas en las proximidades de Rumichaca, corrobora la aseveración hecha en el punto b) de que las emanaciones gaseosas de Rumichaca provienen de la roca andesítica misma y no del contacto de ésta con mantos de carbón o de caliza, puesto que entonces el análisis acusaría la presencia de metano, de sulfuros o de compuestos de calcio y potasio; d) Existen en la región porosos formados por cenizas volcánicas del tipo de piedra pómez, superpuestos por mantos arcillosos impermeables. Las emanaciones gaseosas bien han podido acumularse en los mantos porosos quedando allí atrapadas porque los mantos impermeables no les permiten la salida, o bien pueden estar brotando a medida que se desprenden de la roca ígnea por medio de grietas que se extienden desde ella hasta la superficie; e) Las emanaciones gaseosas de Rumichaca se desprenden espontáneamente por medio de grietas que se extienden, ya sea hasta los mantos porosos donde se pudieron haber acumulado,
o ya sea hasta la misma roca andesítica de origen de donde se desprenden las emanaciones y son conducidas por las grietas hasta la superficie a medida que se van produciendo; en estas condiciones las emanaciones gaseosas no pueden considerarse como rocas sedimentarias en el sentido dé los mantos de carbón, caliza o petróleo ni como vetas o aluviones; f) Desde el punto de vista técnico la palabra mina se aplica a excavaciones hechas en la tierra con el propósito de extraer rocas o minerales. En este sentido rió puede aplicarse el término mina al aprovechamiento de las emanaciones gaseosas espontáneas de Rumichaca que son captadas encima de la superficie del terreno sin que medie propiamente tina operación de minería. "Respuesta a la pregunta formulada por el doctor López dentro de la diligencia de inspección ocular: La captación de las emanaciones gaseosas tal como la lleva a efecto la sociedad Rumigas Limitada no activa el desprendimiento del gas sino que se reduce a un aprovechamiento de emanaciones espontáneas bajo su presión natural y mediante captaciones hechas sobre la superficie del terreno por medio de campanas de concreto que encauzan el gas hacia las tuberías de conducción. De esta manera no se está extrayendo un material, ni disminuyendo un depósito definido que pudiera conservarse, sino que se está haciendo el aprovechamiento de una sustancia que al no captarse se difundiría en la atmósfera".
Finalmente: el gas carbónico es un "mineral o sustancia mineral" y las mofetas de donde se capta son un "yacimiento mineral" Atendiendo a los conceptos de
autorizados autores y con base en lo que sobre el particular dicen los expertos en él dictamen varias veces citado, la Sala considera que la respuesta debe ser igualmente negativa. En efecto, según el Diccionario Enciclopédico Quillet mineral propiamente dicho es toda sustancia homogénea y cristalizada que no procede de seres organizados; por ejemplo: cuarzo, calcita, oro. Puede estar formado por una o varias sustancias químicas pero en este caso las mismas (conocidas como minerales) deben estar íntimas y homogéneamente mezcladas entre sí". Los expertos en su dictamen dicen lo siguiente: "c) Mineral. Dana y Ford (A Textbook of meralogy, Pág. 1°, John Wiley & Sons Inc. New York, 1921) definen así este concepto: “Un mineral es un cuerpo producido por procesos de naturaleza inorgánica, el cual usualmente tiene una composición química definida, y si se ha formado en condiciones favorables, tiene una estructura atómica característica, la cual se expresa en su forma cristalina y en otras propiedades físicas”. ... “d) Yacimiento mineral. Truscott (J. S. Truscott; Mine Economics, página 3 Mining publications Ltda. London, 1947) define así este concepto: Yacimiento mineral son aquellas porciones excepcionales de la corteza terrestre donde se presentan minerales útiles, en forma más o menos concentrada”. El, Servicio Geológico Americano define así yacimiento mineral: “Es un agregado natural de uno o más minerales del cual se pueden extraer uno o más metales útiles en forma provechosa." No sobra agregar, como lo anotan los peritos que en el tratado más completo
sobre mineralogía escrito hasta hoy, en donde se clasifican y nominan más de dos mil minerales (Dana”s system of minera-logy) "ni siquiera se menciona este compuesto" (se refieren al gas carbónico). Y más adelante agregan: "Las mofetas, como tales, no pueden considerarse como un yacimiento mineral, si nos atenemos a la definición dada por Louis, en una de las páginas anteriores, pues dicho gas, tal como se presenta no es parte constitutiva de la corteza terrestre".. Las mofetas, por tanto no pueden catalogarse ni como "minas", ni como "yacimientos minerales". No sobra agregar, que el "gas carbónico por no tener una estructura cristalográfica ni magroscópica ni microscópicamente, se puede incluir dentro de los "minerales". Para terminar, y aun a riesgo de hacer demasiado extenso este estudio, la Sala considera importante transcribir algunos apartes tomados de la Enciclopedia Jurídica Omeba en el capítulo correspondiente a la "mina" (709). Dice citando a Joaquín V. González (Legislación de minas) que "En sentido jurídico , agrega, llamaremos mina al criadero o depósito de substancias minerales determinadas susceptibles de apropiación, al conjunto de derechos constitutivos de esa propiedad, a la extensión de terreno mineral, limitado por la ley a los efectos de la explotación y aun al título y concesión que la representan. "Para Peyret-Lallier “la palabra mina tiene una doble acepción: Tanto significa la excavación practicada en el seno de la tierra para extraer de ella las sustancias minerales como designa los depósitos de minerales”.
"Rasado en el elemento geológico exclusivamente Delebecque expresa que “la palabra mina comprende en su acepción más general todas las masas de sustancias minerales o fósiles, encerradas en el seno de la tierra. "Para Escriche"mina es aquella parte de la tierra en que se forman los metales o minerales”. "Esas ideas previas nos permiten decir que para nosotros “mina es el criadero o depósito natural de sustancias minerales útiles, susceptibles de aprovechamiento económico, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie de la tierra”. "a) Al decir que “mina es el criadero o depósito” de sustancias minerales no sólo utilizamos la terminología técnica que se ha empleado con mayor frecuencia en nuestro Código de minería sino que recurrimos a dos vocablos, “criadero” y “depósito”, que representan con mayor exactitud la i
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