CE-SEC3-EXP1968-N824
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1968-N824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /
NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER DICTADO
FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
[A]l Agente del Ministerio Público en los juicios civiles solo le corresponde la defensa del interés de la persona pública que esté representando. En los juicios de plena jurisdicción en lo contencioso administrativo se le señala la misión de obrar en interés de la entidad pública que represente, pero ese interés se supone en principio coincidir con el abstracto y predominante de la legalidad mientras no se demuestre lo contrario. Teóricamente, pues, no existe contradicción alguna entre estos intereses. El Fiscal procura en el período probatorio que se esclarezcan suficientemente los hechos y en lo jurídico analiza con recto criterio los argumentos del impugnador del acto y de los opositores a la demanda para fundamentar su concepto final como colaborador en la administración de justicia. Viniendo al impedimento propuesto por el señor Fiscal 3° del Consejo en este juicio, se observa que él se ha ventilado entre el demandante y la entidad demandada, representada esta última por apoderado especial. Como Magistrado correspondió al doctor […] dictar fallo de primera instancia según lo alegado y probado en ella. Obró según su criterio y su conciencia sin estar vinculado por interés ninguno con las partes. Ahora le corresponde actuar y conceptuar en la segunda instancia como vocero únicamente de la legalidad. Y, por consiguiente, no aparece configurado el interés personal a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil pues el haber sido juzgador en la primera instancia
no lo inhibe para actuar en la segunda en su misión de llevar la voz de la legalidad en orden a que el trámite se ajuste a ella. Y nada le impide tampoco afirmarse en la opinión que sobre la cuestión de fondo emitió en el fallo o separarse de ella si aparecen pruebas o argumentos que justifiquen ese cambio de actitud. Por lo expuesto, la Sala considera que el señor Fiscal […] no tiene en este juicio interés que constituya impedimento para llevar la voz del Ministerio Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ Bogotá, D. E., siete (7) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N824
Actor: SAUL GARCÍA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE ANDES Auto resuelve sobre impedimento manifestado por el señor Fiscal 3° de la corporación. Apelación de la sentencia de marzo 9 de 1967 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Juicio de indemnización contra el municipio de Andes.
En la segunda instancia del presente juicio, en el cual el doctor Saúl García García, demanda se declare al municipio de Andes patrimonialmente responsable de los perjuicios que le ocasionó en su persona la caída de la rama de un árbol que existía en la plaza pública del lugar, atribuyendo el hecho a falta del servicio municipal, se ha declarado impedido para intervenir el señor Fiscal Tercero de esta corporación, doctor Eduardo Aguilar Vélez. La causa manifestada es la de
haber sido ponente del fallo recurrido y haber firmado esa providencia como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual se considera comprendido en lo dispuesto por el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo respecto a causas de impedimentos y recusaciones de los Consejeros de Estado y Magistrados de los Tribunales Administrativos. Advierte el señor Fiscal que en casos semejantes se ha declarado impedido ante las respectivas Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo y no se ha accedido a su solicitud. Pero añade: "Como considero que tal impedimento existe, pues quien ha fallado un negocio conserva así sea interés jurídico o intelectual en saber lo que dispone el superior, me declaro impedido para conocer del negocio del cual se ha ordenado correr traslado para alegar". En síntesis, ha dicho el Consejo en varias oportunidades que las causas de impedimento de que trata el artículo 102 de la Ley 167 de 1941, o Código Contencioso Administrativo, se hallan específicamente establecidas para los Consejeros y los Magistrados de esta jurisdicción, y que en ausencia de un ordenamiento especial sobre impedimentos de los Agentes del Ministerio Público en lo contencioso administrativo ha de aplicarse a esos Agentes lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que dispone el artículo 282 de la ley arriba citada llenar con los ordenamientos de dicho Código los vacíos del contencioso, "en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones" que corresponden a esta jurisdicción. El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil sólo consagra como causales de impedimento para intervenir los Agentes del Ministerio Público en los negocios el
que "ellos, o sus consortes o sus ascendientes, descendientes, o parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés". Dentro de las contenciones en materia civil le corresponde al Agente del Ministerio Público representar el interés de la Nación y el de los municipios a falta de representantes propios de estas entidades en los juicios, como se deduce del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y, desde luego, en esa clase de juicios es indudable la existencia de partes que sostienen opuestas pretensiones. En lo que respecta a esta jurisdicción, según el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, "el Ministerio Público debe intervenir en todas las actuaciones contenciosas que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". Y "todas las providencias en los juicios administrativos que se sigan ante estas entidades deberán ser notificadas al respectivo Agente del Ministerio Público, quien puede usar con respecto de ellas de los recursos legales". El Agente del Ministerio Público debe representar el interés de la Nación en los juicios civiles. También en los contencioso administrativos por mandato del artículo 143 de la Constitución, a no ser que ésta tenga su apoderado especial en el pleito. El artículo 19 de la Ley 83 de 1936 al que se remite el 21 del Código Contencioso Administrativo dispone que "la Procuraduría no podrá representar los intereses departamentales y municipales sino cuando ellos no estén en oposición con los intereses nacionales. Si en el negocio se discuten intereses departamentales y municipales en oposición, el Procurador representará los del municipio". Como quien representa al departamento por mandato de la Constitución es el
Gobernador, sólo queda en pie la posible representación de los intereses municipales por el Fiscal en lo contencioso administrativo cuando el municipio no se ha hecho representar en el juicio. Continuando el somero examen de la función que corresponde a los Fiscales ante la jurisdicción contencioso administrativa debe destacarse por su importancia trascendental aquí la establecida en el tercer inciso del ya citado artículo 21 del Código Contencioso Administrativo: "En las acciones de nulidad, el Agente del Ministerio Público obra en interés de la ley". Y, desde luego, en esta clase de acciones no aparecen comprometidos, al menos de un modo directo, intereses patrimoniales de la entidad estatal de donde proviene el acto que se pretende violatorio de normas superiores, pues se limita su pedimento a la anulación de éste. Lo que se pretende restablecer por medio de esas acciones es el orden jurídico objetivo y abstracto. Apenas habrá para qué observar que los ordenamientos del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la intervención de los fiscales en los litigios que se traen a esta jurisdicción tiene su fundamento en el artículo 143 de la Constitución, el cual contiene los objetivos fundamentales de la institución denominada Ministerio Público. Según ese supremo mandato corresponde a los funcionarios dé él "defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; etc." En razón de que al Ministerio Público corresponde promover la ejecución de las leyes, en sentido lato, y de las providencias administrativas en cuanto no resulten en contradicción con las respectivas normas superiores, su función primordial
como colaboradores de la jurisdicción contencioso administrativa es la de hacerse vocero de la legalidad. Interviene en estos juicios con esa misión y enderezándose a ella puede pedir que se practiquen pruebas e interponer los recursos previstos en el procedimiento cuando lo estime conveniente en servicio del interés abstracto de la legalidad. Cuando existe oposición de intereses patrimoniales y verdaderas partes que, deben ser representadas en la controversia contencioso administrativa en razón de dichos intereses, si la Nación es una de esas partes no cabe duda que al Fiscal corresponde su representación y, por consiguiente, actuar en la forma que le parezca más adecuada a ese fin. Claro que como verdadero colaborador de la administración de justicia y como vocero de la legalidad, tendrá que exponer en su concepto de fondo las razones por las cuales ha llegado a la conclusión de que debe accederse o no a las peticiones de la demanda. Porque está, obligado a colaborar con su concepto final en el juicio en defensa del supremo interés de la legalidad. Al juzgador compete, ante los hechos comprobados y las razones de derecho que aparezcan en el expediente, proferir la decisión. Al fin y al cabo es él quien tiene la responsabilidad de administrar justicia. De ahí que sean mucho más rigurosas para él las causales de impedimento en lo contencioso administrativo que para los Fiscales. En cuanto a los miembros del Consejo de. Estado y los Tribunales Administrativos, están ellas taxativamente expresadas en el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo y se extienden ellas a los secretarios, según el artículo108.
Las causales 1° y 2° de impedimento para los Consejeros y Magistrados comprenden hipótesis en que se configura un interés moral en favor del acto administrativo impugnado que debe presumirse en quien lo profirió y contribuyó a proferirlo, y si de acción por un hecho dañoso se tratara, hasta podría configurarse, además, un interés patrimonial en las resultas del pleito por parte del funcionario por cuyo hecho u omisión se causó perjuicio al demandante. La causal 3° implica obviamente la existencia de partes interesadas, y es claro que el juzgador podría ser tachado de parcial si sus parientes fueran demandantes u opositores en acciones de plena jurisdicción. La causal 4° de impedimento para los juzgadores en lo contencioso administrativo es idéntica a la única establecida para los Agentes del Ministerio Público en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, o sea el que el propio juzgador o sus parientes tengan interés en el pleito. Allí no se determina exclusivamente un interés patrimonial. Puede haberlo de carácter moral o afectivo como en las hipótesis anteriores y, si existiera, el Fiscal quedaría en una posición torturante a la cual no parece que la ley quiera someterlo. En resumen al Agente del Ministerio Público en los juicios civiles solo le corresponde la defensa del interés de la persona pública que esté representando. En los juicios de plena jurisdicción en lo contencioso administrativo se le señala la misión de obrar en interés de la entidad pública que represente, pero ese interés se supone en principio coincidir con el abstracto y predominante de la legalidad
mientras no se demuestre lo contrario. Teóricamente, pues, no existe contradicción alguna entre estos intereses. El Fiscal procura en el período probatorio que se esclarezcan suficientemente los hechos y en lo jurídico analiza con recto criterio los argumentos del impugnador del acto y de los opositores a la demanda para fundamentar su concepto final como colaborador en la administración de justicia. Viniendo al impedimento propuesto por el señor Fiscal 3° del Consejo en este juicio, se observa que él se ha ventilado entre el demandante y la entidad demandada, representada esta última por apoderado especial. Como Magistrado correspondió al doctor Aguilar Vélez dictar fallo de primera instancia según lo alegado y probado en ella. Obró según su criterio y su conciencia sin estar vinculado por interés ninguno con las partes. Ahora le corresponde actuar y conceptuar en la segunda instancia como vocero únicamente de la legalidad. Y, por consiguiente, no aparece configurado el interés personal a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil pues el haber sido juzgador en la primera instancia no lo inhibe para actuar en la segunda en su misión de llevar la voz de la legalidad en orden a que el trámite se ajuste a ella. Y nada le impide tampoco afirmarse en la opinión que sobre la cuestión de fondo emitió en el fallo o separarse de ella si aparecen pruebas o argumentos que justifiquen ese cambio de actitud. Por lo expuesto, la Sala considera que el señor Fiscal doctor Aguilar Vélez no tiene en este juicio interés que constituya impedimento para llevar la voz del
Ministerio Público. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al señor Fiscal 3° de la Corporación el presente negocio para los fines consiguientes.