CE-SEC3-EXP1968-N871
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1968-N871
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
ACCIÓN INDEMNIZATORIA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / IMPORTACIÓN
DE MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE
MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / CAMBIO DE DIVISAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En el caso de autos, la Nación causó un daño por deficiencias en el servicio de aduanas y la honorable Corte ordenó indemnizarlo por expresa disposición de la ley. La indemnización no puede ser otra que lo que pagó el importador por la mercancía perdida, es decir, su valor en dólares convertido a moneda colombiana al tipo de cambio a que se los otorgó el Estado, daño emergente, más los intereses legales sobre dicha suma desde que dicha mercancía debió ser entregada hasta que se verifique el pago de aquélla, lucro cesante, porque ese y no otro fue el daño patrimonial inferido. La obligación del Estado proviene de la ley y no del contrato de compraventa que dio origen a la importación de los bienes. Y no importa que el día en que el Banco hizo el reembolso al exterior los dólares hubieran estado a un precio más alto […], pues, como se dijo en la providencia recurrida, según el régimen de cambios imperante cuando se importó la lana desaparecida, una vez que se otorgaba la licencia de importación se fijaba el tipo
de cambio, a que el importador debería pagar la importación, y a ese tipo de cambio le otorgaba los dólares el Banco de la República y autorizaba la remesa bancaria, aunque para entonces la divisa hubiera tenido un alza oficial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: SAMUEL DE SOLA RONCALLO Bogotá, D. E., quince (15) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1968-N871
Actor: MANUFACTURA SEDECO S.A Demandado: LA NACIÓN Referencia:.Apelación del auto de 10 de agosto de 1967 del Tribunal
Administrativo del Atlántico. El señor doctor Enrique Arrázola Arrázola, en su carácter de apoderado de "Manufacturas Sedeco S. A.", por sustitución que le hizo el doctor Diego de la Peña, en la debida oportunidad pidió reposición de la providencia de 23 de noviembre de 1967, por la cual se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 10 de agosto del año citado, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el incidente de regulación de perjuicios que tuvo lugar como secuela de la sentencia dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia con fecha 27 de julio de 1965, que condenó a la Nación a pagar a la compañía nombrada el valor del daño que se le causó por haberse perdido en la Aduana de Barranquilla 1.242 kilos de lana peinada en mechas que eran parte de un cargamento mayor importado de Australia por la referida empresa.
La inconformidad del reclamante con la providencia reclamada se reduce a que el tipo de cambio de $ 4.80 por dólar que se adoptó para liquidar los perjuicios en la forma como se hizo en la misma, debe ser, en su sentir, el actual o, en subsidio, el de $ 5.95 que regía el 21 de septiembre de 1957, fecha en que llegó la mercancía al país. Para sustanciar el recurso, el doctor Arrázola, después de hacer algunas consideraciones que no vienen al caso, concreta los motivos de su reclamo en las siguientes razones: Que por culpa del Estado, la pérdida de parte de la mercancía en la Aduana, el contrato de compraventa celebrado entre los exportadores y la firma importadora no quedó perfeccionado, razón por la cual la Nación debe sustituir a los vendedores en los perjuicios causados, y éstos deben pagarse, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 16 de 1936, al tipo de cambio que rija el día del pago de tales perjuicios, los que deben comprender también las ganancias que habría obtenido "Manufacturas CEDECO S. A." si transforma la materia prima extraviada. Y que siendo el paso de las mercancías importadas por las aduanas un depósito necesario engendrado por una operación de importación, también deben pagarse los perjuicios causados por el depositario al tipo de cambio últimamente aludido. SE CONSIDERA Si, como se dijo en el auto reclamado, la liquidación de perjuicios hecha en la forma como se hizo no puede modificarse, sean cualesquiera las razones en su contra, porque ello equivaldría a modificar la sentencia ejecutoriada que se
cumple, ello bastaría para no considerar los argumentos que ahora presenta el doctor Aráosla para insistir en su punto de vista. Sin embargo, como la Sala estima que debe hacer lo posible por convencer al recurrente de su equivocación, tiene que expresarle con todo respeto que está totalmente en desacuerdo con sus apreciaciones. En efecto, el contrato de compraventa celebrado entre los exportadores y la importadora nada tiene que ver con la falla del servicio de aduanas que ha dado lugar a la indemnización que se liquida, y mucho menos permite afirmar que aquél ha sido incumplido por haber ocurrido dicha falla. El quedó perfeccionado, cómo bien lo sabe el doctor Aráosla, cuando las partes se acordaron en la clase de mercancía que debía ser despachada y el precio que por ella debía pagarse, y cumplido desde el momento en que aquéllas se embarcaron consignadas a la importadora. Que la entrega a la Aduana de la carga llegada del exterior y su custodia en sus bodegas, actos indispensables para que, de conformidad con las leyes y reglamentos de aduana, tuviera lugar la operación administrativa de la liquidación de los respectivos derechos, admitiendo, en gracia de discusión, que pudiera asimilarse a un contrato de depósito necesario, lejos de sacar adelante la tesis del reclamante sirve para lo contrario, es decir, para concluir que si hubo un contrato de depósito forzoso celebrado dentro del país, la desaparición de parte de lo depositado por culpa del depositario lo obliga a indemnizar el daño, o sea a pagar el bien desaparecido, valor que no es otro, si la
mercancía es foránea, que lo que se pagó por ella. O lo que es lo mismo, los dólares que costó al precio a como se pagaron.
Se repite: En el caso de autos, la Nación causó un daño por deficiencias en el servicio de aduanas y la honorable Corte ordenó indemnizarlo por expresa disposición de la ley. La indemnización no puede ser otra que lo que pagó el importador por la mercancía perdida, es decir, su valor en dólares convertido a moneda colombiana al tipo de cambio a que se los otorgó el Estado, daño emergente, más los intereses legales sobre dicha suma desde que dicha mercancía debió ser entregada hasta que se verifique el pago de aquélla, lucro cesante, porque ese y no otro fue el daño patrimonial inferido. La obligación del Estado proviene de la ley y no del contrato de compraventa que dio origen a la importación de los bienes. Y no importa que el día en que el Banco hizo el reembolso al exterior los dólares hubieran estado a un precio más alto de 4.80, pues, como se dijo enla providencia recurrida, según el régimen de cambios imperante cuando se importó la lana desaparecida, una vez que se otorgaba la licencia de importación se fijaba el tipo de cambio, a que el importador debería pagar la importación, y a ese tipo de cambio le otorgaba los dólares el Banco de la República y autorizaba la remesa bancaria, aunque para entonces la divisa hubiera tenido un alza oficial.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, RESUELVE: No se accede a la reposición solicitada de que se ha dado cuenta en la parte motiva de este auto. Notifíquese y cópiese.