CE-SEC3-EXP1969-N1055
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N1055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
RECURSO DE S(cid:218)PLICA / ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / INCIDENTE DE LIQUIDACI(cid:211)N DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACI(cid:211)N DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA ID(cid:211)NEA En el caso de autos qued(cid:243) perfectamente establecido que los diversos documentos privados que present(cid:243) el seæor […] para demostrar los gastos hechos por Øl con motivo de las lesiones sufridas por su seæora madre en el accidente de trÆnsito que motiv(cid:243) la demanda carec(cid:237)an de validez probatoria para los efectos del juicio y que el no haber sido objetados ni redarg(cid:252)idos de falsos por el representante de la Naci(cid:243)n, no implicaba su aceptaci(cid:243)n por el mismo, puesto que carec(cid:237)an de los requisitos esenciales para su validez, comose hab(cid:237)a ya explicado razonadamente en el auto anterior. A esto podr(cid:237)a agregarse que si el silencio del Agente del Ministerio Pœblico en el juicio quisiera considerarse como una confesi(cid:243)n tÆcita, ella no podr(cid:237)a perjudicar a la parte que representa. (Art. 170 del C. de P. C). Y, ademÆs, que dentro del incidente iniciado con la liquidaci(cid:243)n del 19 de abril de 1968 el Fiscal del Consejo puso de presente lo dicho en la sentencia sobre la necesidad de dar bases para la ejecuci(cid:243)n de ella y que estas bases no
podr(cid:237)an ser otras que las pruebas id(cid:243)neas sobre los gastos hechos por el seæor […] a que la sentencia se refiere. […] Pero la comprobaci(cid:243)n de sus asertos es una carga u obligaci(cid:243)n inexcusable del demandante dentro del juicio, y la comprobaci(cid:243)n de las bases mismas para computar el daæo en cifra numØrica lo es en este incidente, establecido s(cid:243)lo para ello, pues cuando por cualquier causa no logr(cid:243) llegar dentro del juicio mismo a la demostraci(cid:243)n del monto de los perjuicios materiales, la ley le abre la œltima y podr(cid:237)a decirse excepcional oportunidad con ese objeto, el incidente del art(cid:237)culo 553. Fracasado, pues, el incidente por falta de prueba id(cid:243)nea para llegar a la evaluaci(cid:243)n que se pretende, la ley no prevØ otro incidente con el mismo objeto. Y fuera de que las excepciones, como el incidente de que se trata, son de interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n restrictiva, y de que la ley no prevØ que pueda iniciarlo de nuevo quien ha fracasado en su intento por falta de las pruebas adecuadas, si de un incidente dentro del juicio se tratara cabr(cid:237)a aqu(cid:237) la disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 394 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que ordena al juez desechar de plano los incidentes que se promuevan por la misma causa despuØs de haber sido recibidos en otra ocasi(cid:243)n, o sea aquellos para los cuales se ejercit(cid:243)
ya sin buen Øxito el respectivo derecho procesal. Por lo expuesto, no carece de s(cid:243)lido fundamento en la ley y en la doctrina la tesis de que no es admisible un nuevo incidente de regulaci(cid:243)n de perjuicios para quien no logr(cid:243) comprobar las bases de la liquidaci(cid:243)n tramitada de conformidad con el art(cid:237)culo 553 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, faltando a su obligaci(cid:243)n procesal, ineludible de demostrar su cuant(cid:237)a dentro de la doble oportunidad que el respectivo C(cid:243)digo le brind(cid:243) para ello.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 170 /
C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 394 / C(cid:211)DIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 553
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N TERCERA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTI(cid:201)RREZ BogotÆ, D. E., dos (2) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC3-EXP1969-N1055
Actor: LUDMILA GOUVAREVITSCH DE KRAFT
Demandado: Referencia: Sœplica. Ordinario. (Indemnizaciones).
Procede el resto de la Sala a resolver el recurso de sœplica interpuesto en este
negocio por el seæor apoderado del demandante Alexis Kraft contra el auto del seæor Consejero ponente por el cual no se accede a tramitar el nuevo incidente de liquidaci(cid:243)n de perjuicios nuevamente promovido por Øl mediante memorial del 17 de abril de 1969. En el auto recurrido se hace notar en forma breve que ya en escrito del 19 de abril de 1968 se hab(cid:237)a presentado una liquidaci(cid:243)n de los perjuicios causados al citado demandante, en ejercicio del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 553 del C(cid:243)digo Judicial, y que, tramitado el respectivo incidente recay(cid:243) sobre Øl un prove(cid:237)do de la Sala con fecha 5 de noviembre de 1968 por el cual no se aprob(cid:243) dicha liquidaci(cid:243)n, auto que fue recurrido, habiØndose resuelto el recurso en el del 8 de marzo, por el cual no accedi(cid:243) la Sala a la reposici(cid:243)n impetrada. El auto del seæor Consejero sustanciador que es ahora materia del recurso de sœplica, fundÆndose en que el incidente anterior sobre liquidaci(cid:243)n de perjuicios termin(cid:243) en forma adversa para el actor por falta de bases probatorias del quantum de los perjuicios materiales, concluy(cid:243) que tal incidente "fue ya decidido en forma definitiva, y que por ende, no es procedente ahora un nuevo incidente de liquidaci(cid:243)n, porque ello implicar(cid:237)a prorrogar indefinidamente el derecho a obtener la ejecuci(cid:243)n del fallo con liquidaciones e. incidentes sucesorios, cuando la ley
apenas ha autorizado un solo incidente de regulaci(cid:243)n de perjuicios» Como respaldo jurisprudencial de esta tesis cita un auto de la Sala de Negocios Generales de la Corte que el tratadista doctor Devis Echand(cid:237)a menciona manifestÆndose de acuerdo con Øl en su "Tratado de derecho procesal civil", tomo
III, PÆg. 320.
Para resolver los planteamientos del memorial de sœplica es menester rememorar los antecedentes de este asunto y tener en cuenta con sus pormenores las razones por las cuales no se accedi(cid:243) a aprobar la liquidaci(cid:243)n de perjuicios presentada primitivamente. En la sentencia que dio lugar al incidente de regulaci(cid:243)n hab(cid:237)a dicho esta misma Sala: "En relaci(cid:243)n con los perjuicios materiales sufridos por el seæor Alexis Kraft su quantum debe reservarse para que sea determinado por el procedimiento regulado en el art(cid:237)culo 553 del C(cid:243)digo Judicial, teniendo en cuenta los factores que mÆs adelante se apuntan. Pero tal monto no puede exceder de $ 350.000.00 descontÆndose de esta cantidad la suma que se determina por concepto de perjuicios morales, o sea la cantidad de $ 1.500.00". AquØl era el monto de los perjuicios estimados en la demanda. En la parte motiva se destac(cid:243) lo siguiente: "Finalmente, como ya se observ(cid:243), no es posible determinar el monto de los perjuicios materiales sufridos por el seæor Alexis Kraft, dado que varios de los recibos que pueden acreditar gastos estÆn sin autenticar, y algunos ilegibles, otros
en idioma francØs no traducidos, por lo cual se deben dar las bases para la fijaci(cid:243)n de dichos perjuicios en el incidente de ejecuci(cid:243)n de la sentencia, o sea, que se deben tener en cuenta factores como gastos de hospitalizaci(cid:243)n, exÆmenes de laboratorio, servicios de enfermeras, honorarios mØdicos, drogas, transportes de ida y regreso a Par(cid:237)s, gastos de hospitalizaci(cid:243)n en Par(cid:237)s, honorarios de mØdicos en dicha ciudad y valor de las drogas". En el fallo la condena se redujo estrictamente a estos perjuicios, o sea los gastos que se dijo fueron hechos por el demandante en el tratamiento mØdico de su seæora madre que hubo de hacØrsele en BogotÆ y Par(cid:237)s, junto con los accesorios, tales como los de drogas, enfermeras, cl(cid:237)nicas y, desde luego, el viaje a Par(cid:237)s y el regreso. Sobre la liquidaci(cid:243)n de perjuicios presentada en abril de 1968 se dijo en el auto del 5 de noviembre de ese aæo cuÆles fueron los documentos allegados al incidente como pruebas de los gastos y se expresaron las razones por las cuales no pod(cid:237)a reconocØrseles eficacia probatoria. Se refiere aquel auto principalmente a los que se afirma fueron hechos en el exterior, pero tampoco sobre los gastos que se dice efectuados en el pa(cid:237)s se presentaron las pruebas en forma id(cid:243)nea. Y no se acept(cid:243) el experticio sobre la liquidaci(cid:243)n formulada porque no se bas(cid:243) en
pruebas procesalmente aceptables, como qued(cid:243) ampliamente explicado en las providencias dictadas sobre aquØlla, con las cuales termin(cid:243) el incidente respectivo. Luego sobrevino el auto del 8 de marzo de 1969, en el cual analiz(cid:243) la Sala con la debida atenci(cid:243)n los argumentos con que el seæor apoderado fund(cid:243) su recurso de sœplica para obtener que se repusiera el anterior. En esta providencia se reliev(cid:243) nuevamente la invalidez de un dictamen pericial sobre evaluaci(cid:243)n de unos perjuicios respecto de los cuales no se presentaron, ni en el juicio principal ni en el incidente previsto en el art(cid:237)culo 553, las pruebas que le dieran base. A este prop(cid:243)sito se transcribi(cid:243) en la motivaci(cid:243)n la siguiente doctrina de la Sala de Casaci(cid:243)n de la Corte: "Si es cierto que segœn el art(cid:237)culo 721 del C(cid:243)digo Judicial, cuando se trata de avalœos o de cualquier regulaci(cid:243)n en cifra numØrica, el dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de los peritos hace plena prueba, tambiØn lo es que dicha norma no es de obligaci(cid:243)n mecÆnica ni obliga fatalmente al juzgador, puesto que Øste queda en libertad para apreciar el fundamento que hayan dado los expertos a su dictamen y entonces, si tal fundamento es acertado y exacto, el experticio tiene el carÆcter de plena prueba". En el caso de autos qued(cid:243) perfectamente establecido que los diversos
documentos privados que present(cid:243) el seæor Kraft para demostrar los gastos hechos por Øl con motivo da las lesiones sufridas por su seæora madre en el accidente de trÆnsito que motiv(cid:243) la demanda carec(cid:237)an de validez probatoria para los efectos del juicio y que el no haber sido objetados ni redarg(cid:252)idos de falsos por el representante de la Naci(cid:243)n, no implicaba su aceptaci(cid:243)n por el mismo, puesto que carec(cid:237)an de los requisitos esenciales para su validez, comose hab(cid:237)a ya explicado razonadamente en el auto anterior. A esto podr(cid:237)a agregarse que si el silencio del Agente del Ministerio Pœblico en el juicio quisiera considerarse como una confesi(cid:243)n tÆcita, ella no podr(cid:237)a perjudicar a la parte que representa. (Art. 170 del C. de P. C). Y, ademÆs, que dentro del incidente iniciado con la liquidaci(cid:243)n del 19 de abril de 1968 el Fiscal del Consejo puso de presente lo dicho en la sentencia sobre la necesidad de dar bases para la ejecuci(cid:243)n de ella y que estas bases no podr(cid:237)an ser otras que las pruebas id(cid:243)neas sobre los gastos hechos por el seæor Kraft a que la sentencia se refiere. De otro lado, qued(cid:243) demostrado en el auto del 8 de marzo de 1969 la inoponibilidad a terceros, como lo es la Naci(cid:243)n en este juicio, de los documentos privados presentados por la parte demandante en el curso de Øl y dentro del incidente anterior, con respaldo en las citas que all(cid:237) se traen del doctrinante doctor
Antonio Rocha y de jurisprudencia de la Corte, raz(cid:243)n por la cual la parte actora no prob(cid:243) las bases de hecho que permitieran hacer la tasaci(cid:243)n del perjuicio sufrido dentro del incidente regulado en el art(cid:237)culo 553 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Dice el seæor apoderado en el escrito de sustentaci(cid:243)n de su actual recurso que la autoridad del doctor Devis Echand(cid:237)a en materia de derecho procesal y, en general, la doctrina de los autores no es mÆs que una base de informaci(cid:243)n para el fallador; que una sentencia no puede ser revocada por un auto interlocutorio, y que resulta incuestionable que si la sentencia "conden(cid:243) a la Naci(cid:243)n colombiana a pagar los perjuicios, debe existir un procedimiento para la tasaci(cid:243)n de, los mismos", pues "lo contrario constituir(cid:237)a, por lo menos, negarle a las partes la oportunidad de hacer valer un derecho reconocido". Efectivamente, el procedimiento establecido en el respectivo C(cid:243)digo para llegar a la evaluaci(cid:243)n de los perjuicios es el regulado en el art(cid:237)culo 553. El texto mismo de Øste ordena abrir el incidente a prueba. Y, desde luego, en el caso de que la demandada sea una persona de derecho pœblico y, concretamente, la Naci(cid:243)n, procede siempre la etapa probatoria segœn lo dicho arriba, ya que los Agentes del Ministerio Pœblico que la representan no pueden hacer ponfesi(cid:243)n ni expresa ni tÆcita. Y agrega el art(cid:237)culo que "la fijaci(cid:243)n se
hace en vista de lo alegado y probado". As(cid:237), pues, si no se demuestran como no quedaron demostradas en este caso las bases sobre las cuales debe liquidarse el perjuicio en tal forma que el dictamen pericial ha quedado en el vac(cid:237)o, resulta necesario llegar a la conclusi(cid:243)n a que lleg(cid:243) la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema en el auto que reproduce el tratadista doctor Devis Echand(cid:237)a y que se cita, en el recurrido. Parece que lo inaceptable para el seæor apoderado del actor es lo relativo a que "la condena en abstracto resultara fallida" cuando no se han probado, como aqu(cid:237) sucede, las bases mismas de la estimaci(cid:243)n de los perjuicios en cifra numØrica. Pero la comprobaci(cid:243)n de sus asertos es una carga u obligaci(cid:243)n inexcusable del demandante dentro del juicio, y la comprobaci(cid:243)n de las bases mismas para computar el daæo en cifra numØrica lo es en este incidente, establecido s(cid:243)lo para ello, pues cuando por cualquier causa no logr(cid:243) llegar dentro del juicio mismo a la demostraci(cid:243)n del monto de los perjuicios materiales, la ley le abre la œltima y podr(cid:237)a decirse excepcional oportunidad con ese objeto, el incidente del art(cid:237)culo 553. Fracasado, pues, el incidente por falta de prueba id(cid:243)nea para llegar a la evaluaci(cid:243)n que se pretende, la ley no prevØ otro incidente con el mismo objeto. Y fuera de que las excepciones, corno el incidente de que se trata,
son de interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n restrictiva, y de que la ley no prevØ que pueda iniciarlo de nuevo quien ha fracasado en su intento por falta de las pruebas adecuadas, si de un incidente dentro del juicio se tratara cabr(cid:237)a aqu(cid:237) la disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 394 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que ordena al juez desechar de plano los incidentes que se promuevan por la misma causa despuØs de haber sido recibidos en otra ocasi(cid:243)n, o sea aquellos para los cuales se ejercit(cid:243) ya sin buen Øxito el respectivo derecho procesal. Por lo expuesto, no carece de s(cid:243)lido fundamento en la ley y en la doctrina la tesis de que no es admisible un nuevo incidente de regulaci(cid:243)n de perjuicios para quien no logr(cid:243) comprobar las bases de la liquidaci(cid:243)n tramitada de conformidad con el art(cid:237)culo 553 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, faltando a su obligaci(cid:243)n procesal, ineludible de demostrar su cuant(cid:237)a dentro de la doble oportunidad que el respectivo C(cid:243)digo le brind(cid:243) para ello. En consecuencia de lo expuesto el resto de la Sala resuelve no reponer el auto suplicado. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase al Consejero sustanciador para los fines consiguientes. Reval(cid:237)dese el papel comœn usado en la actuaci(cid:243)n.
Este auto fue aprobado por la Sala de Decisi(cid:243)n en la sesi(cid:243)n que se verific(cid:243) el 2 de octubre del aæo en curso.