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CE-SEC3-EXP1969-N541 (1)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1969-N541 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA – Niega ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA – Muerte del director del peri(cid:243)dico Tribuna de IbaguØ / ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA - Por hechos u operaciones de la administraci(cid:243)n / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCI(cid:211)N / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD S˝NTESIS DEL CASO: El seæor HØctor Echeverri, propietario y Director del peri(cid:243)dico "Tribuna", de IbaguØ, por las campaæas pol(cid:237)ticas que adelantaba "fue amenazado de muerte". Del peligro que corr(cid:237)a el seæor Echeverri se inform(cid:243) a las autoridades ("al Estado colombiano a travØs de sus organismos administrativos", segœn palabras del apoderado de la actora) y en un principio se le prest(cid:243) protecci(cid:243)n hasta el punto de llevarlo a una concentraci(cid:243)n militar que exist(cid:237)a en la poblaci(cid:243)n de Cunday. Afirma el demandante que segœn el entonces Director General del EjØrcito, general Navas Pardo al preguntÆrsele por el doctor Echeverri CÆrdenas manifest(cid:243) que "no estÆ preso, pero como sobre Øl pesan amenazas lo hemos invitado a Cunday para protegerlo". Un tiempo despuØs (el memorialista no dice cuÆndo), el seæor HØctor Echeverri volvi(cid:243) a IbaguØ y "no solamente ya no fue protegido, sino que a pocos pasos de su peri(cid:243)dico, en pleno

centro de la ciudad de IbaguØ, sin que mediara causa justificativa alguna, fue acribillado a balazos, el 14 de junio de 1957". PROBLEMA JUR˝DICO: ¿Es responsable el Estado por: 1(cid:176) Omisi(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n de un servicio que la hace consistir en que las autoridades no prestaron la debida protecci(cid:243)n a la vida del seæor HØctor Echeverri CÆrdenas; y 2(cid:176) ¿Por quØ agentes de la administraci(cid:243)n fueron los sujetos activos de la muerte violenta sufrida por el seæor Echeverri? ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA - Por hechos u operaciones de la administraci(cid:243)n / ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA – Normatividad aplicable / C(cid:211)MPUTO DEL T(cid:201)RMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA - Tres aæos a partir del momento en que se realiz(cid:243) el hecho o la operaci(cid:243)n correspondiente / APLICACI(cid:211)N DE LA LEY PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Normatividad aplicable al juicio de responsabilidad / COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA En vista de la excepci(cid:243)n planteada por el seæor Agente del Ministerio Pœblico, debe ocuparse en primer tØrmino la Sala de este punto, antes de entrar al estudio de fondo del negocio. No es la primera vez que esta Secci(cid:243)n Tercera del Consejo

tiene que pronunciarse en relaci(cid:243)n con el problema planteado por el seæor Fiscal 1”. Por auto de fecha 13 de diciembre de 1968, la Sala de Decisi(cid:243)n resolvi(cid:243) la sœplica del auto dictado por el seæor consejero sustanciador por el cual se neg(cid:243) la admisi(cid:243)n de la demanda presentada por el apoderado de la seæorita Betulia Peæa Peæa contra la Naci(cid:243)n. Es del caso, por tanto reproducir lo que en aquella oportunidad se dijo, pues el punto planteado era similar al alegado por el seæor Agente del Ministerio Pœblico. La parte pertinente del auto en cita, dice: "Evidentemente desde la vigencia del Decreto 528 de 1964 ’las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administraci(cid:243)n, caducan a los tres aæos a partir del momento en que se realiz(cid:243) ’el hecho o la operaci(cid:243)n correspondiente’. "Pero a esta disposici(cid:243)n no puede dÆrsele un efecto retroactivo. Rige solamente para aquellos casos sucedidos con posterioridad al 1(cid:176) de agosto de 1965, fecha en la cual entr(cid:243) en vigencia el mencionado decreto. "En segundo lugar, el Decreto 528 dio competencia a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa (art(cid:237)culo 30, numeral 1”, ordinal b) y art(cid:237)culo 32, numeral 1”, ordinal c) y numeral 2”, ordinal c) para conocer de los juicios sobre responsabilidad

extracontractual que se instauren contra la administraci(cid:243)n (Naci(cid:243)n, departamento, municipio o establecimientos pœblicos). Con anterioridad al 1” de agosto de 1965 conoc(cid:237)a de los mencionados juicios la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y como era natural se reg(cid:237)an por las normas de los C(cid:243)digos Civil y Judicial. (…) Con anterioridad a la vigencia del Decreto 528 de 1964 los juicios contra la administraci(cid:243)n por responsabilidad extracontractual, eran de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Esa fue la intenci(cid:243)n del legislador al dictar la Ley 167 de 1941.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ART˝CULO 30 NUMERAL 1

LITERAL B / DECRETO 528 DE 1964 – ART˝CULO 32 NUMERAL 1 LITERAL C / DECRETO 528 DE 1964 – ART˝CULO 32 NUMERAL 2 LITERAL C

RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE LA ADMINISTRACI(cid:211)N – Inaplicaci(cid:243)n /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA ADMINISTRACI(cid:211)N – Falla del servicio / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – El Estado no puede incurrir en il(cid:237)cito penal Sabido es que la jurisprudencia de la Corte, ante la ausencia de un texto legal expreso, despuØs de varios fallos en donde se consagraba la "responsabilidad indirecta" de la administraci(cid:243)n, con base en los art(cid:237)culos 2347 y 2349 del C(cid:243)digo

Civil acoge finalmente la doctrina generalmente adoptada por las jurisprudencias francesa y brasilera, entre otras, de la responsabilidad directa de la administraci(cid:243)n por ’falla del servicio’. "En sentencia de 30 de junio de 1962 la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del honorable Magistrado doctor JosØ J. G(cid:243)mez, despuØs de hacer una breve historia de la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con la responsabilidad extracontractual de la administraci(cid:243)n, (…), dijo: " ’19. La responsabilidad de la administraci(cid:243)n conforme a la tesis de las ’fallas del servicio’, qued(cid:243) segœn la doctrina expresada, caracterizada en lo general, en los tØrminos siguientes, sin perjuicio de las precisiones que este fallo le introduce mÆs adelante (…). “‘a) Se sustituye la noci(cid:243)n de culpa individual de un agente determinado, por la ’falla del servicio’, la culpa de la administraci(cid:243)n desaparece, en consecuencia la necesidad de demostrar la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de un agente identificado es suficiente la falla funcional, orgÆnica o an(cid:243)nima; “‘b) Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios pœblicos; “‘c) Basta a la víctima demostrar la falla

causante y el daæo; “‘d) En descargo de la administración no procede sino la prueba de un elemento extraæo (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la v(cid:237)ctima); “‘e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus funciones o con ocasi(cid:243)n de las mismas, la administraci(cid:243)n y el agente responden solidariamente al damnificado, con acci(cid:243)n de reembolso a favor de aquØlla; “‘f) Los actos u omisiones dañosos del agente, por fuerza de los servicios pœblicos, generan una responsabilidad exclusiva del mismo; “‘g) La acci(cid:243)n indemnizatoria contra la administraci(cid:243)n prescribe, segœn las reglas generales, por tratarse de responsabilidad directa; y la acci(cid:243)n contra el agente determinado, si lo hubiere, en tres aæos, aplicando en este caso el art(cid:237)culo 2358 del C(cid:243)digo Civil (en el N(cid:176) 34 del presente fallo se aclara y precisa este punto); y " h) La Corte ha sustentado esta doctrina en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil, base de la responsabilidad extracontractual directa. (Ver N(cid:176) 35 ib.). "Y mÆs adelante la mencionada sentencia agrega: “‘34. La tesis de las fallas del servicio pœblico se encuentra sintetizada en el nœmero 19 de la presente sentencia. La Corte considera conveniente precisar la materia a que se refiere el punto g), acerca de la prescripci(cid:243)n de las acciones, tomando en cuenta lo que algunos

fallos tienen resuelto: " a) La acci(cid:243)n por el daæo, contra la administraci(cid:243)n, trÆtese de fallas imputables al hecho delictual o cuasidelictual de un agente determinado, o de fallas orgÆnicas, funcionales o an(cid:243)nimas, prescribe con arreglo al derecho comœn, en veinte aæos. " ’El Estado, como entidad jur(cid:237)dica que es, no puede incurrir en il(cid:237)cito penal, y por ello no le es aplicable el art(cid:237)culo 2358 del C(cid:243)digo Civil, fuera de que el sentido y trascendencia de los servicios pœblicos y la funci(cid:243)n estatal que ellos representan, no justificar(cid:237)an que tal medio extintivo de la responsabilidad del Estado se sometiera a reglas de excepci(cid:243)n como son las que trae el citado precepto; por el contrario son las generales, en ausencia de un ordenamiento especial, las que mejor consultan el interØs social de reparar el daæo inferido a otro’. "Esta doctrina, acogida tambiØn por la Sala de Negocios Generales de la Corte (fallo de 30 de junio de 1962 con ponencia del doctor Carlos PelÆez Trujillo), acorde por lo demÆs, con las modernas doctrinas del derecho pœblico, la ha venido sosteniendo invariablemente el Consejo de Estado a partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964. (…) La responsabilidad de la administraci(cid:243)n por ’falla del servicio’, es una responsabilidad directa.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CIVIL – ART˝CULO 2347 / C(cid:211)DIGO CIVIL –

ART˝CULO 2349 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 68 / LEY 167 DE 1941

PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA – Veinte aæos / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA Ahora bien, en cuanto a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n indemnizatoria como anteriormente se deja transcrito, la Corte adopt(cid:243) la de 20 aæos. "En resumen: ciertas acciones originadas en actividades de la administraci(cid:243)n que pudieran encajar en el art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo estaban confiadas a la justicia ordinaria. Esta afirmaci(cid:243)n tiene su fundamento en la exposici(cid:243)n de motivos de la Ley 167 de 1941. (…) Las acciones (cid:237)ndemnizatorias prescrib(cid:237)an en 20 aæos, segœn reiterada jurisprudencia de la Corte, por ser aplicable en estos casos el art(cid:237)culo 2536 del C(cid:243)digo Civil.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 68 / LEY 167 DE 1941 / C(cid:211)DIGO CIVIL – ART˝CULO 2536

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DA(cid:209)O CAUSADO POR OBRA P(cid:218)BLICA – Presupuestos de la indemnizaci(cid:243)n por trabajos pœblicos / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad de las personas pœblicas se rige por principios de derecho pœblico / CONFIGURACI(cid:211)N DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Las actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, son las actuaciones t(cid:237)picas de la administraci(cid:243)n que pueden constituir una responsabilidad de la administraci(cid:243)n / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – A partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de las acciones indemnizatorias contra la administraci(cid:243)n anteriormente dirigidas a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria / APLICACI(cid:211)N DE LA LEY PROCESAL – Efectos hacia el futuro [E]l profesor Tulio Enrique Tasc(cid:243)n al comentar el art(cid:237)culo 261 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que corresponde al cap(cid:237)tulo XXII, indemnizaci(cid:243)n por trabajos pœblicos, trae sendos pÆrrafos de la exposici(cid:243)n de motivos, en uno de los cuales se lee lo siguiente: "El cap(cid:237)tulo que sobre estas materias se encuentra en el C(cid:243)digo, lo hemos denominado indemnizaciones por trabajos pœblicos, y la expresi(cid:243)n legislativa que contiene tiende a regular el conocimiento a que estÆ obligada la administraci(cid:243)n cuando quiera que agentes suyos, adscritos a su servicio, ejecutan ocupaciones de hecho o causan daæos en la propiedad privada, con ocasi(cid:243)n de un trabajo pœblico. En esta forma, la acci(cid:243)n para

reclamar queda limitada a los casos en que la ocupaci(cid:243)n o el daæo provienen de un trabajo, de una obra pœblica, pues es natural que los daæos extracontractuales de otra naturaleza, ejecutados por la administraci(cid:243)n, se ventilen y decidan de acuerdo con los preceptos del derecho comœn, desde luego que se trata de una responsabilidad simplemente civil". "El doctor Jaime Vidal Perdomo en su obra "Derecho administrativo general" cuando estudia lo relacionado con el "juez competente para conocer de la responsabilidad del Estado o la actividad administrativa", dice lo siguiente: "Sobre la idea de que la responsabilidad del Estado era asunto que se decid(cid:237)a mediante principios del derecho privado, en el sistema anterior a la reforma judicial de 1964 la competencia estaba atribuida a los jueces civiles. En el C(cid:243)digo Judicial se dispone que si la Naci(cid:243)n es demandada, la competencia corresponde al Tribunal Superior, lo mismo si es un departamento, y que el juez del circuito conoce de las demandas contra los municipios, salvo la asignaci(cid:243)n especial de competencia a la justicia administrativa en relaci(cid:243)n con las indemnizaciones por trabajos pœblicos y la derivada de los hechos u operaciones administrativas, los demÆs asuntos de esta naturaleza estaban confiados a la justicia ordinaria. "Con los antecedentes que hemos mencionado, especialmente la tesis del Consejo de Estado en el sentido de que, la responsabilidad de las personas pœblicas se rige por principios de derecho pœblico y que estÆ confiada a su competencia, as(cid:237) como el prop(cid:243)sito de reducir a la Corte Suprema de Justicia a tribunal de casaci(cid:243)n, la reforma de

1964 se inclin(cid:243) por un traslado masivo de la competencia hacia la justicia administrativa. AdemÆs del principio general de asignaci(cid:243)n de competencia a los jueces administrativos consignadas en el art(cid:237)culo 20 del Decreto extraordinario 528 de 1964, la redacci(cid:243)n de los textos vinculados al problema de responsabilidad se cuid(cid:243) bien de expresar el deseo de confiar todos los negocios a los jueces administrativos. Estableciendo un sistema de cuant(cid:237)as igual al de los contratos, el literal b) del art(cid:237)culo 30 dispone que corresponde conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ’de las controversias sobre responsabilidad de la administraci(cid:243)n nacional o de los establecimientos pœblicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, cuando la cuant(cid:237)a sea o exceda de cien mil pesos’." "Y mÆs adelante agrega: "Llama la atenci(cid:243)n la forma detallada como los textos referentes a responsabilidad enuncian los distintos fen(cid:243)menos que la pueden configurar. En efecto: se mencionan las actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, como indicando el prop(cid:243)sito del legislador de cubrir con tales palabras las actuaciones t(cid:237)picas de la administraci(cid:243)n y aquellos que, similares a los de los particulares, sean o no constitutivos de culpa, para que todos ellos caigan bajo el imperio de la justicia

administrativa". (…) A partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964, que dio competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones indemnizatorias contra la administraci(cid:243)n, atribuidas antes a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, condicion(cid:243) su conocimiento a que aquØllas se instauraran ’dentro de los tres aæos siguientes a la realizaci(cid:243)n del hecho u operaci(cid:243)n correspondiente’. (Art. 28). Al mencionado decreto s(cid:243)lo puede dÆrsele efectos para el futuro, vale decir, a partir de su vigencia: art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n Nacional y 52 del C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ART˝CULO 261

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA – Pierde competencia para conocer de las acciones indemnizatorias dirigidas contra la administraci(cid:243)n / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACI(cid:211)N DE LA LEY PROCESAL / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos para determinar la normatividad aplicable al proceso Ahora bien, el hecho que dio origen a la acci(cid:243)n instaurada en el caso que se viene estudiando, sucedi(cid:243) cuando el conocimiento de los juicios contra la administraci(cid:243)n por responsabilidad extracontractual (falla del servicio) era de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; y segœn lo expuesto anteriormente, la

acci(cid:243)n para demandar prescrib(cid:237)a en veinte (20) aæos. Aqu(cid:237), por tanto, es de aplicaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 41 de la Ley 153 de 1887 que dice: "La prescripci(cid:243)n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aœn el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrÆ ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiØndose la œltima, la prescripci(cid:243)n no empezarÆ a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir".

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ART˝CULO 41

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Es una responsabilidad directa / RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA ADMINISTRACI(cid:211)N - No hay lugar por tanto a distinguir entre los (cid:243)rganos a travØs de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Aplicaci(cid:243)n del bien comœn / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Servicios pœblicos atendidos por personas que tienen el carÆcter de funcionarios, empleados o trabajadores oficiales / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO En el campo de la administraci(cid:243)n la responsabilidad extracontractual es directa y no hay lugar por tanto a distinguir entre los (cid:243)rganos a travØs de los cuales se

manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad. AquØl tiene como deber primordial la realizaci(cid:243)n del bien comœn de los asociados, principio Øste consagrado en el art(cid:237)culo 16 de la Constituci(cid:243)n Nacional; para ello dispone y organiza los llamados servicios pœblicos atendidos por personas que tienen el carÆcter de funcionarios, empleados o trabajadores oficiales. Ahora bien, si como consecuencia ya de un mal funcionamiento del servicio o de su "no funcionamiento", o del tard(cid:237)o funcionamiento del mismo se causa una lesi(cid:243)n o un daæo, el Estado es responsable y por consiguiente estÆ en la obligaci(cid:243)n de indemnizar los perjuicios ocasionados; esto con prescindencia de la culpa personal del agente o agentes encargados de la prestaci(cid:243)n del servicio, pues bien sea que aquØl o aquØllos aparezcan o no como responsables del hecho daæoso, la administraci(cid:243)n debe responder cuando el daæo se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligada a prestar por cuanto, se repite, esa responsabilidad se origina en œltimo tØrmino, en el deber primario del Estado de suministrar a los asociados los medios conducentes a la efectividad de sus derechos, a la consecuci(cid:243)n de sus fines; en otras palabras, a la realizaci(cid:243)n del bien comœn. De aqu(cid:237) que el art(cid:237)culo 16 de nuestra Carta fundamental anteriormente citado estatuya que "las autoridades de la Repœblica estÆn instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes...". Los asociados, por tanto, tienen el derecho de recurrir a los funcionarios a cuyo cuidado estÆn los "servicios pœblicos" para obtener de Østos la protecci(cid:243)n de los bienes a que se refiere el art(cid:237)culo citado. Si ocurre una falla en la prestaci(cid:243)n del servicio, bien por omisi(cid:243)n o por una inadecuada actividad y como consecuencia se causa un perjuicio, surge la obligaci(cid:243)n por parte del Estado de indemnizar. VALORACI(cid:211)N DEL TESTIMONIO / VALORACI(cid:211)N PROBATORIA DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DIRECTO – Que el deponente haya sido testigo presencial de los hechos que relata / TESTIMONIO DE O˝DAS – Que manifieste lo que otra le ha relatado / TESTIMONIO - Que exponga lo o(cid:237)do por rumor pœblico Para demostrar los hechos expuestos en la demanda y deducir de ellos la responsabilidad del Estado, el apoderado de la parte actora recurri(cid:243) principalmente a la prueba testimonial. Como lo dice el profesor Antonio Rocha en su obra "De la prueba en derecho": "El testimonio humano es un medio de informaci(cid:243)n y prueba de imprescindible ocurrencia, pero como veh(cid:237)culo de verdad peligroso en grado sumo, por lo cual las leyes de todos los pa(cid:237)ses lo rodean de precauciones, a veces confiadas a la sana cr(cid:237)tica del juez y otras

veces a normas expresas de experiencia universal". La prueba testimonial consiste en el relato que una persona hace ante el juez de hechos de que ha tenido conocimiento directo o indirecto, prueba que debe ser analizada de acuerdo con las reglas de una sana cr(cid:237)tica. Tres situaciones pueden presentarse: 1(cid:176) Que el deponente haya sido testigo presencial de los hechos que relata (ex propriis sensibus); 2(cid:176) Que manifieste lo que otra le ha relatado (ex auditu alieno); y 3(cid:176) Que exponga lo o(cid:237)do por rumor pœblico. Segœn Gorphe (De la apreciaci(cid:243)n de las pruebas), solamente la primera clase de testimonio hace verdadera prueba, siempre y cuando se reœnan las condiciones subjetivas y objetivas necesarias para ser aceptada por el juez. No sobra agregar, como lo anota el profesor Rocha en su obra ya citada, que el testigo debe dar "raz(cid:243)n de su dicho". La afirmaci(cid:243)n escueta de "me consta" no es suficiente; segœn el citado profesor "a mÆs de ser en s(cid:237) intrascendente, constituye un motivo tan m(cid:237)nimo de fundamento que estimula con facilidad el falso testimonio". La segunda situaci(cid:243)n atrÆs anotada que los tratadistas denominan "ex auditu alieno" no ofrece sino aproximaciones mÆs o menos comprobables. "Es el mÆs falaz y peligroso por se, y que segœn la doctrina de los art(cid:237)culos 698 y 699 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil no prueba el hecho sino las palabras". (Rocha, obra citada). Finalmente, la

declaraci(cid:243)n del testigo que depone "lo o(cid:237)do por rumor pœblico", por ser vaga, sin origen cierto y conocido, no puede en ningœn caso servir de prueba para demostrar la existencia o realizaci(cid:243)n de un hecho.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ART˝CULO 698 /

C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ART˝CULO 699

ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA – Muerte del director del peri(cid:243)dico Tribuna de IbaguØ / ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA - Por hechos u operaciones de la administraci(cid:243)n / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / TEOR˝A DE LA

RELATIVIDAD DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCI(cid:211)N /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACI(cid:211)N DEL DA(cid:209)O / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Se debe probar el nexo causal entre el daæo y la falla del servicio alegada / RELACI(cid:211)N DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISI(cid:211)N / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISI(cid:211)N – No probada El hecho de la muerte del seæor HØctor Echeverri CÆrdenas y de que aquØlla fue "violenta" (causada por arma de fuego) estÆ plenamente demostrado en el

expediente con los documentos que obran a folios 2, 44 vuelto, 47 y 48. Pero para responsabilizar de ella al Estado1 es indispensable que aparezca la plena demostraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n de causalidad entre el hecho y la falla del servicio segœn los dos planteamientos formulados por el demandante y a que se hace referencia en el pÆrrafo anterior. Respecto a la responsabilidad por "omisi(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n de un servicio" al cual estaba obligado el Estado por medio de sus agentes, es requisito indispensable que aparezca demostrado, por una parte, que el mencionado servicio fue solicitado y por otra, que no fue prestado. (…) De los testimonios transcritos puede concluirse que la muerte del seæor Echeverri se debi(cid:243) a una "falla en el servicio" por omisi(cid:243)n Es cierto que segœn el art(cid:237)culo constitucional anteriormente citado es obligaci(cid:243)n de las autoridades de la Repœblica proteger la vida de las personas residentes en Colombia, pero aquØllas no pueden garantizar Østa de una manera general. Es requisito indispensable para que se configure la responsabilidad de la administraci(cid:243)n que frente a un ’ peligro inmediato las autoridades omitan la prestaci(cid:243)n del servicio previamente solicitado. Sostener lo contrario llevar(cid:237)a a convertir al Estado en un "asegurador general" de todos los asociados, cosa a todas luces imposible de consagrar en una jurisprudencia, aun en el supuesto de que Østa acepte en su integridad la teor(cid:237)a "del riesgo" expuesta por modernos tratadistas de derecho

administrativo. Ninguna de las declaraciones a que se viene haciendo referencia, teniendo en cuenta lo dicho en pÆrrafos anteriores sobre el valor de la prueba testimonial, permiten concluir que el servicio pœblico de polic(cid:237)a consistente en proteger la vida de los ciudadanos hubiera sido solicitado en presencia de un peligro inmediato y grave que afectara la vida del seæor HØctor Echeverri. Por otra parte, el hecho mismo de que el seæor Echeverri hubiera sido recluido en un establecimiento militar no estÆ plenamente demostrado en el expediente; las declaraciones de su viuda y del seæor Camargo GÆmez carecen de la objetividad necesaria para demostrar el hecho a que se viene haciendo referencia. ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA – Muerte del director del peri(cid:243)dico Tribuna de IbaguØ / ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA - Por hechos u operaciones de la administraci(cid:243)n / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / TEOR˝A DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCI(cid:211)N / DA(cid:209)O CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA P(cid:218)BLICA – No probado En relaci(cid:243)n con el segundo aspecto planteado por el demandante para responsabilizar al Estado, vale decir, que fueron agentes de la administraci(cid:243)n los autores de la muerte violenta del seæor Echeverri (…) En conclusi(cid:243)n, ninguna de las afirmaciones hechas por los declarantes anteriormente citados, por las razones expuestas cuando se analiz(cid:243) el valor de la prueba testimonial en

general, sirve para, deducir, ni como indicio, la omisi(cid:243)n o la acci(cid:243)n de agentes del Estado que implicaran la responsabilidad de Øste. HECHO NOTORIO – Concepto / HECHO NOTORIO - El hecho no puede ser calificado de notorio en sentido jur(cid:237)dico sino cuando con antelaci(cid:243)n al juicio aparece ya depurado de todos los motivos o posibilidades dØ / PRUEBA DEL HECHO NOTORIO Para terminar, como el apoderado de la actora tanto en el interrogatorio propuesto a los declarantes, como en su alegato de conclusi(cid:243)n habla como de "pœblica notoriedad" el hecho de que las "autoridades" fueron los autores materiales de la muerte violenta del seæor Echeverri, conviene, as(cid:237) sea brevemente, decir algo sobre el "hecho pœblico o notorio". Esta Sala ya hab(cid:237)a aceptado que los " ’hechos notorios’ no requieren una demostraci(cid:243)n utilizando los medios de prueba consagrados en nuestra legislaci(cid:243)n" (fallo de 28 de abril de 1967, expediente nœmero 138, actor William Bendeck Olivella). Pero para que un hecho pueda ser calificado de "notorio" se requieren, segœn Lesiona y CalÆmandrei citados por el profesor Antonio Rocha "una tal difusi(cid:243)n de la noticia en un medio dado eme lo haga incontestable y evidente y con tal grado de certeza que resulta superior a la convicci(cid:243)n que nace de la prueba misma". Requisito indispensable tambiØn es que lo incontestable del hecho notorio haya

sido alcanzado sin consideraci(cid:243)n al proceso y con anterioridad a Øl, como la jurisprudencia lo ha dicho en diversas oportunidades. Acertadamente dijo la Corte Suprema de Justicia en fallo de septiembre de 1959, lo siguiente: "El hecho no puede ser calificado de notorio en sentido jur(cid:237)dico sino cuando con antelaci(cid:243)n al juicio aparece ya depurado de todos los motivos o posibilidades dØ. Error que hacen falible el testimonio humano, por lo que ha dicho CalÆmandrei que el grado de certeza que nace de lo notorio debe ser superior al que nace de la prueba misma". Los conceptos expuestos son suficientes para concluir que no se puede aceptar como "hecho notorio", empleando las propias palabras del demandante, que "fueron precisamente los agentes del Estado, adscritos al denominado en esa Øpoca Servicio de Inteligencia Colombiano", los autores de la muerte violenta del seæor Echeverri CÆrdenas. En gracia de discusi(cid:243)n pod(cid:237)a aceptarse como "notorio" el" hecho mismo de la muerte del seæor Echeverri; pero respecto a los autores de ella, no puede decirse tal cosa. Es cierto que varios declarantes afirman que "es un hecho de pœblica notoriedad" que el crimen fue oficial o que fue cometido por agentes; de la a

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