CE-SEC3-EXP1969-N541
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACCIONES INDEMNIZATORIAS – Caducidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa / FALLA DEL SERVICIO – Responsabilidad directa / PRESUNCION DE CULPA – Es deber primario del Estado prestar servicios pœblicos / PRESCRIPCION – Cuando hay cambio de legislaci(cid:243)n, no empieza a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley empieza a regir / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Evoluci(cid:243)n / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se fundamenta en el art(cid:237)culo 16 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica / TESTIMONIO – Clases. Requisitos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION EN PRESTACION DE SERVICIO DE PROTECCION – Falta de prueba / HECHOS NOTORIOS – No requieren prueba COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA / FACTORES DE COMPETENCIA / JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DIRECTA / ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N / T(cid:201)RMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N / APLICACI(cid:211)N NORMATIVA / JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA / PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA ACCI(cid:211)N – El tØrmino
empez(cid:243) a regir cuando el asunto era de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria Con anterioridad a la vigencia del Decreto 528 de 1964 los juicios contra la administraci(cid:243)n por responsabilidad extracontractual, eran de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Esa fue la intenci(cid:243)n del legislador al dictar la Ley 167 de 1941. La responsabilidad de la administraci(cid:243)n por ’falla del servicio’, es una responsabilidad directa. Las acciones (cid:237)ndemnizatorias prescrib(cid:237)an en 20 aæos, segœn reiterada jurisprudencia de la Corte, por ser aplicable en estos casos el art(cid:237)culo 2536 del C(cid:243)digo Civil. A partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964, que dio competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones indemnizatorias contra la administraci(cid:243)n, atribuidas antes a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, condicion(cid:243) su conocimiento a que aquØllas se instauraran ’dentro de los tres aæos siguientes a la realizaci(cid:243)n del hecho u operaci(cid:243)n correspondiente’. (Art. 28). Al mencionado decreto s(cid:243)lo puede dÆrsele efectos para el futuro, vale decir, a partir de su vigencia: art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n Nacional y 52 del C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal. (…) el hecho que dio origen a la acci(cid:243)n instaurada en el caso que se viene estudiando, sucedi(cid:243)
cuando el conocimiento de los juicios contra la administraci(cid:243)n por responsabilidad extracontractual (falla del servicio) era de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; y segœn lo expuesto anteriormente, la acci(cid:243)n para demandar prescrib(cid:237)a en veinte (20) aæos. Aqu(cid:237), por tanto, es de aplicaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 41 de la Ley 153 de 1887
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ART˝CULO 28 / LEY 167 DE 1941 / CONSTITUCI(cid:211)N NACIONAL – ART˝CULO 30 / C(cid:211)DIGO DE R(cid:201)GIMEN POL˝TICO Y MUNICIPAL – ART˝CULO 52 / LEY 153 DE 1887 – ART˝CULO 41
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / REITERACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DIRECTA / DA(cid:209)O DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO / CRITERIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Han sido numerosos los fallos en donde el Consejo de Estado ha fijado su criterio respecto a la responsabilidad del Estado por fallas del servicio. (…) En el campo de la administraci(cid:243)n la responsabilidad extracontractual es directa y no hay lugar por tanto a distinguir entre los (cid:243)rganos a travØs de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad. AquØl tiene como deber primordial la realizaci(cid:243)n del bien comœn de
los asociados, principio Øste consagrado en el art(cid:237)culo 16 de la Constituci(cid:243)n Nacional; para ello dispone y organiza los llamados servicios pœblicos atendidos por personas que tienen el carÆcter de funcionarios, empleados o trabajadores oficiales. (…) la administraci(cid:243)n debe responder cuando el daæo se ha causado como consecuencia de una falla en el servicio que estaba obligada a prestar por cuanto, se repite, esa responsabilidad se origina en œltimo tØrmino, en el deber primario del Estado de suministrar a los asociados los medios conducentes a la efectividad de sus derechos, a la consecuci(cid:243)n de sus fines; en otras palabras, a la realizaci(cid:243)n del bien comœn.
NOTA DE RELATOR˝A: CONSTITUCI(cid:211)N NACIONAL – ART˝CULO 16
DA(cid:209)O ANTIJUR˝DICO / ACREDITACI(cid:211)N DEL DA(cid:209)O ANTIJUR˝DICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISI(cid:211)N / OMISI(cid:211)N DEL DEBER DE PROTECCI(cid:211)N / MUERTE DE CIVIL El demandante responsabiliza al Estado por dos razones: 1(cid:176) Por omisi(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n de un servicio que la hace consistir en que las autoridades no prestaron la debida protecci(cid:243)n a la vida del seæor (...); y 2(cid:176) Que agentes de la administraci(cid:243)n fueron los sujetos activos de la muerte violenta sufrida por el seæor (...). Se estudiarÆn separadamente estos dos cargos, de acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente. VALORACI(cid:211)N PROBATORIA / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DA(cid:209)O ANRIJUR˝DICO / ACREDITACI(cid:211)N DEL DA(cid:209)O ANTIJUR˝DICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISI(cid:211)N / OMISI(cid:211)N DEL DEBER DE PROTECCI(cid:211)N / MUERTE DE CIVIL / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DE O˝DA / TESTIMONIO DE O˝DAS La prueba testimonial consiste en el relato que una persona hace ante el juez de hechos de que ha tenido conocimiento directo o indirecto, prueba que debe ser analizada de acuerdo con las reglas de una sana cr(cid:237)tica. Tres situaciones pueden presentarse: 1(cid:176) Que el deponente haya sido testigo presencial de los hechos que relata (ex propriis sensibus); 2(cid:176) Que manifieste lo que otra le ha relatado (ex auditu alieno); y 3(cid:176) Que exponga lo o(cid:237)do por rumor pœblico. Segœn Gorphe (De la apreciaci(cid:243)n de las pruebas), solamente la primera clase de testimonio hace verdadera prueba, siempre y cuando se reœnan las condiciones subjetivas y objetivas necesarias para ser aceptada por el juez. No sobra agregar, como lo anota el profesor Rocha en su obra ya citada, que el testigo debe dar "raz(cid:243)n de su dicho". La afirmaci(cid:243)n escueta de "me consta" no es suficiente; segœn el citado profesor "a mÆs de ser en s(cid:237) intrascendente,
constituye un motivo tan m(cid:237)nimo de fundamento que estimula con facilidad el falso testimonio". (…) Finalmente, la declaraci(cid:243)n del testigo que depone "lo o(cid:237)do por rumor pœblico", por ser vaga, sin origen cierto y conocido, no puede en ningœn caso servir de prueba para demostrar la existencia o realizaci(cid:243)n de un hecho.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 698 / C(cid:211)DIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 699
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / DA(cid:209)O ANTIJUR˝DICO / ACREDITACI(cid:211)N DEL DA(cid:209)O ANTIJUR˝DICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISI(cid:211)N / OMISI(cid:211)N DEL DEBER DE PROTECCI(cid:211)N / MUERTE DE CIVIL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACI(cid:211)N DEL NEXO CAUSAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO NOTORIO / VALOR PROBATORIO DEL HECHO NOTORIO / REITERACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL / FALTA DE ACREDITACI(cid:211)N DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA
DE ACREDITACI(cid:211)N DEL NEXO CAUSAL
El hecho de la muerte del seæor (...) y de que aquØlla fue "violenta" (causada por arma de fuego) estÆ plenamente demostrado en el expediente con los documentos que obran a folios 2, 44 vuelto, 47 y 48. Pero para responsabilizar de ella al Estado1 es indispensable que aparezca la plena demostraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n de causalidad entre el hecho y la falla del servicio segœn los dos planteamientos formulados por el demandante y a que se hace referencia en el pÆrrafo anterior. Respecto a la responsabilidad por "omisi(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n de un servicio" al cual estaba obligado el Estado por medio de sus agentes, es requisito indispensable que aparezca demostrado, por una parte, que el mencionado servicio fue solicitado y por otra, que no fue prestado. (…) ninguna de las afirmaciones hechas por los declarantes anteriormente citados, por las razones expuestas cuando se analiz(cid:243) el valor de la prueba testimonial en general, sirve para, deducir, ni como indicio, la omisi(cid:243)n o la acci(cid:243)n de agentes del Estado que implicaran la responsabilidad de Øste. (…) Los conceptos expuestos son suficientes para concluir que no se puede aceptar como "hecho notorio", empleando las propias palabras del demandante, que "fueron precisamente los agentes del Estado, adscritos al denominado en esa Øpoca Servicio de Inteligencia Colombiano", los autores de la muerte violenta del seæor (...) CÆrdenas. (…) En otras palabras, al no haberse podido demostrar la relaci(cid:243)n de causalidad entre el hecho, muerte violenta de (...) CÆrdenas, y la
falla de un servicio por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n, las pretensiones de la demanda no estÆn llamadas a prosperar. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el valor probatorio del hecho notorio, ver fallo de 28 de abril de 1967, expediente nœmero 138, actor William Bendeck Olivella y de la Corte Suprema de Justicia en fallo de septiembre de 1959:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO M BogotÆ, D. E, once (11) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC3-EXP-1969-N541
Actor: FLOR MARIA SEGURA VIUDA DE ECHEVERRI
Demandado: NACI(cid:211)N
Referencia: ORDINARIO
(Fallo aprobado en la sesi(cid:243)n del diez de julio de 1969).
Referencia: Ordinario (indemnizaciones). Flor Mar(cid:237)a Segura viuda de
Echeverri. La seæora Flor Mar(cid:237)a Segura viuda de Echeverri por medio de apoderado, en demanda presentada al Consejo de Estado solicita que, previo el trÆmite legal correspondiente, se hagan las siguientes declaraciones: "1(cid:176) Que el Estado colombiano es responsable civilmente por la muerte violenta sufrida por el seæor HØctor Echeverri CÆrdenas, por actos ocurridos en la ciudad de IbaguØ el 14 de junio del aæo de mil novecientos cincuenta y siete.
"2(cid:176) Que en consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a mi poderdante, la seæora Flor Mar(cid:237)a Segura vda. de Echeverri en su calidad de esposa leg(cid:237)tima del occiso, la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), por concepto de perjuicios materiales sufridos por ella a causa de la muerte violenta sufrida por su esposo. "3(cid:176) Que tambiØn se ordene pagar a la c(cid:243)nyuge supØrstite, la suma de doscientos mil pesos ($ 200, 000,00), por concepto de perjuicios morales sufridos por ella por la misma causa a que se contrae el punto anterior. "Para el caso de que el Estado colombiano no sea condenado a pagar estas sumas, en subsidio solicito que lo sea a aquellas que puedan ser fijadas por peritos". Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci(cid:243)n, pueden resumirse as(cid:237): 1(cid:176) El seæor HØctor Echeverri, propietario y Directo del peri(cid:243)dico "Tribuna", de IbaguØ, por las campaæas pol(cid:237)ticas que adelantaba "fue amenazado de muerte". 2” Del peligro que corr(cid:237)a el seæor Echeverri se inform(cid:243) a las autoridades ("al Estado colombiano a travØs de sus organismos administrativos", segœn palabras del apoderado de la actora) y en un principio se le prest(cid:243) protecci(cid:243)n hasta el punto de llevarlo a una concentraci(cid:243)n militar que exist(cid:237)a en la
poblaci(cid:243)n de Cunday. Afirma el demandante que segœn el entonces Director General del EjØrcito, general Navas Pardo al preguntÆrsele por el doctor Echeverri CÆrdenas manifest(cid:243) que "no estÆ preso, pero como sobre Øl pesan amenazas lo hemos invitado a Cunday para protegerlo". 3” Un tiempo despuØs (el memorialista no dice cuÆndo), el seæor HØctor Echeverri volvi(cid:243) a IbaguØ y "no solamente ya no fue protegido, sino que a pocos pasos de su peri(cid:243)dico, en pleno centro de la ciudad de IbaguØ, sin que mediara causa justificativa alguna, fue acribillado a balazos, el 14 de junio de 1957". 4(cid:176) Se afirma en la demanda que hechas las primeras investigaciones, el entonces Servicio de Inteligencia Colombiano fue retirado del Tolima, "con motivo de tai asesinato". Se dice en ella tambiØn que el Juez 2” Superior de IbaguØ en una declaraci(cid:243)n afirm(cid:243) que "aquello de Echeverri CÆrdenas, fue un crimen oficial". Termina esta parte de la demanda con el siguiente pÆrrafo: "Del relato de los hechos, a travØs de personas que tendrÆn necesariamente que testificar durante el tØrmino probatorio de este juicio, se ve claramente que estamos en frente de una culpa estatal, ya por acci(cid:243)n de agentes del Estado, ya por omisi(cid:243)n de los organismos encargados de velar por la integridad de los
asociados. Y hoy tales hechos dan fundamento a este libelo". Como fundamento de derecho cita el apoderado de la actora el art(cid:237)culo 16 de la Constituci(cid:243)n Nacional y despuØs de hacer un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad del Estado, concluye que en el caso en estudio se presenta una falla en el servicio pœblico, bien por tratarse de un "crimen oficial", vale decir, perpetrado poragentes de la administraci(cid:243)n o bien "porque no se le prest(cid:243) la debida protecci(cid:243)n a su vida amenazada como lo confiesa el general Navas Pardo. En otras palabras, fall(cid:243) en la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico necesario para garantizar la vida de los ciudadanos, Termina la demanda refiriØndose a la "oportunidad para iniciar acciones indemnizatorias frente a lo dispuesto por el Decreto 528 de 1964 y dice que en el caso sub lite cabe dar aplicaci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 30 y 41 de la Ley 153 de
1887. O dicho de otra manera que la acci(cid:243)n al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda no estaba prescrita o caducada, puesto que al haberse sucedido los hechos con anterioridad a la vigencia del Decreto 528 de 1964 "la prescripci(cid:243)n para acciones del tipo de la que hoy iniciamos, jamÆs puede ser regida por la ley nueva, sino que debe regularse por la ley anterior, que para el caso viene a ser la ley contenida en nuestro C(cid:243)digo Civil sobre prescripci(cid:243)n
ordinaria que contempla un lapso mucho mÆs amplio". En su alegato de conclusi(cid:243)n el apoderado de la parte actora, despuØs de relacionar nuevamente los hechos expuestos en la demanda y de plantear la responsabilidad del Estado por "falla del servicio", con citas de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, pasa a referirse a lo que Øl denomina "aspecto probatorio" y "consecuencias deducibles" de aquØl. Sobre estos dos puntos tendrÆ la Sala oportunidad de expresarse al hacer el estudio de las pruebas que obran en el expediente. El seæor Fiscal Primero de la corporaci(cid:243)n doctor Joaqu(cid:237)n Caro Escall(cid:243)n al descorrer el traslado plantea en primer tØrmino la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n para concluir que la demanda fue presentada fuera de tiempo. En seguida dice que en todo caso por "deficiencia probatoria" "las peticiones formuladas en el libelo de demanda no deben prosperar". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA En vista de la excepci(cid:243)n planteada por el seæor Agente del Ministerio Pœblico, debe ocuparse en primer tØrmino la Sala de este punto, antes de entrar al estudio de fondo del negocio. No es la primera vez que esta Secci(cid:243)n Tercera del Consejo tiene que pronunciarse en relaci(cid:243)n con el problema planteado por el seæor Fiscal 1”. Por auto de fecha 13 de diciembre de 1968, la Sala de Decisi(cid:243)n resolvi(cid:243) la sœplica del auto dictado por el seæor consejero sustanciador por el cual se neg(cid:243)
la admisi(cid:243)n de la demanda presentada por el apoderado de la seæorita Betulia Peæa Peæa contra la Naci(cid:243)n. Es del caso, por tanto reproducir lo que en aquella oportunidad se dijo, pues el punto planteado era similar al alegado por el seæor Agente del Ministerio Pœblico. La parte pertinente del auto en cita, dice: "Evidentemente desde la vigencia del Decreto 528 de 1964 ’las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administraci(cid:243)n, caducan a los tres aæos a partir del momento en que se realiz(cid:243) ’el hecho o la operaci(cid:243)n correspondiente’. "Pero a esta disposici(cid:243)n no puede dÆrsele un efecto retroactivo. Rige solamente para aquellos casos sucedidos con posterioridad al 1(cid:176) de agosto de 1965, fecha en la cual entr(cid:243) en vigencia el mencionado decreto. "En segundo lugar, el Decreto 528 dio competencia a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa (art(cid:237)culo 30, numeral 1”, ordinal b) y art(cid:237)culo 32, numeral 1”, ordinal c) y numeral 2”, ordinal c) para conocer de los juicios sobre responsabilidad extracontractual que se instauren contra la administraci(cid:243)n (Naci(cid:243)n, departamento, municipio o establecimientos pœblicos). Con anterioridad al 1” de agosto de 1965 conoc(cid:237)a de los mencionados juicios la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y como era natural se reg(cid:237)an por las normas de los C(cid:243)digos Civil y Judicial.
"Sabido es que la jurisprudencia de la Corte, ante la ausencia de un texto legal expreso, despuØs de varios fallos en donde se consagraba la "responsabilidad indirecta" de la administraci(cid:243)n, con base en los art(cid:237)culos 2347 y 2349 del C(cid:243)digo Civil acoge finalmente la doctrina generalmente adoptada por las jurisprudencias francesa y brasilera, entre otras, de la responsabilidad directa de la administraci(cid:243)n por ’falla del servicio’. "En sentencia de 30 de junio de 1962 la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del honorable Magistrado doctor JosØ J. G(cid:243)mez, despuØs de hacer una breve historia de la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con la responsabilidad extracontractual de la administraci(cid:243)n, dijo: " ’19. La responsabilidad de la administraci(cid:243)n conforme a la tesis de las ’fallas del servicio’, qued(cid:243) segœn la doctrina expresada, caracterizada en lo general, en los tØrminos siguientes, sin perjuicio de las precisiones que este fallo le introduce mÆs adelante (ver Nos. 32 a 35). “‘a) Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado, por la ’falla del servicio’, la culpa de la administraci(cid:243)n desaparece, en consecuencia la necesidad de demostrar la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de un agente identificado es suficiente la falla funcional, orgÆnica o an(cid:243)nima; “‘b) Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de
elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios pœblicos; “‘c) Basta a la víctima demostrar la falla causante y el daño; “‘d) En descargo de la administración no procede sino la prueba de un elemento extraæo (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la v(cid:237)ctima); “‘e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus funciones o con ocasi(cid:243)n de las mismas, la administraci(cid:243)n y el agente responden solidariamente al damnificado, con acci(cid:243)n de reembolso a favor de aquØlla; “‘f) Los actos u omisiones dañosos del agente, por fuerza de los servicios pœblicos, generan una responsabilidad exclusiva del mismo; “‘g) La acción indemnizatoria contra la administración prescribe, según las reglas generales, por tratarse de responsabilidad directa; y la acci(cid:243)n contra el agente determinado, si lo hubiere, en tres aæos, aplicando en este caso el art(cid:237)culo 2358 del C(cid:243)digo Civil (en el N(cid:176) 34 del presente fallo se aclara y precisa este punto); y " h) La Corte ha sustentado esta doctrina en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil, base de la responsabilidad extracontractual directa. (Ver N(cid:176) 35 ib.). "Y mÆs adelante la mencionada sentencia agrega:
“‘34. La tesis de las fallas del servicio pœblico se encuentra sintetizada en el nœmero 19 de la presente sentencia. La Corte considera conveniente precisar la materia a que se refiere el punto g), acerca de la prescripci(cid:243)n de las acciones, tomando en cuenta lo que algunos fallos tienen resuelto: " a) La acci(cid:243)n por el daæo, contra la administraci(cid:243)n, trÆtese de fallas imputables al hecho delictual o cuasidelictual de un agente determinado, o de fallas orgÆnicas, funcionales o an(cid:243)nimas, prescribe con arreglo al derecho comœn, en veinte aæos. " ’El Estado, como entidad jur(cid:237)dica que es, no puede incurrir en il(cid:237)cito penal, y por ello no le es aplicable el art(cid:237)culo 2358 del C(cid:243)digo Civil, fuera de que el sentido y trascendencia de los servicios pœblicos y la funci(cid:243)n estatal que ellos representan, no justificar(cid:237)an que tal medio extintivo de la responsabilidad del Estado se sometiera a reglas de excepci(cid:243)n como son las que trae el citado precepto; por el contrario son las generales, en ausencia de un ordenamiento especial, las que mejor consultan el interØs social de reparar el daæo inferido a otro’.’ "Esta doctrina, acogida tambiØn por la Sala de Negocios Generales de la Corte (fallo de 30 de junio de 1962 con ponencia del doctor Carlos PelÆez Trujillo), acorde por lo demÆs, con las modernas doctrinas del derecho pœblico, la ha
venido sosteniendo invariablemente el Consejo de Estado a partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964. "Ahora bien, en cuanto a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n indemnizatoria como anteriormente se deja transcrito, la Corte adopt(cid:243) la de 20 aæos. "En resumen: ciertas acciones originadas en actividades de la administraci(cid:243)n que pudieran encajar en el art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo estaban confiadas a la justicia ordinaria. Esta afirmaci(cid:243)n tiene su fundamento en la exposici(cid:243)n de motivos de la Ley 167 de 1941. "En efecto, el profesor Tulio Enrique Tasc(cid:243)n al comentar el art(cid:237)culo 261 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que corresponde al cap(cid:237)tulo XXII, indemnizaci(cid:243)n por trabajos pœblicos, trae sendos pÆrrafos de la exposici(cid:243)n de motivos, en uno de los cuales se lee lo siguiente: "El cap(cid:237)tulo que sobre estas materias se encuentra en el C(cid:243)digo, lo hemos denominado indemnizaciones por trabajos pœblicos, y la expresi(cid:243)n legislativa que contiene tiende a regular el conocimiento a que estÆ obligada la administraci(cid:243)n cuando quiera que agentes suyos, adscritos a su servicio, ejecutan ocupaciones de hecho o causan daæos en la propiedad privada, con ocasi(cid:243)n de un trabajo pœblico. En esta forma, la acci(cid:243)n para reclamar queda
limitada a los casos en que la ocupaci(cid:243)n o el daæo provienen de un trabajo, de una obra pœblica, pues es natural que los daæos extracontractuales de otra naturaleza, ejecutados por la administraci(cid:243)n, se ventilen y decidan de acuerdo con los preceptos del derecho comœn, desde luego que se trata de una responsabilidad simplemente civil". "El doctor Jaime Vidal Perdomo en su obra "Derecho administrativo general" cuando estudia lo relacionado con el "juez competente para conocer de la responsabilidad del Estado o la actividad administrativa", dice lo siguiente: "Sobre la idea de que la responsabilidad del Estado era asunto que se decid(cid:237)a mediante principios del derecho privado, en el sistema anterior a la reforma judicial de 1964 la competencia estaba atribuida a los jueces civiles. En el C(cid:243)digo Judicial se dispone que si la Naci(cid:243)n es demandada, la competencia corresponde al Tribunal Superior, lo mismo si es un departamento, y que el juez del circuito conoce de las demandas contra los municipios, salvo la asignaci(cid:243)n especial de competencia a la justicia administrativa en relaci(cid:243)n con las indemnizaciones por trabajos pœblicos y la derivada de los hechos u operaciones administrativas, los demÆs asuntos de esta naturaleza estaban confiados a la justicia ordinaria... "Con los antecedentes que hemos mencionado, especialmente la tesis del Consejo de Estado en el sentido de que, la responsabilidad de las personas pœblicas se rige por principios de derecho pœblico y que estÆ confiada a su competencia, as(cid:237) como el prop(cid:243)sito de reducir a la Corte Suprema de Justicia a
tribunal de casaci(cid:243)n, la reforma de 1964 se inclin(cid:243) por un traslado masivo de la competencia hacia la justicia administrativa. AdemÆs del principio general de asignaci(cid:243)n de competencia a los jueces administrativos consignadas en el art(cid:237)culo 20 del Decreto extraordinario 528 de 1964, la redacci(cid:243)n de los textos vinculados al problema de responsabilidad se cuid(cid:243) bien de expresar el deseo de confiar todos los negocios a los jueces administrativos. Estableciendo un sistema de cuant(cid:237)as igual al de los contratos, el literal b) del art(cid:237)culo 30 dispone que corresponde conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ’de las controversias sobre responsabilidad de la administraci(cid:243)n nacional o de los establecimientos pœblicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, cuando la cuant(cid:237)a sea o exceda de cien mil pesos’." "Y mÆs adelante agrega: "Llama la atenci(cid:243)n la forma detallada como los textos referentes a responsabilidad enuncian los distintos fen(cid:243)menos que la pueden configurar. En efecto: se mencionan las actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y v(cid:237)as de hecho, como indicando el prop(cid:243)sito del legislador de cubrir con tales palabras las actuaciones t(cid:237)picas de la administraci(cid:243)n y aquellos que, similares a los de los particulares, sean o no constitutivos de culpa, para que todos ellos
caigan bajo el imperio de la justicia administrativa". "Lo hasta aqu(cid:237) expuesto puede sintetizarse as(cid:237): "1” Con anterioridad a la vigencia del Decreto 528 de 1964 los juicios contra la administraci(cid:243)n por responsabilidad extracontractual, eran de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Esa fue la intenci(cid:243)n del legislador al dictar la Ley 167 de 1941. "2” La responsabilidad de la administraci(cid:243)n por ’falla del servicio’, es una responsabilidad directa. "3(cid:176) Las acciones (cid:237)ndemnizatorias prescrib(cid:237)an en 20 aæos, segœn reiterada jurisprudencia de la Corte, por ser aplicable en estos casos el art(cid:237)culo 2536 del C(cid:243)digo Civil. "4(cid:176) A partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964, que dio competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones indemnizatorias contra la administraci(cid:243)n, atribuidas antes a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, condicion(cid:243) su conocimiento a que aquØllas se instauraran ’dentro de los tres aæos siguientes a la realizaci(cid:243)n del hecho u operaci(cid:243)n correspondiente’. (Art. 28). "5(cid:176) Al mencionado decreto s(cid:243)lo puede dÆrsele efectos para el futuro, vale decir, a partir de su vigencia: art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n Nacional y 52 del C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal. "Ahora bien, el hecho que dio origen a la acci(cid:243)n instaurada en el caso que se
viene estudiando, sucedi(cid:243) cuando el conocimiento de los juicios contra la administraci(cid:243)n por responsabilidad extracontractual (falla del servicio) era de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; y segœn lo expuesto anteriormente, la acci(cid:243)n para demandar prescrib(cid:237)a en veinte (20) aæos. Aqu(cid:237), por tanto, es de aplicaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 41 de la Ley 153 de 1887 que dice: "La prescripci(cid:243)n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aœn el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrÆ ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiØndose la œltima, la prescripci(cid:243)n no empezarÆ a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir". Resuelta as(cid:237) la excepci(cid:243)n planteada por el seæor Agente del Ministerio Pœblico, pasa la Sala a estudiar el fondo del negocio. Han sido numerosos los fallos en donde el Consejo de Estado ha fijado su criterio respecto a la responsabilidad del Estado por fallas del servicio. Basta por tanto resumir aqu(cid:237) las principales ideas expuestas en anteriores providencias. En el campo de la administraci(cid:243)n la responsabilidad extracontractual es directa y no hay lugar por tanto a distinguir entre los (cid:243)rganos a travØs de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado y los agentes que apenas ejecutan esa voluntad. AquØl tiene como deber primordial la realizaci(cid:243)n del bien comœn de los
asociados, principio Øste consagrado en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.