CE-SEC3-EXP1969-N706
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
PERMISO DISCRECIONAL - Permiso discrecional para la fabricaci(cid:243)n y expendio de perdigones para armas de cacer(cid:237)a puede ser suspendido por la autoridad competente / SUSPENSION DE PERMISO - Se ordena mediante acto administrativo / SUSPENSION DE PERMISO Y CIERRE DE FABRICAComo se produjo por acto administrativo, este debi(cid:243) demandarse mediante la acci(cid:243)n de plena jurisdicci(cid:243)n RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS / AGENTE ESTATAL / CIERRE DE EMPRESA – FÆbrica de Perdigones/ RESPONSABILIDAD CIVIL DE PERSONAS DE DERECHO P(cid:218)BLICO El seæor Fiscal 1” del Consejo, teniendo en cuenta que la demanda se basa en un pretendido hecho culposo de la administraci(cid:243)n por medio de sus agentes, situando la responsabilidad de la Naci(cid:243)n en las disposiciones del t(cid:237)tulo 34 del libro 4” del C(cid:243)digo Civil "Responsabilidad comœn por los delitos y las culpas", alega en primer lugar la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, ya que la responsabilidad para resarcir el daæo que se le imputa al Estado ser(cid:237)a indirecta, por tratarse de hechos de sus agentes, y la acci(cid:243)n respectiva prescribe en tres aæos, como estÆ previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 2358 del C(cid:243)digo Civil. Para fundar esta excepci(cid:243)n el seæor Fiscal observa que habiendo acaecido el hecho de la clausura de la FÆbrica de
Perdigones el 7 de marzo de 1961, la demanda se present(cid:243) tres aæos, diez meses y días después de aquél. (…) La Sala prescinde de considerar lo relativo a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n alegada por el seæor Fiscal porque estima que no se estÆ dentro del caso de la responsabilidad de mero carÆcter civil en que eventualmente pueden incurrir las personas de derecho pœblico por hechos u omisiones delictuosos o culposos de sus agentes que causen perjuicios indemnizables a otras personas. Segœn las normas del t(cid:237)tulo 34 del libro IV del C(cid:243)digo Civil, las acciones por simples hechos de tal naturaleza dieron acci(cid:243)n por responsabilidad civil que se incoaba ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, considerÆndolos de mero derecho privado. Cuando se trataba de "los asuntos contenciosos en que tenga parte la Naci(cid:243)n y en que se ventilen cuestiones de derecho privado, salvo los juicios de expropiaci(cid:243)n y los de que trata el art(cid:237)culo 40", ten(cid:237)an primera instancia en los tribunales superiores de distrito judicial de conformidad con el numeral 1” del art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Pero desde cuando entr(cid:243) en vigencia el Decreto 528 de 1964 se adscribi(cid:243) el conocimiento de todas las cuestiones de responsabilidad extracontractual de las personas administrativas, basadas en actos o en omisiones, hechos, operaciones o v(cid:237)as de hecho a la jurisdicci(cid:243)n de esta rama. La vigencia de las nuevas normas sobre competencia
de jurisdicci(cid:243)n comenz(cid:243) desde el 1” de agosto de 1965.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CIVIL – ART˝CULO 2358 / C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO – 76 NUMERAL 1 / DECRETO 528 DE
1964
REPARACI(cid:211)N DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / EXCEPCI(cid:211)N DE PRESCRIPCI(cid:211)N / RESPONSABILIDAD INDIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS / AGENTE ESTATAL / CIERRE DE EMPRESA – FÆbrica de
Perdigones/ RESPONSABILIDAD CIVIL DE PERSONAS DE DERECHO
P(cid:218)BLICO / ACTO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD NACIONAL / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCI(cid:211)N
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCI(cid:211)N / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN (cid:218)NICA INSTANCIA Habiendo, pues, un acto administrativo que orden(cid:243) la medida de cesaci(cid:243)n de actividades que ocasiona la demanda y proviniendo dicho acto, que le fue notificado al seæor Corredor el mismo d(cid:237)a, de un funcionario del orden nacional y si se pretende que con dicho acto se han violado normas de la Constituci(cid:243)n, de la ley o de los reglamentos oficiales lesionando el derecho del demandante, la acci(cid:243)n ha
debido incoarse ante el Consejo de Estado, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 62 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y es precisamente la que estÆ consagrada en el art(cid:237)culo 67 del mismo C(cid:243)digo: "La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carÆcter civil o administrativo podrÆ pedir que ademÆs de la anulaci(cid:243)n del acto se le restablezca en su derecho". La orden impartida por el seæor Jefe del Servicio de Material de Guerra, notificada en la misma fecha al interesado y cumplida en su presencia le abr(cid:237)a en primer lugar la puerta de los recursos legales en lo administrativo y en segundo lugar el derecho a la acci(cid:243)n ante el Consejo de Estado, œnico juzgador competente del acto.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE PERSONAS DE DERECHO P(cid:218)BLICO / ACTO
ADMINISTRATIVO / ENTIDAD NACIONAL / CONTROL DE LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCI(cid:211)N / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN (cid:218)NICA INSTANCIA
/ CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE REPARACI(cid:211)N POR LESI(cid:211)N DE
DERECHOS PARTICULARES / HECHO AMDINISTRATIVO / OPERACI(cid:211)N ADMINISTRATIVA Pero, como lo establece el inciso tercero del art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo vigente tambiØn en la Øpoca en que ocurri(cid:243) el hecho originado en el acto administrativo y todav(cid:237)a cuando el seæor Corredor present(cid:243) su demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, "la (acci(cid:243)n) encaminada a obtener una reparaci(cid:243)n por lesi(cid:243)n de derechos particulares, prescribe, salvo disposici(cid:243)n legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, o de realizado el hecho u operaci(cid:243)n administrativa que cause la acci(cid:243)n". Este perentorio tØrmino de caducidad de las acciones no se refer(cid:237)a, pues, œnicamente a los casos en que mediara un acto de la autoridad administrativa como el de la decisi(cid:243)n comunicada por el Jefe de la Divisi(cid:243)n de Material de Guerra al Comando de la Brigada de Medell(cid:237)n y al propio interesado, sino a los casos de una actuaci(cid:243)n administrativa consistente en una operaci(cid:243)n de ese gØnero o en un simple hecho ejecutado por la autoridad en ejercicio de una funci(cid:243)n de ese mismo gØnero, y que se acuse de ilegal o irreglamentaria y se considere como un abuso del poder que ejercita el funcionario.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 83 INCISO 3
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / NULIDADES PROCESALES / NULIDAD
POR FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CIERRE DE EMPRESA / OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA / INTERVENCI(cid:211)N DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA / VENTA DE ARMAS De lo razonado se deduce l(cid:243)gicamente que lo actuado en este juicio desde el auto admisorio de la demanda es nulo por incompetencia de jurisdicci(cid:243)n del Tribunal del Distrito Judicial de BogotÆ para avocar el conocimiento de una acci(cid:243)n claramente contencioso administrativa que le fue presentada en demanda del 2 de diciembre de 1964, segœn lo previsto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 448 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, ya que, de conformidad con lo ampliamente explicado arriba, el juicio promovido no es un asunto "en que tenga parte la Naci(cid:243)n y en que se ventilen cuestiones de derecho privado", que eran los casos de responsabilidad extracontractual de la Naci(cid:243)n cuyo conocimiento correspond(cid:237)a en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial segœn las voces del ordinal 1” del art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, disposici(cid:243)n que estaba rigiendo en aquel tiempo. S(cid:243)lo debe agregarse, para mayor abundamiento sobre el carÆcter inequ(cid:237)voco de actuaci(cid:243)n administrativa que tuvo la orden de suspensi(cid:243)n de actividades de la Fábrica de Perdigones de propiedad del señor (…), que tal
actividad industrial y la comercial de vender y aun la particular de poseer armas y municiones de guerra o utilizables para tal fin, estÆ intervenida por el Estado segœn el art(cid:237)culo 48 de la codificaci(cid:243)n constitucional.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 76 /
C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 448 NUMERAL 1 /
CONSTITUCI(cid:211)N NACIONAL – ART˝CULO 48
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / NULIDADES PROCESALES / NULIDAD
POR FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CIERRE DE EMPRESA / OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA / INTERVENCI(cid:211)N DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA / VENTA DE ARMAS / FABRICACI(cid:211)N Y EXPENDIO DE
PERDIGONES PARA ARMAS DE CACER˝A
[D]esde la vigencia del Decreto legislativo 3416 del 23 de diciembre de 1955 hasta cuando entr(cid:243) a regir la Ley 56 de 1962, dictada el 7 de noviembre, todo lo relativo a fabricaci(cid:243)n y expendio de perdigones para armas de cacer(cid:237)a se rigi(cid:243) por dicho decreto, es decir, tales actividades estuvieron sometidas a un permiso discrecional
de las autoridades respectivas, el que en cualquier momento pod(cid:237)a ser suspendido sin explicaciones. Tales disposiciones estuvieron rigiendo, como ha podido verse, durante todo el tiempo en que el aqu(cid:237) demandante disfrut(cid:243) de permisos anuales para la fabricaci(cid:243)n y venta de perdigones para cacer(cid:237)a e incluso cuando por los actos administrativos atrÆs enunciados dicho permiso se le suspendi(cid:243) y se efectu(cid:243) el cierre de la FÆbrica que ha dado lugar a la demanda presentada en este juicio. Todo lo anterior se expresa con el œnico objeto de que no quede duda de que no se trata en el presente negocio de ventilar una cuesti(cid:243)n de derecho privado en que sea parte la Naci(cid:243)n y que corresponda conocer a la jurisdicci(cid:243)n civil, sino de un acto administrativo que ha debido ser demandado ante esta jurisdicci(cid:243)n en la debida oportunidad, de conformidad con lo razonado y con las disposiciones del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo ya citadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 3416 DE 1955 / LEY 56 DE 1962
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ BogotÆ, D. E., dos (2) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC3-EXP1969-N706
Actor: HERNANDO CORREDOR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Ordinario. (Indemnizaciones) ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, y por medio de apoderado, el seæor Hernando Corredor Rodr(cid:237)guez present(cid:243) demanda el 2 de diciembre de 1964, para que mediante los trÆmites de un juicio ordinario de mayor cuant(cid:237)a se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que la Naci(cid:243)n colombiana es civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales que le caus(cid:243) a su mandante, seæor Hernando Corredor, mayor de edad, vecino actualmente de BogotÆ, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a nœmero 2941508 de BogotÆ, por el cierre de la FÆbrica de Perdigones para cacería marca “Cazar”, hecho realizado el día 7 de marzo de 1961, por el seæor capitÆn Velasco, Jefe de Operaciones del Batall(cid:243)n Girardot nœmero 10, quien obr(cid:243) a nombre de la misma Naci(cid:243)n colombiana". "Segunda. Que en consideraci(cid:243)n a la anterior responsabilidad, la Naci(cid:243)n colombiana debe indemnizar al seæor Hernando Corredor, en el tØrmino que fije la sentencia, los perjuicios morales y materiales que le sobrevinieron como consecuencia del arbitrario cierre de la FÆbrica de Perdigones para cacer(cid:237)a marca “Cazar”. "Tercera. Que dicha indemnizaci(cid:243)n debe ser en cuant(cid:237)a que se demostrarÆ dentro del presente juicio o que se establezca mediante experticios dentro del juicio".
En derecho fundament(cid:243) la demanda en los art(cid:237)culos 16, 17, 30, 39 y concordantes de la Constituci(cid:243)n y en los art(cid:237)culos 2341, 2346, 2342, 2347, 2348, 2349, 2352, 2344 y concordantes del t(cid:237)tulo 34, libro IV del C(cid:243)digo Civil, aæadiendo que dicho Tribunal era "el competente para conocer de esta acci(cid:243)n por la calidad del sujeto pasivo y por la vecindad actual del demandante". Estim(cid:243) la cuant(cid:237)a en mÆs de cien mil pesos. El nueve de diciembre del mismo aæo fue aceptada la demanda y se orden(cid:243) dar traslado al Fiscal, el cual se cumpli(cid:243), sin observaci(cid:243)n de Øste el 30 de enero de 1965. Puede hacerse la siguiente s(cid:237)ntesis de los hechos expuestos en la demanda. El d(cid:237)a 7 de marzo de 1961 hallÆndose funcionando la FÆbrica de Perdigones para cacer(cid:237)a marca "Cazar" de propiedad del demandante amparada por el permiso para fabricaci(cid:243)n y expendio nœmero 005 de dicho aæo con vigencia hasta el 31 de diciembre, se present(cid:243) a sus talleres y oficinas situados en la ciudad de Medell(cid:237)n un grupo del Batall(cid:243)n Girardot nœmero 10 acantonado en dicha ciudad, y bajo el mando del capitÆn Velasco procedi(cid:243) a clausurar el establecimiento, basado "segœn el concepto del Comandante de la Cuarta Brigada, seæor coronel Angel Tamayo,
en que hab(cid:237)a comprobado que quienes disfrutaban las licencias para fabricaci(cid:243)n y expendio de art(cid:237)culos de cacer(cid:237)a, como el que ten(cid:237)a el seæor Hernando Corredor vigente hasta diciembre 31 de 1961, estaban siempre comprometidos en contrabando de armas y municiones". El seæor Corredor ven(cid:237)a gozando de licencias anuales que se le hab(cid:237)an ido renovando desde la nœmero 24, fechada el 25 de "mayo de 1956. Quienes obraron en la clausura intempestiva del negocio lo hicieron como agentes del Ministerio de Guerra y, por tanto, del Gobierno Nacional en ese ramo. En el hecho f) se dice: "No pudiØndosele comprobar al seæor Corredor vinculaci(cid:243)n alguna con este tipo de il(cid:237)citas actividades como son el contrabando de armas y municiones, el Comando de la Cuarta Brigada del EjØrcito Nacional se neg(cid:243) a dar respuesta a las solicitudes elevadas por el mismo seæor Hernando Corredor en el sentido de que se le explicara las razones del draconiano cierre de su empresa l(cid:237)citamente establecida". Y agrega en el hecho g): "La misma explicaci(cid:243)n obtenida hasta el presente es la admitida por el general Angel Tamayo en el sentido de que Øl solicit(cid:243) la cancelaci(cid:243)n y cierre de fÆbricas o talleres de armas de fuego que funcionaran sin autorizaci(cid:243)n, al tenor de los art(cid:237)culos 259 y 260 del C(cid:243)digo de Justicia Militar".
Y en el hecho h) "Como ya se dijo la FÆbrica del seæor Hernando Corredor funcionaba amparada por todos los requisitos y autorizaciones exigidas por el Gobierno". Hecho i) "Este atropello a los derechos adquiridos del seæor Corredor le caus(cid:243) perjuicios morales y materiales. Estos comprenden tanto la ganancia frustrada como la pØrdida sufrida". Hace una estimaci(cid:243)n de $ 400.00 diarios que hubiera podido ganar en los 242 d(cid:237)as que del 7 de marzo al 31 de diciembre de 1961 le faltaban para ejercitar el œltimo permiso que se le hab(cid:237)a concedido, lo cual suma $ 96.800.00 y agrega el "daæo consistente en la no renovaci(cid:243)n de su licencia", la cual hab(cid:237)a venido obteniendo anteriormente y le hab(cid:237)a creado al demandante un sistema de vida organizado para cumplir con la "obligaci(cid:243)n social de trabajar en un oficio escogido por Øl libremente, el cual deb(cid:237)a ser protegido por las autoridades de la Repœblica conforme al t(cid:237)tulo tercero de la Constituci(cid:243)n Nacional. Este daæo proveniente del hecho o culpa del Gobierno Nacional debe indemnizar (sic) en cuant(cid:237)a que estimo en trescientos mil pesos M/cte." Dice en el hecho k) que el departamento de Antioquia no estaba en el momento del cierre intempestivo de la FÆbrica del seæor Corredor en estado de sitio ni soportaba turbaci(cid:243)n del orden pœblico.
TambiØn estima los perjuicios morales en el mÆximo legal de $ 2.000.00. Sitœa, pues, la demanda presentada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ en el terreno de la culpa extracontractual por un hecho de agentes de la Naci(cid:243)n que viol(cid:243) los derechos del demandante y que aquØlla debe indemnizar. Tramitado el juicio por el Tribunal susodicho, inclusive para la prÆctica de las pruebas solicitadas por el demandante y decretadas oportunamente por el Magistrado sustanciador de aquella corporaci(cid:243)n, se orden(cid:243) por auto del 18 de octubre de 1965 remitir el expediente al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, "de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 30, numeral 1”, letra b) del Decreto 528 de 1964, cuya vigencia comenz(cid:243) el primero de agosto del aæo en curso". Repartido el negocio a la Secci(cid:243)n Tercera, el entonces Consejero sustanciador orden(cid:243) dar cumplimiento al auto visible a folio 25 del cuaderno de pruebas que dispon(cid:237)a enviar el expediente a la Administraci(cid:243)n de Hacienda para los efectos del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2908 de 1960, En oficio del 31 de marzo de 1966, pasado al despacho del Consejero el 13 de abril, aquella entidad inform(cid:243) estar pagados los impuestos correspondientes. Por auto del 23 de abril se dispuso entregar los autos a la parte demandante para alegar de conclusi(cid:243)n. Del alegato respectivo conviene destacar y copiar los siguientes apartes:
"4” La Naci(cid:243)n colombiana por intermedio del Ministerio de Guerra cerr(cid:243) la FÆbrica “Cazar” arbitrariamente y sin que existiese razón justificativa de tal hecho y sin que tampoco mediara orden alguna de autoridad competente. Efectivamente, por medio de telegrama nœmero 00290 de marzo 7 de 1961 cuya copia autØntica obra al folio 44 del cuaderno de pruebas, el Jefe del Servicio del Material de Guerra, comunic(cid:243) a la Cuarta Brigada la caducidad (sic) del permiso de fabricaci(cid:243)n que amparaba a mi mandante y orden(cid:243) le fuera retenido y anulado el citado permiso. En la misma fecha, el mismo d(cid:237)a, la Cuarta Brigada sin explicaci(cid:243)n de ninguna clase procedi(cid:243) al cierre intempestivo e injusto de la FÆbrica. Este mensaje no constituye base legal para haber privado a mi poderdante del derecho que ten(cid:237)a a la explotaci(cid:243)n de la industria que funcionaba en virtud de un permiso obtenido legalmente, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos y cuya vigencia se extend(cid:237)a hasta nueve meses despuØs de producido el hecho inexplicable del cierre de su FÆbrica". "El mensaje no indica en virtud de quØ providencia, ya que para declarar la caducidad de la vigencia deb(cid:237)a haberse producido una disposici(cid:243)n administrativa, se dispuso anular el permiso de funcionamiento de la FÆbrica; sin embargo, se procedi(cid:243) a cerrarla sin que existiera un hecho de mi mandante que justificara tal
medida. Se hace as(cid:237) mÆs manifiesta y protuberante la arbitrariedad de la actividad desplegada por la administraci(cid:243)n que con su abuso de autoridad caus(cid:243) una serie de perjuicios al seæor Corredor". "En esta forma queda plenamente establecido que el cierre de la Fábrica “Cazar” obedeci(cid:243) a una determinaci(cid:243)n culposa de la administraci(cid:243)n". MÆs adelante cita el alegato el mensaje telegrÆfico nœmero 3811 del 22 de abril de 1961 (folio 45 del cuaderno de pruebas) dirigido desde Medell(cid:237)n al Comando del EjØrcito en el que explica por quØ se orden(cid:243) el cierre de la FÆbrica y se procedi(cid:243) a efectuarlo por medio de personal a sus (cid:243)rdenes. Dice que en ese despacho se destaca la culpa de la administraci(cid:243)n y que la simple opini(cid:243)n personal de que se comet(cid:237)an actividades il(cid:237)citas no pod(cid:237)a ser base para negarle al demandante el ejercicio de su industria. Termina esos pÆrrafos diciendo: "AdemÆs, nunca se ha comprobado, porque ello no es cierto, que el seæor Corredor haya estado vinculado de ninguna manera con actividades il(cid:237)citas sobre el contrabando de armas y municiones; mi mandante se ajust(cid:243) siempre a los reglamentos y a pesar de ello, despuØs del cierre de su FÆbrica, nunca se volvi(cid:243) a
conceder el permiso de fabricación de perdigones” Conviene de una vez copiar las comunicaciones oficiales que cita el alegato en los pÆrrafos anteriores. "BogotÆ, D. R, 7 de marzo de 1961. "Ericom Cuarta Brigada... "Me permito informar que en la fecha se comunic(cid:243) a los seæores Hernando Corredor y LÆzaro Ram(cid:237)rez Hoyos la caducidad de los permisos nœmeros 00561 y 012/61 sobre fabricaci(cid:243)n y expendio art(cid:237)culos de cacer(cid:237)a. Stop. Solicito la retenci(cid:243)n y anulaci(cid:243)n de los citados permisos. Stop. Cladif. 431. Stop. Firmado, Luis Humberto MontaæØs Bejar, Jefe del Servicio de Material de Guerra". "Medell(cid:237)n, abril 22/61. ComdejØrcito, BogotÆ. "RefiØrome su nœmero 8959. Stop. Por haberse descubierto irregularidades expedici(cid:243)n permiso, cierre cumpli(cid:243)se acuerdo solicitud Dimaterial en radiograma nœmero 290-431 que dice: “Bricom, Medellín, Stop. Me permito informar que en la fecha se comunic(cid:243) a los seæores Hernando Corredor y LÆzaro Ram(cid:237)rez Hoyos, la caducidad de los permisos nœmeros 005/61 y 012/61 sobrØ fabricaci(cid:243)n y expendio de art(cid:237)culos de cacer(cid:237)a. Stop. Solicito la retenci(cid:243)n y anulaci(cid:243)n de los citados
permisos. Stop. S4-431 Cap. Luis Humberto Montañés, Dimaterial. Stop”. Este Comando abstendrÆse apoyar solicitudes funcionamiento tales establecimientos por haber comprobado Quienes de ellos disfrutan estar siempre comprometidos en contrabandos armas y municiones. Stop. C. S4-435. (Fdo.). Cor. Angel. BRM. Para completar lo que consta en los despachas transcritos v en que se apoya el alegato de la demandante, la Sala debe hacer notar lo que dice el dirigido al mismo seæor Hernando Corredor R. con fecha 3 de septiembre de 1963 por el mayor general Gabriel RebØiz Pizarra, Comandante General de las FF. MM., en respuesta, segœn dice, al memorial que el seæor Corredor le dirigi(cid:243) al Ministro de Guerra el 14 de agosto del mismo aæo, (fl. 48 del cuaderno de pruebas). Se dice en el citado oficio que consultados los archivos de la Secci(cid:243)n de Asuntos Civiles de Material de Guerra del Comando General de las Fuerzas Armadas se hall(cid:243): 1” y 2” los radiogramas que quedaron copiados atrÆs. Y "3” Se encuentra tambiØn el original del oficio número 671... del Comando del Batallón” de Infantería número 10 “Girardot” fechado en Medellín el 7 de marzo de 1961, en el cual dicho Comandante comunica al seæor Hernando Corredor el cierre provisional de su FÆbrica mientras se verificaba el control de su producci(cid:243)n y despacho de munici(cid:243)n".
En cuanto a los permisos anuales que el Ministerio de Guerra, por conducto del Servicio de Material de Guerra, le dio al seæor Corredor, en el folio 40 aparece la copia del "permiso para fabricaci(cid:243)n y expendio nœmero 5", œltimo de la serie de los copiados all(cid:237) y de los cuales el mÆs antiguo es el nœmero 13 de fecha 30 de enero de 1957. El permiso nœmero 5, de fecha 16 de enero de 1961 estÆ suscrito por el capitÆn Luis Humberto MontaæØs Bejar, en su carÆcter de Jefe del Servicio de Material de Guerra, y dice provenir de la Subsecci(cid:243)n 3“, Asuntos Civiles. Dice dicho documento: (fl. 40 del cuaderno de pruebas). "Permiso de fabricaci(cid:243)n y expendio nœmero 005/61. El Ministerio de Guerra, obrando de conformidad con disposiciones vigentes y en atenci(cid:243)n a que el seæor, Hernando Corredor Rodr(cid:237)guez, ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Directiva Transitoria nœmero 0010 cap(cid:237)tulo catorce (14) de mil novecientos sesenta (1960) y del Decreto nœmero 3416 de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y conforme lo disponen los art(cid:237)culos once (11) del cap(cid:237)tulo tercero (3”) y dieciocho (18) del cap(cid:237)tulo quinto (5o) del mencionado decreto, le concede permiso para
establecer en la ciudad de Medell(cid:237)n una fÆbrica y expendio de perdigones. El presente permiso no exime a los beneficiados de las sanciones a que hubiere lugar por la violaci(cid:243)n de cualesquiera de las disposiciones que reglamentan la importaci(cid:243)n o comercio de los elementos que se autorizan, o por la venta de otros art(cid:237)culos cuyo comercio estØ reglamentado y no tenga expendio. Asimismo los beneficiados quedan en la obligaci(cid:243)n de rendir mensualmente cuentas las que deberÆn ser presentadas en los primeros cinco (5) d(cid:237)as de cada mes visadas por el Comando de la autoridad militar mÆs cercana. El presente permiso tiene validez desde la fecha de su expedici(cid:243)n hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), fecha en que caduca y debe renovarse. As(cid:237) se expide en BogotÆ a los diez y seis d(cid:237)as (16) del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961). (Fdo.). CapitÆn Luis Humberto MontaæØs Bejar, Jefe del Servicio de Material de Guerra, Ministerio de Guerra. Servicio de Material de Guerra. Subsecci(cid:243)n 3“ Asuntos Civiles. BogotÆ, D. E., enero 16/61. Es fiel copia tomada de su original. (Fdo.) Tte. coronel F. Arturo Salazar G. Jefe Material de Guerra. Hay un sello. EXCEPCI(cid:211)N: PROPUESTA POR EL SE(cid:209)OR FISCAL El seæor Fiscal 1” del Consejo, teniendo en cuenta que la demanda se basa en un
pretendido hecho culposo de la administraci(cid:243)n por medio de sus agentes, situando la responsabilidad de la Naci(cid:243)n en las disposiciones del t(cid:237)tulo 34 del libro 4” del C(cid:243)digo Civil "Responsabilidad comœn por los delitos y las culpas", alega en primer lugar la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, ya que la responsabilidad para resarcir el daæo que se le imputa al Estado ser(cid:237)a indirecta, por tratarse de hechos de sus agentes, y la acci(cid:243)n respectiva prescribe en tres aæos, como estÆ previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 2358 del C(cid:243)digo Civil. Para fundar esta excepci(cid:243)n el seæor Fiscal observa que habiendo acaecido el hecho de la clausura de la FÆbrica de Perdigones el 7 de marzo de 1961, la demanda se present(cid:243) tres aæos, diez meses y d(cid:237)as despuØs de aquØl. Para el caso de que la excepci(cid:243)n planteada se desestime, solicita el seæor Fiscal que se absuelva a la Naci(cid:243)n de los cargos de la demanda por considerar que fue l(cid:237)cita la acci(cid:243)n de los agentes del Gobierno. La Sala prescinde de considerar lo relativo a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n alegada por el seæor Fiscal porque estima que no se estÆ dentro del caso de la responsabilidad de mero carÆcter civil en que eventualmente pueden incurrir las
personas de derecho pœblico por hechos u omisiones delictuosos o culposos de sus agentes que causen perjuicios indemnizables a otras personas. Segœn las normas del t(cid:237)tulo 34 del libro IV del C(cid:243)digo Civil, las acciones por simples hechos de tal naturaleza dieron acci(cid:243)n por responsabilidad civil que se incoaba ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, considerÆndolos de mero derecho privado. Cuando se trataba de "los asuntos contenciosos en que tenga parte la Naci(cid:243)n y en que se ventilen cuestiones de derecho privado, salvo los juicios de expropiaci(cid:243)n y los de que trata el art(cid:237)culo 40", ten(cid:237)an primera instancia en los tribunales superiores de distrito judicial de conformidad con el numeral 1” del art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Pero desde cuando entr(cid:243) en vigencia el Decreto 528 de 1964 se adscribi(cid:243) el conocimiento de todas las cuestiones de responsabilidad extracontractual de las personas administrativas, basadas en actos o en omisiones, hechos, operaciones o v(cid:237)as de hecho a la jurisdicci(cid:243)n de esta rama. La vigencia de las nuevas normas sobre competencia de jurisdicci(cid:243)n comenz(cid:243) desde el 1” de agosto de 1965. Cuando la demanda del presente juicio se present(cid:243) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ y fue admitida y tramitada por Øste, reg(cid:237)a el numeral 1” del art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, para los asuntos de derecho
privado en que se configure la responsabilidad por delito o culpa atribuible a agentes o personas dependientes de entidades de derecho pœblico. Pero el caso de la demanda que aqu(cid:237) se considera es un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional y el hecho de la clausura de la FÆbrica de Perdigones del demandante, cuya actividad se hallaba transitoriamente amparada por un permiso o licencia oficial de naturaleza administrativa fue ordenado por la autoridad que hab(cid:237)a concedido tal permiso dentro de las disposiciones que regulan la materia. Por tanto, no hay duda de que las acciones estabecidas en el cap(cid:237)tulo VII del t(cid:237)tulo 2o de la Ley 167 de 1941 o C(cid:243)digo Cont
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