CE-SEC3-EXP1969-N724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Extinci(cid:243)n de dominio / EXTINCION DE DOMINIO - Patrimonio del Estado Extinci(cid:243)n del dominio. En predios que salieron del patrimonio del Estado.- Al dominio eminente no renuncia nunca el Estado, como no puede renunciar al ejercicio de su soberan(cid:237)a; y por eso cualesquiera sean los t(cid:237)tulos de adquisici(cid:243)n del particular, y as(cid:237) sea el tradente el Estado mismo, el ejercicio del derecho de propiedad no puede quedar sustra(cid:237)do a los ordenamientos de las superestructuras legales. Por eso existen el rØgimen de la expropiaci(cid:243)n y el de la extinci(cid:243)n del dominio. La declaratoria de extinci(cid:243)n no se opone a que el inmueble haya salido del patrimonio del Estado, ni surte propiamente los efectos de la condici(cid:243)n resolutoria estipulada en un pacto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ BogotÆ, D. E., agosto veintiocho (28) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 724
Actor: THE CARMEN VALLEY GOLD MINES LIMITED Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA En demanda de fecha 17 de diciembre de 1965, la Sociedad “The Carmen Valley Gold Mines Limited” mediante representante judicial solicitó lo siguiente:
1”. La revisi(cid:243)n y anulaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 3020 de 8 de junio de 1964, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y de las resoluciones aprobatorias de ella, nœmeros 243 de 9 de noviembre de 1964, originaria de la Junta Directiva del citado Instituto, y 240 de septiembre 10 de 1965, proferida por el Presidente de la Repœblica. 2”. Subsidiariamente revisar y anular los actos mencionados, por alguno o algunos de los hechos y motivos invocados en la demanda, y dictar la providencia consiguiente, en relación con el dominio del predio “El Cerro”, ubicado en el municipio de Frontino, departamento de Antioquia. Hechos Para fundamentar las peticiones anteriores la sociedad demandante hizo relaci(cid:243)n de varios hechos que se resumen as(cid:237): 1º. La Sociedad “The Carmen Valley Gold Mines Limited”, por medio de siembras, ocupaci(cid:243)n con ganados, desmontes, arrendamiento de parcelas y cuidado de los bosques necesarios para la conservaci(cid:243)n de las aguas, ha venido poseyendo quieta y pac(cid:237)ficamente desde el aæo de 1925 un inmueble ubicado en el municipio de Frontino, departamento de Antioquia, adquirido por compra hecha a “Cerro Syndicate Limited” mediante escritura No. 512 de 26 de noviembre del año mencionado, de unas 2,800 hectÆreas y alindado as(cid:237):
Por el occidente, el filo nombrado de Los Azules hasta donde atraviesa el camino de arriba que gira para Musinga; de aqu(cid:237), por este camino, hasta el punto donde desembocan las quebradas Las Azules y la de San Pedro; de aqu(cid:237), por Østa para abajo, hasta su confluencia en la del Carmen, las cuales forman el r(cid:237)o Frontino; Østa abajo hasta el punto nombrado El Bordo; de aqu(cid:237), hacia el norte por el lindero reconocido por la Compaæ(cid:237)a de la Nueva Granada y los seæores JosØ A. y Pedro Gaviria, segœn consta en las escrituras Nos. 15 y 24 otorgadas con fecha 12 de enero y 4 de febrero dØ 1859 (en Frontino); por el oriente, por todo el filo arriba de Frontino, hasta el Cerro Plateado, primer lindero. 2”. El inmueble a que se ha hecho referencia cuenta con una tradici(cid:243)n de t(cid:237)tulos que va desde la escritura antes citada, y se remonta basta la otorgada el 31 de agosto de 1840 ante el escribano pœblico de la ciudad de Antioquia, por el jefe pol(cid:237)tico seæor Luciano Soto, por la que se protocoliz(cid:243) la diligencia de remate, en que, como al mejor postor se le adjudicaron al doctor Eugenio Mart(cid:237)nez y a la Sociedad de Minas “Frontino”, esos terrenos. 3”. Del inmueble adquirido por la escritura No. 512 del 26 de noviembre de 1925, otorgada en la Notar(cid:237)a de Frontino, se han desprendido, entre otros, los lotes
vendidos por medio de las escrituras 3157 de l de octubre de 1941, de la Notar(cid:237)a Primera de Medell(cid:237)n, al seæor Sydney Noville Maltass; 369 de 19 de octubre de 1943, de la Notar(cid:237)a de Frontino, al seæor Roberto Restrepo B., 4039, de 8 de junio de 1914, de la Notar(cid:237)a Primera de Medell(cid:237)n, al seæor Arist(cid:243)bulo VÆsquez; 2256, de 19 de julio de 1960, de la Notar(cid:237)a Primera de Medell(cid:237)n, al seæor Arist(cid:243)bulo VÆsquez y al seæor Joaqu(cid:237)n Moreno Gaviria; 1796, de 8 de junio de 1960, de la misma Notar(cid:237)a, a los seæores Francisco Luis y Mauro Alvarez; 1429, de 15 de abril de 1963, al seæor Arist(cid:243)bulo VÆsquez; 1451, de 16 de abril de 1963, al seæor Luis Alvarez; 1450, de 16 de abril de 1963, al seæor Virgilio D(cid:237)ez Escobar; 1475, de 17 de abril de 1963, a la seæora Alicia Montoya de Mc Entee; 1701, de 29 de abril de 1963, al seæor Juan Arango Zapata, todas estas escrituras otorgadas en la misma Notar(cid:237)a Primera de Medell(cid:237)n. 4º. El inmueble “El Cerro”, de propiedad de la sociedad demandante, por tener una titulaci(cid:243)n que proviene directamente del Estado, pues fue adjudicado al seæor
Eugenio Mart(cid:237)nez para la Sociedad Frontino, en pœblica almoneda, y se pag(cid:243) en dinero efectivo (reales de oro), no estÆ sujeto a condici(cid:243)n resolutoria, ni a extinci(cid:243)n de dominio. El t(cid:237)tulo originario es del aæo de 1840, o sea, antes de 1873, Øpoca hasta la cual existi(cid:243) otra legislaci(cid:243)n sobre tierras, muy diferente a la que ha regido con posterioridad a esa fecha. Tan evidente es esto, que a la Compaæ(cid:237)a pertenece, inclusive, el subsuelo. 5”. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dicto el 8 de junio de 1964 la Resoluci(cid:243)n No. 3020, aprobada por las Resoluciones 243 de 9 de noviembre del mismo aæo y 240 de 10 de septiembre de 1965 originarias respectivamente de la Junta Directiva del mencionado Instituto y de la Presidencia de la Repœblica, por la cual se declaro extinguido en favor de la Naci(cid:243)n el derecho de dominio privado de cualesquiera personas naturales o jurídicas, y especialmente de la Compañía ‘The Carmen Valley Gold Mines Limited”, sobre una parte del inmueble rústico denominado “El Cerro”, ubicado en el municipio de Frontino, departamento de Antioquia, porci(cid:243)n que tiene una extensi(cid:243)n aproximada de unas 2.800 hectÆreas, y alindada así: Por el occidente el filo nombrado de “Los Azules” hasta donde atraviesa el camino de arriba que gira para Musinga; de aqu(cid:237), por este camino,
hasta el punto don.. de desemboca la quebrada Los Azules y la de San Pedro; de aqu(cid:237), por Østa para abajo, hasta su confluencia en la del Carmen, las cuales forman el r(cid:237)o Frontino; Østa abajo hasta el punto nombrado El Bordo; de aqu(cid:237) hacia el norte por el lindero reconocido por la Compaæ(cid:237)a de la Nueva Granada y los seæores JosØ A. y Pedro Gaviria, segœn consta en las escrituras nœmeros quince y veinticuatro otorgadas con fechas 12 de enero y 4 de febrero de 1859 (en Frontino); por el oriente, por todo el filo arriba de Frontino, hasta el Cerro Plateado, primer lindero. 6”. La Compaæ(cid:237)a demandante ha venido explotando desde mucho tiempo varias minas de oro en terrenos del predio “El Cerro”, y por lo mismo al declararse extinguido el dominio, no se podrÆ siquiera entrar a las minas. Los peritos que actuaron en la segunda inspecci(cid:243)n ocular no tuvieron en cuenta que una gran parte de la superficie del inmueble es necesaria para la explotaci(cid:243)n minera. 7º. Una porción considerable del predio “El Cerro” está. cubierta de bosques naturales, que son necesarios para la conservaci(cid:243)n de las aguas y para la explotaci(cid:243)n minera, y que la Compaæ(cid:237)a ha cuidado. De algunas de esas aguas se alimenta la planta de energ(cid:237)a elØctrica de Frontino (quebrada Nore); y la quebrada
“La Piedrahita” provee de agua potable el barrio o poblado de Manguruma. La Compaæ(cid:237)a ha cumplido en esta materia con lo que disponen el art(cid:237)culo 9” de la Ley 200 de 1936 y demÆs disposiciones sobre defensa de las aguas. 8º. Otra porción muy apreciable del predio “El Cerro” es excesivamente pendiente e impropia para cultivos agr(cid:237)colas. Los peritos que actuaron en la segunda diligencia de inspecci(cid:243)n ocular, en su dictamen, por demÆs ligero, dicen que en cuanto a los mÆrgenes de quebradas y arroyos y zonas con pendiente de mÆs del 40%, se abstienen de seæalar un probable porcentaje. De suerte que el Incora en su resoluci(cid:243)n no tuvo en cuenta lo que preceptœa el art(cid:237)culo 26 del Decreto 059 de 1938, en cuanto se dice que la extinci(cid:243)n del dominio no podrÆ afectar los terrenos que deben o puedan mantenerse incultos de acuerdo con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 9”, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 200 de 1936. 9”. Por escritura No. 3956 de 18 de diciembre de 1963, otorgada en la Notar(cid:237)a 7“ de Medell(cid:237)n, la Sociedad actora cedi(cid:243) a t(cid:237)tulo gratuito al municipio de Frontino, unas 480 hectÆreas de terreno boscoso, cesi(cid:243)n que se hizo con miras a la mejor protecci(cid:243)n de los bosques y de las aguas, y que sin embargo no se tuvo en cuenta
en la resoluci(cid:243)n sobre extinci(cid:243)n del dominio para excluir de Østas tales hectÆreas.
10. En el dictamen pericial rendido por los seæores Ernesto GonzÆlez, JosØ A.
Arce y JosØ Mar(cid:237)a Zapata, que sirvi(cid:243) de base para la Resoluci(cid:243)n del Incora, en cuanto a la explotaci(cid:243)n agropecuaria se dice que comprende unas 50 hectÆreas, en las cuales se alimentan 70 cabezas de ganado vacuno y 30 de ganado caballar; y que fuera de esto se encontraron otras cabezas de ganado vacuno de los arrendatarios. Sin embargo en la alindaci(cid:243)n de las zonas excluidas por concepto de esta explotaci(cid:243)n, solamente se delimit(cid:243) un terreno que se denomina “Lote número Uno o Potrero Largo” con extensión aproximada de veintidós hectÆreas (22 Hts.) y siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 M2.). Se presenta as(cid:237) una incongruencia en cuanto a la extensi(cid:243)n, entre el dictamen, de un lado, y la alindaci(cid:243)n de la zona excluida.
11. Para ciento dos (102) cabezas de ganado contadas en. la inspecci(cid:243)n y anotadas por los peritos, ha debido tenerse en cuenta la proporci(cid:243)n que seæala el art(cid:237)culo 6” del Decreto 059 de 1938, en tratÆndose de terrenos de mediana calidad, lo cual equivaldr(cid:237)a a tener como explotadas econ(cid:243)micamente dos
hectÆreas por cabeza, o sean doscientas cuatro hectÆreas en este caso.
12. En lo relativo al lote número dos, excluido, identificado como lote “donde se halla la mina”, la alindación del topógrafo acogida por la resolución, comprende un globo de dos hectÆreas (2 Hts.) y setecientos metros cuadrados (700 M2.). Pero esto tambiØn estÆ en contradicci(cid:243)n con la inspecci(cid:243)n ocular y dictamen pericial donde se indica que las instalaciones de la mina ocupan unas tres (3) hectÆreas aproximadamente, mÆs seis hectÆreas sembradas de ma(cid:237)z de cuenta de la Compaæ(cid:237)a. Las construcciones de que da cuenta la diligencia citada, que son varias y de buena capacidad, suponen, como es obvio, que la superficie ocupada por ellas y por las instalaciones mineras superficiales, deben comprender un Ærea muy superior a las dos hectÆreas que quedaron excluidas.
13. En la resolución de “Incora” sobre extinción del dominio, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso 3” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 200 de 1936, que establece una presunci(cid:243)n de explotaci(cid:243)n para porciones incultas, de una extensi(cid:243)n igual a la de la parte explotada, cuya existencia sea necesaria para la explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del predio o como complemento para el mejor aprovechamiento de Øste, o para el ensanche de la misma explotaci(cid:243)n. Han debido excluirse y
alindarse esas zonas complementarias, para no incluirlas en la resoluci(cid:243)n sobre extinci(cid:243)n.
14. La inspecci(cid:243)n ocular efectuada el 30 de marzo de 1964, que sirvi(cid:243) de apoyo a la resoluci(cid:243)n de Incora, adolece de un defecto grave, que la hace ineficaz, y es el siguiente: De acuerdo con las disposiciones legales y pautas que deben seguirse en esta clase de diligencias, resulta indispensable alindar o delimitar en forma clara por el funcionario que la preside y por los peritos, las zonas explotadas, y esto no se hizo en la diligencia, sino que se dej(cid:243) para que lo hiciera un top(cid:243)grafo posteriormente, sin revisi(cid:243)n, control o aprobaci(cid:243)n de nadie. En esa diligencia se dice textualmente: “La zona en donde se cumple la explotación económica descrita atrÆs y ejecutada por la empresa propietaria o por personas con v(cid:237)nculos econ(cid:243)micos con la Compaæ(cid:237)a se determina por los siguientes linderos: En este punto de le diligencia el funcionario de la Divisi(cid:243)n de Ingenier(cid:237)a del Campo el INCORA que realiz(cid:243) el trabajo de alindaci(cid:243)n (seæor Jairo Bedoya) correspondiente manifest(cid:243) que en Bogota, por necesidad de utilizar recursos tØcnicos adicionales para la mejor precisi(cid:243)n en distancias y otros detalles similares, presentarÆ completo el trabajo respectivo”.
15. La Compañía “The Carmen Valley Gold Mines Limited” desde hace mucho tiempo destinó dentro del predio “El Cerro”, una porción de terrenos para campo
de aterrizaje, para servicio de la misma Compaæ(cid:237)a y de la regi(cid:243)n en general. Es porci(cid:243)n de terreno, utilizada en tal forma con una finalidad de servicio para la explotaci(cid:243)n minera y para los habitantes del municipio de Frontino, ha debido tambiØn excluir de la resoluci(cid:243)n sobre extinci(cid:243)n, pues se trata de tierra aprovechada, que debe asimilarse a las instalaciones de que trata la letra a) del art(cid:237)culo 14 del Decreto 1902 de 1962, en Concordancia con el art(cid:237)culo 11 de la Ley 200 de 1936.
16. Otra anomalía grave del procedimiento ante “INCORA” fue la siguiente: En la primera inspecci(cid:243)n ocular, que mÆs tarde fue declarada nula, de los peritos concurri(cid:243) œnicamente el designado por la Compaæ(cid:237)a. Y el apoderado de Østa solicit(cid:243) al funcionario que presid(cid:237)a la diligencia, que designare all(cid:237) dos peritos faltantes, solicitud que fue negada con el argumento de que tales expertos no se pod(cid:237)an reemplazar, pues existe un procedimiento para el sorteo de ellos. Sin embargo, en la segunda diligencia, a la cual no se present(cid:243) ninguno de los peritos designados inicialmente el funcionario de INCORA s(cid:237) reemplaz(cid:243) a los peritos, sin cumplirse el procedimiento especial de sorteo. (Decreto 1902 de 1962, art(cid:237)culo 16,
y Decreto 1904, art(cid:237)culo 4”). Derecho En cuanto a derecho se invocaron en la demanda las disposiciones contenidas en los art(cid:237)culos 9”, 10 y 11 de la Ley 200 de 1936, 26 del Decreto 059 de 1938, 669, 1443 y 1849 del C(cid:243)digo Civil, 715 y 724 del C(cid:243)digo Judicial, 14 del Decreto 1902 de 1962, y en general, la Ley 135 de 1961 y los Decretos 1902 y 1904 de 1962. Y del concepto de la violaci(cid:243)n expuesto por la parte actora se establece que los cargos formulados por Østa contra las resoluciones acusadas pueden enunciarse as(cid:237): 1”. Se declar(cid:243) extinguido el dominio sobre un inmueble que sali(cid:243) del patrimonio del Estado desde el 30 de mayo de 1840, cuando en pœblica almoneda verificada ante el señor jefe político Luciano Soto, se dio aquél en “venta real y enajenación perpetua” a la Sociedad de “Frontino” representada por el señor Eugenio Martínez. HabiØndose adquirido ese terreno a t(cid:237)tulo de venta cuyo precio recibi(cid:243) la autoridad rematante como consta de la diligencia de remate inserta en la escritura de 31 de agosto de 1840 otorgada ante el escribano pœblico de la ciudad de Antioquia, no tiene cabida la condici(cid:243)n resolutoria que opera en la adjudicaci(cid:243)n de bald(cid:237)os. Y
habiØndose presentado el t(cid:237)tulo originario procedente del Estado, no pueden tenerse en cuenta las disposiciones posteriores a la adquisici(cid:243)n sino las que reg(cid:237)an cuando se verific(cid:243) Østa. El sistema de venta de tierras del Estado s(cid:243)lo fue abolido por el C(cid:243)digo Fiscal de 1912, pues ven(cid:237)a desde la legislaci(cid:243)n espaæola y continu(cid:243) bajo la Repœblica, como lo demuestran las leyes de 13 de octubre de 1821, de 27 de mayo de 1836, de 30 de marzo de 1843 y C(cid:243)digo Fiscal de 1873. 2”. No se sustrajeron de la declaraci(cid:243)n de extinci(cid:243)n las Æreas en que las obras y labores de exploraci(cid:243)n y explotaci(cid:243)n del subsuelo, excluyen en el beneficio del suelo, contraviniendo as(cid:237) lo dispuesto en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 200 de 1936. Como los art(cid:237)culos 9” y 10 de la Ley 200, en concordancia con el art(cid:237)culo 26 del Decreto No. 59 de 1938 y el Decreto 2278 de 1953 proh(cid:237)ben la tala de bosques en las zonas de protecci(cid:243)n de aguas y en terrenos pendientes, se violaron, estas disposiciones al declarar extinguido el dominio sobre terrenos en que la Compaæ(cid:237)a demandante no ha hecho otra cosa que cumplir con esos preceptos. 4”. Por cuanto las resoluciones acusadas dejar(cid:237)an sin valor ni efecto las
enajenaciones hechas a favor del municipio de Frontino y de algunos particulares, se violaron con ellas los art(cid:237)culos 669 y siguientes del C(cid:243)digo Civil, sobre el derecho de dominio, y los art(cid:237)culos 1849 y 1443 del mismo C(cid:243)digo, sobre compraventa y donaci(cid:243)n. 5”. No se tuvieron en cuenta las normas de las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961 que establecen c(cid:243)mo deben determinarse, medirse y alinderarse las Æreas explotadas econ(cid:243)micamente, bien con ganados, o con cultivos o con instalaciones complementarias, y que prescriben que se deben reputar como explotadas otras porciones incultas, de extensi(cid:243)n equivalente a las primeras, que sean necesarias para la explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de Øste o para el ensanche de la misma explotaci(cid:243)n. 6”. No se cumpli(cid:243) con lo prescrito en los art(cid:237)culos 715 y siguientes, 724 y siguientes del C(cid:243)digo Judicial, al no alindar claramente las zonas de explotaci(cid:243)n econ(cid:243)micas, en la diligencia de inspecci(cid:243)n verificada el 30 de marzo de 1964, y al permitir que esa labor la hiciera un tercero, fuera de la diligencia y a su amaæo. 7”. Al verificarse la mencionada diligencia tampoco se cumpli(cid:243) con lo ordenado en los Decretos 1902 de 1962 y 1904 del mismo aæo, sobre designaci(cid:243)n de peritos.
8”. Igualmente se violaron los art(cid:237)culos 11 de la Ley 200 de 1936 y 14 del Decreto 1902 de 1962, al no excluir de la resoluci(cid:243)n sobre extinci(cid:243)n, el terreno destinado para aer(cid:243)dromo, que es de una cabida aproximada de 100 hectÆreas, y que cumple una finalidad econ(cid:243)mica y de servicio pœblico. Concepto del seæor Fiscal Cuarto La Fiscal 4”, doctora Aydee Anzola Linares, al alegar de conclusi(cid:243)n ha expuesto respecto a las pretensiones contenidas en la demanda, que aunque se trate de un bien salido del patrimonio del Estado con anterioridad a 1873, si ese bien mediante su explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica no cumple la funci(cid:243)n social prevista en la Constituci(cid:243)n, puede ser objeto de la declaratoria de extinci(cid:243)n del dominio, de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961, que se refieren precisamente a la propiedad privada y que armonizan con la norma constitucional en que se garantiza tal propiedad. Y que tampoco procede la revisi(cid:243)n pedida, con fundamento en que las zonas boscosas hayan estado destinadas a proteger las aguas, por cuanto se demostr(cid:243) en las diligencias administrativas que aquellas zonas han sido susceptibles de ser aprovechadas con cultivos propios de la regi(cid:243)n, sin que por ello los caudales de agua corran el riesgo de sequ(cid:237)a o de que lo suelos puedan erosionarse.
Considera tambiØn el seæor Agente del Ministerio Pœblico que s(cid:237) es procedente la revisión de los actos acusados en cuanto a que al lote No. 1 o “Potrero Largo”, excluido de la declaratoria de extinci(cid:243)n, no se le dio en Østa la cabida que le corresponde segœn lo establecido en el juicio, lo mismo que en cuanto a que al lote No.2, donde estÆ situada la mina se le fij(cid:243) una cabida inferior a la que realmente tiene, conforme al dictamen pericial que la determin(cid:243) en cinco hectÆreas. Al Concepto precede el anÆlisis legal pertinente. Para resolver, se considera Está probado que el inmueble denominado “El Cerro” salió del patrimonio estatal desde el 30 de mayo de 1840, cuando mediante la venta en pœblica almoneda verificada ante el jefe pol(cid:237)tico de la ciudad de Antioquia, adquirieron aquØl el seæor Eugenio Mart(cid:237)nez y las Sociedades de Frontino y Musinga. Consta que el comprador pag(cid:243) el valor de la venta, y que la enajenaci(cid:243)n del inmueble no qued(cid:243) sujeta a ninguna condici(cid:243)n resolutoria. El precio fue el de ciento ochenta y nueve pesos ($ 189.00) con tres reales, equivalente a las dos terceras partes del avalœo, valor de enajenaci(cid:243)n autorizado por el art(cid:237)culo 20 de 13 de octubre de 1821
cuando los compradores se obligaban a satisfacerlo inmediatamente en las tesorer(cid:237)as nacionales. Pero del hecho de que el Estado disponga en las condiciones anotadas de un bien fiscal, ejecutando uno de aquellos actos de gesti(cid:243)n patrimonial que en la enumeraci(cid:243)n de las actividades administrativas se han contrapuesto a los actos llamados “de autoridad” no significa que sobre aquel bien pierda definitivamente el poder pœblico el ejercicio de todos los atributos de su soberan(cid:237)a, surgiendo as(cid:237) en la comunidad pol(cid:237)tica algo insusceptible de toda regulaci(cid:243)n ya enseæaba el seæor Bello que hay dos especies de dominio inherentes a la soberanía: “el uno semejante al de los particulares, que es el que se ejerce sobre los bienes pœblicos; y el otro superior a Øste, en virtud del cual puede el soberano disponer, no s(cid:243)lo de los bienes de la Repœblica y de los bienes comunes, mas tambiØn de las propiedades de los particulares, si la salud o la conveniencia del Estado lo requieren”. “La facultad -agregabade disponer en caso necesario, de cualquier cosa contenida en el Estado, se llama dominio eminente, o simplemente dominio”. Al dominio eminente no renuncia nunca el Estado, como no puede renunciar al ejercicio de su soberan(cid:237)a; y por eso cualesquiera sean los t(cid:237)tulos de adquisici(cid:243)n del particular, y as(cid:237) sea el tradente el Estado mismo, el ejercicio del derecho de propiedad no puede quedar sustra(cid:237)do a los ordenamientos de las superestructuras
legales. Por eso existen el rØgimen de la expropiaci(cid:243)n y el de la extinci(cid:243)n del dominio. La declaratoria de extinci(cid:243)n no se opone a que el inmueble haya salido del patrimonio del Estado, ni surte propiamente los efectos de la condici(cid:243)n resolutoria estipulada en un pacto. Ella es un acto de soberan(cid:237)a que se cumple por un procedimiento reglado, dentro del cual ha debido operar la demostraci(cid:243)n de que un inmueble no ha cumplido con la funci(cid:243)n que a la propiedad asigna la Carta, no importando ni el t(cid:237)tulo de adquisici(cid:243)n ni el tradente. En los tØrminos del art(cid:237)culo 3” de la Ley 200 de 1936, acreditan propiedad privada tanto los t(cid:237)tulos inscritos otorgados entre particulares, y en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del tØrmino que seæalan las leyes para la prescripci(cid:243)n extraordinaria, como el t(cid:237)tulo originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal. En el caso de autos, y al tenor de la disposici(cid:243)n mencionada, tanto los t(cid:237)tulos otorgados por particulares como el otorgado por el Estado acreditan la propiedad en cabeza de la sociedad demandante; pero es precisamente por haberse comprobado este presupuesto fundamental por lo que la administraci(cid:243)n pudo hacer la declaratoria de extinci(cid:243)n del dominio a que dan lugar las disposiciones de los art(cid:237)culos 6” de la Ley 200, antes citada, 3”, 6”, 22 y siguientes de la Ley 135 de
1961. No puede prosperar, pues, el primero de los cargos formulados en la demanda. En cuanto a los demÆs cargos se debe considerar lo siguiente: a) S(cid:237) se sustrajeron de la declaraci(cid:243)n de extinci(cid:243)n algunas Æreas en que las obras de exploraci(cid:243)n y explotaci(cid:243)n del subsuelo minero excluyen el beneficio del suelo, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 200 de 1936. Esas exploraci(cid:243)n y explotaci(cid:243)n, como consta de las diligencias de inspecci(cid:243)n ocular practicadas en la etapa administrativa y dentro del juicio, y como consta tambiØn de los dictÆmenes periciales, han sido reducidas por diversos motivos, reducci(cid:243)n o limitaci(cid:243)n de actividades que ha aceptado la parte demandante. Pero habiendo quedado demostrado en este juicio que el Ærea correspondiente a la explotaci(cid:243)n es mayor a la que se estim(cid:243) dentro del procedimiento administrativo, es necesario que las resoluciones acusadas se revisen por este concepto; b) No toda la extensión del inmueble “El Cerro”, estimada en 3.000 hectáreas, corresponde a la zona de reserva forestal protectora de las aguas, a que se refieren los art(cid:237)culos 9” y 10 de la Ley 200 de 1936, y 4” del Decreto-ley 2278 de 1953, o al menos eso no fue probado. Tampoco se prob(cid:243), y es claro que la prueba correspond(cid:237)a al demandante, que la pendiente de los terrenos fuera superior al
40%, ni el predominio de maderas aprovechables comercial o industrialmente, ni que se hiciera replantaci(cid:243)n forestal, ni que se tratara de bosques nacionales, de conformidad con los preceptos de los art(cid:237)culos 13 y 14 de la citada ley, y 26 del Decreto 59 de 1938. La revisi(cid:243)n de las resoluciones acusadas no podrÆ prosperar por el concepto de haberse violado las disposiciones a que se ha hecho referencia. c) En el inciso 3” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 200 de 1936 se establece que la presunci(cid:243)n de propiedad privada contemplada en el inciso 1” se hace extensiva a las porciones incultas cuya existencia sea necesaria para la explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de Øste, y que estas porciones pueden ser iguales a la de la parte explotada. Y en el art(cid:237)culo 6” del Decreto No. 0059 de 1938 se fija la proporci(cid:243)n en que deben ocuparse con ganados los terrenos destinados a la industria pecuaria para que se reputen explotados econ(cid:243)micamente, as(cid:237): cuando se trata de terrenos planos y de/primera calidad, una cabeza de ganado mayor por cada hectÆrea; cuando se trate de terrenos de mediana calidad. dos hectÆreas por cada cabeza, y cuando se trate de terrenos de calidad inferior, o sean accidentados o poco propicios para la cr(cid:237)a de ganados, tres hectÆreas por cabeza. En el acta de inspecci(cid:243)n ocular verificada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia el siete de junio de mil novecientos sesenta y siete, por comisi(cid:243)n del Consejo, obra el dictamen pericial al cual pertenecen las siguientes afirmaciones que no fueron Controvertidas: 1”. El Ærea ocupada por las explotaciones mineras, tales como socavones, molinos y arrastres, es de cinco hectÆreas. 2”. La zona agropecuaria es de ciento sesenta hectáreas. 3º. Dentro del predio “El Cerro” existe una pista de aterrizaje para aviones pequeæos, en servicio, construida, segœn informes, por el municipio de Frontino y por el departamento. 4”. Estimamos que hay posibilidad para ensanchar la explotaci(cid:243)n pecuaria con la apertura de nuevos potreros adyacentes al llamado “Potrero Largo”. Al ampliar el dictamen dijeron estimar los suelos tomo de segunda, y aptos por lo mismo para una cabeza por cada dos hectÆreas. En la Resoluci(cid:243)n 3020 de 1964, ademÆs de que se dio a las zonas minera y agropecuaria cabidas que fueron rectificadas en el juicio, no se tuvieron en cuenta las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y del Decreto 0059 de 1938, anteriormente citadas. ProcederÆ, pues la revisi(cid:243)n por este concepto. d) Carece de fundamento el cargo consistente en que es un vicio del acta de la inspecci(cid:243)n ocular verificada el 30 de marzo de 1964, el hecho de que la alindaci(cid:243)n
de la zona explotada se hubiere encargado a un tercero. Lo que se dice en el acta es lo siguiente: “La zona en donde se cumple la explotación económica descrita atrÆs y ejecutada por la empresa propietaria o por personas con v(cid:237)nculos econ(cid:243)micos con la compaæ(cid:237)a, se determina por los siguientes linderos: En este punto de la diligencia el funcionario de la Divisi(cid:243)n de Ingenier(cid:237)a de Campo de INCORA que realiz(cid:243) el trabajo de alindaci(cid:243)n correspondiente manifest(cid:243) que en BogotÆ, por necesidad de utilizar recursos tØcnicos adicionales para la mejor precisi(cid:243)n de distancia y otros detalles similares, presentarÆ completo el trabajo respectivo”. Efectivamente el trabajo fue presentado, y puede verse acompaæado de dos planos, a los folios 6
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