CE-SEC3-EXP1969-N818-
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1969-N818-
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / ACCIDENTE DE TR`NSITO CON VEH˝CULO
OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA / VALORACI(cid:211)N DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCI(cid:211)N DE LA PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACI(cid:211)N DE LAS PRETENSIONES
[L]a condici(cid:243)n fundamental para que el traslado de una prueba tenga mØrito es que se trate de procesos adelantados entre las mismas partes, pues s(cid:243)lo as(cid:237) puede afirmarse que esa prueba fue pœblica, y que por lo mismo se dio a aquel contra quien se aduce, la oportunidad de controvertirla. […] Copias como las que se han mencionado s(cid:243)lo dan cuenta de la existencia de esos fallos, y de la condena formulada contra una persona natural, pero como el presente proceso se ha adelantado contra la persona pœblica llamada Naci(cid:243)n, que al primero no asisti(cid:243) ni como demandante ni demandada, no puede decirse que se trata de una prueba producida en un juicio ventilado entre las mismas partes, y por lo mismo no se puede dar por probado el hecho originario de responsabilidad estatal, con las
caracter(cid:237)sticas y las consecuencias indispensables para que pudiera proferirse un fallo acorde con las peticiones formuladas en la demanda. La Naci(cid:243)n no fue notificada de la pretensi(cid:243)n contra ella, ni de que contra ella se utilizar(cid:237)an pruebas encaminadas a deducir un hecho penal, una sentencia, como en el fallo de 28 de abril de 1967 producida para decidir el juicio instaurado […] s(cid:243)lo da cuenta de que una persona ha sido condenada o absuelta por los tribunales de la Naci(cid:243)n. ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / EXCEPCI(cid:211)N DE CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N / T(cid:201)RMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N / INOPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N
[E]n cuanto a la aplicabilidad de lo prescrito en el art(cid:237)culo 28 del Decreto 528 de 1964, es evidente como lo dijo la Sala de Decisi(cid:243)n al conocer de la sœplica interpuesta contra el auto de mayo 5 de 1967, que habiendo comenzado a regir aquØl desde el 1” de agosto de 1965, s(cid:243)lo a partir de tal fecha en adelante pueden contarse los tres aæos seæalados en la citada disposici(cid:243)n para instaurar acciones tendientes a deducir responsabilidad por actos, hechos, omisiones u operaciones de la administraci(cid:243)n. De acuerdo con lo expuesto no podrÆ declararse fundada la
excepci(cid:243)n propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ BogotÆ, D. E., quince (15) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC3-EXP1969-N818
Actor: TOM`S BARRIGA ROJAS
Demandado: LA NACI(cid:211)N Referencia: En demanda presentada ante esta corporaci(cid:243)n el 3 de abril de 1967 el seæor TomÆs Barriga Rojas obrando por medio de apoderado pidi(cid:243) se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que la Naci(cid:243)n es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados contra el patrimonio del seæor TomÆs Barriga Rojas, en hechos ocurridos hacia las once y media de la noche del 15 de diciembre de 1962, cuando una camioneta de propiedad de la Naci(cid:243)n, distinguida con placas N(cid:176) 010238 y que ven(cid:237)a manejada a gran velocidad por el chofer empleado del Estado, seæor Gonzalo Ortiz, por la carretera que de la poblaci(cid:243)n de Osacha (sic) trae a BogotÆ, se estrell(cid:243) violentamente contra el autom(cid:243)vil de servicio pœblico (taxi) de propiedad del demandante seæor TomÆs Barriga Rojas, veh(cid:237)culo Øste distinguido con las placas D-65750 y que se hallaba parado, guardando su derecha, a unos ciento cincuenta
metros de la factor(cid:237)a "Croydon", mientras su chofer, seæor JosØ David Fagua le hac(cid:237)a unas reparaciones urgentes. "Segunda. Que la Naci(cid:243)n debe pagar a favor del seæor TomÆs Barriga Rojas el valor del autom(cid:243)vil marca Studebaker, modelo 1953, y que detentaba (sic) las placas N(cid:176) D-65750, el cual fue inutilizado totalmente por acci(cid:243)n del choque a que lo someti(cid:243) la camioneta de propiedad de la Naci(cid:243)n, atrÆs referida, y en la oportunidad a que se refiere la primera petici(cid:243)n. "Tercera. Que la Naci(cid:243)n estÆ obligada a pagar a favor del seæor TomÆs Barriga Rojas el valor del lucro cesante derivado de la inutilizaci(cid:243)n del autom(cid:243)vil Studebaker, ya determinado, lucro cesante que se concret(cid:243) as(cid:237): a) PØrdida de la valorizaci(cid:243)n en el mercado interno del veh(cid:237)culo en menci(cid:243)n, por fuerza de la devaluaci(cid:243)n monetaria ocurrida en el pa(cid:237)s desde diciembre de 1962 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la indemnizaci(cid:243)n; b) PØrdida de las utilidades que rend(cid:237)a a favor del seæor TomÆs Barriga Rojas por raz(cid:243)n del servicio pœblico a que estaba destinado, las cuales deben estimarse desde la fecha del choque hasta cuando se haga efectivo el pago, a raz(cid:243)n de mil quinientos pesos
mensuales. "Cuarta. Que la Naci(cid:243)n estÆ obligada a reembolsar al seæor TomÆs Barriga Rojas los gastos que Øste hubo de efectuar para atender los servicios mØdicos del chofer de su veh(cid:237)culo, seæor JosØ David Fagua Ortiz". HECHOS El actor sustent(cid:243) las peticiones anteriores en la siguiente relaci(cid:243)n de hechos: "1” El d(cid:237)a quince de diciembre de 1962, mÆs o menos a las once y cuarenta y cinco minutos de la noche, en la carretera del sur de BogotÆ, y a unos ciento cincuenta metros de la factor(cid:237)a "Croydon", la camioneta de placas O-10238 conducida por Gonzalo Ortiz, quien se encontraba en estado de embriaguez e imprim(cid:237)a a su veh(cid:237)culo una gran velocidad, estrell(cid:243) por la parte posterior al taxi de placas D-65750, conducido por JosØ David Fagua, automotor Øste que hac(cid:237)a pocos segundos hab(cid:237)a sufrido una pequeæa falla mecÆnica y se encontraba estacionado al lado derecho de la v(cid:237)a con los correspondientes "cocuvos" encendidos. A consecuencia del accidente resultaron heridos de alguna gravedad los conductores de los automotores y los pasajeros de Østos, que eran Alcides M(cid:243)vil Viecco y Marco Tulio D(cid:237)az. "2” El autom(cid:243)vil de propiedad del seæor Barriera Ro(cid:237)as qued(cid:243) inutilizado en forma
total, tanto que ningœn mecÆnico de BogotÆ se comprometi(cid:243) a la reparaci(cid:243)n del caso. "3” El mismo veh(cid:237)culo cuestionado rend(cid:237)a por raz(cid:243)n de su explotaci(cid:243)n en el servicio al pœblico, una utilidad neta de un mil quinientos pesos mensuales en promedio. Y l(cid:243)gicamente, por la destrucci(cid:243)n del veh(cid:237)culo, tal lucro ces(cid:243) en forma definitiva. "4” Como el seæor JosØ David Fagua, era chofer del veh(cid:237)culo del demandante, hubo de ser atendido mØdicamente a costa de aquØl, en las lesiones que recibi(cid:243) con ocasi(cid:243)n de la colisi(cid:243)n tantas veces mencionada". DERECHO En cuanto a derecho dijo fundar la acci(cid:243)n en los art(cid:237)culos 241 y siguientes del C(cid:243)digo Civil (sic), y en el 83 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. EXCEPCION PROPUESTA POR EL SE(cid:209)OR FISCAL El seæor Fiscal Primero de esta corporaci(cid:243)n, doctor Joaqu(cid:237)n Caro Escall(cid:243)n, al descorrer el traslado para alegar, propuso la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n. Conceptœa el seæor Agente del Ministerio Pœblico que habiendo ocurrido el hecho originario de la acci(cid:243)n el d(cid:237)a 15 de diciembre de 1962, la demanda se debi(cid:243) presentar dentro de los cuatro meses siguientes, y que como se instauro el 3 de
abril de 1967, es obvio que se demand(cid:243) extemporÆneamente, ya que la norma reguladora de la prescripci(cid:243)n en materias contencioso administrativas es el art(cid:237)culo 83 de la Ley 167 de 1941. SE CONSIDERA Los planteamientos anteriores han sido objeto de consideraci(cid:243)n al decidir otros juicios, siendo uno de Østos el radicado bajo el nœmero 782, adelantado por Pedro Pablo Arango y otra. Se dijo al respecto en la sentencia de septiembre 27 de 1968: "La diversidad de materias contenciosas suele imponer la diversidad de jurisdicciones, y la existencia de Østas, distintos procedimientos. Los procedimientos y las acciones, sobre todo por lo que a la caducidad de Østas respecta, consultan a la vez la importancia de la materia y la calidad de las partes. Por eso las acciones que se ventilan ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria disponen, en lo general, de un tØrmino de caducidad mÆs amplio que aquel a que estÆn sujetas las acciones que se surten ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Se ha entendido, indudablemente, que las acciones sobre meras controversias patrimoniales pod(cid:237)an estar sometidas a un tØrmino de caducidad mÆs dilatado que el que debe regir las acciones establecidas para controvertir los actos, los hechos o las omisiones del Estado. En este œltimo caso la brevedad de los tØrminos resulta de la necesidad de dar tanto fijeza como celeridad a la actividad
administrativa. En esto hay un interØs no s(cid:243)lo de la administraci(cid:243)n sino tambiØn de los administrados. "Cuando de los litigios sobre responsabilidad extracontractual conoc(cid:237)a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria se part(cid:237)a del principio de que lo que se ventilaba en ellos era un interØs patrimonial, tanto de parte del actor como de la parte demandada. Era l(cid:243)gico, entonces, que esas controversias se decidieran mediante el procedimiento propio de esa jurisdicci(cid:243)n, en ejercicio de las acciones civiles y con aplicaci(cid:243)n a Østas de los tØrminos de caducidad respectivos. "Cuando se instaur(cid:243) la demanda del seæor Pedro Pablo Arango y su c(cid:243)nyuge, no estaba en vigencia, o mejor, no hab(cid:237)a sido expedido aœn el Decreto-ley 528 de 1964, que al tener en cuenta, mÆs que el interØs patrimonial, la calidad de una de las partes que es el Estado, en las controversias con Øl sobre responsabilidad extracontractual, asign(cid:243) el conocimiento de aquØllas a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Los demandantes se atuvieron por lo mismo a la prÆctica y reglas jurisdiccionales conforme a las cuales muchos otros litigantes obtuvieron que se decidieran sus querellas con la administraci(cid:243)n pœblica. No ser(cid:237)a justo por eso aplicar s(cid:243)lo a una acci(cid:243)n una excepci(cid:243)n que no tiene raz(cid:243)n de ser
conforme al procedimiento que se segu(cid:237)a antes de comenzar a regir el Decreto 528 citado anteriormente, y conforme al principio que inspiraba esa actuaci(cid:243)n". "Por lo dicho se habrÆ de declarar infundada la excepci(cid:243)n propuesta". En el presente juicio adelantado por el seæor TomÆs Barriga Rojas, los razonamientos anteriores son aplicables igualmente. Y en cuanto a la aplicabilidad de lo prescrito en el articulo 28 del Decreto 528 de 1964, es evidente como lo dijo la Sala de Decisi(cid:243)n al conocer de la sœplica interpuesta contra el auto de mayo 5 de 1967, que habiendo comenzado a regir aquØl desde el 1” de agosto de 1965, s(cid:243)lo a partir de tal fecha en adelante pueden contarse los tres aæos seæalados en la citada disposici(cid:243)n para instaurar acciones tendientes a deducir responsabilidad por actos, hechos, omisiones u operaciones de la administraci(cid:243)n. De acuerdo con lo expuesto no podrÆ declararse fundada la excepci(cid:243)n propuesta. Para demostrar la ocurrencia de los hechos originarios de la acci(cid:243)n, el demandante present(cid:243) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferida la primera por el Juzgado Quince Penal Municipal el 29 de noviembre de 1965, y la segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ el 24 de mayo de 1966 confirmatoria esta œltima de la primera, y en virtud de las cuales se conden(cid:243) al seæor Gonzalo Ortiz Vega a la pena de tres meses de arresto y al pago de los perjuicios causados por la infracci(cid:243)n penal. Tales copias fueron
presentadas como pruebas y ordenadas tener como tales, segœn auto del cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. AdemÆs de los ameritados documentos aport(cid:243) el demandante las declaraciones de JosØ Ignacio Godoy Montaæa, Gustavo y Alejandro Cabrera Rojas, para acreditar la preexistencia y propiedad del autom(cid:243)vil marca Studebaker, modelo 1953, de placas nœmero D-65750, a Øl perteneciente y destruido en la colisi(cid:243)n cuya causalidad se atribuye a un agente de la administraci(cid:243)n pœblica. TambiØn trajo a los autos las certificaciones siguientes: 1” La del Jefe de la Divisi(cid:243)n de Personal del Ministerio de Obras Pœblicas en la que se hace constar que el seæor Gonzalo Ortiz Vega prestaba servicios al Ministerio en su calidad de chofer el 15 de diciembre de 1962, o sea el d(cid:237)a del choque de que da cuenta la demanda, y que el doctor Alcides M(cid:243)vil Viecco transportado aquel d(cid:237)a y en tal momento por Ortiz Vega, era ingeniero al servicio del departamento en referencia. 2o La del Jefe de la Divisi(cid:243)n de Equipos y Talleres del Ministerio de Obras Pœblicas, expedida el 13 de noviembre de 1967, en la que se afirma que la placa N(cid:176) 0-10238 la tuvo un pickup de propiedad de ese Ministerio, placa que fue reemplazada por la N(cid:176) 0-3319, que era la que portaba el mencionado automotor en la fecha de la certificaci(cid:243)n.
3” La del Jefe de Secci(cid:243)n de Placas de la Secretar(cid:237)a de TrÆnsito y Transportes de BogotÆ, certificaci(cid:243)n segœn la cual la placa D-10238 figuraba con matr(cid:237)cula registrada en la Seccional del Norte. Por otra parte los peritos seæores Jorge Turriago Forero y Amadeo Salcedo M., designados para estimar el daæo emergente y el lucro cesante sufridos por la parte actora, fijaron aquØl y Øste as(cid:237): el primero en la suma de $ 30.000.00, y el segundo en la cantidad de $ 109.401.00, computado desde el d(cid:237)a del accidente hasta el 16 de diciembre de 1967, y de esta fecha en adelante a raz(cid:243)n de $ 2.050.00 mensuales hasta la verificaci(cid:243)n del pago. En la regulaci(cid:243)n de lucro cesante consideraron los peritos que era indispensable tener en cuenta las alzas de tarifas introducidas en los aæos de 1964 y 1965, alzas que segœn su parecer deb(cid:237)an aumentar las utilidades. Aunque no sea del caso analizar ese dictamen ni en sus fundamentos ni en su exactitud aritmØtica, porque otra consideraci(cid:243)n fundamental ha de servir para decidir este negocio, no estÆ por demÆs anotar que los peritos se olvidaron de tener en cuenta otro factor que obr(cid:243) correlativamente a las alzas de tarifas, como fue el del aumento de costos, factor que necesariamente ten(cid:237)a que incidir en las utilidades l(cid:237)quidas, para no alcanzar Østas a la suma en que fueron fijadas.
Segœn lo que anteriormente se ha expuesto el demandante alcanz(cid:243) a probar la preexistencia y propiedad del automotor daæado, lo mismo que la pertenencia del veh(cid:237)culo manejado en la noche del 15 de diciembre de 1962 por el seæor Gonzalo Ortiz Vega, y que Øste era un agente al servicio de la administraci(cid:243)n nacional. Pero lo que no puede darse por probado es la existencia de hecho al que se vinculan el daæo recibido por el automotor del actor y las lesiones recibidas por el chofer de tal mÆquina. Lo que pretendi(cid:243) hacer el demandante al presentar las copias de las sentencias producidas en el proceso penal seguido contra Gonzalo Ortiz Vega, fue trasladar una prueba, que en el caso de autos fue la de la ocurrencia del suceso originario de los daæos y la de la imputabilidad de la responsabilidad a un agente de la administraci(cid:243)n, como lo era el seæor Ortiz Vega, chofer entonces del Ministerio de Obras Pœblicas. Pero la condici(cid:243)n fundamental para que el traslado de una prueba tenga mØrito es que se trate de procesos adelantados entre las mismas partes, pues s(cid:243)lo as(cid:237) puede afirmarse que esa prueba fue pœblica, y que por lo mismo se dio a aquel contra quien se aduce, la oportunidad de controvertirla. Ese requisito imprescindible no concurre en el presente caso. La parte que asiste como demandada en los juicios sobre responsabilidad extracontractual del Estado, es la llamada administraci(cid:243)n activa, cuyos personeros suelen estar seæalados en la ley, o son fÆcilmente distinguibles por sus funciones.
Hablando con propiedad, es la parte que debe presentarse a responder en los juicios sobre responsabilidad extracontractual y en todos los juicios en que se ventilan contenciones por actos, hechos, omisiones, operaciones o v(cid:237)as de hecho de las entidades estatales. Pero como la administraci(cid:243)n pœblica es multipersonal pues a ella pertenecen tanto los entes nacionales, como los departamentales, los municipales, y los conocidos como personas descentralizadas, en nuestro ordenamiento procesal se exige que el actor haga la designaci(cid:243)n en la demanda "de las partes y de sus representantes". En las mismas disposiciones se establecen como causales de nulidad en los procedimientos ante esta jurisdicci(cid:243)n (numerales 2” y 3” del art(cid:237)culo 113 de la Ley 167 de 1941), la falta de legitimidad de personer(cid:237)a en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal, y la falta de notificaci(cid:243)n en forma legal en cualquiera de las partes. Las controversias contra la administraci(cid:243)n necesariamente sitœan a Østa como parte demandada, por lo que siendo ella parte, debe gozar de las garant(cid:237)as procesales que son bÆsicas en todos los juicios. La disposici(cid:243)n constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, no puede excluir a las personas pœblicas; y como la publicidad de la prueba, que implica la oportunidad para controvertirla, es condici(cid:243)n para que ella valga, no puede tenerse como elemento probatorio lo que
se presenta como tal, cuando esa oportunidad no ha existido. Es equivocado pensar que por el hecho de que en desempeæo de la funci(cid:243)n penal que asiste al Estado los competentes (cid:243)rganos o funcionarios de Øste hayan determinado en un caso dado el delito y el delincuente, la infracci(cid:243)n y el infractor, las partes y las resultas de ese proceso sean identificables a las partes y a las resultas del proceso judicial administrativo. Esa identificaci(cid:243)n es imposible no s(cid:243)lo porque en el procedimiento penal no es propiamente la administraci(cid:243)n activa la que concurre, ni la concurrencia es como parte en una controversia, y s(cid:237) en ejercicio del jus imperii encaminado a sancionar, sino tambiØn porque los objetivos de aquella actividad punitiva son completamente distintos al restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por la desigualdad ante las cargas pœblicas, que es el objeto de la acci(cid:243)n indemnizatoria. Por otra parte, para la contradicci(cid:243)n de la prueba es indispensable saber el fin a que se destina, o sea que estØ claramente definida la pretensi(cid:243)n procesal. El demandado debe saber "lo que se demanda", como lo exige el ordinal 2” del art(cid:237)culo 84 de nuestro C(cid:243)digo Contencioso Administrativo para utilizar los medios de defensa adecuados y poder dirigir su conducta ante los elementos de prueba que presente el actor. Pero en el proceso penal no hay, no puede haber ninguna pretensi(cid:243)n contra las personas de derecho pœblico.
Copias como las que se han mencionado s(cid:243)lo dan cuenta de la existencia de esos fallos, y de la condena formulada contra una persona natural, pero como el presente proceso se ha adelantado contra la persona pœblica llamada Naci(cid:243)n, que al primero no asisti(cid:243) ni como demandante ni demandada, no puede decirse que se trata de una prueba producida en un juicio ventilado entre las mismas partes, y por lo mismo no se puede dar por probado el hecho originario de responsabilidad estatal, con las caracter(cid:237)sticas y las consecuencias indispensables para que pudiera proferirse un fallo acorde con las peticiones formuladas en la demanda. La Naci(cid:243)n no fue notificada de la pretensi(cid:243)n contra ella, ni de que contra ella se utilizar(cid:237)an pruebas encaminadas a deducir un hecho penal, una sentencia, como en el fallo de 28 de abril de 1967 producida para decidir el juicio instaurado por el doctor W(cid:237)lliam Bendek Olivella s(cid:243)lo da cuenta de que una persona ha sido condenada o absuelta por los tribunales de la Naci(cid:243)n. DECISION Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1” Declarase no probada la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n. 2” NiØganse las sœplicas formuladas en la demanda. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese. Reval(cid:237)dese el papel comœn.
La anterior ponencia fue discutida y aprobada en la Sala verificada el d(cid:237)a 13 de febrero de 1969.