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CE-SEC3-EXP1971-N1015-

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1971-N1015-
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

ACCIÓN DE NULIDAD / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / BIEN PÚBLICO / PROPIEDAD DE LA MINA / SOBERANÍA DEL TERRITORIO / TERRITORIO NACIONAL / EFECTOS DE LA LEY / TERRENO BALDÍO / PROPIEDAD PRIVADA / ENAJENACIÓN DE LA

PROPIEDAD DEL ESTADO / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL /

FUNCIONES DEL PERITO / YACIMIENTO MINERO / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / TÍTULO DE PROPIEDAD

[P]ertenecen a la Nación todas las minas de cualquier clase que sean, que se encuentren en el territorio nacional que no se hallen en los casos exceptivos consagrados en el artículo 1o de la Ley 20 de 1969 en armonía con el artículo 3o. del Decreto número 1265 de 1970, situadas en terrenos baldíos o de propiedad privada aun cuando éstos hayan salido del dominio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873. Por lo demás, como se dijo atrás, los inmuebles de que aquí se trata no fueron identificados por no haberse podido llevar a efecto la diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, ignorándose por consiguiente la ubicación de los presuntos yacimientos a que se refiere la demanda. No es el caso, pues, de estudiar la titulación de los mencionados terrenos.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1275 DE 1970

– ARTÍCULO 3

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROPIEDAD DE LA MINA / PATRIMONIO

DEL ESTADO / DERECHOS PARTICULARES / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / YACIMIENTO MINERO / TÍTULO MINERO / CONCESIÓN DE MINA / SENTENCIA DEFINITIVA / ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEY PREEXISTENTE / PRIVATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE

LA MINA

[S]egún el artículo 1o de la Ley 20 de 1969, “todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”, y agrega: “esta excepción a partir de la vigencia de la presente ley, sólo Comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”. De acuerdo con el artículo 3o del Decreto número 1275 de 1970, reglamentario de la Ley 20 de 1969, “se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la citada fecha (22 de diciembre de 1969) por un título específico de adjudicación minera, por una redención a perpetuidad o por una sentencia definitiva, siempre que estos actos, de acuerdo con la legislación de la época, impliquen el otorgamiento el reconocimiento, o la declaración del derecho de una persona a la propiedad de las minas de que se trate”.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 3

DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS

REALES / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO / YACIMIENTO MINERO / MERA

EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / HALLAZGO /

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA NO

CONSOLIDADA / DERECHO DE TRANSMISIÓN DE HERENCIA / LIMITACIÓN

DEL EJERCICIO DE DERECHOS REALES / DESCUBRIMIENTO DE TESORO /

ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / RESERVA DE DERECHOS AL USO

EXCLUSIVO

[L]a propiedad, como todos los derechos reales, no recae sino sobre los bienes individualizados o determinados (al punto en el lenguaje común el derecho real se confunde e identifica con la cosa; usualmente se dice: ‘mi casa’, ‘mi mina’, en vez de ‘soy dueño de tal casa’ o ‘de tal mina’), y el venero aún no descubierto carece de individualidad definida. La situación de tales minas es análoga a la del tesoro antes del hallazgo, y la condición en que están quienes a éste pueden tener derecho es de simple expectativa, según Lhermann (Tratado de Derecho Civil. Vol. I, parte la. Sección I, Capítulo III, 12, II, 4); y según Wolff, antes del descubrimiento o hallazgo no se tiene siquiera una expectativa de derecho: ‘El descubrimiento funda (antes de la toma de posesión) para el propietario y para el

descubridor un derecho de expectativa de propiedad, enajenable y transmisible por herencia. En cambio, semejante derecho no existe todavía antes del descubrimiento del tesoro, y por tanto, al enajenar una finca, no cabe que nadie se reserve derechos sobre tesoros aún no descubiertos’ (Enneccerus, Kipp, Wolff, Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Capítulo III, 83, III, I, b)”.

CONTENIDO DE LA LEY / BIEN FISCAL / PROPIEDAD DEL ESTADO /

PROPIEDAD DE LA MINA DE CARBÓN / DESCUBRIMIENTO DEL

YACIMIENTO DE HIDROCARBUROS / TERRENO BALDÍO / ADJUDICACIÓN

DE TERRENO BALDÍO / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD /

CLASES DE DERECHOS REALES / PROPIEDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA

[N]o obstante que el Código Fiscal de 1912, Ley 110, al enumerar los bienes fiscales del Estado menciona las minas de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, los depósitos de guano etc., descubiertos o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1873, ello no quiere decir que aquellos depósitos o minas no descubiertas y explotadas antes de esa fecha, o denunciados conforme al artículo 5o de la Ley 38 de 1887, en terrenos adjudicados con anterioridad a tal fecha,

pertenecen hoy día al dueño del suelo, es decir, que en su cabeza radique el derecho real de dominio sobre esos minerales o depósitos ignorados.

FUENTE FORMAL: LEY 110 DE 1912 / LEY 38 DE 1887 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D. E., once (11) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1971-N1015

Actor: ESTRELLA MARINA PADRON DE LAAGE Y ANTONIO LONDOÑO V

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS Referencia: ORDINARIO -MINAS Los señores Estrella Marina Padrón de Laage y Antonio Londoño V. presentaron demanda por medio de apoderado ante el Consejo de Estado el 26 de octubre de 1968, para que con base en los hechos descritos en libelo y “por los trámites. de un juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia” se hagan las siguientes declaraciones con citación y audiencia del Ministerio Público: “1. Que las tierras denominadas ‘La Castalia, Mesitas y Cascadas Altas’, ubicadas descritas y alinderadas en los hechos primero y segundo del presente libelo de demanda, salieron del patrimonio nacional de Estado de manera legítima y con anterioridad a la reserva nacional de minas, efectuada el 28 de octubre de 1873 por título justo emanado del Estado. “2. Que el hierro, sustancias metálicas y no metálicas, excepción hecha de las

esmeraldas y sal gema, madera, etc., que se hallen dentro de los predios de mis poderdantes señalados en el suelo y en subsuelo, son igualmente de propiedad de mis poderdantes. “3. Que, como consecuencia de lo anterior, la Nación no puede impedir trabajos de exploración y explotación, aprovechamiento y beneficio de los minerales señalados, a mis poderdantes, realizados o que realicen por sí mismos o por conducto de terceras personas naturales o jurídicas. “4. Que igualmente, y como consecuencia de lo anterior, la Nación no puede contratar o dar permisos para explotar y explorar minas situadas en tales predios, como si fueran de propiedad Nacional, por ser hoy de mis poderdantes”. Fundamenta las anteriores peticiones en los siguientes hechos: “1. Mis poderdantes señores Estrella Marina Padrón Heredia de Laage y Antonio Londoño V., de las generalidades señaladas, son propietarios y poseedores actuales materiales en virtud de los títulos que luego relaciono a este libelo, por un lapso anterior a ciento trece (113) años, de dos globos de terreno denominados ‘La Castalia’ y ‘Las Mesitas’ Y ‘Cascadas Altas’, ubicados en las fracciones rurales de Boca de Monte y Monte Cristo, de la jurisdicción del Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamarca que se alinderan así: (se determinan los linderos). “2. La Nación, ha respetado la propiedad privada sobre estos predios como sobre los aledaños, pues es un hecho evidente que, desde la fundación de la República, no ha efectuado ninguna adjudicación como baldío en estos lugares, porque a su

tiempo los dio en dominio a varias personas naturales. “3. Estos predios y quizá otros, salieron del Patrimonio del Estado, mucho antes del 28 de octubre del año de 1873, y por ninguno de los medios conocidos legalmente han vuelto o se han reintegrado al dominio de la Nación. “4. Estos predios en mayor porción, fueron adjudicados así: Una parte a don Pastor Ospina Rodríguez, por Resolución de marzo de 1855, efectuada por la Gobernación de la Provincia de Zipaquirá Resolución que fue debidamente aprobada luego por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Nueva Granada por Resolución No. 2 de 13 de marzo de 1855, publicadas oportunamente en la Gaceta Oficial; por otra parte, por adjudicación efectuada al señor Germán Jiménez, por Resolución de 30 de diciembre de 1867 del Gobierno del Estado de Cundinamarca resolución aprobada por la Secretaría de Hacienda y Fomento, según Resolución de fecha 15 de abril de 1868, también debidamente Publicada en la Gaceta Oficial de la época. “5. Desde los Citados años en que el Ejecutivo de Cundinamarca (Estado Soberano de la Confederación Granadina), efectuó las adjudicaciones señaladas hasta hoy ha habido una Continuada cadena de títulos, por traslación regular del derecho de propiedad, sin que exista vacío alguno, como oportunamente se verá dentro de la acción. “6. Cabe anotar que mis poderdantes en el día de hoy ejercen posesión efectiva por medio de una explotación económica indiscutible. “7. Los predios descritos son fácilmente identificables.

“8. Como consecuencia de estos hechos, mis poderdantes quieren establecer una factoría, fundición, fábrica o siderúrgica por encontrarse en tales predios unos yacimientos de hierro oligisto, de especial pureza mineral que viene siendo importado de Suecia y Noruega para templar los hierros de Paz del Río, conocidos como de baja calidad, con grave sacrificio de las reservas de divisas. “9. Por Resolución No. 0469 de 24 de marzo de 1964, el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Minas y Petróleos resolución actualmente vigente, declaró congelada toda la región de la Provincia del Guavio, en el Departamento de Cundinamarca y otras zonas más, especialmente la zona donde se sitúan los predios de mis poderdantes, alegando como fundamento la necesidad de un inventario minero. En dicha Resolución esta zona está marcada con la número 4, y se indican los linderos correspondientes”. “10. Parece ser que tal inventario ya terminó, pero es el caso que el Ministerio de Minas y Petróleos tiene congelada la zona; no admite permisos ni concesiones; ha suspendido vanas propuestas en trámite, perjudicando de esta manera a los verdaderos dueños de los predios, quienes se han quedado sin acción para iniciar trabajos de explotación de minas de propiedad particular, o por lo menos para hacer las oposiciones legales a los permisos o propuestas de concesión que terceros vienen intentando para la explotación de minas de hierro ante el citado Ministerio. “11. En estas condiciones, el Estado, por intermedio del Ministerio de Minas y

Petróleos, presume que el mineral de hierro y otras sustancias metálicas situadas dentro de tales predios son de propiedad de la Nación, cuestión esta inaceptable, pues reitero que tales predios en mayor extensión, salieron del patrimonio nacional, antes de efectuarse la reserva minera en nuestro país. “12. El Estado en las circunstancias actuales, impide el ejercicio pleno del derecho de propiedad respetado por la misma Constitución, frena el desarrollo económico, convirtiéndose en un competidor abusivo, además de desleal, porque está acudiendo a vías vedadas para que los nacionales o extranjeros que residen en Colombia tengan ejercicio pleno de sus derechos, por lo menos en lo relativo al dominio indiscutible sobre minas que se sitúen en terrenos legítimamente adjudicados, vendidos o entregados por el Estado antes del mentado 28 de octubre de 1873”. En Derecho se fundó en el Decreto de 24 de octubre de 1829, Constitución de 1863, Ley de mayo de 1864. del Estado Soberano de Cundinamarca, Ley .38 de 1887, Ley 110 de 1912, artículo 202 de la Constitución de 1886 y leyes vigentes; en procedimiento en los artículos 734, 735, 736 y siguientes del C. J., 205, 206 siguientes y pertinentes de la misma obra. Presentada la demanda correspondió en reparto al doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez quien en ese entonces formaba parte de esta sección III y la aceptó por medio del auto fechado el 16 de diciembre de 1968, disponiendo el traslado de la

misma por el término de diez (10) días al señor Fiscal de la Corporación y demás requisitos previstos en el artículo 739 del C. J. El señor Fiscal 4o. del Consejo de Estado contestó la demanda el 5 de febrero de 1969, oponiéndose a las peticiones de la misma por no constarle ninguno de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. Abierto el negocio a prueba, la parte demandante solicitó la práctica de varias y entre ellas de la de inspección ocular a los predios “La Castalia”, “Mesitas” y “Cascadas Altas” afectados por la Resolución 0569 de 24 de marzo de 1964, proferida por el Ministerio de Minas y Petróleos, con el fin de identificar los linderos de los citados predios y aclarar otros Puntos que exigió el apoderado de los actor en el correspondiente memorial de pruebas, diligencia para la cual se comisionó al señor Juez Civil del Circuito de Gachetá. Durante el término probatorio se trajeron a los autos varios de los documentos pedidos por el apoderado de los actores, pero en cuanto a la Inspección ocular esta no se llevó a cabo por negligencia de la parte interesada, como se verá más adelante. El Ministerio de Minas y Petróleos confirió poder por medio de la correspondiente Resolución Ejecutiva que obra en autos, al doctor Gabriel Francisco Cerón Cala, cuya personería fue reconocida oportunamente. Cabe advertir que el Juez comisionado señaló el día 13 de mayo de 1970 para practicar la diligencia de inspección ocular la cual no se pudo llevar a cabo “porque

las partes no se presentaron a suministrar los elementos necesarios para el transporte de la diligencia en cuestión”, según informe Secretarial del 16 del mismo mes. El 21 siguiente el apoderado de los demandantes, solicitó nueva fecha “en vista del intenso invierno que azota la región” donde se hallan los predios motivo de la diligencia y el funcionario por auto de mayo 26 de 1970 (fl. 33. Cdno Pruebas de la demandante) ordenó permanecer el negocio en la Secretaría en espera de un tiempo mejor para la práctica de la diligencias y comunicar al Consejo de Estado para si fuere el caso prorrogar la comisión ordenada. Así las cosas, el apoderado de los demandantes se dirigió a esta Corporación en escrito de folio 37 (Cdno. Pruebas de la parte actora) haciendo idéntica solicitud y el Consejero del conocimiento negó la prórroga impetrada por considerar que las lluvias no constituían un caso de fuerza mayor al que fuera imposible resistir. Devuelto el negocio por el comisionado y precluida la etapa probatoria, se dio en traslado a las partes por diez días en su orden para que alegaran de conclusión, éstas guardaron silencio y puesto el negocio a disposición del señor Fiscal 2o. de la Corporación, éste conceptuó que la Sala debía declararse inhibida para resolver sobre las peticiones de declaratoria de propiedad privada que se hacen en la demanda, en atención a que el Consejo de Estado se pronunció al respecto sobre propiedad de subsuelo minero en sentencia proferida por esta misma Sala con ponencia del doctor Alfonso Castilla Saiz, de fecha 28 de enero de 1971, aplicable

al presente caso.

Para resolver se considera: Evidentemente en el fallo de enero 28 de 1971 a que se refiere el señor Agente del Ministerio Público, se hizo un estudio de la Ley 20 de 1969 y su incidencia respecto de la propiedad del subsuelo petrolífero, y ciertamente lo que allí se dijo es aplicable en gran parte al caso de autos, sólo que como aquí se trata no de yacimientos petrolíferos sino de depósitos mineros de otra naturaleza, es necesario analizar la situación jurídica de tales depósitos en relación con la misma Ley 20 de 1969.

Realmente no existe hoy día ninguna disposición de carácter legal ni constitucional que expresamente diga que ciertas minas pertenecen al dueño del terreno cuando este hubiere salido del dominio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, como si la había respecto del petróleo, inciso 2o. del artículo 5o. del Código de Petróleos, disposición que fue derogada por la Ley 20 de 1969, como se dijo en aquella sentencia. Sobre el particular es pertinente transcribir los siguientes apartes del referido fallo que dicen: “Propiedad Minera. Períodos en que puede dividirse la legislación. Primer Período. La legislación que en materia de propiedad minera ha regido desde la conquista hasta nuestros días, puede dividirse en tres períodos: “1. Desde la Conquista hasta la Confederación Granadina en 1858; “2. Desde la Confederación Granadina hasta la Constitución de 1886; y “3. De 1886 hasta la fecha. “Durante el primer período rigió la legislación española en general, según la cual

las minas eran de propiedad de la Corona o del Soberano y no del dueño del suelo, o sea que en todo este lapso rigió, con algunas excepciones, el principio de la división del suelo y el subsuelo. Consolidada la independencia y hasta 1858 continuó rigiendo esta legislación en virtud de diversas normas legales, como la Constitución de 1821, en cuanto no se opusiera a dicha Constitución o a las leyes que expidiera el Congreso. Entre las normas de carácter legal expedidas entonces es pertinente citar el Decreto dictado por el Libertador el 24 de octubre de 1829 denominado Reglamento sobre Minería, cuyo artículo 1o decía: “las minas de cualquier clase corresponden a la República, cuyo Gobierno las concede en propiedad y posesión a tos ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este Decreto”, con lo cual se reiteró la nacionalización del subsuelo minero. En síntesis, la jurisprudencia en cuanto a este lapso ha concluido: “1. Que en el Derecho histórico español rigió como principio general el de la división del suelo y el subsuelo minero, y que las minas pertenecían a la Corona (Después a la República) quien las daba en concesión temporal para su beneficio mediante el pago de una regalía; “2. Que eran del dominio privado, por excepción, las que habían sido cedidas expresamente por el Rey en ley, ordenanza o cédula o nominativamente en carta de enajenación o merced; “3. Que pertenecen al dueño del terreno las que el Soberano no se había

reservado en capitulación para el descubrimiento, Conquista o población de nuevas tierras. “Segundo período de la legislación. Al organizar la Confederación Granadina por la Constitución de 1858, la situación jurídica del subsuelo minero sufrió las modificaciones que pueden sintetizarse así: por el artículo 6o. se declaró que pertenecían a la Confederación los baldíos, las vertientes saladas y las minas de esmeraldas y de sal gema que se encontraran en territorios nacionales o particulares; por el artículo 8o., se confirió a los Estados Soberanos la potestad de regular todos los objetos o asuntos no atribuidos a la competencia de aquélla. En desarrollo de esta disposición los Estados Soberanos procedieron a legislar sobre el régimen minero en sus respectivos territorios, salvo en lo concerniente a la reserva federal, la cual fue ampliándose por leyes posteriores como la 13 de 1868 que incluyó las minas y depósitos de carbón en algunos Departamentos del Estado del Magdalena, y la 29 de 1873 que extendió a todos los depósitos y minas de la misma sustancia. Por último el Código Fiscal expedido en 1873, Ley 106 de ese año, la amplio en la siguiente forma: por el artículo 1116 se reservó la propiedad de las minas y depósitos de carbón, guano y cualquier otro abono semejante que se encuentre en los terrenos baldíos de la Nación, y por el artículo 1126 se declaró que pertenecían a la Unión las minas de cobre, hierro y demás metales no preciosos, las de azufre y otros no expresados en el Título 14 del

Código, entre los cuales figura el petróleo. De los Códigos de Minas expedidos por los Estados Soberanos el de Antioquia, Ley 127 de 1867, que fue adoptado posteriormente para toda la República según la Ley 38 de 1887, es pertinente mencionarlo aquí para el estudio que se viene haciendo, por cuanto por medio del artículo 1o, se definió la propiedad de las minas así: de la Nación las de esmeraldas y sal gema; al Estado las de oro, plata, platino y cobre; y al dueño del terreno todas las demás de cualquier clase que sean, lo cual quiere decir que, respecto de la reserva para el Estado y para la Unión estableció la división del suelo y el subsuelo y la accesión para las otras. “Tercer período de la legislación Al expedirse la Constitución de 1886 varió fundamentalmente el sistema vigente hasta entonces, ya que por medio del artículo 202 se regresó a la nacionalización total de las minas qué pertenecían a los Estados Soberanos y, obviamente, a las que se refería la reserva federal anterior ‘sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización’. Es importante citar aquí la norma consagrada por el artículo 5o. de la Ley 38 de 1887 mencionada anteriormente y que adoptó para la Nación el Código de Minas de Antioquia. Y con la expedición de la Ley 20 de 1969 se cierra este período, en cuanto a la legislación que interesa al presente estudio”. De acuerdo con lo anterior, la legislación minera, en lo que a este estudio se

refiere, puede reducirse a lo siguiente: Ley 127 de 1867, Código de Minas del antiguo Estado Soberano de Antioquia adoptado posteriormente para toda la Nación por la Ley 38 de 1887, con las modificaciones, adiciones y formas introducidas por esta misma ley y leyes posteriores; la Ley 38 de 1887; la Ley 106 de 1873, Código Fiscal; Constitución Nacional artículo 202; la Ley 110 de 1912, Código Fiscal; y por último la Ley 20 de 1969. Según la legislación anterior a la Ley 20 de 1969, la situación jurídica de las minas en general, puede sintetizarse así:

1. Pertenecen a la Nación, con el carácter de adjudicables, las minas de oro, plata, platino, cobre y piedras preciosas con excepción de las esmeraldas, cualquiera que sea el dueño del terreno donde se encuentren;

2. También son de la Nación, pero no adjudicables; las de esmeraldas de Muzo y Coscuez y Somondoco; las de oro y plata de Supía y Marmato; las de sal gema de Zipaquirá y Nemocón, y las de oro y plata situadas en el antiguo municipio de Fálan en el Departamento del Tolima;

3. Igualmente pertenecen a la Nación las minas de hierro, azufre, asfalto, etc. que se encuentren en terrenos particulares adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y tampoco son adjudicables. Respecto de estas mismas minas pero situadas en terrenos adjudicados como baldíos antes de esa fecha, se entendía “a contrario senso” <sic> que pertenecían al dueño del terreno, y así fue

aceptado generalmente. Cabe aquí detenerse a examinar la situación jurídica de este último grupo de minas creada por el artículo 5o. de la Ley ‘38 de 1887 según el cual: “en donde quiera que la propiedad de las minas hubiere sido del propietario del suelo, hasta el 7 de septiembre de 1886, en que empezó a regir la Constitución, cada uno de los propietarios tendrá por un año, que se contará desde la fecha de esta ley, un derecho preferente al de cualquier otro individuo para buscar, catar y denunciar las minas que hubiere dentro de su heredad. Pasado un año, las minas que hubiere dentro de esas heredades serán denunciables por cualquiera, como pueden serlo todas las demás conforme a la ley, con la excepción de que tratan los artículos 3o. y 4o. de esta ley”. La excepción se refiere a las minas de aluvión y de filón en terrenos cultivados o destinados a la ceba o cría de ganados, caso en el cual solo podían ser denunciadas por el propietario del suelo o con su permiso. Este artículo 5o. convirtió el presunto derecho que pudieran haber tenido los propietarios de terrenos sobre las minas subyacentes en uno que consistía en poder denunciarlas preferencialmente. De suerte que quienes no hicieron tal denuncia ningún derecho les quedó sobre los potenciales depósitos mineros no descubiertos y explotados con anterioridad a aquella fecha, porque sobre las minas ignoradas hasta entonces ningún propietario del suelo había adquirido por ministerio de la ley, el derecho real de dominio sobre ellas. Así pues que, no obstante que el Código Fiscal de 1912, Ley 110, al enumerar los

bienes fiscales del Estado menciona las minas de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, los depósitos de guano etc., descubiertos o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1873, ello no quiere decir que aquellos depósitos o minas no descubiertas y explotadas antes de esa fecha, o denunciados conforme al artículo 5o de la Ley 38 de 1887, en terrenos adjudicados con anterioridad a tal fecha, pertenecen hoy día al dueño del suelo, es decir, que en su cabeza radique el derecho real de dominio sobre esos minerales o depósitos ignorados. Ahora bien, según el artículo 1o de la Ley 20 de 1969, “todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”, y agrega: “esta excepción a partir de la vigencia de la presente ley, sólo Comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”. De acuerdo con el artículo 3o del Decreto número 1275 de 1970, reglamentario de la Ley 20 de 1969, “se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la citada fecha (22 de diciembre de 1969) por un título específico de adjudicación minera, por una redención a perpetuidad o por una sentencia definitiva, siempre que estos actos, de acuerdo con la legislación de la época, impliquen el otorgamiento el

reconocimiento, o la declaración del derecho de una persona a la propiedad de las minas de que se trate”. Y el artículo 4o. del mismo Decreto agrega que “se entiende por yacimiento descubierto toda acumulación de uno o de varios minerales que ofrezcan perspectivas de aprovechamiento económico establecidas por medio de trabajos preliminares”. Según el artículo 5o del referido estatuto “las disposiciones precedentes se aplican a las actuaciones jurisdiccionales relacionadas con los derechos de la Nación sobre las minas y el subsuelo y que el 22 de diciembre de 1969 no hayan sido objeto de resolución o sentencia definitiva”. Solo resta estudiar la excepción consagrada tanto en el artículo 202 de la Constitución como en el 1o de la Ley 20 de 1969, es decir, sobre los derechos constituidos a favor de terceros, para lo cual basta transcribir nuevamente los apartes de una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, de fecha 29 de agosto de 1963, proferida en el juicio ordinario de minas, de segunda instancia, de Arcesio Mejía Hoyos contra la Nación, que dice: “Los derechos constituidos de que habla el ordinal 2o. no son otros que los adquiridos conforme a la legislación anterior o sea, las situaciones jurídicas individuales creadas a su amparo. Así lo sugiere el común empleo que doctrinantes y jurisconsultos hacen de las locuciones como derechos consumados, derechos constituidos, constitución de un derecho, consumación de un derecho, etc., para indistintamente denotar el mismo concepto que se expresa con la de derecho adquirido, y la conveniencia de distinguir los efectos cumplidos

de los actos jurídicos del sistema legal ideado para regularlos. Se arguye, sin embargo, que la ley puede y suele constituir o atribuir derechos sobre bienes materiales indeterminados, los que se consolidan con el sujeto aunque carezca de la calidad de adquiridos; pero esta distinción entre derechos constituidos y derechos adquiridos, si bien ingeniosa, falla en el caso concreto de este pleito en cuanto confunde la relación jurídica constituida con su reglamentación legal; en efecto, cuando la ley atribuye al dueño del suelo las minas ubicadas en fundo que le pertenece, no está confiriendo de inmediato un derecho real sino simplemente regulando la manera de adquirirlo; de lo que se trata no es de crear una relación jurídica particular o concreta entre el dueño del suelo y las materias o sustancias en él subyacentes hipotéticamente, sino de establecer un modo general de adquisición de la propiedad minera; la ley en este caso es de carácter abstracto, como es de su naturaleza serlo, y con este criterio constituye, no derechos irrevocables vinculados a ciertos yacimientos, sino un sistema jurídico mediante el cual el dueño del fundo puede hacerse también al dominio de los minerales que se hallen o descubran en él: el de la unidad del suelo y el subsuelo o de la accesión. “La excepción consagrada en el artículo 202 de la Constitución de 1886 sólo ampara situaciones jurídicas individuales, y la Ley 127, como las demás de los Estados Soberanos que establecieron el sistema de la accesión, solo puede crear una situación impersonal o abstracta, por los motivos ya expresados, y además,

porque no podía ser objetiva o concreta en relación con cosas cuya existencia todavía se ignoraba cuando entró a regir el precepto constitucional, es decir, respecto de las cuales aún no se había consumado el hecho que podía producir la adquisición del dominio, ya que el derecho adquirido es el ef

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