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CE-SEC3-EXP1971-N1182

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1971-N1182
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

POSESION MINERA - Responsabilidad extracontractual / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Posesión minera Responsabilidad extracontractual. Posesión minera. El Estado es responsable del cierre intempestivo de una mina y el despojo de la posesión da lugar a indemnización de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, D. E., febrero doce (12) de mil novecientos setenta y uno (1971)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1971-N1182

Actor: ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA En demanda presentada el 7 de marzo de 1968, el señor Arcadio Muñoz Zúñiga pidió se declarara por esta Corporación ser contraria a derecho la orden del Director de la Oficina Regional del Trabajo del Valle del Cauca, en virtud de la cual el Inspector 18 de Policía del Municipio de Cali cerró la mina “El Diamante” del señor Arcadio Muñoz Zúñiga, imposibilitando la explotación, y ser ilegal el hecho en virtud del cual tuvo cumplimiento dicha orden. Solicitó además hacer las siguientes declaraciones: “Primera. Que el señor Arcadio Muñoz tiene derecho a reabrir la mina, despejando materialmente los obstáculos puestos para taponar la bocamina y a restablecer los trabajos de explotación que venía haciendo antes del cierre. (sic). “Segunda. Que el señor Muñoz tiene derecho a que la Nación le indemnice los

perjuicios de todo orden que se le causaron a consecuencia de las vías de hecho a que se refiere la demanda, y, por tanto, que el H. Consejo condene a la Nación a pagarlos en la cuantía que se establezca en el juicio, dentro del término perentorio que se fijará en el fallo, o en la cuantía que se establezca mediante procedimiento propio al efecto, según el Código de Procedimiento Civil”.

Manifestó también lo siguiente: “En subsidio de la petición del numeral primero, pido: Que por la fuerza pública se ponga al señor Arcadio Muñoz en posesión material de la mina de que fue privado, en las mismas condiciones en que estaba en el momento del cierre de la bocamina y de la empresa minera, comisionando a la Policía Nacional o al funcionario de policía o administrativo de la ciudad de Cali que se considere indicado para que restablezca efectivamente la situación de que el demandante gozaba en el momento del despojo. “En subsidio de las anteriores peticiones pido: Primero: Que se declare que es nula la Resolución número 0430J de fecha noviembre 14 de 1967 de la Dirección Regional del Trabajo del Valle e ilegal el cierre de la bocamina y de la empresa de explotación de hulla que adelantaba el señor Arcadio Muñoz en la mina especificada en la demanda: “Y que, consecuencialmente y para restablecer al demandado en su derecho se decrete: “a) La restitución de la mina y del demandante a la situación en que estaba cuando ocurrió el cierre ordenado en la mencionada providencia y realizado en virtud de la misma. “b) El pago de los perjuicios ocasionados al actor por dicho acto.

“En subsidio de la petición de la letra a), precedente pido: Que la Policía Nacional o el Funcionario de Policía o el Funcionario Administrativo que se considere indicado se tomen las medidas para que vuelvan las cosas al estado en que estaban cuando se verificó el cierre de la bocamina y de la empresa minera del señor Arcadio Muñoz, dejándolo en posesión material, una vez despejados materialmente los obstáculos que le impiden al actor el acceso a la mina”.

HECHOS: Fundamentó el demandante las anteriores peticiones en los hechos siguientes:

1. El 2 de diciembre de 1967, un Inspector de Policía de Cali, en cumplimiento de disposiciones del Director Regional de Trabajo del Valle consignados en la Resolución número 043 de 14 de noviembre del mismo año, expulsé a los trabajadores de la mina de carbón mineral ubicada en el paraje de “La Morelia” o “El Tablón”, en jurisdicción del Municipio de Cali, mina que el señor Arcadio Muñoz venía explotando desde hacía varios años, y procedió a taponar la entrada de la mina o “bocamina”.

2. A la realización de tales hechos no precedió notificación de la providencia que los ordenaba, y de ésta sólo tuvo conocimiento el señor Arcadio Muñoz al averiguar de qué autoridad y por quién se había cerrado la bocamina; esto es, que se enteró informalmente cuando ya se habían consumado las vías de hecho que le hicieron imposible el acceso a la mina, ocasionando así grandes perjuicios al actor y a los trabajadores que quedaron cesantes.

3. Con estricta sujeción a las disposiciones laborales, Arcadio Muñoz venia explotando desde hacía varios años la citada mina, ubicada en el paraje “La Morelia”, del Municipio de Cali, y delimitada así: Partiendo de un mojón distinguido con la letra e., línea recta, dirección S87 o-24, 18W y longitud de 948,27 mts., hasta encontrar un mojón marcado J; de este, línea recta dirección número 480-44

18W, y longitud de 508,43 mts. hasta el mojón marcado H. de este mojón línea recta, dirección número 380,24, 50E y longitud de 723.54 mts. hasta encontrar el mojón marcado E.; de este mojón línea recta y dirección S-710,37, hE y longitud de 589.85 mts. hasta encontrar el mojón marcado E., punto de partida. DISPOSICIONES VIOLADAS Como disposiciones violadas se citaron en la demanda los artículos 30, 17 y 16 de la Constitución, que en su orden consagran la protección de la propiedad privada, la del trabajo y la función primordial de las autoridades. También se invocó el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, según el cual “los funcionarios del ministerio (del Trabajo) podrán tomar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical”, precepto éste, que en concepto del demandante, fue quebrantado, porque en él se habla de medidas preventivas y no eliminatorias

como las que ordenó el Director Regional del Trabajo del Valle del Cauca. CONCEPTO DEL SEÑOR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Según lo estima el señor Fiscal 2o. se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda, condenando a la Nacional Colombiana a pagarle al señor Arcadio Muñoz Zúñiga, a título de indemnización, la suma fijada por los peritos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Son hechos suficientemente probados en este juicio, el cierre de la mina carbonífera que en el sitio ‘La Morelia” del Municipio de Cali, venía explotando en su totalidad hasta el 2 de diciembre de 1967 el señor Arcadio Muñoz Zúñiga, y que aquello se verificó materialmente por el Inspector 18 de Policía de la ciudad citada, quien obró cumpliendo órdenes del Secretario de Gobierno Municipal, el que a la vez atendió la solicitud formulada por el señor Inspector Nacional del Trabajo.

Efectivamente, en la Resolución número 043-DJ de noviembre 14 de 1967, este funcionario depuso: “Artículo Primero. Ordenar como así ordena, la suspensión de actividades y cierre en la mina carbonífera explotada por el señor Arcadio Muñoz, ubicada en esta ciudad, en la calle 8a. oeste, carrera 25-D, a efectos del cumplimiento de la anterior disposición, solicitase el apoyo y colaboración a la Secretaría de Gobierno de este Municipio enviándole copia de la presente providencia la que para este caso, o sea el de la mina del señor Muñoz, tiene el carácter de cúmplase por ser

una medida preventiva, de orden público y de inmediata ejecución”. El carácter tripartita de esa actuación no impide fijar con exactitud la persona a quien ella pueda imputarse. La orden la impartió una Autoridad Nacional, que lo fue el Inspector Nacional del Trabajo del Valle del Cauca; y las demás autoridades que intervinieron se limitaron a prestar sin exceso la colaboración que les fue pedida. Se halla también fehacientemente probado que la Resolución número 043 de 14 de noviembre de 1967 no se notificó personalmente al señor Arcadio Muñoz, persona a quien esa providencia iba a afectar, no obstante ser empresario conocido en la Ciudad, y en los estrados judiciales muy llevado y traído. De autos consta que el señor Muñoz, y por razón de controversias originadas en la explotación de la mina “El Diamante”, ha sido parte en numerosas causas ventiladas en los Juzgados Municipales y de Circuito y en loS Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo. También había figurado anteriormente en actuaciones adelantadas por Autoridades Laborales No se hizo la notificación personal y sí la notificación por edicto, desfijado el cual se procedió a cumplir la providencia. Pero las formas de notificación no pueden ser sustituidas discrecionalmente una por otra, pues la Ley (artículos 10 y 11 del Decreto 2733 de 1959) terminantemente disponen que la notificación por edicto sólo procede cuando no se pudiera hacer la notificación personal. No hay constancia de que se hubiera intenta4o la notificación personal, y mal podría haberla, desde luego que esa forma de notificación se omitió voluntariamente cuando se dijo en la

Resolución número 043 antes citada que esa providencia tendría “el carácter de cúmplase por ser una medida preventiva, de orden público y de inmediata ejecución”. Al proveído le dio su autor un rango que no tiene en los preceptos de nuestro Derecho, para absolverlo así del requisito de la notificación personal, y no reparando que de esa manera el acto se hacía ineficaz. Cuando un acto administrativo no se notifica o se notifica indebidamente, aún siendo válido en interior, no es oponible, no adquiere eficacia contra el tercero. Nuestra Ley dice a ese respecto que un acto tal “no producirá efectos legales”. Por lo tanto, si algunos efectos produce, esos efectos serán ilegales, desprovistos de fuerza jurídica, y constitutivos de la figura que se conoce con el nombre de “Vías de Hecho”. Es generalmente aceptado que la “Vía de Hecho” se produce por falta de derecho o por falta de procedimiento. La Resolución numero 043 DJ de 14 de noviembre de 1967, proferida por el Inspector Nacional del Trabajo del Valle del Cauca, se ejecutó sin haberla notificado al señor Arcadio Muñoz y privando a éste de ejercer los recursos legales. La ejecución constituyó, pues, una “Vía de Hecho” Esto permitirá al Juzgador escoger fácilmente en la vasta gama de peticiones principales, subsidiarias y subsidiarias de subsidiarias que formuló el demandante, el pronunciamiento debido si el estudio del informativo condujera a una decisión favorable. No tratándose, por falta de la notificación, de Actos, sino de Hechos, los cuales son distintos, no obstante el denominador común de Actividad

Administrativa, es absolutamente irrelevante ocuparse de la legalidad intrínseca de la resolución antes nombrada. Lo que importa determinar es si el actor se le vulneré un derecho, y hasta donde esa vulneración menoscabó su patrimonio. La circunstancia de no haber sido notificada, es lo que permite prescindir de toda consideración sobre la exactitud legal de la Resolución número 043 DJ. de 1967, varias veces citada, y no la existencia de la Resolución número 030-DJ de septiembre 10 de 1968, producida por el Director Departamental del Trabajo del Valle del Cauca. Se dispuso en ésta anular todo lo actuado a partir de la expedición de la Resolución número 043, y poner en. conocimiento de las partes la nulidad por falta de notificación de la misma, adoptando un. procedimiento invertido. La providencia fue recurrida, y no se sabe ni interesa saber la suerte que haya corrido. Que el demandante Arcadio Muñoz Zúñiga fue vulnerado de un derecho, es algo que consta indubitablemente de las constancias procesales, pues si es cierto que según certificado del Ministerio de Minas, expedido el 26 de septiembre de, 1969, en esa fecha aún no se le había concedido a Muñoz el permiso número 233, en cambio está demostrado que aquél venía explotando la mina “El Diamante” desde varios años antes del cierre efectuado el 2 de diciembre de 1967. Efectivamente, en la Resolución número 0590 de 30 de abril de 1965, del Ministerio de Minas, por la cual se revocó la distinguida con el número 1878 de 21 de abril de 1964, que

contenía la orden de cierre de la citada explotación, se reconoce que el señor Arcadio Muñoz ha “venido explotando la mina y ha formulado solicitud de permiso para continuar haciéndolo, solicitud que se encuentra en trámite en la actualidad” Parece por lo mismo, que bajo el número 233 se radicó una solicitud de renovación de permiso, ya vencido uno anterior, y no una petición original de permiso. Igualmente, en providencia del 3 de junio de 1965, proferida por el Jefe de la Sección de Asuntos Individuales de la Regional de Trabajo del Valle, se reconoce a Arcadio Muñoz como explotador de la mina “El Diamante”, y precisamente por tener este carácter se le hace una conminación. Mediante Resolución. número 022 de agosto 4 de 1965, del mismo origen, se sancioné al señor Muñoz con una multa de cien pesos diarios, en su calidad de ocupante del terreno o predio denominado “Mina el Diamante “. Por oficio del 25 de septiembre de 1964, oficio que luego fue revocado, el Ministerio de Minas y Petróleos solicitó al señor Alcalde de Cali ordenar “el cierre inmediato de los trabajos de explotación” adelantados por el señor Arcadio Muñoz. Y por otro que lleva el número 1377 de 5 de diciembre de 1963 el señor Secretario General del Ministerio de Minas, al dar instrucciones al Alcalde de Cali sobre la explotación de algunas minas de carbón, extiende autorización a Arcadio Muñoz para adelantar su explotación mientras se tramita el permiso número 233. La

antigua explotación de Muñoz consta también de la Resolución número 043 de 14 de noviembre de 1967, del Inspector Nacional del Trabajo del Valle del Cauca, providencia por medio de la cual se ordenó el cierre, y uno de cuyos considerandos es del siguiente tenor: “La situación anómala y violatoria de la ley en la mina del señor Arcadio Muñoz es de vieja data, y las autoridades administrativas laborales han sido burladas sistemáticamente, por no existir en esa oportunidad normas coercitivas para que su acción no sea nugatoria”. De la relación anterior se deduce que si de las cuatro especies de posesión minera, a saber: regular, violenta, clandestina y ordinaria, que establece el artículo 290 del Código de la materia, no pudiera atribuirse al señor Arcadio Muñoz la regular, que es, según los términos del artículo 291, “la que tiene el dueño de una mina titulada, que paga puntualmente el impuesto establecido en el Capítulo 11”, tampoco se le puede imputar la posesión violenta, que es la que se adquiere por la fuerza (artículo 292), ni la clandestina, que es “la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella” artículo 295). La posesión a Muñoz atribuible es la ordinaria, que según el artículo 296 ss. “la que no pertenece a ninguna de las clases anteriores”, y que según el artículo 304 se adquiere desde el momento en que se dé el aviso de que hablan los artículos 8, 79, 346 y 367, la posesión, ya sea regular u ordinaria, es un hecho del cual provienen derechos, y

de ahí que, tanto en derecho civil como en derecho minero, existen los interdictos posesionarios en virtud de cuyo ejercicio se puede pretender el mantenimiento de la, posesión o la recuperación de ella. La perturbación y el despojo de la posesión dan lugar a indemnizaciones de perjuicios, y por eso que así como en el artículo 442 del Código de Minas se establece que “la demanda para la indemnización de daños causados por la perturbación o despojo de la posesión, se intentará y seguirá ante el juez competente según su cuantía y por los trámites de un juicio ordinario”, en el artículo 2342 del Código Civil se dispone que puede pedir indemnización no solo el que es dueño de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, sino también el poseedor, el usufructuario, el habitador y el usuario. El cierre de una de las bocaminas de la mina ‘El Diamante” en las condiciones en que fue verificado, o sea constituyendo una Vía de Hecho, perturbó la posesión del señor Muñoz Zúñiga, vulnerándole un derecho y afectando su patrimonio. Esto es bastante a justificar la indemnización que el Estado deberá pagarle, sin que sea preciso, por lo tanto, entrar en consideraciones de distinción entre la existencia o no existencia del Permiso, o sobre la diferencia entre el Permiso y la Concesión. Mientras para algunos el Permiso es revocable y transitorio, la Concesión tiene una “intensidad jurídica” de que aquél carece. En cuanto a la regulación de los daños se debe considerar lo siguiente: Por los hechos que han originado este proceso, la mina “El Diamante” no fue cerrada

totalmente. Continuó su explotación en buena parte de ella, pues aquéllos terminaron’ con la explotación en el frente de San Femando, pero no con la adelantada en el frente de Siloé. Así lo reconocen los peritos doctores Maximiliano Gaviria G. y Félix Costa García; así resulta de la diligencia de cierre practicada por el Inspector 18 de Policía, en la cual consta que se cerró una de las entradas y salidas de la mina; y así lo corrobora la diligencia de inspección ocular practicada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 21 de octubre de 1968, donde se expresa: “En seguida el personal de la diligencia se trasladó a la Bocamina ubicada en el Barrio Siloé, la mina que queda a la margen izquierda de la quebrada de Isabel Pérez, observándose que su entrada se encuentra perfectamente abierta y que por ella penetró a los socavones el personal de la diligencia hasta una distancia aproximada de trescientos cincuenta metros (350 mts.) donde laboraban normalmente en esos momentos diez (10) trabajadores mineros dedicados a la extracción de carbón...“. También en la Resolución número 043 DJ de 1967, tan conocida en autos, se afirma que en la visita practicada como medida previa, se encontraron en la mina veinte (20) trabajadores. La obligada deducción de las atestaciones anteriores, es la de que en el frente clausurado, que fue el de San Fernando, quedaron cesantes diez trabajadores, y que la explotación minera disminuyó proporcionalmente a la cesación de esa mano de obra. En el dictamen pericial, dictamen que es fundado y explicado, y que fue puesto en

conocimiento de las partes sin haber sido objetado y sin haberse formulado ninguna observación sobre él se fijaron los siguientes valores: Para la restauración de la motobomba, incluidos mano de obra, repuestos, empaquetaduras y lubricantes $ 10.000.00 Para reemplazar la madera dañada por la inundación $ 1.500.00 Para reemplazar rieles $ 5.000.00 Para extracción de aguas y retiro de derrumbes y despojos $ 500.00 Para reparaciones en las otras cruzadas y galerías $ 3.000.00 Total reparaciones $20.000.oo Los peritos, con fundamento en indagaciones que debieron verificar, establecieron que el promedio de producción diaria en la mina, era al momento del cierre, de tonelada y cuarto por trabajador, o sea de veinticinco (25) toneladas diarias por los veinte (20) que laboraban en la mina el día del cierre de la bocamina de San Fernando. Fijaron el costo de explotación por tonelada en la suma de cincuenta y cinco pesos ($55.oo); el valor promedio por cada tonelada vendida, en noventa y cuatro pesos con cinco centavos ($94.05), y la utilidad líquida en treinta y nueve pesos con cinco centavos ($39.05). Con base en estas cifras concluyeron que el lucro cesante por día fue de novecientos setenta y seis pesos con veinticinco centavos ($976.25), o sea el producto de multiplicar la utilidad líquida por unidad, por el número de toneladas producidas diariamente. Hicieron los peritos dos importantes aclaraciones:

1. Que el cálculo de toneladas producidas diariamente comprendía toda la mina con sus dos frentes de explotación: el de Siloé y el de San Fernando, porque no les había sido posible hacer el cálculo por separado para fijar el lucro cesante por el frente clausurado que fue el último de los nombrados.

2. Que para establecer el lucro cesante hicieron dos cálculos: uno hasta el 10 de septiembre de 1968, día en el cual quedó ejecutoriada la providencia del Consejo de Estado que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución número 043 DJ. de 14 de noviembre de 1967, y otro hasta el 21 de octubre de 1968, día de la inspección ocular verificada por el Consejo de Estado, durante la cual se abrió la bocamina de San Fernando. Ello para que por esta Corporación se acogiera el cálculo pertinente.

Además de las anteriores estimaciones los peritos hicieron las siguientes: 53 días hábiles de explotación transcurridos desde el 2 de diciembre de 1967 hasta el 10 de septiembre de 1968 228 Días hábiles transcurridos desde el 1o de septiembre de 1968 hasta el 21 de octubre del mismo, fecha en que se abrió la bocamina de San Fernando. 34 Tiempo que se necesitará para comenzar los trabajos. 4 Según lo anterior, el lucro cesante de 228 días fue de $ 222.585.oo En los 34 días siguientes fue de 33.192.50 Y en los 4 calculados para la restauración de los trabajos de 3.905.oo A estas cifras agregaron el costo de las reparaciones,

estimado en un 30% de la suma de estos valores, $ 20.000.oo o sea la cantidad de $ 63.000.oo Por concepto de costos del presente juicio. Total de los perjuicios estimados por los peritos $ 363.567,25 El lucro cesante por razón del cierre del frente de San Fernando, que fue el único cerrado, pues el de siloé siguió en explotación, no es difícil establecerlo con base en los datos que proporciona el proce5o Efectivamente, si eran veinte los trabajadores que se ocupaban en toda la mina, y en el frente de Siloé quedaron diez después del cierre de San Fernando, los otros diez laboraban en este frente, y al quedar cesantes, la producción total de la mina quedó afectada en la mitad de ella. No serían, pues, veinticinco toneladas diarias las producidas durante el tiempo del cierre, sino doce y media; ni novecientos setenta y seis pesos con veinticinco centavos (976.25), lo dejado de producir por día, sino solamente cuatrocientos ochenta y ocho pesos con doce centavos ($488.12). Por lo que se refiere al día hasta el cual debe computarse el lucro cesante, el que debe tenerse en cuenta es el 10 de septiembre de 1967 en el cual debió comenzar a operar la suspensión provisional ordenada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Con esa providencia el actor quedó dotado de un instrumento para restablecer sus derechos, instrumento que no utilizó, pues no existe constancia alguna al respecto. El lucro cesante causado posteriormente es imputable a su negligencia. Mutatis mutandis es aplicable al caso lo que en otras ocasiones ha

dicho esta Sala: “Pero la regulación del lucro cesante no puede estar sujeta a la voluntad del actor en cuanto al día para instaurar la demanda. Cuando él sin razón justificada se demora para accionar, la cesación en la percepción del lucro no ha dependido exclusivamente del hecho dañoso, sino también de la negligencia de la víctima que no acudió a ejercitar sus derechos desde que pudo hacerlo”. Para el caso que se ventila en este expediente, el lucro cesante de que se privó al señor Arcadio Muñoz Zúñiga deberá estimarse hasta el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, o sea, durante doscientos veintiocho días, y a razón de cuatrocientos ochenta y ocho pesos doce centavos por día, lo cual arroja un valor de ciento once mil doscientos noventa y un pesos con treinta y seis centavos ($111.291.36). A esto se deberá agregar el valor de las reparaciones necesarias para reabrir operaciones en el frente clausurado, valor estimado pericialmente en veinte mil pesos ($20.000.oo) lo mismo que el del lucro cesante durante los días indicados en el dictamen como término para poder reiniciar labores, el cual se ha de fijar por los cuatro días señalados, y a razón de cuatrocientos ochenta y ocho pesos con doce centavos diarios, o sea, en la suma de mil novecientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 1.952.48). Y por lo que respecta a las costas judiciales, es necesario tener en cuenta el precepto del artículo 576 del Código Judicial, según el cual el Estado, los

Departamentos y los Municipios no pueden ser condenados en costas. En virtud de esta disposición es de rigor prescindir de la estimación que por ese concepto hicieron los señores peritos. La indemnización a que el señor Arcadio Muñoz Zúñiga tiene derecho, es, por consiguiente, de ciento treinta y tres mil doscientos cuarenta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($133.243.84).

DECISION: Por lo expuesto anteriormente el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. La Nación es responsable de los perjuicios ocasionados al señor Arcadio Muñoz Zúñiga con motivo del cierre de la bocamina de San Fernando de la mina “El Diamante”, ubicada en el paraje “La Moralia” del Municipio de Cali, hecho -ocurrido el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

2. Como reparación de los perjuicios ocasionados al citado señor Arcadio Muñoz Zúñiga, condenase a la Nación a pagarle dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de ciento treinta y tres mil doscientos cuarenta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 133.243.84).

3. No hay lugar a hacer las demás declaraciones solicitadas en la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de febrero once de mil novecientos setenta y uno. Alfonso Castilla Saiz - Gabriel Rojas Arbeláez - Osvaldo Abello Noguera - Carlos Portocarrero Mutis. - Víctor M. Villaquirán M., Secretario.

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