CE-SEC3-EXP1971-N1199
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1971-N1199
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
ACTOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAImpugnación. Coadyuvancia / INCORA - Actos / IMPUGNACION O COADYUVANCIA - Acción de plena jurisdicción / ACCION DE PLENA JURISDICCION - Impugnación. Coadyuvancia / INTERES DIRECTOImpugnación. Coadyuvancia / COADYUVANCIA - Interés directo En acciones de plena jurisdicción. Es necesaria la demostración plena del interés directo que se tenga en las resultas del juicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, E. D., enero veintiuno (21) de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: CE-SEC3-EXP 1971-N1199
Actor: ALBERTO VEGA ANDRADE Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Mediante la Resolución número 196 de 22 de junio de 1970, la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma Agraria ordenó, como medidas principales, la realización de un proyecto de Concentración Parcelaria en el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, y delimitar el Proyecto así: Norte del río Jamundí hasta su desembocadura en el Cauca, Oriente y Sur, el río Cauca, desde la desembocadura del río Jamundí, aguas abajo, hasta la confluencia del río Timba, aguas arriba, hasta la cota 1.100 sobre la Cordillera Occidental, y siguiendo esta
cota hasta encontrar las aguas del río Jamundí, en jurisdicción del Municipio del mismo nombre. Y el 25 de los mismos, el señor Director del Proyecto Valle número 2, en desarrollo y aplicación del acto anteriormente citado, profirió la Resolución número 0251, por la cual, después de señalar al señor Alberto Vega Andrade como propietario de la finca denominada “La Cañada - Potrerillo - Senegal - ArsaciaSanta Bárbara -. Ceibalito - San Antonio - La Choza La Glorieta ‘ dispuso abrir el procedimiento destinado a la l adquisición de dicho predio, ubicado en el Municipio de Jamundí, determinó la citación de los propietarios, usuarios, usufructuarios y acreedores hipotecarios, y ordenó que por el dueño o dueños del inmueble se acreditara su derecho de propiedad con la presentación de los títulos de adquisición y un certificado de tradición por veinte años, expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos. Los actos administrativos a que se hace referencia fueron acusados ante esta Corporación por el señor Alberto Vega Andrade, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción; y en trámite el negocio, se presentaron por medio de apoderado los señores Carlos Alberto Obregón, Fabriciano Mina Carabalí, Juan de la Cruz Balanta, Nicolás Balanta, Marino Rusca y Reynaldo Zules a solicitar se les tuviera como parte impugnadora de la demanda. No accedió a tal petición el señor Consejero Sustanciador, Doctor Portocarrero Mutis, y del proveído correspondiente los peticionarios han recurrido en súplica.
SE CONSIDERA.
La distancia que establece la Ley entre el interviniente adhesivo en las acciones de nulidad y el de las otras acciones, no pueden eliminarla los jueces. Se trata de una fundamental diferencia que responde a los distintos intereses en juego: de una parte la jurisdicidad general por la cual puede interesarse “cualquier persona”, y de otra, una controversia entre partes, que son por eso dueños del proceso, y que por lo mismo tienen derecho a que cualquier intromisión en él con ánimo de terciar a uno u otro lado no puede legitimarse sino mediante la demostración de un interés directo. Es esto lo que establece la Ley procesal de lo Contencioso Administrativo. Lo “directo” de ese interés significa también que sea ostensible y cierto. No puede ser eventual, ni insinuado apenas a la apreciación del que juzga. Tales son las calidades que debe tener la relación jurídica del coadyuvante o impugnador con el acto controvertido, relación de la que resulta la posterior proveniente de las resultas del juicio. Ni de la Resolución 196 de 1970 dictada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se ordenó la realización de un Proyecto de Concentración Parcelaria y se señalaron los límites del Proyecto Valle No. 2, ni del Programa de Reestructuración del Minifundio en el Municipio de Jamundí, resulta la relación directa que configure, interés directo de los señores Obregón, Mina Carabalí Balanta Juan de la Cruz, Balanta Nicolás Rusca Bonilla y Zules. Allí no se hace referencia sino a minifundistas indeterminados y anónimos. Tampoco resulta esa relación del certificado visible al folio 40, suscrito por el
Director del “Proyecto Valle No. 2”, esto es, por la parte en cuya ayuda se pretende intervenir circunstancia ésta que le resta poder de convicción al documento mencionado. Pero, además de que no está extendido en papel hábil, allí se habla de propietarios minifundistas en el Municipio de Jamundí, y no específicamente en la zona del Proyecto que se delimitó en la Resolución número 196 de 1970. Al hablar del Municipio y no de la zona específica la relación directa se esfuma. En lo que se refiere a los certificados que aparecen suscritos por el Director del Catastro Municipal de Jamundí, además de que no prestaran mérito por carecer de autenticación, con ellas no se prueba la propiedad del inmueble. Esa propiedad se demuestra con el título de adquisición y el certificado de su vigencia expedido por la autoridad competente; siendo de advertir que en cuanto a la calidad de propietarios no hay diferencia entre dueños de tierras; y que si al demandante se le impuso para el adelantamiento del procedimiento gubernativo la obligación de presentar sus títulos y el certificado, no hay razón para eximir de ella a quienes alegando su condición de dueños del bien raíz pretenden intervenir en el juicio para ayudar a la parte demandada. Por otra parte de los certificados ameritados no consta la precisa ubicación de los predios de los memorialistas para que se pueda establecer con la certeza que la Ley requiere el interés directo de aquellos. No resultando el interés directo de quienes pretenden impugnar la acción que ha dado nacimiento a este proceso, la Sala de Decisión confirma el auto suplicado.
Cópiese, notifíquese. Ejecutoriada esta providencia vuelvan los autos al señor Consejero Sustanciador. Gabriel Rojas Arbeláez - Alfonso Castilla Saiz - Osvaldo Abello Noguera, Con salvamento de Voto. - Víctor M. Villaquirán M., Secretario. Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y uno. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR OSVALDO ABELLO NOGUERA AL FALLO QUE ANTECEDE: Bogotá, D. E., enero veintidós de mil novecientos setenta y uno.
Ref.: Expediente No. 1199.
Actor: Alberto Vega Andrade.
Con el debido respeto que me merecen los restantes miembros de la Sala, me permito manifestar que me aparto de las consideraciones expuestas en el auto anterior en virtud de que pienso que el actor, de Conformidad con las formaciones legales pertinentes, tiene un claro derecho a intervenir como parte porque tiene un especial interés en este proceso agrario ya que se ha demostrado en el expediente, de acuerdo con certificado que obra en autos, que es propietario Minifundista de Jamundí y posible beneficiario del Programa de Concentración Parcelaria; y, además, como puede apreciarse en los mismos autos, la Concentración Parcelaria referida tiene, entre otros objetivos, el de dotar de adecuadas unidades de explotación a los propietarios minifundistas de la zona, y nadie podría tener mayor interés que el actor en la posible defensa de ese derecho sagrado que es el de la tierra, o lo que es lo mismo, columna vertebral de las necesidades humanas. Con especial atención,