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CE-SEC3-EXP1971-N1319

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1971-N1319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Adjudicación de baldíos / INCORA - Adjudicación de baldíos / ADJUDICACION DE BALDIOSCompetencia Contra las Resoluciones del INCORA sobre adjudicación de baldíos proceden las acciones contencioso administrativas ante el Tribunal correspondiente que es el de la ubicación del inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO M Bogotá, DE., noviembre treinta (30) de mil novecientos setenta y uno (1971)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1971-N1319

Actor: ANA CABALLERO DE BLEIR Referencia: ORDINARIO - INCORAProcede la SALA DE DECISION de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a desatar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora ANA CABALLERO DE BLEIR contra la providencia de 28 de septiembre del presente año, por la cual no se admitió la demanda que instauré contra la Resolución No. 14453 de 1969 originaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA que adjudicó como baldío un terreno al señor Ernesto Mogollón.

Como argumentos de su recurso adujo la jurisprudencia del Consejo según la cual es esta Corporación la competente para conocer de actos como los enjuiciados en su libelo. Como el trámite de la súplica se encuentra agotado, corresponde entrar a resolverla, para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES:

Ciertamente, el Consejo había venido sosteniendo que el juez competente para conocer de acciones como la instaurada por la señora Caballero de Bleir, era esta Corporación. Más esa afirmación se hizo sobre la base de una errónea interpretación del art. 38 de la Ley 135 de 1961, pues como se dice acertadamente en la providencia suplicada: “...la Ley 135 de 1961, sobre Reforma Social Agraria, estableció la excepción -al principio general de competencia señalado en el Art. 34 ord. 10 del C. C. A. se refiere- “precisamente para esta clase de negocios. En efecto, el artículo 38 dice: “Son nulas las adjudicaciones de terrenos baldíos que se hagan con violación de las normas de la presente ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrario o cualquiera otra persona, dentro de los dos años siguientes a la publica ció de la respectiva providencia en el Diario Oficial”. Y el artículo 42 ibídem agrega: “Contra las Resoluciones que dicte el Instituto en lo relacionada con la adjudicación de baldíos procederá el recurso de reposición para agotar la vía gubernativa. Pero sin necesidad de solicitar tal reposición, los interesados podrán intentar las acciones contencioso administrativas en la forma ordinaria prevista en la ley 167 de 1941, ante el Tribunal correspondiente” Este Tribunal correspondiente, es el de la ubicación del inmueble de que se trata. En ambas disposiciones se menciona “el Tribunal correspondiente”, que no puede ser otro que el del Departamento donde esté

situado aquél, lo cual facilita, como es obvio, el ejercicio de la acción consagrada contra estas Resoluciones de adjudicación de baldíos. Por último el numeral 4o. del artículo 32 del Decreto 528 de 1964, atribuye a los Tribunales Contencioso Administrativos el conocimiento “de los demás asuntos que les asigna la ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman entre ellas, la 135 de 1961”. Que esa fue la intención del legislador, se desprende igualmente del argumento de que el Art. 42 de la citada Ley 135 no expresa, como sí se hizo en el Art. 23 (reformado por el 7o. de la ley 1a. de 1968) que sería la Corte Suprema de Justicia (hoy el Consejo de Estado) la entidad competente para conocer de esta clase de juicio. (Se refiere a la extinción del dominio). Además de los argumentos anteriores, la misma finalidad de la ley agraria que trata de proteger al cultivador de la tierra, sobre todo si es de escasos recursos, lleva a la conclusión de que para que pueda existir una defensa verdadera para los adjudicatarios de baldíos, los juicios que se inicien contra los actos del “INCORA” que los conviertan en propietarios rurales deben iniciarse ante los Tribunales Administrativos del lugar donde esté ubicado el inmueble adjudicado y no ante el Consejo de Estado, ya que en la mayoría de los casos la defensa se tornaría casi imposible por los costos que la misma significa. Por último, la experiencia ha demostrado que la mayoría de los juicios en acciones como la instaurada en el presente caso no han prosperado, pues la notificación personal a los adjudicatarios no ha podido cumplirse y el Consejo ha tenido que

declarar la perención de las instancias. Como se observa que la demanda fue instaurada ante el Tribunal competente que es el Administrativo de Cundinamarca, el que la rechazó con base en la jurisprudencia anterior del Consejo, debe ordenarse que el expediente sea remitido a esa Corporación para que allí continúe su tramitación, ya que sería inequitativo cerrar las puertas de la justicia al demandante por haberse operado el fenómeno de la caducidad de la acción, sin culpa del mismo. Por lo expuesto, la SALA DE DECISION DE LA SECCION TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, CONFIRMA la providencia suplicada. Previa desanotación en los libros de la Secretaría, remítanse los autos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le dé tramitación al libelo de demanda instaurado contra la Resolución No. 14453 de 1969 por la señora ANA

CABALLERO DE BLEIR.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Carlos Portocarrero M. - Osvaldo Abello Noguera - Gabriel Rojas Arbeláez Víctor M. Villaquirán M., Secretario

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