🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1972-N1070

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1972-N1070
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - San Andrés y Providencia / INCORA - San Andrés y Providencia / SAN ANDRES Y PROVIDENCIA - Población organizada / BALDIOS - Islas / ISLAS - Baldío / POBLACION ORGANIZADA - Concepto SAN ANDRES Y PROVIDENCIA no pueden considerarse como baldíos. Significado del concepto “Población Organizada “. Es cierto que el artículo 45 del actual Código Fiscal (lo mismo que el 878 del derogado Código de 1873) reputa como baldíos “las Islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado”, pero consagra además dos situaciones distintas de excepción, la. Que no estén ocupadas por poblaciones organizadas; y 2a. Que no estén apropiadas por particulares en virtud de título traslaticio de dominio. El término “población organizada” está indicando la existencia de un conglomerado humano sometido a un sistema político, administrativo y judicial de acuerdo con la Constitución y las Leyes, sistema que le permite realizar los fines a que toda sociedad sujeta a un régimen de derecho debe tender.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO M.

Bogotá, D. E., enero veintiuno (21) de mil novecientos setenta y dos (1972)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1972-N1070

Actor: JAIRO GUTIERREZ Y OTROS Referencia: ORDINARIO INCORA El Dr. Gilberto Moreno y los señores Jairo Gutiérrez, Timotty Britton, Alfredo

Cardona, Heladio Howard, Augusto Britton y Carlos Goyeneche, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 66 del C.C.A., demandan la nulidad de la Resolución No. 206 de 16 de Diciembre de 1968 “por la cual se sustrae de la reserva territorial del Estado los terrenos del Archipiélago de San Andrés y Providencia y se declaran algunos de sus sectores como reservas especiales” dictada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y de la Resolución 058 de 24 de Febrero de 1969 por medio de la cual el Gobierno Nacional impartió su aprobación a la primera. La demanda fue admitida y por auto de fecha 30 de Agosto de 1969 se decretó la Suspensión Provisional de los actos acusados. Contra esta providencia interpuso el recurso de súplica el señor apoderado del “Incora” y la Sala de Decisión en auto de 10 de Noviembre del mismo año, confirmó la mencionada suspensión con el salvamento de voto del H. Consejero Dr. Rojas Arbeláez. Durante la etapa procesal correspondiente se practicaron las pruebas pedidas por la parte actora y entre ellas se realizó una diligencia de inspección judicial a la que más adelante habrá de referirse. En su alegato de conclusión el representante judicial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reafirma las tesis expuestas en el memorial en que sustentó el recurso de súplica. Por su parte el señor Agente del Ministerio Público al emitir concepto de fondo y después de referirse al auto de suspensión provisional manifiesta que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones 149 de 1969 proferida por el Presidente de la

Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, providencia confirmada por Resolución No. 372 de 13 de octubre del mismo año, originaria de la Presidencia de la República, “el mismo Incora derogó tácitamente la Resolución atacada” y que en consecuencia “no hay materia sobre la cual sea procedente un pronunciamiento de fondo”. No encontrándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en el fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Resolución No. 149 de 1969 a que se refiere el señor Agente del Ministerio Público es del tenor siguiente: “Artículo Primero. El artículo 1o de la Resolución No. 206 de 1968, quedará así: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará la titulación gratuita y definitiva de los terrenos rurales de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con las normas que rigen la materia, terrenos que al igual que los que componen las zonas urbanas del Archipiélago, quedan fuera de la reserva territorial del Estado. Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los cayos, Sucre, (Johnny), Acuario (Rose), Rocoso, Algodón, Albuquerque, Del - Ese, Córdoba, Santander, Hermanos, del Valle, Cangrejo y Serrana, los bancos de Roncador, Serranilla, Quitasueño, Bajonuevo y Alicia y los demás islotes, cayos y bancos que hacen parte del Archipiélago de San Andrés y Providencia. “Artículo Segundo. Derogase el artículo 9o. de la Resolución Número 206 de

1968 y los artículos 1o y 3o. de la Resolución Número 92 de 1969”. Por otro lado, el artículo 1o de la Resolución No. 206 de 1968 está concebido en los siguientes términos: “Declarar que no han salido del patrimonio nacional y por tanto, son baldíos y constituyen reserva territorial del Estado, las Islas, islotes, cayos y bancos que conforman el Archipiélago de San Andrés y Providencia”. En primer término cabe observar que el primer inciso del artículo 1o de la Resolución 149 es, para decir lo menos, superfluo, por cuanto ya la Ley 135 de 1961 le daba al Instituto aquellas facultades en cuanto a los terrenos baldíos se refiere; y aunque sin decirlos expresamente, se siguen considerando baldíos los terrenos urbanos y rurales de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quedando en el fondo vigente el artículo 1o de la Resolución acusada. Así las cosas y comparado el texto de los dos artículos transcritos, considera la Sala que no existe, como lo manifiesta el señor Fiscal 2o. de la Corporación, una derogación tácita del artículo 1o de la Resolución 206 de 1968 y por tanto se hace necesario entrar al estudio de fondo del problema. Conviene en primer término transcribir como parte motiva de esta providencia lo que se dijo en el auto de 30 de Agosto de 1969 que suspendió provisionalmente las Resoluciones acusadas. Se expresó en aquella ocasión lo siguiente: “El artículo 1o de la Resolución 206 de 1968 es del tenor siguiente: “Declarar que no han salido del patrimonio nacional y por tanto, son baldíos y

constituyen reserva territorial del Estado, las islas, islotes, cayos y bancos que conforman el Archipiélago de San Andrés y Providencia. “Por su artículo 2o. la Resolución acusada resuelve ‘sustraer de la reserva territorial’ las Islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y algunos de los cayos y bancos ‘que integran el Archipiélago de San Andrés y Providencia y constituyen la Intendencia Nacional del mismo nombre’. “El artículo 3o. de la Resolución en cita declara ‘como zonas de reservas especiales, con el fin de preservar la flora, la fauna, el caudal de los lagos, los arroyos y las bellezas escénicas naturales’, determinadas zonas de las Islas, Cayos y Bancos, enumerados en el artículo 2o. Dichas zonas las divide en ‘intangibles’ y ‘conservacionistas’. “Según el art. 4o. se declaran como zonas de reserva especial para fines turísticos algunos de los sectores de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y varios de los Cayos y Bancos que integran aquel Archipiélago. “Por los artículos 5o. y 6o. se prohíben determinadas actividades en las zonas denominadas ‘intangibles’, y se determina la forma de explotación de los recursos naturales de las zonas ‘conservacionistas’. “Por último en los artículos 7o. a 10º se resuelve: “Artículo séptimo. Autorizar al Gerente para contratar con la Corporación Nacional de Turismo de Colombia u otra entidad la administración de las zonas destinadas para fines turísticos. “Artículo Octavo. Destinar para la instalación de una Estación de Biología Marina

por parte de la Universidad Nacional el cayo denominado Casabaja. “Artículo noveno. De conformidad con el artículo 1o de esta providencia los terrenos urbanos del Archipiélago, no reservados para fines especiales podrán ser adjudicados por los respectivos Municipios en la forma prevista por la Ley 137 de 1959 y sus Decretos Reglamentarios. “Artículo décimo. Los terrenos rurales se destinarán a la creación de unidades agrícolas familiares que serán adjudicadas gratuitamente y definitivamente por el Instituto, de conformidad con las normas que regulan la adjudicación de baldíos, especialmente el Artículo 5o. del Decreto 1415 de 1940. “El Instituto destinará las áreas para granjas de demostración o experimentación, locales para cooperativas agropecuarias o pesqueras, que se consideren necesarios”. “En la extensa parte motiva de la Resolución 206, figura un Capítulo denominado ‘Aspectos Jurídicos’ que puede considerarse como los fundamentos de derecho del Acto acusado. La primera de las disposiciones citadas en la Resolución, es el artículo 3o., ordinal d) de la Ley 135 de 1961 sobre funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y cuyo tenor es el siguiente: “Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales”. “Se apoya luego en los artículos 878 y 919 de la Ley 106 de 1873. El primero

reputa baldías, entre otras: ‘4a. Las Islas de uno y otro mar’ dentro de la jurisdicción de la República ‘que no estén ocupadas por poblaciones organizadas o por particulares con justo título’. El segundo prohíbe la adjudicación de tierras baldías cuando éstas ‘fueren islas de alguna importancia (o porciones de islas ‘ubicadas en uno u otro océano cerca de las costas (el subrayado es de la Sala). “Aquí la Sala Unitaria anota que éstos dos artículos traídos a cuento por el Incora fueron expresamente derogados por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal vigente), artículo que también deroga la Ley 25 de 1908, otra de las disposiciones en la cual se apoya la Resolución acusada. “Los Artículos 45, ordinal b) y 107, ordinal a) de la Ley 110 de 1912 citados también por el Incora, son del tenor siguiente: “Artículo 45. Se reputan baldíos, y por consiguiente de propiedad nacional: “b) Las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado que no están ocupadas por poblaciones organizadas, o apropiadas por particulares, en virtud de título traslaticio de dominio”. “Artículo 107. Constituyen la Reserva Territorial del Estado, y no son enajenables: “a) Las islas nacionales, de uno y otro mar de la República y las de los ríos y lagos, de que trata el aparte c) del artículo 45”. “Como puede observarse los artículos 45 de la Ley 110 de 1912 y 878 del Código Fiscal de 1873 están concebidos más o menos, en los mismos términos.

“Agrega el Incora en la parte motiva de la Resolución 206, lo siguiente: “La Resolución No.03465 de Abril 9 de 1968 por medio de fa cual se ordenó adelantar las diligencias administrativas en orden a clarificar la situación jurídica del Archipiélago de San Andrés y Providencia, fue notificada personalmente el Ministerio Público y al Intendente Nacional de San Andrés y Providencia y, por Edicto, a las personas que pudieren tener algún interés en las diligencias. “Dentro del término concedido en dicha Resolución para presentar, solicitar y practicar pruebas, ningún interesado presentó títulos originarios expedidos por el Estado, sobre adjudicaciones de terrenos baldíos ubicados en el Archipiélago mencionado. “Por otra parte, la Secretaría Jurídica del Instituto expidió una certificación en que afirma que en los archivos de adjudicación de baldíos no aparece constancia de que el Estado hubiere adjudicado terrenos ubicados en la Intendencia de San Andrés y Providencia”. “Por constituir las islas de San Andrés y Providencia uno de los lugares del país más densamente poblados desde la época de la Colonia, se podría pensar que en la fecha de expedición del primer código fiscal (1873) no operaba con respecto a ellas la presunción de ser baldíos, establecida en el Artículo 878; pero ello no implica que o lo fueran. Quizá convenga explicar cómo el caso es similar al de la presunción establecida por el Artículo 1o de la Ley 200 de 1936; efectivamente, si un terreno rural está explotado se presume que no es baldío; pero por el solo hecho de estar explotado no ha dejado de ser baldío.

“Es más. El Artículo 879 del mismo Código Fiscal impuso a los particulares que se considerasen dueños o que pretendiesen algún derecho sobre parte de los terrenos a que se refiere el Artículo 878, la obligación de comprobarlo ante la Oficina de la Estadística Nacional. “Por tanto, no habiéndose acreditado que haya título originario expedido por el Estado sobre parte alguna del Archipiélago de San Andrés y Providencia, con anterioridad a tal fecha, es de concluir que el régimen de reserva territorial establecido en los artículos 919 de la Ley 106 de 1873 y 107 de la Ley 110 de 1912 operó sobre las islas, cayos y bancos que integran el Archipiélago de San Andrés y Providencia”. “Es cierto que el artículo 45 del actual Código Fiscal (lo mismo que el 878 del derogado Código de 1873) reputa como baldíos ‘las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado’, pero consagra además dos situaciones distintas de excepción: “1. Que no estén ocupadas por poblaciones organizadas (el subrayado es de la Sala); y, “2. Que no estén apropiadas por particulares en virtud de título traslaticio de dominio. “Es cierto que el artículo 45 del actual Código Fiscal (lo mismo que el 878 cuenta la segunda de las situaciones de excepción, con prescindencia absoluta de la primera. “Es curioso observar que la Resolución demandada al comienzo de su parte motiva, en el Capítulo que denomina ‘Reseña histórica’, habla de la colonización del Archipiélago por los ingleses en el año de 1629 y relata cómo pasó aquél al

dominio de la Corona española en el año de 1786. Refiere luego la permanencia de vasallos del Rey en el año de 1792 y la construcción de una Iglesia católica en el año de 1809. Agrega que en el año de 1863 ‘ya aparece en forma clara que las Islas forman parte del Cantón de Cartagena’. “Hecha la anterior observación se pasa a considerar los argumentos que el demandante aduce para demostrar la ostensible violación de la ley. “Se dice en la demanda que el artículo 1o de la Resolución acusada violó los artículos 45 y 107 de la Ley 110 de 1912 (el primero está concebido en términos similares al artículo 878 del Código Fiscal de 1873), por cuanto desconoció la existencia en el Archipiélago de una ‘población organizada’, hecho éste anterior, en muchos años, a 1873 y para demostrarlo trae a cuanto una serie de leyes y decretos dictados desde el año de 1821 que ponen de manifiesto la ‘ocupación por poblaciones organizadas’, puesto que el legislador, desde aquella época, se preocupó y tuvo en cuenta las Islas que componen el archipiélago, para dotar a sus habitantes de los medios necesarios tendientes a cumplir los fines de toda sociedad organizada. “La lista de Leyes y Decretos que el demandante relaciona en su escrito es bastante extensa y la Sala Unitaria sólo habrá de ocuparse de unos pocos. Pero antes conviene determinar qué ha de entenderse por ‘población organizada’, ya que, como anteriormente se dijo, tanto el artículo 878 del Código Fiscal de 1873 como el 45 de la Ley 110 de 1912 contemplan dos situaciones distintas que

desvirtúan la presunción de baldíos de las ‘islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado’, a saber: a) La ocupación por poblaciones organizadas; y b) Las apropiadas por particulares en virtud de título traslaticio de dominio. La Resolución 206 se refiere únicamente a esta última situación. “El término ‘población organizada’ está indicando la existencia de un conglomerado humano, sometido a un sistema político administrativo y judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, sistema que le permite realizar los fines a que toda sociedad sujeta a un régimen de derecho debe tender. “Vale la pena recordar que el mismo Incora acepta la existencia de un conglomerado humano en las Islas de San Andrés y Providencia por el año de 1809, autorizado por la Corona española ‘a condición de que los isleños construyeran una iglesia católica’. Este hecho indica claramente una ‘organización’ en aquel conglomerado. “Pero hay algo más: el artículo 8o., numeral 1o de la Ley de 25 de Junio de 1821 por medio de la cual se dividió el territorio de Colombia políticamente en doce (12) Departamentos, incluye a las Islas de San Andrés como Cantón de la Provincia de Cartagena en el Departamento del Magdalena. “El artículo 1o de la Ley de 28 de Abril de 1847 dispuso que el Cantón de San Andrés en la Providencia de Cartagena sería gobernado ‘con arreglo del artículo 167 de la Constitución y a la Ley de 10 de Mayo de 1846’. Esta dispuso en su artículo 2o. que aquel territorio sería ‘gobernado por un empleado con la

denominación de Prefecto’, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, cuyo período sería de 4 años y podría ser reelegido. En los artículos siguientes la ley fija las atribuciones de los Prefectos, considera el caso de nombramiento de corregidores y la destinación de una suma hasta de ‘dos mil pesos del Tesoro Nacional para la construcción de iglesias y de otras edificaciones públicas, y para la dotación de Curas y directores de las escuelas primarias’. ‘La Ley de 25 de Junio de 1821 como se anotó atrás, erigió en Cantón las Islas de San Andrés, Cantón que en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de 7 de Junio de 1847 tendría un ‘Colector de rentas’. Ya la Ley de 11 de Mayo de 1825 en su artículo 95 había dispuesto que en cada Cantón de la República debía haber ‘uno o más jueces letrados a juicio del Poder Ejecutivo’. “La ley de 22 de Junio de 1850 por su artículo 1o vuelve a erigir en Cantón a San Andrés incorporándolo a la Provincia de Cartagena y en los artículos 2o. y 3o. habla de los Jueces políticos y alcaldes de dichos Cantones. (El artículo 1o trataba también de los Cantones de Darién y San Martín). “El artículo 3o. del Decreto Ejecutivo de 24 de Julio de 1850 dispuso que de los 25 Diputados a la Cámara provincial de Cartagena, uno sería elegido por el Cantón de San Andrés. “Por Decreto del 6 de diciembre de 1850 ‘sobre arreglo de las líneas de correos’

se ordenó una (línea) ‘de Cartagena a Bocas del Toro, tocando en San Andrés y Chagres (artículo 1o). En esta línea -dispuso el artículo 7o. del Decreto- ‘se harán los viajes que el Gobernador de Cartagena crea necesarios, con tal que no excedan de 20 al año’. “La Ley 39 de 4 de Junio de 1868 y el Decreto de 6 de Julio del mismo año, reglamentan todo lo relativo al gobierno y administración de “San Andrés”. “Podrían citarse más leyes y decretos dictados entre 1868 y 1912 que se refieren a las Islas de San Andrés y Providencia, pero se omiten tales citas para no hacer demasiado extensa esta providencia. “Ahora bien: si como se ha dejado visto, desde el año de 1821 tanto el Congreso como los Presidentes de la República dictaron normas relacionadas con la organización política, administrativa, judicial y electoral de las Islas de San Andrés y Providencia, ha de concluirse necesariamente que allí existía, por lo menos desde aquella época, una población organizada que disponía de los instrumentos y funcionarios necesarios para realizar los fines a que toda sociedad sujeta a un régimen de derecho debe tender. “Si esto es así, como lo es, el Incora al dictar la Resolución 206 con su artículo 1o violó ostensiblemente el artículo 45 de la Ley 110 de 1912 concebido, se repite, en los mismos términos que el artículo 878 del antiguo Código Fiscal de 1873. “Por otro lado el Decreto Extraordinario 2420 de 1968, expedido en virtud de las

facultades extraordinarias concedidas al Presidente por la Ley 66 de 1957 y que creó el “Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (Inderena)’ le dio a éste una serie de funciones que sólo él podía desarrollar. “Así, el artículo 23 del citado Decreto dispuso que el Instituto, entre otras funciones, tendría las de: “b) Delimitar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna, y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas; “c) Adelantar las actividades y obras necesarias para la mejor conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables; “d) Realizar directamente el aprovechamiento de recursos naturales renovables, con miras a la demostración de sistemas técnicos y reservar y administrar las áreas que presenten condiciones especiales de fauna, flora, paisaje o ubicación, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos. “……………………………………………………………………………………………… “g) Reglamentar la ocupación de las playas marítimas, fluviales y lacustres. El Instituto coordinará estas actividades con el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Obras Públicas, los demás organismos estatales que tengan ingerencia en cada caso”. “Y el artículo 24 es del tenor siguiente: “Declaración de zonas de reserva nacional. “Las resoluciones sobre declaración de zonas de reserva nacional que se dicten en desarrollo de las funciones encomendadas al Instituto y las que autoricen la sustracción de zonas de la reserva, requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional”. “Es cierto que el Inderena sólo asumió ‘plenamente el ejercicio de sus funciones’

el 1o de Enero de 1969 (artículo 25 del mencionado Decreto) y la Resolución No. 206 lleva fecha de 16 de diciembre de 1958; pero sabido es también que la Resolución no podía producir efecto alguno sin la aprobación del Gobierno Nacional y ésta sólo fue impartida el 24 de febrero de 1969, lo cual entraña una violación manifiesta del Decreto 2420 de 1968, por cuanto en el resto del articulado de la Resolución 206 se toman medidas atribuidas exclusivamente a Inderena. “No sobra agregar que los artículos 2 a 11 de la Resolución del Incora son consecuencia y desarrollo del artículo 1o de la misma y por tal razón habrá de accederse en su totalidad a lo solicitado por el demandante”. Más o menos con los mismos argumentos fue confirmada aquella providencia por la Sala de Decisión en auto de 10 de noviembre de ese año. Debe tenerse en cuenta que en cuanto al concepto de “poblaciones organizadas” hay quienes sostienen que “son las que han sido objeto de disposiciones especiales y que no se distinguen de lo que ahora se denomina colonizaciones dirigidas”. Esto es verdad, pero tal afirmación no puede hacerse en una forma general y absoluta. En ocasiones el legislador con el objeto de aumentar la población y colonizar determinadas zonas del territorio nacional ha dictado disposiciones tendientes a fomentar y estimular la iniciativa particular y así se crearon algunos núcleos o poblaciones. Pero en otros casos (y estos constituyen la mayoría) las poblaciones y ciudades de Colombia se formaron por iniciativa particular y para satisfacer las necesidades de grupos humanos que por razones económicas o de

cualquier otra índole se instalaban en determinadas regiones del país. Frente a esta realidad sociológica y de hecho el Estado se vio en la necesidad de dar una organización política, administrativa, judicial y electoral a aquellos conglomerados humanos. Este es un nuevo tipo de población organizada. Si se pretendiera hacer una enumeración de estos últimos casos, la lista se haría interminable; la mayoría de las poblaciones de Caldas, Risaralda, Quindío, Tolima, Boyacá, etc. se formaron así. Si pudiera hacerse una lista comparativa de las poblaciones organizadas o colonizaciones dirigidas con el segundo tipo de poblaciones organizadas, es indudable que el número de las primeras sería infinitamente menor al de las segundas. Tal es el caso del Archipiélago de San Andrés y Providencia en donde la misma Resolución acusada reconoce la existencia de una población organizada desde el año de 1629. Por otro lado y como se dejó dicho al transcribir el auto de suspensión provisional, desde los primeros albores de la República se dictaron normas de orden político, administrativo, judicial y electoral que no reflejaban nada distinto al reconocimiento y aceptación de una población organizada en el citado Archipiélago. Es del caso anotar ahora que durante la diligencia de inspección judicial realizada por el Consejo de Estado a solicitud de la parte actora se pudo verificar que ya desde el año de 1849 se registraron escrituras públicas en San Andrés y que por lo menos desde aquella época existía toda una organización política, administrativa y judicial en el Archipiélago (Fls. 152 a 156 y 159). Obran en el expediente igualmente escrituras públicas extendidas ante la Notaría de Circuito

de Providencia, escrituras registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Andrés y providencia en los años de 1890, 1918 y 1919 (fls. 148, l47y 145). Afirma el apoderado del Incora que no puede entender “que por razón del artículo 878 del Código Fiscal de 1873, en las Islas marítimas ocupadas por poblaciones organizadas no pueden existir baldíos”. En concepto de la Sala sí pueden existir, pero no en la forma general como está concebida la Resolución 206, ya que ésta declara como baldío todo el territorio del Archipiélago. Y como en la citada Resolución no se delimitaron las zonas que pudieran considerarse como baldíos y no existen elementos de juicio para ello con el objeto de modificar las Resoluciones acusadas, se impone anularlas en su totalidad como en varias ocasiones lo ha hecho el Consejo de Estado cuando se viola el inciso 3o. del artículo 1o de la Ley 200 de 1936. Afirma por otra parte el mismo apoderado que “El hecho de que se pruebe que existía población organizada por la época en que se expidió el primer Código Fiscal de la Nación (1873), no alcanza a tener el mérito de demostrar que los bienes hubieran salido del patrimonio del Estado. Para demostrar esto último, es necesario el título originario que no hubiere perdido su eficacia legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley 200 de 1936 y el artículo 11 del Decreto 59 de 1938”. Esta afirmación no es exacta. Son dos los casos exceptivos que trae el art. 45 de

la Ley 110 de 1912 como claramente se dejó expresado en el auto de suspensión provisional, y se repite lo que en aquella ocasión se dijo: “Es cierto que el artículo 45 del actual Código Fiscal (lo mismo que el 878 del derogado Código de 1873) reputa como baldíos ‘las Islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado’, pero consagra además dos situaciones distintas de excepción: “la. Que no estén ocupadas por poblaciones organizadas (el subrayado es de la Sala); y, “2a. Que no estén apropiadas por particulares en virtud de título traslaticio de dominio”. “De la transcripción hecha anteriormente se concluye que el Incora sólo tuvo en cuenta la segunda de las situaciones de excepción, con prescindencia absoluta de la primera. El caso que se cita en el alegato de conclusión a que se viene haciendo referencia en relación con la sentencia proferida el 13 de mayo de 1965 por el Tribunal Superior de Cartagena es completamente distinto al que aquí se viene estudiando, porque, se repite, el argumento para anular las Resoluciones acusadas radica en que la declaratoria de baldío se hizo sobre Islas marítimas en donde con mucha anterioridad a la vigencia del Código Fiscal existía una población organizada, hecho éste que el mismo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoce y que además puede calificarse de un “hecho notorio”. Finalmente si no existe titulación hoy en día, ello se debe al incendio de las dependencias oficiales en donde funcionaban la Oficina de Registro, la Notaría y los Juzgados tal como lo manifestaron en el curso de la inspección judicial el señor

Alcalde de San Andrés y los señores Registrador de Instrumentos Públicos y Notario de la misma localidad. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -, oído el concepto de su inmediato colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Son nulas las Resoluciones No. 206 de 16 de diciembre de 1968 proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de La Reforma Agraria y la Resolución No. 058 de 24 de febrero de 1969 por medio de la cual el Gobierno Nacional impartió su aprobación a la primera. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Carlos Portocarrero M. - Alfonso Castilla Saiz - Osvaldo Abello Noguera - Gabriel Rojas Arbeláez. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Ref. Expediente No. 1070.

Actores: Jairo Gutiérrez, Claudius O, Nieli, Roowell Morgan B., Walter Corpus,

Bernardo O. Howard N., Woodrow W. Bowie y otros. LA NOCION DE “POBLACIONES ORGANIZADAS” EN EL CODIGO FISCAL Si la providencia sobre suspensión provisional fue ilegal, también lo es la decisión definitiva, pues que la situación procesal no ha cambiado, y ambas se han limitado a acoger el capcioso concepto del actor sobre el alcance del acto de aprobación y sobre lo que ha entendido la Ley por “Poblaciones Organizadas”. Los dos puntos

fueron objeto de consideración suficiente en el Salvamento de Voto originado en el primero de esos proveídos, para que ahora baste reproducirlo en relación con el fallo. Era de esperarse que en éste se esclareciera debidamente el por qué en el numeral 4o. del artículo 858 del Código Fiscal de 1873, precepto que substancialmente es igual al contenido en el ordinal b) del artículo 45 de la Ley 110 de 1912, se excluye de la calidad de baldíos a las islas “ocupadas por poblaciones organizadas, o por poblaciones particulares con justo título”. Es porque en uno y otro caso se trata de tierras que han salido del Estado: en el primero con una destinación colectiva, y en el segundo con una destinación particular. Pero la exclusión no se produce por el hecho simple de que un núcleo humano haya sido objeto de legislación y administración, lo que debe ocurrir necesariamente en los dos casos que contempla la Ley, y lo que indica que no es por esto por lo que algunas poblaciones se denominan “organiz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...