🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1972-N1277

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1972-N1277
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Competencia /

INCORA - Competencia / BALDIOS - Adjudicación / ADJUDICACION DE BALDIOS - Competencia El Consejo de Estado es competente para seguir conociendo de las acciones contra los actos sobre adjudicación de baldíos, que fueron instaurados antes de la expedición de la Ley 135 de 1961, y los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de las mismas acciones, contra actos del Incora, a partir de la vigencia de dicha Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., cuatro (4) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1972-N1277

Actor: MUNICIPIO DE CHAGUANI -CUNDINAMARCAGABRIEL ORTEGA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES Procede la SALA a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Gabriel Ortega, impugnador en el negocio de la referencia, contra la providencia de fecha 1o de marzo del presente año por medio de la cual el señor Consejero Sustanciador ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el competente para conocer de la acción desde la expedición de la Ley 135 de 1961.

Para decidir lo resuelto en el auto suplicado el señor Consejero Sustanciador tuvo

en consideración la doctrina expuesta por la Sección III de la Sala ContenciosoAdministrativa del Consejo de Estado en varias providencias, según la cual, desde la expedición de la Ley 135 de 1961, de las acciones de nulidad contra actos administrativos por los cuales se adjudican baldíos conoce el Tribunal Administrativo que tenga competencia en el lugar donde se halle ubicado el inmueble que se adjudica. El recurrente fundamenta la súplica en que: a) La acción del Artículo 35 de la Ley 135 de 1961 solo es para violaciones resultantes de “cuestiones de simples hechos”; y b) Dicha acción solo procede contra actos del INCORA y no del Ministerio de Agricultura. Como el trámite de la súplica está agotado entra la SALA DE DECISION a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Los Artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961 consagran las acciones que caben contra los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que acceden o niegan la adjudicación de bienes baldíos. Tanto en una como en la otra disposición se habla de las Resoluciones que dicte el “INCORA” y con base en los citados textos legales, el Consejo ha sostenido que la competencia para conocer de tales acciones la tienen, a partir de la expedición de la Ley 135 de 1961, los Tribunales Administrativos. Pero es necesario precisar que, aunque el legislador hubiera podido dar competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones que estuvieren en trámite en el año de 1961 ante el Consejo de Estado, no lo hizo, pues en los Artículos 38 y 42 se habla de que “son nulas las adjudicaciones de

tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente Ley” y “contra las Resoluciones que dicte el Instituto en lo relacionado con la adjudicación de baldíos”, por lo cual tiene que concluirse que esas normas consagran las acciones que caben contra las Resoluciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (entidad que, según el aparte (a) del Art. 3o. de la Ley 135, tiene a su cargo la administración y adjudicación de las tierras baldías), y en ellas se da competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de dichas acciones, pero de esas mismas normas no se desprende que el Consejo perdió competencia para seguir conociendo de las acciones instauradas antes de la expedición de la Ley 135 contra actos por los cuales se adjudicaron baldíos que lógicamente no pudieron ser expedidos por el “INCORA”. Como en el presente caso el Municipio de Chaguaní, por medio de apoderado, instauró acción de plena jurisdicción contra la Resolución No. 2980 de 1956, por la cual se adjudicó un bien baldío al señor Gabriel Ortega, el 16 de Agosto de 1957, es decir, antes de la expedición y vigencia de los ordenamientos que le atribuyeron competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de acciones como la de autos, debe concluirse que no era aplicable el envío del expediente al Tribunal de Cundinamarca para que siguiera tramitando el negocio, por lo cual se deberá revocar la providencia suplicada. Por lo expuesto, la SALA DE DECISION DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - del CONSEJO DE ESTADO,

RESUELVE:

Revocar la providencia suplicada y ordenar que vuelva el expediente al H. Consejero Sustanciador para que continúe su tramitación y entre a resolver la solicitud formulada en el memorial que obra a fI. 34 del Cuaderno No. 1. Cópiese y notifíquese. Carlos Portocarrero M. - Gabriel Rojas Arbeláez - Osvaldo Abello NogueraVíctor M. Villaquirán M., Secretario

Consultar sobre este documento ...