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CE-SEC3-EXP1972-N1374

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1972-N1374
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Expropiación / EXPROPIACION - Control jurisdiccional / EXPROPIACION - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAExpropiación Contra las Resoluciones que dicte el “INCORA” y que decreten una expropiación, no procede recurso alguno por la vía gubernativa ni por lo contencioso administrativo, pero sí el grado de jurisdicción por consulta, que tiene todas las características de sentencia, operándose en esta forma el control jurisdiccional de tales actos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO M Bogotá, D. E., veintisiete (27) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1972-N1374

Actor: GONZALO PIÑEROS ACEVEDO Referencia: ORDINARIO - INCORA Surtido el trámite de rigor, corresponde a la SALA DE DECISION de la Sección III del Consejo de Estado proceder a resolver la súplica interpuesta contra la providencia de 27 de Mayo de 1972 por la cual el señor Consejero Sustanciador rechazó la demanda en el negocio de la referencia.

Para tomar la decisión anterior, el señor Consejero tuvo en consideración que de acuerdo con el Artículo 61 de la Ley 135 de 1961, los actos demandados solo son susceptibles de consulta ante el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y “no pueden coexistir la consulta ante el Tribunal y la acción de

plena jurisdicción ante esta Corporación”. El recurrente fundamenta la súplica sosteniendo que la providencia del Tribunal por la cual se resuelve la consulta no constituye un acto jurisdiccional sino el final del procedimiento gubernativo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA : Estipula el Artículo 61 que la Resolución que dicte el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) cuando quiera adquirir tierras de propiedad privada “se consultará con el respectivo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo”. Según el Artículo 28 del Decreto 719 de 1968, “contra la Resolución que decreta una expropiación, conforme al Artículo 26 del presente Decreto (se refiere a los casos en que no hay acuerdo con los propietarios), no cabe recurso alguno por la vía gubernativa ni por lo contencioso-administrativo, pero sí el grado de jurisdicción por consulta, establecido en el inciso 2o. del numeral 3o. del Artículo 61 de la Ley 135 de 1961”. Fundado en las normas antes transcritas, el Consejo ha expresado que la consulta que, por mandato de la Ley, se surte ante los Tribunales Administrativos reviste todas las características de sentencia y con ella se opera el control jurisdiccional de tales actos. Por ello, tiene que concluirse que los actos a que se refiere el Artículo 61 de la Ley 135 no pueden atacarse en la forma ordinaria como son impugnadas las demás providencias administrativas -por medio de las acciones contenciosas-, pues la misma Ley ha establecido para ellos un solo recurso jurisdiccional: la consulta ante el Tribunal. Por último, en el caso de que se aceptara la tesis del actor quien sostiene que la

providencia que dicte el Tribunal para desatar la consulta es el final del procedimiento gubernativo, se tendría que la demanda presentada por el recurrente adolece del defecto de no pedir la nulidad de todo el procedimiento gubernativo sino de parte del mismo, por lo cual, también, el Consejo sobre la base de no tener competencia para conocer el negocio por no agotamiento de la vía gubernativa y contener el libelo súplicas incompletas tenía que rechazar la demanda. En resumen, se tiene que la decisión recurrida debe mantenerse, pues:

1. De acuerdo con el pensamiento de la Sala las Resoluciones que dicte “INCORA”, haciendo uso de la facultad del Artículo 61 de la Ley 135, no tienen recurso jurisdiccional distinto de la consulta ante el respectivo Tribunal de lo

Contencioso Administrativo; y,

2. En el caso de que estuvieren en lo cierto quienes sostienen que la consulta que se surte ante los Tribunales contencioso-administrativos es una providencia administrativa que pone fin al proceso gubernativo, se tendría que tal acto debió necesariamente demandarse para que el Consejo adquiera competencia para conocer del asunto.

Por lo anterior, la SALA DE DECISION de la SECCION TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia suplicada. REVALIDESE el papel común empleado en la actuación. Cópiese y notifíquese. Carlos Portocarrero M. - Gabriel Rojas Arbeláez - Osvaldo Abello Noguera -Víctor

M. Villaquirán M., Secretario

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