CE-SEC3-EXP1973-N0955
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1973-N0955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
ACCIÓN INDEMNIZATORIA - Accede parcialmente PUBLICACIÓN EN PRENSA - Acreditada / PUBLICACIÓN EN PRESAEfectuada por el Ministerio de guerra en la cual infamó al Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar y a cada uno de sus miembros / PUBLICACIÓN EN PRENSA - Contiene términos que exceden la manera como deben actuar los empleados públicos frente a los gobernados / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAcreditación del primer elemento / HECHO ADMINISTRATIVO Está debidamente acreditado en el proceso el hecho de la publicación y su texto íntegro, (…) y la razón por la cual fue hecha. Debe establecerse si ella causó daño a los demandantes. Ciertamente los términos de la “Declaración”, en las partes subrayadas por el Consejo, no sé acomodan a los que deben emplear los funcionarios oficiales al dar declaraciones públicas, pues es evidente que contienen sugerencias desobligantes, que dan lugar a interpretaciones equívocas. De modo que, en sentir de la Sala, los citados términos empleados por el Secretario General del Ministerio de Guerra en esta publicación se excedieron, de la manera como deben actuar los empleados públicos frente a los gobernados. Desde luego, no por los datos oficiales suministrados en el informe del Procurador General de la Nación que se transcriben y divulgan sobre pagos hechos por el Ministerio a esas personas como abogados o apoderados de quienes tenían pendientes el pago de sus prestaciones sociales, sino por virtud de la redacción de los párrafos subrayados por el Consejo. Pero aunque el anterior no fuera el
enfoque jurídico adecuado, en este caso la Nación no ha demostrado ausencia de culpa en las publicaciones referidas, de modo que se llegaría a igual conclusión con fundamento en la Ley 29 de 1944. Lo anterior quiere decir que el primer presupuesto está debidamente acreditado.
FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1944
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MORAL La indemnización de perjuicios comprende el daño material, o sea el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, objetivado o subjetivado. Los actores han pedido que se condene a la Nación a pagarle la suma de un millón de pesos a la entidad denominada “Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar”, y cien mil pesos a cada uno de los doctores (…), a título de perjuicios morales y materiales. PERJUICIO MATERIAL - Por disminución de los honorarios profesionales generada por la publicación en prensa realizada por Ministerio de Guerra /
PROFESIÓN LIBERAL / PROFESIÓN DE ABOGACÍA / EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN LIBERAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL OBJETIVO - Denegado Los perjuicios materiales en un caso como el presente consisten en la disminución de los honorarios profesionales que los actores dicen haber sufrido a causa del menor número de clientes que ocuparon sus servicios a partir de la publicación, o
lo que es lo mismo, que ella alejó de su oficina de abogados a numerosos presuntos clientes. Desde luego, tratándose del ejercicio de profesiones liberales, las entradas por honorarios profesionales varían de año en año por múltiples factores. No es prueba idónea demostrar una diferencia de entradas, grande o pequeña, para localizar la causa o causas de la disminución, en un hecho preciso y determinado concretamente, porque sería necesario, en el caso de autos para radicar en la publicación en referencia la disminución de la clientela, presentar a esos presuntos clientes para que declaren que, pese a su deseo de ocupar a determinado profesional, no lo hicieron por virtud de la publicación. Y no es posible presumir que una disminución de la clientela obedezca, si ella ocurrió, a ese hecho. Y como tal prueba no aparece en el proceso tal como se precisa, lógicamente debe concluirse que el perjuicio material no se ha demostrado, e igual cosa ocurre respecto del perjuicio moral objetivado, en lo cual la Sala está de acuerdo con el Fiscal, quien en su vista de fondo dice al respecto: “Y en autos, si bien es cierto que la existencia del hecho (la publicación) se probó plenamente, no aparece demostrado mediante ninguna de las pruebas allegadas, que tal hecho hubiere producido un daño o perjuicio al Colegio de Abogados, ni mucho menos que el daño, en el supuesto de haberse producido, hubiera tenido como causa la publicación de las declaraciones de la Secretaría General del Ministerio de Guerra”. Lo mismo se concluye respecto a cada uno de los abogados
demandantes. Obviamente, desde luego, no puede pensarse en ninguna relación de causalidad entre el hecho, o la falla del servicio, y el perjuicio o daño no demostrado.
PERJUICIO MORAL SUBJETIVO - Noción / PERJUICIO MORAL SUBJETIVOPrueba / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
SUBJETIVO - Fundamento legal / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO Aplicando la jurisprudencia de la Corte y del Consejo bien conocida al respecto, al caso de autos, se tiene que el daño moral subjetivo resulta, como ya se dijo, del sentimiento de pesar que los abogados supuestamente señalados por las declaraciones o pasajes equívocos de la publicación de la Secretaría General del Ministerio de Guerra debieron sufrir. No puede hablarse entonces sino del perjuicio moral subjetivo que, como lo tiene establecido la jurisprudencia consiste, a veces, en el ataque a ciertas afecciones legítimas e íntimas y su demostración puede aceptarse por medio de una presunción simple que tiene los caracteres suficientes para producir el convencimiento del juez, pues se impone con la sola enunciación del hecho probado y no es, por consiguiente, materia de avalúo pericial. Su fundamento legal se encuentra en el Artículo 95 del Código Penal que señala una cuantía máxima de dos mil pesos dentro de la cual el juez tiene amplio margen de apreciación, ya que no puede estructurarse y demostrarse en el proceso en su cuantía y en sus proyecciones económicas, al igual que el objetivado o el material.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 95
FALTA A LA ÉTICA PROFESIONAL / PUBLICACIÓN EN PRENSA - No era la vía adecuada para ventilar presuntas irregularidades cometidas por algunos profesionales del derecho / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO - Tiene un carácter ejemplar mas no indemnizatorio / PERJUICIO MORAL SUBJETIVONo se predica de las personas jurídicas No puede, por eso, la Sala dejar pasar inadvertida la actitud de esa dependencia oficial, pues si había encontrado supuestas o reales irregularidades en la actuación de algunos apoderados que, en su sentir, pecaban contra la ética profesional, el camino no era pronunciarse públicamente en esa forma. Desde luego, y como se dijo al principio, la publicación fue provocada por otra declaración, también pública, hecha por la entidad en referencia y de ahí que no sea impertinente hablar aquí de ‘culpa de la víctima”, la cual, sin embargo, no alcanza a exonerar de responsabilidad a la administración. La Corte ha dicho que la indemnización por los perjuicios de esta clase tiene un carácter ejemplar, no indemnizatorio, pues en el fondo no es sino una pena privada que sanciona un deber moral. Obviamente el daño moral subjetivo no puede predicarse de las personas jurídicas, de tal suerte que el Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar no puede haber sufrido perjuicio moral de tal naturaleza, en forma alguna. Por consiguiente este hecho irregular de la Administración le acarrea una responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N0955(0955)
Actor: COLEGIO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN LA LEGISLACIÓN
MILITAR Demandado: MINISTERIO DE GUERRA En demanda presentada el diez de octubre de 1964, el representante estatutario del Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar, corporación con personería jurídica reconocida mediante Resolución del Ministerio de Justicia No. 2196 de 1964, solicitó al Consejo que “por los trámites del Artículo 67 del C.C.A.,” se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la “Declaración de la Secretaría General del Ministerio de Guerra”, suscrita por el Secretario General de dicho Ministerio, publicada sucesivamente en los diarios El Tiempo, El Siglo, El Espectador y la República, con fechas 3,4, 5 y 6 de julio de 1964 por solicitud del mismo Secretario y fijada en los despachos públicos de la Secretaría y de otras dependencias del Ministerio en mención; se declare el restablecimiento del derecho del Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar”…. declarando que esta Corporación tenía pleno derecho a hacer pública su Declaración inserta en el periódico El Tiempo, con fecha 14 de Junio de 1964 y en El Siglo, con fecha 15 de junio de 1964…“ (fl. 57) y por último se condene a la Nación a pagar a favor del Colegio de Abogados Especializados en Legislación
Militar como indemnización, por los perjuicios ocasionados la suma de un millón de pesos M/L, o la que se fije por medio de peritos avaluadores”. En la misma demanda se solicitó, además, suspensión provisional del acto acusado y se citaron como disposiciones violadas los Artículos 16, 20, 23, 44, 51 y 65 de la Constitución Nacional; 235 del C. de R. P. y M.; 2341 del C.C. 4o., 9o., 27, 34 aparte c) y 55 de la Ley 29 de 1944; 4o. del Decreto 109 de 1945 y 66 y 68 del C.C.A. “En el caso de la presente demanda, dijo la providencia que la admitió y negó la suspensión provisional (fl. 53), parece claro que el documento publicado por orden y con la firma del señor Secretario General del Ministerio de Guerra y a manera de respuesta provocada por alguna publicación emanada de la entidad demandante, no contiene decisión alguna y no es, por tanto, lo que propiamente puede llamarse un acto jurídico administrativo, susceptible de anulación. Parece que debería clasificarse ese documento o declaración oficial como un hecho administrativo”. Aunque el demandante al sustentar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional, no admitió que la declaración formulada por la Secretaría General del Ministerio de Guerra, constituyera un hecho de la administración”... sino un acto administrativo y por tanto susceptible de suspensión provisional”, en escrito presentado 28 de febrero de 1966, invocando el Artículo 128 del C.C.A. reformó su anterior demanda, en el sentido de ejercer no ya la
acción ordinaria de Plena jurisdicción consagrada en el Artículo 67 del C.C.A. sino específicamente la prevista por el Artículo 62 ibídem, lo cual estaba en concordancia con lo dicho en el auto que denegó la suspensión provisional. La petición de la demanda corregida es del siguiente tenor: Que se condene a la Nación (Ministerio de Guerra) a pagarle al Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar o a su representante legal, en Bogotá, la suma de un millón de pesos colombianos ($ 1.000.000.00) y a los doctores Bernardo Peralta Ortiz, José
A. Pedraza Picón, Mauricio Guerra, Rafael Rodríguez Moreno y Simeón Loaiza Romero, miembros de esta Corporación que represento, a cada uno, la suma de Cien mil pesos m/cte. ($ 100.000.00) a título de indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos y de que fueron víctimas con ocasión a la publicación que hizo el Ministerio de Guerra por medio de la prensa escrita, a página entera, en El Tiempo, el día 3 de julio; en El Espectador, el día 5 de julio; en El Siglo el día 4 de julio y en La República, el día 6 de julio de 1964, en publicidad que fue pagada con fondos públicos del Ministerio de Guerra, y que de manera injusta infamó al Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar y a cada uno de sus miembros, imputándoles directa o indirectamente actuaciones “de profesionales inescrupulosos que les arrebaten las prestaciones
sociales ganadas después de largos años de esfuerzos y sacrificios”. Los hechos constitutivos de la reforma de demanda los determina el demandante, así: “2. Que el hecho administrativo está contenido en las órdenes de publicación números 2500, 2501, 2502, 2503 de fecha 2 de julio de 1964 de la Secretaría General del Ministerio de Guerra dirigida a los señores Directores de El Tiempo, El Espectador, El Siglo y La República, respectivamente, para que se hiciera la publicación siguiente por cuenta del Tesoro Público; en la Declaración que en dichos periódicos apareció publicada con el siguiente preámbulo “LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE GUERRA en atención a la publicación aparecida en algunos diarios de la Capital, suscrita por una agrupación denominada COLEGIO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN LEGISLACION MILITAR, en la cual se hace a la rama administrativa del Ministerio de Guerra, el grave cargo de perturbar el orden jurídico, se permite formular ante la Nación, y las Ramas del Poder Público, la siguiente DECLARACION:
1. El Ministerio de Guerra...“ de que tratan los autos; y la exhibición pública que de este impreso se hizo en las oficinas públicas del Ministerio de Guerra, Secretaría de la Oficina Jurídica de la Secretaría General por un lapso mayor de seis (6) mese, a donde concurre todo el personal que por razones del cobro de sus prestaciones sociales, debe irse a notificar de las respectivas providencias”. “3. Esta publicación en forma escalonada permitió que fuera leída por un número
no menor de 4.000.000 de lectores en el país, por ser el tiraje total de los diarios en donde fue publicado superior a un millón de ejemplares, que se presupone divulgados a razón de cuatro (4) personas por cada ejemplar”. “4. Que tal publicación produjo efectivos daños mórales no solo para el Colegio, sino también para cada uno de sus componentes, así también graves daños y perjuicios econ6micos fácilmente comprobables y determinados por la diferencia entre las cifras y cantidades que percibieron los Abogados miembros de dicho Colegio en el año de 1963 y las posteriores a la precitada declaración en 1964 en la Rama del Ministerio de Guerra. “5. Que tal hecho administrativo obedeció a la Declaración que el Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar hizo en oportunidad y que está allegada a autos, y cuyas afirmaciones fueron debidamente comprobadas mediante sentencias que ha proferido el H. Consejo de Estado y que allegarán al presente juicio en su oportunidad”. Como derecho invocó el demandante los preceptos contenidos en los Artículos 16, 17, 20, 23, 26, 39, 40, 45 y 51 de la Constitución Nacional; 235 y 236 del C. de R.
P. y M. 2341 del Código Civil; 4o., 9o., 27, 34 aparte e) y 55 de la Ley 29 de 1944; y 4o. del Decreto 109 de 1946.
Aceptada la corrección de la demanda se presentaron como coadyuvantes los doctores Bernardo E. Peralta Ortiz y Rafael Rodríguez Moreno, quienes fueron
aceptados como tales. Como los abogados Mauricio Guerra y Simeón Loaiza no lo hicieron ni confirieron poder al representante estatutario del Colegio de Abogados, la Sala en auto de fecha julio 14 de 1972 ordenó poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 2o. del Artículo 113 del C.C.A., en concordancia con el 7o. del Artículo 152 del C. de P. C., y por auto de fecha 14 de febrero de 1973 se declaró saneada la nulidad respecto del Dr. Mauricio Guerra, y sin efectos el referido auto de 14 de julio de 1972 respecto del Dr. Simeón Loaiza quien falleció sin haber solicitado se le reconociera como parte ni otorgado poder a ningún abogado. Por este aspecto la Sala deberá inhibirse de resolver acerca de las peticiones que con él conciernen.
CONCEPTO FISCAL: La fiscalía solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto el 24 de marzo de 1966 y, en subsidio, que se nieguen las peticiones de la demanda, ya que “...si bien es cierto que la existencia del hecho (la publicación) se probó plenamente, no aparece demostrado mediante ninguna de las pruebas allegadas, ni mucho menos que el daño, en el supuesto de haberse producido hubiera tenido como causa la publicación de las declaraciones de la Secretaría General del Ministerio de Guerra”. Respecto de la solicitud de nulidad, la SALA la rechazó de plano por auto de fecha 23 de marzo del año en curso; folio 401 vto.
SE CONSIDERA: La declaración del Secretario del Ministerio de Guerra, hoy de Defensa, a que se
refiere la demanda, es del tenor siguiente: “LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE GUERRA en atención a la publicación aparecida en algunos diarios de la capital, suscrita por una agrupación denominada “COLEGIO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN LEGISLACION MILITAR”, en la cual se hace a la Rama Administrativa del Ministerio de Guerra el grave cargo de perturbar el Orden Jurídico, se permite formular ante la Nación y las Ramas del Poder Público la siguiente “DECLARACION: “1. El Ministerio de Guerra continuará imperturbablemente empeñado en aplicar con plenitud el Decreto Legislativo No. 239 de 1952 que consagra el procedimiento oficioso para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, gestión que no excluye la representación del abogado cuando por la naturaleza de los negocios no puede el mismo Ministerio adelantarlos y cuando las personas interesadas tengan a bien el conferir poderes. Pero dentro del criterio de proteger a los servidores militares y civiles en sus derechos sociales, hará todo lo que esté a su alcance para evitar que dicho personal caiga en manos de profesionales inescrupulosos que les arrebaten las prestaciones sociales ganadas después de largos años de esfuerzos y sacrificios. Lo contrario sí sería “hacer gala de una increíble falta de SENSIBILIDAD SOCIAL”, por cuanto constituiría el desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado. (Subraya la Sala). “El fundamento de la preocupación que en este punto abriga el Ministerio se comprueba con el contenido del importante documento que aparece transcrito más adelante, el cual revela los caracteres alarmantes de la explotación a que han sido
sometidos algunos servidores oficiales. (Subraya la Sala). “2. Respecto de los alcances que en materia de cómputo de tiempo doble para asignación de retiro tienen la Ley 126 de 1959 y el Decreto Legislativo No. 501 de 1955, orgánicos de la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, respectivamente, el Ministerio adelantó un meditado y juicioso estudio jurídico que le permite concluir que este beneficio sirve únicamente para aumentar los porcentajes del sueldo de retiro y no para configurar el derecho a esa prestación. “Al llevar a la práctica este sano criterio de interpretación, se comprende por cualquier ciudadano, especializado o profano en legislaciones militar y ordinaria, que estamos en presencia del deber lógico y usual de interpretar la Ley y darle aplicación por el Gobierno, que en este caso busca conciliar los intereses del Estado y de la Institución Armada con los derechos individuales. Si la Administración se equivoca, es conocida la existencia de medios legales para acudir ante el Honorable Consejo de Estado en solicitud de la anulación de los actos administrativos y del restablecimiento de los derechos lesionados. Este Alto Tribunal dirá entonces, la última palabra sobre esta controvertida materia. “3. No es cierto que el Ministerio, de Guerra haya ordenado o se proponga “revisar oficiosamente los acuerdos ya expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para privar del derecho pensional a quienes como Oficiales o Suboficiales, tienen tiempos dobles computados en la asignación de retiro que les fue decretada y de la cual gozan a título de derecho adquirido”, tal como lo afirma
el punto 8o. de la desafortunada publicación que se comenta, y de ello pueden rendir testimonio irrecusable tanto la Junta Directiva como el señor Brigadier General Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y los numerosos Oficiales y Suboficiales que trabajan en dicha entidad y disfrutan de esa prerrogativa. Por tanto, se previene a todos los Oficiales y Suboficiales de la reserva que tal imputación es falsa e irresponsable. “4. En lo atinente a la asistencia médica y hospitalaria el Ministerio de Guerra, para dar cumplimiento a los preceptos de la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario No. 1611 de 1962, elaboró un estatuto completo que fue aprobado por la División de Medicina del Trabajo por medio de Resolución No. 01 de 1964. “A los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro se les han venido prestando eficazmente los servicios señalados por las disposiciones vigentes. “En lo relativo a las contribuciones que el personal militar tanto en actividad como en retiro debe hacer para el sostenimiento de la Caja de Retiro, considera el Ministerio que huelga cualquier comentario toda vez que en su destinación se ha dado estricto cumplimiento a los mandatos de la Ley 126 de 1959 y del Decreto Legislativo No. 501 de 1955. “5. Con el visible y reiterado propósito de quebrantar la admirable voluntad de servicio del personal civil del Ramo de Guerra se afirma que el Ministerio lo ha “privado de los aumentos consagrados y devengados según la Ley 1a de 1963 y
excluye arbitrariamente del derecho a subsidios familiares al personal civil de la Justicia Penal Militar”. Esta aseveración dolosa se refuta con los siguientes planteamientos: “a) El Gobierno en ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 12 de la Ley 1a de 1963, reajustó sensiblemente la “ESCALA DE SUELDOS” civiles mediante el Decreto-Ley No. 294 del mismo año. “b) El Congreso Nacional en acto trascendental en el orden de la justicia social, expidió la Ley 68 de 193 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE CLASIFICACION Y REMUNERACION PARA LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS CIVILES AL SERVICIO DEL RAMO DE GUERRA”, modificando el Decreto 294 citado anteriormente. Esta Ley crea por primera vez el sistema de niveles en las asignaciones dentro de cada categoría, concede el beneficio del subsidio familiar y consagra el derecho a la ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA, ODONTOLOGICA, SERVICIOS HOSPITALARIOS Y FARMACEUTICOS PARA TODOS LOS EMPLEADOS CIVILES, SUS ESPOSAS E HIJOS LEGITIMOS NO EMANCIPADOS, YA SEA EN HOSPITALES MILITARES O EN CLINICAS, O POR MEDIO DE CONTRATÓS CON ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS, en igualdad de condiciones al personal militar en servicio activo. El Gobierno (Presidente y Ministro), están cumpliendo fielmente esta Ley. “c) De otra parte, causa extrañeza al Ministerio, que la agrupación denominada “Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar”, ignore que los
empleados de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se rigen por normas especiales como las Leyes 4a. de 1962 y 24 de 1963 y los Decretos Nos. 1720 de 1960 y 1191 de 1962, que establecen en forma indubitable que estos servidores no perciben remuneración diferente de su sueldo básico y la prima de navidad. “A. propósito de la demanda presentada ante el Honorable Consejo de Estado para que se declare la nulidad del Artículo 103 del Decreto No. 351 de 1964, que es justamente el que reitera la exclusión de los funcionarios de la Justicia Penal Militar, de los alcances de la Ley 68 de 1963 y el que despierta la inquietud de la agremiación que hiciera la publicación comentada, tan alto Tribunal dispone lo siguiente: “4. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada respecto del Artículo 103 y de la primera parte del Artículo 109 del citado decreto”. “6. Resulta inexplicable que los firmantes del documento aludido asignen al Ministerio la capacidad de impedir “que los negocios vayan al conocimiento de los Tribunales Contenciosos establecidos precisamente con el fin de controlar y corregir las desviaciones o excesos de poder en que incurran las entidades de carácter administrativo”. Puesto que todo acto administrativo puede, de acuerdo con la Ley, ser demandado DIRECTAMENTE Sin anuencia, trámite, permiso o intervención del Ministerio de Guerra. “La aseveración anterior denota ignorancia de las normas y principios que regulan la jurisdicción contencioso administrativa por personas que están en la obligación
de conocerlas en virtud de su especialización profesional. “7. Considera la Secretaría General del Ministerio de Guerra, hallarse en el deber ineludible de dar cuenta a la Nación acerca de los resultados de la visita practicada a sus dependencias inmediatas por la Procuraduría General de la Nación durante el mes de Mayo próximo pasado. Dice así el trascendental informe en sus apartes sustanciales: “No. 3937. - 1 JUN. 1964. - Señor Doctor GUSTAVO ORJUELA HIDALGO. Procurador General de la Nación. E. S. D. REF: Expediente número 13458. Presuntas irregularidades en Minguerra informadas por los doctores José A. Pedraza, Efraín Osorio Castillo y otros. Por el presente rindo a usted informe en relación con la comisión que tuvo a bien encomendarme su Despacho encaminada a establecer las supuestas irregularidades que los doctores José A. Pedraza, Efraín Osorio Castillo, Bernardo Peralta Ortiz y otros imputaron a funcionarios del Ministerio de Guerra en varias actuaciones administrativas”… “Los altos directivos del Ministerio de Guerra informaron a este funcionario que desde hace varios años, cuatro o cinco aproximadamente, han tenido oportunidad de oír múltiples y variadas quejas contra los profesionales del derecho que actúan en esas dependencias oficiales, por malos manejos en la tramitación de negocios relacionados con prestaciones. Agregaron que también ponían en conocimiento y con demasiada frecuencia, que los abogados cobraban onerosos honorarios, en algunos casos no pactados; que esos profesionales negociaban con las necesidades de los beneficiarios, que retardaban el pago de las prestaciones
después de recibirlas, que la mayor parte de ellos ninguna gestión realizaban, (sic) pues se limitaban a recibir el poder y a esperar que el Ministerio en forma oficiosa adelantara la tramitación de esas prestaciones y únicamente presentaban las cuentas de cobro, recibían las sumas de dinero respectivas y de las mismas descontaban unos honorarios gravosos. Fueron enfáticos en manifestar tanto el Señor Secretario General como el Jefe de la Oficina Jurídica, que sólo a partir de la queja presentada por la señora Lucila Navas de Barrera, el día 3 de marzo de 1964, quien afirmó que el abogado Coronel (R) Rafael Olaya P. le había retenido la suma de $ 17.093.65 tomada de $ 52.093.65, por concepto de honorarios y otros dineros destinados a pagar a los abogados del Ministerio de Guerra, se había ordenado efectuar unas indagaciones de orden interno con el fin de establecer la forma como funcionaba la tramitación ordinaria de prestaciones sociales y buscar el medio de subsanar cualquier deficiencia que se hallare”…. “Para conseguir los fines anteriores, el Ministerio adoptó una serie de medidas entre ellas la de recordar al personal que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se tramitaba en forma oficiosa y gratuita por los funcionarios de esa dependencia, y la de pedir a los apoderados de los beneficiarios precisaran el alcance de la facultad para recibir, indicando -si esa facultad comprendía el recibir la totalidad de las prestaciones o si era únicamente para parte de ellas-. Las anteriores medidas causaron disgusto a algunos abogados, a pesar de que a
ellos, personalmente el Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Osorio Silva, les explicó su alcance y les pidió colaborar con el Ministerio, pues se trataba de evitar también para el Ministerio el sinnúmero de quejas que a diario se formulaban sobre recibo de prestaciones por parte de los citados abogados. Para justificar las resoluciones tomadas, el Ministerio presentó varios documentos y dio las explicaciones que en cada uno de los puntos siguientes se presentan: 1. Fotocopia del oficio dirigido al doctor Lisímaco Parra J. el 1 7 de enero de 1963 pidiéndole información sobre el por qué el señor Pedro José Sarmiento Beltrán reclamaba al Ministerio el pago de una prestación cuando existía constancia de que ese pago se había efectuado al mencionado doctor Parra en su calidad de apoderado de Sarmiento Beltrán. Se agregó constancia del contador sobre pago del cheque al doctor Parra Jaramillo y se anotó que este profesional no dio respuesta al documento en mención. (Véanse folios 1o y 2o. Cuaderno No. 2 de estas diligencias). 2. Fotocopias de poderes otorgados al doctor Mauricio Guerra, de los cuales deduce el Ministerio que existía comercio o negación alrededor de las prestaciones sociales, ya que este profesional anticipaba dinero a buena cuenta de ellas. (Folios 3 y 4, Cuaderno No. 2). 3. Fotocopias de la circular dirigida por el doctor Osorio Castillo a uno de sus clientes, en donde asevera que las cuentas de cobro serían canceladas por el Ministerio dentro de unos dos o tres meses, pues esa entidad no cubría al día sus cuentas por escasez de fondos. 4.
Copia de la Resolución No, 1738 de 29 de abril de 1964 por la cual se reconoce al Cabo Primero (R) Alfredo Enrique Padilla la suma de $ 5.529.69 por concepto de cesantía y, fotocopia de la solicitud hecha por ese interesado en donde expresa que desea hacer llegar una constancia especial sobre descuentos, a la oficina de su apoderado (se refiere al doctor Bernardo Peralta Ortiz) para que le sean liquidadas sus prestaciones. Esto demuestra a juicio del Ministerio que los abogados efectúan liquidaciones especiales distintas a las que verifica esa entidad en sus actuaciones administrativas sobre reconocimiento de prestaciones sociales, (Folios 6, 7, y 8 ibidem). 5. Fotocopia de la comunicación enviada al señor Ministro de Guerra por el Cabo Segundo (R) Alirio González Rodríguez con fecha lO de abril de 1964, en donde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.