CE-SEC3-EXP1973-N1068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1973-N1068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
ACCIÓN INDEMNIZATORIA - Inhibitorio [L]a acción intentada es la indemnizatoria por hechos u operaciones de la administración consagrada por el Artículo 68 del C.C.A. y no la de plena jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
68 ACCIÓN INDEMNIZATORIA / IMPROCEDENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Se predica de actos, no de hechos / SILENCIO ADMINISTRATIVO / HECHO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Se demanda directamente a la administración, no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa [P]ara intentar la acción indemnizatoria consagrada en el Artículo 68 del C.C.A. no hay lugar a agotar la vía gubernativa y, desde luego, no es posible invocar el llamado silencio de la administración, porque agotamiento de la vía gubernativa y silencio de la administración no puede predicarse sino de actos y no de hechos, pues cuando se trata de "hecho u operación" basta demandar directamente de la administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
68 IMPROCEDENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Por tratarse de hechos u operaciones de la administración / IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - De la acción de plena jurisdicción /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODe la acción indemnizatoria Se tiene entonces que tratándose de "hechos u operaciones" de la administración no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa y por ende a invocar el silencio administrativo para acudir al contencioso administrativo, de donde se concluye que la acción intentada por los demandantes con fundamento en el Artículo 68 del C.C.A. y con invocación del silencio administrativo, es impertinente, así como lo sería también si se fundara en el Artículo 67 ibídem (acción de plena jurisdicción) porque no es posible invocar el silencio administrativo tratándose de la petición inicial sino de recursos como lo prevé el Decreto 2733 de 1959.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2733 DE 1959
BIEN OCULTO / DENUNCIA DE BIEN OCULTO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / HECHO ADMINISTRATIVO - Inexistente / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - No configurada / FALLO INHIBITORIO De lo dicho se deduce que esta Corporación no puede entrar en el estudio de fondo del problema por no haberse agotado la vía gubernativa como lo prevé el Artículo 82 del C.C.A. por tratarse de la omisión de la Administración de expedir la Resolución que decida acerca de si los bienes denunciados como ocultos tienen ese carácter, y no de un hecho u operación de la Administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1068(1068)
Actor: ALEJANDRO SANDOVAL MENDOZA Y OTROS
Demandado: Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA El día tres (3) de junio de 1969, los señores Alejandro Sandoval Mendoza y José del Carmen Gómez, presentaron por intermedio de apoderado, demanda ante esta Corporación en ejercicio de las acciones consagradas en los Artículos 67, 68 y 69 del C.C.A. y 30 del Decreto 528 de 1964, para que se restablezca el derecho violado u omitido, "previos los trámites señalados en los Artículos 84, siguientes y pertinentes del Código Administrativo surtidos con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público y conocimiento oficial del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en sentencia de mérito que ponga fin a la actuación, se declare: "CAPITULO I. PARTE PETITORIA” "1. Que por haber transcurrido un lapso muy superior al previsto en el Artículo 80 del Cod. Administrativo, en la actuación surtida a solicitud de los señores Alejandro Sandoval Mendoza y José del Carmen Gómez S., sobre denuncio de bienes ocultos nacionales, sin que se haya pronunciado la Resolución Ministerial
correspondiente sobre calificación de los denunciados y demás, se considere agotada la vía gubernativa y en consecuencia el Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proceda a examinar la situación jurídica planteada por los denunciantes por omisión de la administración. "2. Que son ocultos los bienes denunciados por los señores Alejandro Sandoval Mendoza y José del Carmen Gómez S., en escrito presentado por medio de apoderado con fecha cuatro de marzo de 1 966, registrada en la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la misma fecha indicada, y que las acciones allí señaladas por los denunciantes son conducentes. "CAPITULO II. PARTES.: Por consiguiente son partes: Alejandro Sandoval Mendoza y José del Carmen Gómez, como denunciantes representados por el suscrito apoderado; el señor Agente del Ministerio Público q respectivo Fiscal de esa Honorable Corporación; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien se le debe hacer la comunicación del caso". Por auto de fecha 19 de julio de 1969, fl. 39v., se ordenó requerir al apoderado de los demandantes, en razón de que la "demanda parece tratar sobre la cuestión respecto a la condición de ocultos de unos bienes que como tal han sido denunciados por los actores", para que "defina cuál de las acciones que consagra el Código Contencioso Administrativo es la intentada, si la del Artículo 67, la del 68, o la del 69, pues, las tres aparecen invocadas en el libelo de demanda, "y en cumplimiento de dicha providencia, el apoderado de los demandantes, en escrito
que obra a folio 40, cuaderno No. 1, definió la acción así: "La acción que intento es la llamada OMISION ADMINISTRATIVA según el Artículo 68 del C.C.A., estatuida para el restablecimiento .del derecho, cuando la violación es un hecho o una operación administrativa, y acción adicionada debidamente por el parágrafo b) del Artículo 30 del Decreto Legislativo No. 528 de 1964”. Y agrega: "por lo cual en este caso tan preciso, no debo ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes" Queda claro, pues, que la acción intentada es la indemnizatoria por hechos u operaciones de la administración consagrada por el Artículo 68 del C.C.A. y no la de plena jurisdicción. Por esta razón, y antes de seguir adelante, y agotado como está el procedimiento sin que se observe causal de nulidad, debe resolverse previamente si esta Corporación ha adquirido la competencia para conocer del presente negocio ya que como premisa de la acción se ha invocado el agotamiento de la vía gubernativa por virtud de haberse operado el fenómeno conocido con el nombre de "silencio administrativo" de que trata el Artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 y no el 80 del C.C.A. citado por el apoderado de los demandantes derogado por aquel. O en otras palabras, si la jurisdicción contencioso administrativa puede sustituir a la Administración por presunta negativa y entrar a decidir lo que esta no decidió. Así, pues, está planteada la demanda.
Como es obvio, para intentar la acción indemnizatoria consagrada en el Artículo 68 del C.C.A. no hay lugar a agotar la vía gubernativa y, desde luego, no es posible invocar el llamado silencio de la administración, porque agotamiento de la vía gubernativa y silencio de la administración no puede predicarse sino de actos y no de hechos, pues cuando se trata de "hecho u operación" basta demandar directamente de la administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes. En este proceso, los actores pidieron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, previos los trámites gubernativos, declarara que determinados bienes tenían el carácter de ocultos a fin de que se les reconociera la participación correspondiente. El proceso gubernativo se agotó, pero el Ministerio se abstuvo de resolver la petición inicial respecto de si eran o no ocultos los bienes denunciados como tales, es decir, no decidió la petición principal u original de los denunciantes, y con fundamento en el silencio guardado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es que se fundan los actores para demandar de esta Corporación la declaración correspondiente sobre su denuncio presentado a aquel Ministerio. No se trata, en consecuencia, de un hecho u operación de la administración que haya causado perjuicio a los demandantes; simplemente el Ministerio no ha dictado la Resolución en que se decida si los bienes denunciados como ocultos tienen o no ese carácter, y ese acto sí es susceptible de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa conforme a la Ley 27 de 1935 y el Decreto reglamentario número 2963 de 1936, ordinal e) Artículo 7o. Por eso es que es
aplicable al caso de autos el Artículo 82 del C.C.A., y así está previsto en la cláusula tercera del contrato que sobre el particular suscribieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los denunciantes. Sobre el particular el señor Fiscal de la Corporación en su vista de fondo dice: "De esta cláusula se deduce que la vía gubernativa en el presente juicio no finalizaba sino mediante la Resolución afirmativa o negativa del Ministerio y que tan solo entonces podría recurrirse a la vía contencioso administrativa. Ello significa que sin esa resolución, sin la declaración del Ministerio, no puede en manera alguna entenderse agotada la vía gubernativa". Y en cuanto al silencio de la administración en relación con las peticiones originales, se transcriben los siguientes apartes de una sentencia de esta Corporación, Sección I, que recogen la jurisprudencia sobre el particular, que tiene fecha 26 de enero de 1973, y que dicen: "Según las sentencias del 19 de abril de 1969 y del 4 de julio de 1970 de la Sección Segunda del Consejo, la jurisprudencia de esta Corporación en realidad ha admitido que el silencio administrativo comprende, como el que se efectúa respecto de los recursos, la petición inicial. Pero ello a condición de que se trate de una pretensión de un derecho particular de índole laboral de Derecho Público, porque el principio se deduce, como se expresa en la sentencia del 19 de abril de 1969, de la aplicación extensiva o analógica del Artículo 7o. de la Ley 24 de 1947 que lo consagra respecto de las acciones de que conoce la Jurisprudencia Laboral". Y luego agrega: "El Artículo
451 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que "la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarado administrativamente por el Ministerio del Trabajo" contra "la providencia respectiva" sólo proceden "las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado". De manera, que tanto porque el Artículo 7o. de la Ley 24 de 1947 no es aplicable al caso por analogía, como porque expresamente la Ley dispone que las acciones jurisdiccionales proceden contra la providencia o acto que dicte el Ministerio de Trabajo por el cual declara la ilegalidad de una huelga, no existe en este caso el silencio administrativo que constituya "la negativa presunta" del Ministerio de Trabajo a la solicitud de la sociedad demandante". Caso igual al de este proceso, relacionándolo con el Artículo 7o., ordinal c) del Decreto 2963 de 1936. Se tiene entonces que tratándose de "hechos u operaciones" de la administración no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa y por ende a invocar el silencio administrativo para acudir al contencioso administrativo, de donde se concluye que la acción intentada por los demandantes con fundamento en el Artículo 68 del C.C.A. y con invocación del silencio administrativo, es impertinente, así como lo sería también si se fundara en el Artículo 67 ibídem (acción de plena jurisdicción) porque no es posible invocar el silencio administrativo tratándose de la petición inicial sino de recursos como lo prevée el Decreto 2733 de 1959. De lo dicho se deduce que esta Corporación no puede entrar en el estudio de
fondo del problema por no haberse agotado la vía gubernativa como lo prevé el Artículo 82 del C.C.A. por tratarse de la omisión de la Administración de expedir la Resolución que decida acerca de si los bienes denunciados como ocultos tienen ese carácter, y no de un hecho u operación de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y oído el señor Fiscal de la Corporación, FALLA Se declara inhibido para resolver las peticiones de la demanda, Cópiese, notifíquese y revalídese el papel. Este fallo fue aprobado por la Sala en su sesión del día veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y tres.