CE-SEC3-EXP1973-N1250
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1973-N1250
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
DEMANDA - Anexo: declaración descriptiva del predio objeto de la extinción del derecho de dominio / EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIOPresupuestos / EXPLOTACION ECONOMICA - Condiciones de explotación económica de bosques
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D.E., dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 1250
Actor: JOSE MARIA PRIETO SOLANO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA
Referencia: ORDINARIO (INCORA).
El señor José María Prieto Solano por intermedio de apoderado, en demanda de revisión presentada ante esta Corporación el día 7 de diciembre de 1970, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones números 04170 y 255, ambas del 3 de agosto de 1970, expedidas, la primera por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y la segunda por la Junta Directiva del mismo Instituto que confirmó la anterior, por medio de las cuales se declaró extinguido el derecho de dominio privado sobre el inmueble rural denominado "Salina de Mongua", ubicado en jurisdicción del municipio de Mongua, departamento de Boyacá, en una extensión superficiaria aproximada de mil hectáreas (1.000), comprendido en tres lotes o globos alinderados en las precitadas Resoluciones. A la demanda acompañó el actor copia auténtica de las Resoluciones acusadas, y copia de un "Formulario para declaración de predios (Acuerdo No. 16 de junio 6 de
1966)" referentes a lotes 1 y 2, situados en la vereda de Sirguazá, del mismo municipio de Mongua, de propiedad del señor Luis Arcila Cardona, quien lo adquirió del señor José María Prieto Solano, actor en el presente juicio, según escritura pública No. 4954 de fecha 30 de octubre de 1965, otorgada en la Notaría 7a. de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sogamoso. La resolución acusada número 04170 del Gerente del INCORA principia así: "El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: Oportunamente fue presentada la declaración descriptiva a que se refiere el Acuerdo Número 1 de fecha febrero 12 de 1962 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, sobre el inmueble rural denominado SALINA DE MONGUA, ubicado en jurisdicción del municipio Mongua, departamento de Boyacá.” En estas circunstancias, la demanda fue aceptada y el proceso siguió su curso sin objeción del Instituto cuyo apoderado no se opuso a la tramitación del juicio ni interpuso recurso alguno para que se revocara la providencia que admitió la demanda. La misma observación cabe respecto del señor fiscal de la Corporación. Terminado el proceso, tanto el apoderado del Instituto como el señor Fiscal solicitan que se pronuncie sentencia inhibitoria por cuanto a la demanda no se acompañó la copia de la declaración descriptiva del predio objeto de la extinción del derecho de dominio, pues el que se anexó a la demanda se refiere a una parte
de él que precisamente se excluyó de la declaración de extinción de dominio. Es absolutamente cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante y uniforme en el sentido de aplicar sin vacilación alguna el precepto según el cual las demandas que no vengan acompañadas de la copia de la declaración descriptiva que el propietario ha debido presentar en su debida oportunidad al Instituto, no deben aceptarse. Esa jurisprudencia sigue siendo valedera y la Sala no pretende ahora variarla. Lo que ocurre es que el caso es diferente porque no se trata de saber si se debe rechazar o nó una demanda, sino de saber si a un determinado propietario debe aplicársele la pena o sanción establecida en la legislación agraria para los infractores de determinada norma o, si por el contrario, existiendo la prueba en el proceso del cumplimiento exacto y oportuno de la obligación legal, deba imponérsele la sanción. Porque no hay que olvidar que en este proceso obra la prueba plena y completa, por confesión del propio Instituto, de que el propietario del predio rural Salina de Mongua, presentó oportunamente al Instituto, la declaración descriptiva correspondiente, y esa prueba se anexó a la demanda. De modo que la Sala no ha variado ni varía, mientras el precepto esté vigente, la ininterrumpida jurisprudencia invocada tanto por el señor Fiscal como por el señor apoderado del Instituto. No obstante que en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo son admisibles las excepciones que se opongan a lo sustancial de la acción
(Artículo 109 del C.C.A.), excepción a la cual no pertenece la propuesta por los señores Fiscal de la Corporación y apoderado del INCORA, la Sala procede a estudiarla previamente. El Artículo 23 de la Ley 135 de 1961, inciso 3º. dice: "La demanda de revisión sólo será aceptada por la Corte, (hoy el Consejo de Estado) si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el Artículo anterior debidamente firmada, y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido". El Artículo 23 del Decreto 1902, reglamentario de la Ley 135, también exige el mismo requisito y el 24 ibidem dice que en tal evento se deberá denegar la admisión de la demanda. Y el Artículo 22 de la misma Ley dice: "Todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas (2.000 hts), deberá presentar al Instituto junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten su derecho de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste. Pues bien, no es el momento procesal de decidir si se acepta o se deniega la admisión de la demanda, sino de saber si la omisión del requisito de la no presentación con la demanda de la copia de la relación o descripción de todo el predio Salina de Mongua inhibe al Consejo para pronunciar sentencia de mérito que es de lo que se trata ahora. Es evidente que el Consejo no debe admitir una demanda que no venga acompañada de aquel documento, según el precepto legal transcrito, a fin de que quienes no cumplan en su debida oportunidad la obligación
de suministrar al Instituto las informaciones pertinentes sobre sus propiedades rurales, no sean oídos en los juicios de revisión, pues esa omisión entorpece el desarrollo y cumplimiento de los fines sociales y económicos que se propuso el legislador al expedir la Ley 135 de 1961. Es por eso una sanción a que se hacen acreedores los propietarios remisos al cumplimiento del referido mandato legal, sanción que, obviamente, y según una regla universal de derecho, deberá imponerse a los infractores, nunca a los que cumplan el mandato legal. En otras palabras, las sanciones, cualquiera que sea su naturaleza, deberán imponerse a los infractores, pues si se imponen a quienes obedecen cumplidamente los mandatos legales, se violarían elementales principios de equidad y de justicia. Por eso no se ve la razón para que si quien acude a los Tribunales ha cumplido oportunamente los deberes legales en esta materia y aparece la prueba en el proceso de tal cumplimiento, no deba ser oído en juicio de revisión, que es de lo que se trata de resolver aquí. En efecto, el predio rural Salina de Mongua por tener una extensión superior a dos mil hectáreas debía ser declarado por sus propietarios al Instituto dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Acuerdo No. 1 de 12 de febrero de 1962 de la Junta Directiva del INCORA, conforme al Artículo 5o. de dicho Acuerdo, o sea, antes del 12 de agosto de 1962. ¿Cumplieron los propietarios de la finca Salina de Mongua esta obligación legal en tiempo oportuno? Para la Sala no existe duda alguna para responder afirmativamente, desde luego que la propia
Resolución 04170 que declaró extinguido el derecho de dominio de parte de este predio rural reconoce y confiesa que "oportunamente se presentó" como se vio en la transcripción hecha al principio de este fallo, y que corrobora el hecho de que en el expediente gubernativo levantado por el propio Instituto obra el original de ese documento que puede leerse a folios uno y siguientes, y allí consta que fué presentado el día 11 de agosto de 1962, es decir, antes del vencimiento del plazo señalado en el Acuerdo No. 1 de 1962. En estas condiciones, cabe hacer esta pregunta: ¿los propietarios del predio Salina de Mongua son acreedores a la sanción de no ser oídos en el presente juicio de revisión? Ciertamente la respuesta debe ser negativa, y así lo entiende la Sala. No prospera, por consiguiente, la excepción. LOS HECHOS Los hechos en que se apoya la demanda pueden sintetizarse así: El predio rural Salina de Mongua ha venido siendo explotado económicamente por sus propietarios a través de la ganadería, con cultivos de pastos artificiales de las variedades gordura, kikuyo, etc., en extensión aproximada de 800 hectáreas en que pastan 400 cabezas de ganado vacuno, 80 bestias, etc. Que tiene cercas para encierro de potreros y bañadera para beneficio de los ganados; además tiene bosques en una quinta parte necesarios para conservación de las aguas. Afirma el demandante que en la diligencia de alindación de zonas hecha por funcionarios del Instituto, "se dice que 450 hectáreas están destinadas a ganadería, con pastos artificiales, y 5 hectáreas cultivadas con arveja, maíz y yuca con casas de
habitación de dos plantas etc., una casita para trabajadores, pesebreras, trapiche etc.". Por último, el actor sostiene que "ha ofrecido en venta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tales lotes, pero el Instituto se niega a entrar en negociaciones". CONCEPTO DE VIOLACION Vale la pena transcribir los siguientes pasajes del capítulo en que el actor puntualiza el concepto de violación.
Dice el demandante: “Se viola el Artículo 54 de la citada Ley 135 que dispone que el Incora tiene facultad para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, en el presente caso se ha ofrecido en venta los predios cuya extinción de dominio se decreta y el Instituto se ha negado a celebrar cualquier negociación sobre tales predios. "Se viola el Artículo 55 de la mentada Ley 135 en cuanto dispone que "la dotación de tierras por parte del Instituto se hará utilizando en primer término las tierras baldías, fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva" y en el presente caso los predios cuya extinción de dominio se decreta están ubicados en lugar cercano a tierras baldías y el Instituto no ha utilizado en primer término esos baldíos, por lo cual la violación de esa disposición es manifiesta. "Se viola el Artículo 56 de la misma Ley 135 de 1961 en cuanto dispone que se tendrán como tierras incultas para los efectos del ordinal lo. del Artículo 55, las que pudiendo ser económicamente explotables no se hallen bajo una explotación agrícola o ganadera organizada, y en el caso presente está demostrado con el acta de examen de bienes llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo
que en los predios materia de la extinción de dominio se encontraron pasteando 400 cabezas de ganado vacuno, 80 bestias, una bañadera para beneficio de los ganados, pastos artificiales de gordura, quicuyo y otros en una extensión de 800 hectáreas con sus cercas para el encierro de ganado, etc. "Luego existe una explotación económica ganadera debidamente organizada, y, además a su tiempo, se demostrará que la Caja de Crédito Agrario de Sogamoso hizo préstamos en distintas oportunidades al propietario de los predios, señor José María Prieto Solano, préstamos destinados a la compra y sostenimiento de ganados, como también para cercas de los predios mencionados. "El Artículo 56 que se comenta dispone también que no se tomarían en cuenta para el efecto de la declaración de extinción del dominio privado las partes cubiertas de bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas y al servicio de los predios, y en el caso presente por la diligencia de inspección de bienes y otras actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo, se acredita que los predios varias veces mencionados tienen eran cantidad de bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas del servicio de los predios. "Todos estos aspectos hacen manifiesta la violación del Artículo 56 de la Ley 135 de 1961. "Se viola el Parágrafo 2o. del Artículo 58 de la mencionada Ley 135 que preceptúa que cada propietario afectado tendrá derecho a que se excluya 100 hectáreas aún en tierras inadecuadamente explotadas, y en el presente caso el Instituto por las
Resoluciones impugnadas desconoció ese derecho. Se viola el Artículo 5o. de la Ley 200 de 1936 que establece en favor de la Nación extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión durante diez años continuos, y en el presente caso el propietario de los predios determinados en la Resolución 4170 de 3 de agosto de 1970 ha ejercido posesión sobre ellos en la forma establecida en el Artículo lo, de la citada Ley 200, consistente en la explotación económica del suelo por medio de actos positivos propios de dueño, como son la ocupación con ganados y cerramiento con cercas adecuadas, bañadera para los ganados, construcción de tres casas para habitación del .propietario y de los arrendatarios, cultivos de maíz, yuca y plátano, caña de azúcar, trapiche para moler esa caña, todo lo cual aparece acreditado en el expediente; administrativo con las actas e informes suscritos por los empleados del Incora, y por este mismo motivo aparece manifiestamente violado el Artículo 1o. de la Ley 200 de 1936." PARA RESOLVER SE CONSIDERA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el actor solicitó la práctica de varias pruebas entre ellas las siguientes: a) Que se trajera y tuviera como tal el expediente administrativo adelantado por el Instituto que culminó con la Resolución acusada, expediente que efectivamente se trajo al juicio; b) La práctica de una inspección judicial sobre el terreno, con peritos, que se llevó a cabo por
intermedio del Tribunal Administrativo de Boyacá; c) Documentos sobre préstamos hechos por la Caja de Crédito Agrario al actor, con destino a compras de ganado, hechura de cercas, etc. d) Certificación del Instituto Agustín Codazzi sobre extensión total del inmueble, documento que también obra en el juicio. Sobre el anterior material probatorio se procede a hacer el examen correspondiente para decidir lo que sea del caso. EXPEDIENTE LEVANTADO POR EL INCORA Por Resolución de fecha 16 de noviembre de 1962 se ordenó enviar una comisión al fundo de que se trata para establecer el estado de explotación económico en que se encontrara entonces, y esta rindió el correspondiente informe del 11 de febrero de 1965. Esta diligencia ciertamente es de mucha importancia por cuanto es el reflejo fiel de lo que en materia de explotación económica encuentran funcionarios del propio Instituto sin que el propietario se haya enterado previamente y pueda cambiar la imagen por una que no corresponda a la realidad. Por eso vale la pena destacar lo siguiente de esta diligencia: 1. "Superficie: 3.600 hectáreas; 2. "El inmueble se encuentra delimitado con las demás propiedades por linderos arcifinios; 3. "Para su explotación, está dividido en potreros "debidamente cercados con alambre de púa a tres y cuatro hilos, sobre estantillos secos y trechos con piedra superpuesta en buenas condiciones de conservación; 4. "Hay construidos cuatro corrales con cercos de piedra en buen estado; además nueve saladeros de cemento descubiertos y otros más sobre lajas, distribuidos en los potreros;
5. "Al inmueble se llega por camino de herradura "en pésimas condiciones", en una distancia aproximada de 32 kilómetros, que se recorren a caballo en siete horas; 6. "La mayor parte de los terrenos son "pendientes fuertes que van del 45% a laderas abruptas impropias para la agricultura y la ganadería"; 7. "Los suelos son de naturaleza pedregosa y se clasifican dentro de la clase III; 8. "La principal explotación del fundo es la ganadería, la cual se adelanta en 800 hectáreas con pastos de las variedades Gordura y Kikuyo y Gramas naturales la mayor parte, en regular estado de cultivo; 9. "Se encontraron en el predio por cuenta del propietario 400 vacunos de las razas Santa Gertrudis y Cebú, cruzados, señalados con el signo O y orificio circular en las orejas; 30 ovinos y 80 bestias entre mulares y caballares para el servicio de la finca. De propiedad de los arrendatarios, pastan en el fundo 50 vacunos, 20 equinos, 100 ovinos; tanto el ganado del propietario como el de los arrendatarios se encuentran en buen estado sanitario, ya que reciben el servicio de bañadera que el predio dispone para el efecto; 10. "Destinadas a cultivos transitorios, hay 200 hectáreas aproximadamente que los arrendatarios, 18 en total, explotan por su cuenta y riesgo, con caña, maíz, arveja, etc. y una pequeña parte a pastoreo.'' Estos arrentadatarios que, desde luego reconocen dominio ajeno, "se obligan a trabajar de 12 a 15 días como canon
de arrendamiento y por lo cual reciben dos pesos por jornal; estos jornales se tienen que pagar mensualmente". Lo anterior quiere decir, que las 200 hectáreas que explotan estos arrendatarios, deben considerarse como explotadas económicamente por el propietario de la finca; 11."En zonas rocosas el fundo tiene aproximadamente 900 hectáreas que por su naturaleza, no permiten explotación de ninguna índole. En bosques se encuentran en forma aproximada 1.700 hectáreas, en donde predominan especies maderables como cedro, amarillo, encenillo, guayacán y otras de menor importancia económica". La comisión cree que una quinta parte de esta extensión es suficiente como factor hidrológico y conservación de suelos. 12.Existe casa de habitación de dos plantas "con paredes de piedra y ladrillo, techo de eternit, pisos de cemento y madera, cocina, servicios sanitarios, baño, teléfono, luz y acueducto; el agua se toma de la quebrada de Majagual y se trae a la casa por toma (acequia) de 150 metros de longitud y 400 metros de tubería galvanizada; dos casas para trabajadores, casa de dos plantas con todos los enseres para el beneficio de sal en malas condiciones; pesebreras, trapiche hidráulico, planta eléctrica de tres kilowatios, porqueriza y bañadera de ocho mil litros de capacidad. En terrenos del fundo funcionan la inspección de Policía. Capilla y Cementerio de Siguaza”. De acuerdo con lo anterior, se tiene lo siguiente en cuento a la extensión de la finca y su explotación económica: 800 hectáreas con pastos artificiales para ganadería;
200 hectáreas explotadas por cuenta del propietario por medio de arrendatarios; 900 hectáreas en zonas rocosas inexplotables; 1.70 hectáreas en bosques; 0 3.60 hectáreas en total, igual a la estimación hecha por la comisión. 0 En cuanto a la explotación con ganados se tiene lo siguiente: Existían en la finca los siguientes ganados: 400 vacunos del propietario; 50 por cuenta del mismo a través de los arrendatarios; 100 bestias; 550 vacunos en total, sin contar los 130 ovinos. Esto quiere decir, conforme al Artículo 6 del Decreto 58 de 1959 y teniendo en cuenta que la calidad de los suelos fue calificada como de tercera clase, que cada animal necesita para su sostenimiento tres (3) hectáreas, vale decir, que estos 550 vacunos requieren 1.650 hectáreas aproximadamente, más las correspondientes a los 130 ovinos. Ahora bien, si de las 3.600 hectáreas descontamos 900, que corresponden a zonas rocosas inexplotables que dan 2.700 hectáreas útiles para ser explotadas económicamente. Y como de acuerdo con el cálculo anterior los 550 vacunos suponen una explotación económica de 1.650 hectáreas, y una extensión igual también debe reputarse explotada económicamente conforme al inciso 3o. del Artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, quiere decir que esta finca puede considerarse explotada económicamente en una extensión de 3400 hectáreas, es decir, que sobrepasa el área útil de que se habló anteriormente.
No obstante, el Instituto consideró lo contrario, o sea, que la finca Salina de Mongua, o parte de ella, era susceptible de la declaración de extinción del derecho de dominio, y por medio de la Resolución número 5174 de fecha 14 de junio de 1965 ordenó iniciar las correspondientes diligencias administrativas. Surtido el trámite de rigor, el día 13 de octubre de 1969, se llevó a cabo la diligencia de "Alindación de Zonas", de la cual es pertinente extractar lo siguiente: Descontar las ventas hechas con anterioridad a la notificación de la providencia que ordenó la iniciación del proceso gubernativo de extinción del derecho de dominio, a los señores Luis Arcila Cardona 1.200 hectáreas, Francisco Montañez Fernández 270 hectáreas y Antonio Pérez Barrera 25 hectáreas, en total 1.495 hectáreas, el predio objeto de la extinción quedó reducido a 2.105 hectáreas (La Resolución de extinción dice que tiene una superficie total de 1.520 hectáreas). Pero si se hace el cálculo del área teniendo en cuenta los datos de la visita previa citados anteriormente, que resultó ser de 2.700 hectáreas útiles entonces el área sobre el cual debía versar la providencia del Instituto, descontadas las 1.495 hectáreas vendidas, quedaría reducida a 1.205 hectáreas. "Vías. A la finca descrita se llega por el camino que de Mongua conduce a Labranzagrande, en un recorrido de siete (7) horas a caballo". "Topografía. Aproximadamente 180 hectáreas planas. El resto del predio es
inclinado con pendientes que oscilan entre el 40% y el 50%". "Areas explotadas. Abarca el área explotada una extensión de más o menos 450 hectáreas destinadas a la ganadería. Para ello cuenta con los potreros denominados: El Hato, La Laja, La Periquilla, Huerta vieja y Las Casas, sembrados con pastos artificiales, gordura, kikuyo y natural, donde pastan 300 cabezas de ganado cebú, Santa Gertrudis, cruzado y criollo; 40 cabezas de ganado caballar de cría y 40 cabezas de ganado caballar para el servicio. Hay además una extensión aproximada de cinco (5) hectáreas cultivadas en arveja, maíz y yuca". Cultivadas por arrendatarios que reconocen dominio ajeno y pagan el canon respectivo, existen 65 hectáreas. Se mencionan en esta diligencia las mismas construcciones referidas en la visita previa. Por último se afirma que "se encuentra inculta una extensión aproximada de 1.000 hectáreas, donde predominan bosques con árboles como el amarillo, guayacán, cedro, encenillo y comunes". De la diligencia de inspección judicial practicada en el presente juicio de revisión vale la pena mencionar que el personal que la llevó a afecto, tuvo que hacer el recorrido a caballo por un lapso de ocho (8) horas "luego de transitar por tortuoso y pésimo camino", y que en el recorrido de la finca también se emplearon muchas horas a caballo pues el terreno es particularmente pendiente y de difícil acceso a extensas zonas del predio.
En cuanto al dictamen pericial se extracta lo siguiente: "Localización y Areas: Capítulo I. 1. LOTE A. Según la demarcación efectuada por Incora, éste globo tiene un área de 331 hectáreas con 2.500 M2 2. LOTE B. Según el alinderamiento fijado en la Resolución de extinción del dominio encierra una cabida fr 219 Has. con 1.250 M2 3. LOTE C. Tiene una área de 513 Has. con 7.500 M2 también de acuerdo al alinderamiento por el Incora. "Total 1.064 Has. 1250 M2. Al precisar el área total del predio dicen que asciende a 1.603 Has. con 1.250 M2, y que del lote A debe deducirse una zona de 5 Has. con 4.500 M2 que pertenece al señor Luis Arcila. Respecto del LOTE B dicen los peritos: "Se comprobó que el área total de este lote se halla fuera de los límites del predio "Salina de Mongua". Estas tierras son de propiedad actualmente de Luis Arcila y parte de Francisco Montañez. En cuanto al LOTE C dicen los peritos que "en este lote se verificó que hay tres (3) zonas que tampoco corresponden a tierra de José María Prieto así: un globo de terreno con una cabida de 173 Has. 6.500 M2 aledaño a la cuchilla de Periquilla. b) un globo de terreno inmediato en el costado norte de la Laguna del Hato con una extensión de 10 Has. Finalmente otro lote con un área de 3 Has. 5.000 M2 sobre el
ángulo formado por los linderos oriente y sur de este lote. En síntesis, según el dictamen de los peritos el globo sobre el cual el Instituto declaró la extinción del derecho de dominio, dividido en tres lotes A, B y C. tiene una cabida total de 1.064 Has. con 1.250 M2 (un poco más de lo que dice la Resolución de extinción), pero advierten que el lote B con una cabida de 219 Has. con 1.250 M2. "no pertenece al Sr. José María Prieto", quedando entonces reducido el predio a 845 Has. Y en cuanto al lote C dicen que 187 Has. con 1.500 M2, "corresponden a las fajas que no son de propiedad de este inmueble". Como se ve, el dictamen lleva a la conclusión de que el predio sobre el cual recayó la declaración de extinción del derecho de dominio no está debidamente identificado en el terreno, pues deja en el ánimo del juzgador la impresión de que existe una completa confusión sobre este punto. La Resolución acusada No. 04170 Acepta la Resolución 04170 que la cabida total del predio Salina de Mongua, descontadas las ventas efectuadas antes de la iniciación del proceso gubernativo, es de 1.520 hectáreas de las cuales 450 se destinan a la ganadería, en donde hay pastos artificiales, 5 con cultivos varios y 65 cultivos por terceros pero reconocen dominio ajeno pues se trata de arrendatarios del señor José María Prieto Solano. Es decir, se acepta como explotadas económicamente 520 hectáreas. Las otras .1.000 hectáreas dice el acto acusado que "se encuentran cubiertas de
bosques en donde no se adelanta explotación alguna, y sobre estas es que recae la declaración de extinción del derecho de dominio. Pues bien, los fundamentos de derecho para hacer tal declaración pueden sintetizarse así: la propiedad debe cumplir una función social consistente en su debida explotación económica, de donde se deduce, conforme a la Ley 200 de 1936, que los predios rurales que no sean explotados económicamente en los términos de la Ley, deben revertir al Estado. Como los bosques según la legislación pertinente deben ser explotados económicamente, y se estima que el propietario de la finca Salina de Mongua no tiene ni ha tenido ninguna explotación económica sobres estas mil hectáreas cubiertas de bosques naturales, esa extensión debe volver a propiedad de la Nación. Pero resulta que si se acepta que el propietario tiene en explotación económica 520 hectáreas, tiene derecho, conforme al inciso tercero del Artículo 1º de la Ley 200 de 1936 a que se considere como adecuadamente explotada "una extensión igual a la parte explotada". En el presente caso, debe tenerse como adecuadamente explotadas 1.040 hectáreas. Entonces, si la extensión total del predio es de 1.520 hectáreas, quedaría sin explotar únicamente 480 hectáreas. ¿De dónde resulta, pues, la cifra de mil hectáreas sobre las cuales se declara la extinción del derecho de dominio? Pero es más, ya se vio que en la visita previa, que se hace sorpresivamente, los funcionarios del Instituto encontraron 680 cabezas de ganado, repartidas así: 450 vacunos, 100 equinos y 130 ovinos.
Los 550 vacunos y equinos requieren una extensión, de acuerdo con la calificación de las tierras de Salina de Mongua, 1.650 hectáreas, a razón de tres hectáreas, por animal (Artículo 6o. Decreto 59 de 1938), y según los peritos 2.200 hectáreas, o sea a razón de tres hectáreas por cabeza. Tomando el dato señalado en el Decreto 59, se tiene que deben reputarse económicamente explotadas 1.650 hectáreas, es decir, que sobrepasa la extensión total del predio Salina de Mongua que la Resolución lo estima en 1.520 hectáreas. Sin embargo, la Oficina Delegada de Catastro de Sogamoso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en certificado que obra a folio 69 v. de cuaderno No. 2 certifica que este predio tiene una superficie total de 2.936 hectáreas, resulta entonces que descontadas las 1.495 hectáreas vendidas, la finca objeto de este juicio tiene una superficie total de 1.441 hectáreas y no de 1.520 como dice la Resolución acusada. Por ningún aspecto, pues, que se considere la situación de este fundo resulta la falta de explotación económica, que haga acreedor a su propietario a la sanción de la declaración de extinción del derecho de dominio sobre una parte de él, y nó claramente delimitada. Vale la pena hacer una última consideración sobre el aspecto legal en que hace énfasis la Resolución impugnada, en el sentido de que existen 1.000 hectáreas de bosques naturales no sujetos a ninguna explotación económica. Dando por cierta
esta afirmación, resulta que para que se pueda hacer una explotación racional, y por tanto económica de esos bosques, hay necesidad de llevar al sitio donde se encuentran, una maquinaría adecuada y, además, que los productos forestales puedan llevarse a los mercados en forma que resulte no solo fácil sino económica. Esto no es posible en el caso del predio Salina de Mongua, pues como quedó establecido, para llegar a él no existe sino un pésimo camino de herradura que para transitarlo se gastan ocho (8) horas a caballo. En el estado actual y teniendo en cuenta la ubicación de los bosques en sitio de donde no es posible sacar a los mercados los productos forestales sino por un pésimo camino de herradura que se cubre en 8 horas a caballo, ¿será posible hacer una explotación económica de ellos? Indudablemente que no, y si se intentara, tal explotación no sería económica sino todo lo contrario, antieconómica. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que la Resolución acusada es manifiestamente violatoria de los preceptos legales invocados en la demanda, y que, por consiguiente, debe anularse. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección III, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y oído el concepto
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