CE-SEC3-EXP1973-N1260
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1973-N1260
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / ERROR GRAVE - Concepto MINIFUNDIOS / MINIFUNDISTAS - Concepto / PARCELACION AGRARIA - La parcelación agraria como fenómeno técnico / CONCRENTACION AGRARIAConcepto y régimen jurídico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E, tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 1260
Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA Referencia: ORDINARIO INCORA. (FALLO discutido y aprobado en sesión del día tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973).
En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 66 del C.C.A. el doctor FERNANDO LONDOÑO HOYOS obrando en nombre propio, demanda la nulidad de la Resolución No. 169 de 22 de junio de 1970 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "por la cual se decreta la iniciación de un proyecto de Concentración Parcelaria, en el Municipio de Jamundí, Departamento del Valle del Cauca". Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción los expone el demandante extensamente en su libelo y el señor Fiscal Segundo de la Corporación doctor Gilberto Gartner Posada los resume en su concepto de fondo así: "Con la aspiración de adquirir diez mil hectáreas de terreno para repartirlo entre unas 1.000 familias, el Incora, por medio de la Resolución No. 21 7 de 1 5 de
diciembre de 1969 ordenó la iniciación de un proyecto de Parcelación en el Municipio de Jamundí (Proyecto distinto al de la Concentración Parcelaria) proyecto que tenía como finalidad el de "facilitar a los arrendatarios, aparceros y asalariados agrícolas el acceso a la propiedad de adecuadas unidades de explotación". En desarrollo de este proyecto el Incora inició la tarea de compra o expropiación de predios inadecuadamente explotados pero llegó a la conclusión de que dicho programa era insuficiente y que la única medida legalmente efectiva, para dotar de adecuadas unidades de explotación a los trabajadores agrícolas era la de adelantar un programa de "Concentración Parcelaria en la misma zona. En ese orden de ideas, el Incora profirió la Resolución No. 2530 de junio 10 de 1970 mediante la cual, y en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 91 de la Ley 135 de 1 961, constituyó el Comité de Gestión que se encargase de "obtener su aprobación por parte de los propios campesinos (sic) minifundistas, entendiendo por tales, de acuerdo con los conceptos contenidos en la Ley a quienes son poseedores (sic) de predios no mayores de 3 hectáreas". "El Comité de Gestión una vez integrado se instaló el 11 de junio de 1970 y el día 21 de los mismos mes y año se celebraron las votaciones que, según el Acta del Comité de Gestión arrojaron un total de 1.237 votos favorables al Proyecto y se dejó constancia de que "más del cincuenta por ciento de la población minifundista, que son propietarios de más del cincuenta por ciento del área respectiva ha dado
su aprobación al programa de Concentración Parcelaria propuesto por el Incora", y afirma el demandante: "Esta constancia no tuvo el respaldo hasta donde puede saberse de ningún cálculo sobre el número de hectáreas que representaban, como propietarios, los votantes". "Posteriormente, el Memorando firmado por el jefe y el Sub Jefe de la División de Adjudicaciones del Incora, con destino al Gerente General aclaró que los 1.237 votos se descomponen en: 696 propietarios minifundistas, con derecho a voto y 541 que no podían votar por ser dueños de lotes de vivienda, ser asalariados etc., es decir que no podían ser considerados como minifundistas. "Prosigue el doctor Londoño su interesante demanda haciendo el análisis de los votantes enunciados y afirma que, de la lista de sufragantes entregada por el Incora y adjuntada a la demanda, se desprende que no son 696 votantes sino 589 que detentan 557.44 hectáreas; que entre esas 589 personas solamente a 308 se les pudo atribuir un número Catastral a su predio y que de esos 308 votantes, 139 son aparentemente minifundistas pues el resto o no son ellos los propietarios del predio por el cual votan, o su predio está clasificado como urbano, o han votado dos veces por el mismo predio etc., etc. Igualmente afirma el actor que esos 139 votantes, que pueden considerarse como minifundistas, detentan la propiedad de 99.58 hectáreas según el Incora y de 98.72 hectáreas según los datos de la Oficina de Catastro. "Para culminar el procedimiento y basado en los estudios y votaciones efectuadas,
el Incora profirió el acto que se ataca en esta acción y que como atrás se expresó "decretó la realización del proyecto de Concentración Parcelaria de Jamundí". Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 57 ordinal 2o.) 90 y 91 de la Ley 135 de 1961 y agrega el actor que la resolución acusada es además nula por "falsa motivación" y por "desviación de poder". A continuación se hace en la demanda un detenido estudio sobre el concepto de la violación que al final del libelo se resume así: "La Resolución No. 196 de 1970 es nula por las siguientes razones: "1. Es violatoria del Artículo 91 de la Ley 135 de 1961, que prescribe como condición de fondo para decretar la concentración parcelaria, que reciba voto favorable de minifundistas que representen más del 50% del área respectiva, como propietarios de la misma. "En la Resolución se dice que hay 1.000 hectáreas en minifundio, luego se requería para la validez del proyecto el voto de propietarios de más de 500 hectáreas. "En la copia auténtica de la lista de votantes, figuran 589 dueños aparentes de 557.44 hectáreas. "Sin embargo, restando de esos 589 los votantes que no son propietarios, o que lo son de predios urbanos, el número de votantes con aparente derecho a ejercer la función antes de que reciban más detallado análisis no llega a 150 y no representan 130 hectáreas. "Luego esta votación no autoriza una concentración parcelaria para reestructurar 1.000 hectáreas de minifundio, pero ni siquiera una de 600 que es la que aparece
descrita en el Programa Técnico y para la cual fuera menester la representación de más de 300 hectáreas. "2. La Resolución está falsamente motivada, en dos sentidos: en primer lugar, porque no hay en Jamundí una zona de Minifundio como a que presenta el Incora y la causa legal básica de la concentración parcelaria es la existencia de ese minifundio. "En segundo lugar, las tierras de Jamundí no son aptas para ganadería v cultivos extensivos. El Incora afirma lo contrario y funda su dicho en 14 estudios de la C.V.C. Pues la misma C.V.C. sostiene que esas tierras no sirven para el fin que con ella persigue la Resolución, o sea, para crear unidades agrícolas familiares. "De otro lado, si en Jamundí la ganadería extensiva representara un despilfarro en la explotación, el solo proyecto de Parcelación hubiera satisfecho las ambiciones del Incora. "Esta doble falsedad en la motivación deja el acto sin base, sin "causa legal" y representa además una clara violación de los Artículos 57, en su ordinal 2o., 90 y 91 de la Ley 135 de 1961. "3. La Resolución supone una evidente desviación de poder. Como en ella misma se lee, Artículo lo., el objeto único, exclusivo de la concentración parcelaria es el de "dotar de adecuadas unidades de explotación, a los propietarios minifundistas de la zona". "Sin embargo, al leer el Programa Técnico del Incora y estudiar las cifras que contiene, se advierte que los mismos minifundistas que dice encontrar, caben en miles de hectáreas menos de las que está afectando. Las demás, quiere
aprovecharlas en beneficio de asalariados, aparceros y trabajadores agrícolas de la región, que es objetivo no permitido por la Ley en esta clase de operaciones. Así se puede demostrar que la Concentración Parcelaria es un mero pretexto para expropiar tierras inexpropiables por regla general, debido a que están bien explotadas, y para ese efecto se pretende utilizar, torcidamente, un plan de excepción. "La verdadera medida del minifundio la dará el análisis de la votación, que puede efectuarse con los documentos adjuntos a esta demanda y con las pruebas que en la oportunidad debida se solicitarán. Ese es el aspecto fundamental de este proceso. Allí está la prueba de que no existe minifundio en Jamundí; allí la prueba ele que el Incora violó la Ley y simuló propietarios y propiedades; allí la prueba, en fin, de que no hay tal programa para resolver una concentración de minifundio, sino un sofisma de distracción para expropiar sin Derecho tierras que como adecuadamente explotadas cumplen con la función de producir, de dar trabajo y de abastecer centros de consumo, para lanzarlas a la aventura de una utilización comunitaria en ganadería y cultivos intensivos, que la experiencia de otros países, la Técnica y la Lógica desaconsejan". El señor Agente del Ministerio Público en su importante concepto, al cual habrá de referirse la Sala más adelante, es de opinión "de que las súplicas de la demanda deben prosperar". El Incora se constituyó en parte impugnadora y si bien no presentó alegato de conclusión, durante el juicio se decretaron y practicaron las pruebas pedidas
oportunamente tanto por el actor como por el apoderado del Instituto. Para resolver se CONSIDERA En primer término, como oportunamente el señor apoderado del INCORA objetó por "error grave" el dictamen rendido por los doctores Miguel Villegas Umaña y Jaime Quijano Cifuentes, prueba ésta pedida por el apoderado de la parte impugnadora, y al correspondiente incidente se le dio la tramitación contemplada en los Artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil la Sala, al tenor de lo dispuesto en el primero de los citados, numeral 6o., debe entrar a resolver este punto. Ninguna norma legal define expresamente lo que ha de entenderse por error grave; pero la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que para poder concluir que un dictamen adolece de error grave, deben presentarse determinados presupuestos los cuales pueden resumirse así: PRIMERO. Que peque contra la lógica aunque el error no recaiga sobre las cualidades esenciales. SEGUNDO, Que sea de tal naturaleza el error que de comprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto. TERCERO. Supone conceptos objetivamente equivocados. CUARTO. Las objeciones deben poner de manifiesto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal magnitud que impongan la intervención de otros peritos los cuales como es de suponer llegarán a conclusiones distintas. QUINTO. Debe aparecer, "ostensible y objetivado". Para una mayor claridad en el punto que se estudia, cree la Sala conveniente transcribir apartes de alguna providencia proferidas por la Corte Suprema de Justicia (antigua Sala de Negocios Generales) en distintas épocas, todas ellas
guiadas por los mismos principios jurisprudenciales a que atrás se hace referencia. Auto de veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941). "Pero si las objeciones contra el peritazgo se encaminan a destruir todas las argumentaciones de los expertos, atacando a fondo las conclusiones a que han llegado mediante razonamientos más o menos ajustados a las Leyes del razonamiento, entonces resulta ilegal justipreciar la obra de los peritos dentro de un simple incidente de objeciones, ya que la cuestión planteada sólo compete al juzgador al tiempo de pronunciar la decisión de fondo". Auto de diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos cuarenta y dos (1942). "El error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe, o en tener por blanco lo que es negro o rosado". Auto de veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947). "Conforme a los principios que dominan la prueba procesal (sic) y a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la valoración del mérito probatorio de un dictamen pericial corresponde hacerla al juzgador en el momento de proferir el fallo y no en los incidentes que puedan suscitarse antes de esa oportunidad". Auto de trece (13) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957). "Lo que caracteriza, pues, y distingue el error grave de las demás objeciones que puedan presentarse contra un dictamen, es el hecho de cambiar las cualidades
propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se derivan. De esto se deduce que las objeciones por error grave de que trata el Artículo 720 del Código Judicial no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios y deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha de error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla, entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva". Finalmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) (Exp. 742) dijo: "ERROR GRAVE. Para que prospere una objeción por error grave, no basta con contraponer un dictamen a otro dictamen, pues si uno y otro son razonados, y tanto el primero como el segundo tienen sus fundamentos, lo que ocurre es una cuestión de apreciación personal, sobre la cual no podría fundamentarse una
declaración de equivocación objetiva, equivocación ésta que es la que configura el error grave. En un caso así lo que sucede es que el segundo dictamen viene a restarle fuerza al primero, y que entonces corresponde al juez apreciar el valor probatorio de ellos, conforme a las reglas de la sana crítica, y tomando en cuenta los elementos que para ilustrar el criterio enuncia el Artículo 723 del CJ. Pero, además, para que un dictamen se pueda reputar contrapuesto a otro, es preciso que las cuestiones formuladas en ambos sean las mismas, puesto que si se da respuesta a preguntas distintas, no se puede decir que unas niegan lo que otras afirman, o que un concepto desvirtúa el otro. Puede suceder que se contemplen diversos aspectos del mismo punto; pero para establecer la contradicción, es preciso una completa identidad en los puntos que se planteen. La transcripción que se hizo de las preguntas y respuestas relativas a ambos dictámenes permiten apreciar que no hay la identidad exigida; y así, aunque un análisis minucioso, o sea el que hace el juez cuando se propone determinar el mérito de unas pruebas, pudiera llegar a la conclusión de que se pretendió el esclarecimiento de un mismo punto, sería imposible deducir en tal circunstancia, y en este momento que se han presentado dos conceptos contradictorios. El dictamen contra el cual se ha planteado la objeción aparece con los fundamentos correspondientes a cada una de las respuestas, y no resulta tampoco contradicción entre lo que se contesta en cada punto y las consideraciones o bases de que se parte. No hay dislocación entre esos términos, y por lo mismo no se puede decir que al menos en el campo
de la lógica se ha presentado el error grave. "La gravedad de un error hace a éste ostensible, pues se trata de una grosera equivocación objetiva, en la que se yerra sobre cosas de tal claridad que su efecto necesario es la evidencia. Esto no ocurre en autos. El hecho de que en algún caso no pueda darse por configurado el error grave, no descarta la posibilidad de que al procederse a proferir una decisión, un dictamen se encuentre errado; o sea que aquella declaración no llega a tener el alcance de dar a un concepto pericial más fuerza de la que intrínsecamente conlleva. "Además de lo anterior conviene relevar que de conformidad con el antiguo Código Judicial sólo se podía objetar el dictamen pericial por error esencial; pero bajo la vigencia del actual Código se puede objetar por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción. La jurisprudencia nacional ha dicho que "aunque ni en el Artículo 720 del C.J. ni en ninguna otra disposición se dice expresamente qué se entiende por error grave, considera la Sala que conforme a la crítica y a las reglas generales que rigen la prueba pericial, debe entenderse que error grave debe ser de naturaleza tal, que al estar debidamente comprobado dé base para juzgar que ha influido total o siquiera parcialmente en la mente de los peritos para dar su dictamen, esto es, que si no hubiera sido por tal error el dictamen no habría sido el mismo. La disposición pertinente del C.J. anterior al actual (Artículo 77 Ley 105 de 1890) habla de error esencial y grave, ello no puede tener otro alcance que el de fijar una mayor órbita de apreciación en lo referente al término grave; pero en
manera alguna hasta llegar a que pueda considerarse como grave cualquier error" (G.J. Tomo XLIX pg. 148). "También ha dicho la jurisprudencia que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo. "El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. "Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J.” Ahora bien, en el presente caso esas notas características de que anteriormente se habló, no se hallan. Todo lo contrario; los dos dictámenes rendidos separadamente por los peritos doctores Gilberto Várela Lancheros y Jaime Villegas, dentro del incidente de objeción, llegan a las mismas conclusiones del dictamen principal a saber (como lo anota el señor Agente del Ministerio Público) que la calidad de las tierras en donde se ha pretendido llevar a cabo la "concentración parcelaria de Jamundí" las hacen inadecuadas "para cultivos de labranza de suerte que su uso está limitado al pastoreo". Lo anterior se pone
todavía más de relieve con la autorizada declaración del doctor Henry Eder, Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Para terminar debe anotarse que los peritos doctores Villegas Umaña y Quijano Cifuentes, cuyo dictamen fue objetado, para rendir su experticio se fundamentaron en estudios serios y completos realizados por entidades oficiales de indiscutible autoridad, Hales como la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el Instituto Colombiano Agropecuario, la FAO y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por otro lado, como antes se dijo, el cuidadoso y extenso estudio presentado por el doctor Várela Lancheros llega a las mismas conclusiones a que llegaron los peritos cuyo dictamen fue objetado y el mismo doctor Jaime Villegas en su dictamen (más reducido) termina diciendo que: "en relación con las condiciones o composición física de estos suelos se aprecia que no son buenos ya que la textura arcillosa, la estructura de bloques y la consistencia firme o muy firme indican que son suelos de muy difícil laboreo, porque al humedecerse un poco se ponen muy lisos y al secarse se endurecen mucho; la infiltración es muy lenta. En consecuencia las condiciones físicas son menos deseables que las químicas". Fueron estas las consideraciones que tuvo el Consejero Sustanciador y posteriormente la Sala de Decisión para no designar un perito tercero como lo solicitó el señor apoderado del Incora. ¿Para qué hacerlo si los dictámenes son contestes y acceder a la solicitud de la parte impugnadora tan sólo conduciría a
dilatar aún más el ya prolongado juicio y recargar las expensas del mismo? Estudiado el punto relacionado con la objeción grave hecha al dictamen pericial de los doctores Villegas Umaña y Quijano Cifuentes pasa la Sala ahora a estudiar el fondo del negocio. La Ley 135 de 1961, modificada en parte por la Ley la. De 1968, trata de las concentraciones parcelarias en sus Artículos 90, 91 y 92 sin dar una definición concreta de las mismas; pero también puede decirse que aquellas (las concentraciones) obedecen al problema que se presenta (y se ha presenta lado de tiempo atrás en casi todos los países del mundo) en el aumento de los minifundios. Para una mejor ilustración conviene transcribir algunos apartes de la obra "Presente y Futuro de la Agricultura" escrita por los eminentes profesores Jules Milhau y Roger Montagne (traducción española. Editorial Bosch, Barcelona, 1964).
Allí se lee: "En todos los países de vieja civilización agraria aparece un fenómeno permanente. Las explotaciones agrícolas se componen de lotes numerosos y heterogéneos, llamados parcelas, que están lejos de hallarse yuxtapuestos de forma armónica. El azar de las distribuciones sucesorias, sobre todo, ha multiplicado los factores de "desorganización de la tierra" para su explotación. "El rompecabezas de los campos, en general, causa de dificultades tanto económicas como culturales. Así, todos los países se esfuerzan en resolverlo mejor. Ya se trate de la legislación francesa, o las demás extranjeras, las soluciones propuestas son semejantes; tratar de reelaborar una adecuada
estructura parcelaria de la explotación. "Examinemos sucesivamente el fenómeno de la parcelación agraria y las soluciones técnicas propuestas, tanto en Francia como en el extranjero. "1. EL FENOMENO DE LA PARCELACION AGRARIA "Con mucha frecuencia, la parcelación de la explotación agrícola se combina con la desmembración de la propiedad rural. Así, en el espíritu de muchos, los dos conceptos se confunden, mientras que en realidad se han de aplicar a fenómenos bien diversos. "La desmembración, en efecto, es un fenómeno jurídico. En sentido propio, se ha de ver en ella la división de la propiedad de un dominio que anteriormente pertenecía a una sola persona. Hemos visto en el Capítulo III que la agricultura de la mayor parte de los países del mundo descansaba sobre explotaciones numerosas y de poca extensión; se dice entonces que se trata de un país de propiedad desmembrada o atomizada. "El parcelamiento constituye, por el contrario, un fenómeno técnico. Designa el estado de división de las tierras que integran una propiedad o explotación agrícola, desparramada a veces en extensiones considerables. La estructura de un dominio agrícola puede presentarse bajo dos formas: parcelas múltiples y dispersas, o bien parcelas agrupadas de un solo propietario (bienes comunales o municipales o y fincas, respectivamente). "Por lo general, una parcelación extremada de las explotaciones agrícolas es consecuencia de un desmembramiento exagerado del derecho de propiedad. Pero no puede ocurrir algo diferente; es fácil imaginar una estructura agraria desmembrada, pero con pequeñas explotaciones que comprenden pocas
parcelas: una, dos o tres como máximo. El ejemplo francés del Departamento de Sarthe es, en este sentido, de fácil y frecuente evocación, pues ofrece numerosas pequeñas propiedades pertenecientes a un solo propietario". La solución al fenómeno de la parcelación agraria la encuentran los autores citados en la "concentración parcelaria" y sobre el particular se expresan: "Con el fin de eliminar los graves inconvenientes que se siguen de una estructura agraria mal parcelada, hace tiempo que se ha buscado un remedio; la concentración parcelaria. Vamos a ver en qué consiste y que ventajas proporciona en teoría. "1. La noción de concentración parcelaria. En sus orígenes la concentración aparecía como una técnica de "reagrupación de cultivos" de las parcelas dispersas de una misma explotación. El término "reagrupación" (remembrement) tiene su origen en la palabra latina rememorare, que ha dado el verbo inglés remember, es decir, acordarse. La palabra "rememonza" (remembrence) era empleada con frecuencia en las regiones del Este, devastadas frecuentemente por las invasiones, para designar la operación por la cual los propietarios, una vez vueltos a sus hogares, trataban de volver a encontrar, con sus recuerdos, los límites borrados de sus fincas. "En el siglo XIX, por oposición a la voz "desmembramiento", la palabra "concentración" (remembrement) se aplicará a la reagrupación de las parcelas dispersas. "Más en nuestros días, el alcance del término ha sido ampliado hasta englobar ahora toda la reestructuración agraria, no sólo de una explotación, sino de la
totalidad de un territorio rural y las mejoras aportadas con ocasión de esta operación. Se puede definir la concentración como "la mejora de las condiciones de explotación de un territorio agrícola obtenida sustituyendo la división parcelaria defectuosa existente por una nueva división que permite al explotador extender sus actividades a parcelas de extensión suficiente de formas regulares, empleadas en las condiciones más favorables desde el punto de vista del acceso y desagüe de las aguas perjudiciales". Entre nosotros el Artículo 91 de la Ley 135 de 1961 dispone: "Cuando el instituto encuentre que es conveniente una concentración parcelaria, hará levantar planos de la zona de minifundio y de las tierras anexas que vayan a adquirirse para la realización del proyecto o de las disponibles en otro lugar para el establecimiento de parcelarios, y formulará un programa con indicación provisional de todas las condiciones en que se llevará a cabo la operación. "Con base en tales planos y programas, un comité especialmente organizado para la gestión del proyecto, en el cual tendrán representación adecuada los propios parcelarios, adelantará las diligencias necesarias para obtener el asentimiento de éstos. En dicho comité tendrán derecho a participar el Cura o Curas Párrocos de la zona que cubre el proyecto. "Si se lograre la aprobación de propietarios que representen al menos un 50% del área respectiva se decretará la concentración, con los reajustes a que haya lugar, y el instituto podrá proceder a comprar o expropiar por los procedimientos de esta Ley los predios de los parcelarios renuentes. También será aplicable el procedimiento de expropiación en los casos de litigios, títulos defectuosos u otras
situaciones que puedan constituir obstáculo para la transmisión de las parcelas. No se aplicarán en estos casos las reglas sobre el mínimun no expropiable consignadas en el inciso final del Artículo 58 y en el Artículo 59. "PARAGRAFO. El Instituto, previamente a la expropiación de la parcela de un propietario renuente, ofrecerá a éste la posibilidad de adquirir dentro del plan de concentración parcelaria, un fundo que tenga, en lo posible, las características de la "unidad agrícola familiar", y que se halle ubicado en una región de condiciones apropiadas para el establecimiento de dicho propietario, preferentemente en la misma región o departamento. La prueba de que se ha seguido este procedimiento deberá acompañarse a la demanda de expropiación". Es importante para el caso sub judice transcribir algunos párrafos del folleto editado por el Incora sobre "la concentración parcelaria en Jamundí. Proyecto Valle 2" en donde se trae a cuento ciertos antecedentes de los Artículos 90 a 92 de la Ley 135 de 1961. Allí se lee: "La sub comisión designada por el H. Senado de la República para el estudio de algunos de los Artículos del proyecto de Ley sobre Reforma Social Agraria, integrada por los Senadores Víctor Mosquera y Antonio Kuri, anota acerca de las normas sobre concentración parcelaria: "f) Con el sistema de la concentración parcelaria de que trata el Artículo 86 del proyecto del Gobierno, no solamente se aspira a resolver el problema del minifundio sino también a reagrupar parcelas o pequeñas propiedades que tengan distintas ubicaciones dentro de una misma zona para construir un predio uniforme
de mayor extensión territorial y de más alta productividad económica, según los planes elaborados previamente por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria" (Anales del Congreso No. 26, pág. 31 5, Historia de las Leyes, Legislatura de 1961, Tomo 1 Pág. 139). "En la ponencia para segundo debate ante el H. Senado de la República, el Ponente de la misma, doctor Carlos Lleras Restrepo, consigna acerca del minifundio y la concentración parcelaria: "El capítulo sobre minifundios y concentraciones parcelarias comprende los Artículos 87 a 94, inclusive, del nuevo texto, los cuales corresponden a los marcados con los números 82 a 89, inclusive, del texto original. En realidad, deben distinguirse en él dos partes distintas: "a) Las disposiciones destinadas a impedir el fraccionamiento excesivo de la propiedad rústica (Artículos 87, 88 y 89); "b) Y las que prevén la realización de operaciones llamadas de "concentración parcelaria", que tiene por objeto reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio. "A este último respecto conviene aclarar de nuevo que bajo el término de "concentración parcelaria" caben dos operaciones de naturaleza un poco diferente. Una es la que consiste en efectuar arreglos para que el campesino que es dueño de varias parcelas pequeñas, pero separadas unas de ot
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