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CE-SEC3-EXP1973-N1395

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1973-N1395
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CLASES DE TERMINACIÓN

ANORMAL DEL PROCESO / TRANSACCIÓN / DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - Cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley La Ley ha consagrado dos formas de terminación anormal de los procesos; la transacción y el desistimiento. Se dice que en estos casos la terminación es anormal por cuanto es obra de las partes o de una de ellas y no del Juez. De acuerdo con las normas legales vigentes se tiene que la transacción y el desistimiento son derechos de las partes que el juez debe reconocer siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos ordenados por el Artículo 341 del C. de P. C. o las mismas tengan facultad para ello (Artículo 343 ibídem) esto en tratándose de acciones privadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 341 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 343

PROBLEMA JURÍDICO: ¿puede el Juez ante la presentación de un desistimiento o de una transacción entrar a estudiar si es competente para conocer del proceso o si en él existe alguna causal de nulidad que invalide lo actuado?

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Juez debe estudiar su viabilidad / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Por cuanto no requería del cumplimiento de formalidad alguna / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Tribunal debió admitirlo sin entrar a estudiar su competencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procede su admisión / PROCEDENCIA

DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

[C]uando quiera que el juez esté en presencia de un desistimiento debe inmediatamente entrar a estudiar si el es viable o no, y si encuentra que según la Ley las partes o una de ellas podía desistir necesariamente aceptará el desistimiento, es decir, reconocerá la existencia del derecho a la terminación anormal del proceso en el peticionario, mas no podría entrar a investigar su competencia para conocer del proceso o la existencia de una nulidad, pues no debe olvidar que se desiste de una demanda que puede conducir a un proceso regular o irregular, bien sea que se tenga el derecho o se carezca del mismo. Como en el presente caso el demandante tenía la facultad de desistir y no requería su desistimiento el cumplimiento de formalidad alguna debió el Tribunal admitirlo sin entrar a estudiar su competencia. Como no lo hizo de esa forma deberá revocarse la providencia apelada y en su lugar ordenar admitir el desistimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1395(1395)

Actor: VICTOR MODESTO ROJAS

Demandado: FERROCARRILES NACIONALES Referencia: INDEMNIZACIONES - APELACIÓN AUTOS Surtido el trámite correspondiente debe la Sala, resolver él recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) por la cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca no accedió a decretar el desistimiento del presente juicio y en su lugar decretó la nulidad de todo lo actuado por incompetencia de jurisdicción. Para fundamentar el recurso el apelante sostuvo ante el a-quo que en la jurisdicción contencioso administrativa no existe nulidad por falta de competencia y que además la irregularidad anotada por el Tribunal es saneable no siendo por tanto posible declararla de plano. En providencia de cuatro (4) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) el Tribunal no accedió a reponer el auto recurrido y concedió la apelación para ante esta Corporación. En el Consejo las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: Indiscutiblemente, en la actualidad los procesos contenciosos “sólo podrán iniciarse por demanda de parte” y corresponde al juzgador adelantarlos por sí mismo.

Mas la Ley ha consagrado dos formas de terminación anormal de los procesos; la transacción y el desistimiento. Se dice que en estos casos la terminación es anormal por cuanto es obra de las partes o de una de ellas y no del Juez. De acuerdo con las normas legales vigentes se tiene que la transacción y el desistimiento son derechos de las partes que el juez debe reconocer siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos ordenados por el Artículo 341 del C. de P. C. o las mismas tengan facultad para ello (Artículo 343 ibídem) esto en tratándose de acciones privadas. Entonces se pregunta la Sala, ¿puede el Juez ante la presentación de un desistimiento o de una transacción entrar a estudiar si es competente para

conocer del proceso o si en él existe alguna causal de nulidad que invalide lo actuado? Ciertamente no. En estos casos se presenta una situación similar a la del incidente de recusación o impedimento de un juez, en los cuales la competencia del juzgador se limita al estudio del respectivo incidente. Por ello, cuando quiera que el juez esté en presencia de un desistimiento debe inmediatamente entrar a estudiar si el es viable o no, y si encuentra que según la Ley las partes o una de ellas podía desistir necesariamente aceptará el desistimiento, es decir, reconocerá la existencia del derecho a la terminación anormal del proceso en el peticionario, mas no podría entrar a investigar su competencia para conocer del proceso o la existencia de una nulidad, pues no debe olvidar que se desiste de una demanda que puede conducir a un proceso regular o irregular, bien sea que se tenga el derecho o se carezca del mismo. Como en el presente caso el demandante tenía la facultad de desistir y no requería su desistimiento el cumplimiento de formalidad alguna debió el Tribunal admitirlo sin entrar a estudiar su competencia. Como no lo hizo de esa forma deberá revocarse la providencia apelada y en su lugar ordenar admitir el desistimiento. Por lo expuesto, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de EstadoSección TerceraRESUELVE: Revocase la providencia del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) y en su lugar se dispone: Devolver el negocio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que admita el desistimiento de la acción propuesto por los apoderados de las partes. Cópiese, notifíquese, devuélvase y revalídese el papel.

Osvaldo Abello Noguera - Carlos Portocarrero Mutis - Gabriel Rojas Arbeláez Alfonso Castilla Sáiz - Víctor M. Vilaquirán, Secretario

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