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CE-SEC3-EXP1973-N1446

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1973-N1446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En memorial que corre a folios 34 y ss. del cuaderno número 1 de este proceso agrario, el señor apoderado de la actora interpuso recurso de súplica contra el auto de Marzo tres del año en curso por medio del cual no se aceptó la demanda por considerar el señor Consejero Ponente que la acción está caducada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La “legitimatio ad causam" implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de lo cual, es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en el proceso. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD - Llamada de anulación o contencioso objetivo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTambién denominada de plena jurisdicción o contencioso subjetivo En el Derecho Procesal Administrativo tradicionalmente se han distinguido dos tipos de pretensiones: la llamada de anulación o contencioso objetivo y la de plena jurisdicción o contencioso subjetivo, según que el actor se limite a solicitar la anulación de un acto o disposición de la administración o impetre el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individual. ACCIÓN DE NULIDAD - Diferencias con la acción de plena jurisdicción Ahora bien, mientras que en la acción pública se tutela el orden jurídico y la legalidad abstracta, en el de plena jurisdicción se ampara igualmente el orden

jurídico pero referido a un derecho individual cuyo restablecimiento constituye la secuela necesaria de la pretensión. No es simplemente la generalidad del ordenamiento impugnado el fundamento de la acción pública, sino también, un interés abstracto y general que nuestro Código Contencioso Administrativo, en su Artículo 66, denomina "motivos". De la misma manera, en el contencioso de plena jurisdicción no es suficiente que el acto de la Administración sea un "acto condición" o una decisión de tipo individual, sino que vulnere un interés particular, el "interés" de quien demanda, porque en manera alguna puede reconocerse legitimación a una persona a la que la anulación del acto atacado no supone ningún beneficio o le es indiferente. En fin, mientras que en el contencioso de nulidad el interés en el actor se presume por cuanto que los actos impugnados lesionan o afectan a la comunidad, en el subjetivo, el interés debe ser personal y suponer un beneficio para el actor. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - Protección del orden jurídico / ACCION DE NULIDAD - Incompatible con la protección de derechos particulares [L]os únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenidos en esos estatutos superiores, pero como la causa y objetivo de la acción son incompatibles con la protección de derechos particulares, al utilizarla con este último propósito, se desnaturaliza la esencia del sistema y habría una especie de simulación de motivos, de intereses y fines que los preceptos legales no han aceptado.

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Como los actos enjuiciados tienen el carácter incuestionable de un acto o disposición administrativa de orden particular por cuanto ellos no afectan intereses generales y la pretensión del libelo se orienta a conseguir una reparación por lesión de derechos particulares, es el caso de confirmar el auto suplicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1446(1446)

Actor: STELLA ZAWADZKI DE MÁRQUEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA Y OTRO Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Nulidad del Artículo 1o. de la Resolución Número 166 de octubre 28 de 1968 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y del Artículo 1o. de la Resolución ejecutiva Número 409 de Noviembre 28 del mismo año, originaria de la Presidencia de la República y otras, mediante las cuales se declaró baldío los terrenos de la actora. Expediente No. 1446. SUPLICA. Actor: Stella Zawadzki de

Márquez. En memorial que corre a folios 34 y ss. del cuaderno número 1 de este proceso agrario, el señor apoderado de la actora interpuso recurso de súplica contra el

auto de Marzo tres del año en curso por medio del cual no se aceptó la demanda por considerar el señor Consejero Ponente que la acción está caducada. Sostiene el auto suplicado "que la actora, Sra. Stella Zawadzki de Márquez, intervino en las diligencias administrativas que culminaron con las Resoluciones No. 166 de 1968 y 409 del mismo año, como consta en el primero de aquellos actos, intervención encaminada a defender intereses patrimoniales. La calidad y finalidad de esa intervención aparecen corroborados por los títulos acompañados a la demanda". "La pretensión ejercitada en el libelo se dirige, por consiguiente, a obtener una reparación por lesión de derechos particulares, no obstante que se diga ejercer la acción de simple nulidad. Pero cuando se trata de la pretensión mencionada, la acción caduca al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción, según lo prescrito en el Artículo 83 del C.C.A. En consecuencia la acción está caducada". Se afirma en la petición de súplica que el texto de la demanda contiene apreciaciones que miran con el orden jurídico en general como la expuesta en el hecho segundo que advierte que la Isla del Morro Grande en Tumaco desde tiempos inmemoriables ha tenido una tradición debidamente legalizada no sólo en favor de la actora sino de otras personas. Y en el hecho tercero se afirma que dicha Isla también ha sido objeto de gravámenes por varios condueños. También se dice "que la circunstancia de que la actora pueda tener vinculación

con el caso no puede cercenarle a ella su derecho de defender la legalidad del orden jurídico" y, además, "si se examinan las súplicas de la demanda en ellas se confirma que la actora no pide nada sobre reparación de sus derechos y esa es la pauta para interpretar la demanda. Porque cuando hay claridad en las peticiones, cuando se hace caso omiso de pedir declaraciones de condena contra el Incora por perjuicios que se pueden originar con el acto sub-judice, cuando se ha renunciado a cualquier clase de restablecimiento del derecho y se aceptan los efectos de los actos demandados durante su vigencia, que es lo que diferencia el ejercicio de la acción de plena jurisdicción con la acción pública, es forzoso concluir que el juzgador no puede variar la intención clara del demandante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se dice en la Resolución Número 166 de Octubre 28 de 1968, enjuiciada en este proceso agrario, que con ocasión del incendio que en el año de 1947 asoló a la ciudad de Tumaco, el Parlamento profirió la Ley 48 de ese año por la cual se declaró de utilidad pública e interés social la adquisición de los terrenos de propiedad privada existentes en las Islas de Tumaco, La Viciosa y El Morro, ubicadas en jurisdicción del precitado Municipio. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en su condición de administrador de los baldíos, ordenó, por medio de la Resolución No. 0039 del año de 1968, iniciar las diligencias correspondientes a fin de clarificar la situación de los terrenos que integran la Isla del Morro.

Dentro del término concedido para presentar, solicitar y practicar pruebas, se hicieron presentes en la actuación y aportaron pruebas documentales tendientes a demostrar propiedad sobre partes de los terrenos que integran la Isla, las siguientes personas naturales y jurídicas: "Maderas de Nariño Ltda.", "Chapas de Nariño S.A.", "Exporcol Ltda.", Mardoqueo Apráez y José Francisco Díaz. En los autos se encuentran una serie de documentos que fueron acompañados con la demanda, especialmente escrituras públicas debidamente registradas, en los cuales se demuestra una "intervención encaminada a defender intereses patrimoniales". La “legitimatio ad causam" implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de lo cual, es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en el proceso. En el Derecho Procesal Administrativo tradicionalmente se han distinguido dos tipos de pretensiones: la llamada de anulación o contencioso objetivo y la de plena jurisdicción o contencioso subjetivo, según que el actor se limite a solicitar la anulación de un acto o disposición de la administración o impetre el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individual. Ahora bien, mientras que en la acción pública se tutela el orden jurídico y la legalidad abstracta, en el de plena jurisdicción se ampara igualmente el orden jurídico pero referido a un derecho individual cuyo restablecimiento constituye la secuela necesaria de la pretensión. No es simplemente la generalidad del ordenamiento impugnado el fundamento de la acción pública, sino también, un interés abstracto y general que nuestro Código

Contencioso Administrativo, en su Artículo 66, denomina "motivos". De la misma manera, en el contencioso de plena jurisdicción no es suficiente que el acto de la Administración sea un "acto condición" o una decisión de tipo individual, sino que vulnere un interés particular, el "interés" de quien demanda, porque en manera alguna puede reconocerse legitimación a una persona a la que la anulación del acto atacado no supone ningún beneficio o le es indiferente. En fin, mientras que en el contencioso de nulidad el interés en el actor se presume por cuanto que los actos impugnados lesionan o afectan a la comunidad, en el subjetivo, el interés debe ser personal y suponer un beneficio para el actor. En consecuencia, los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenidos en esos estatutos superiores, pero como la causa y objetivo de la acción son incompatibles con la protección de derechos particulares, al utilizarla con este último propósito, se desnaturaliza la esencia del sistema y habría una especie de simulación de motivos, de intereses y fines que los preceptos legales no han aceptado. Como los actos enjuiciados tienen el carácter incuestionable de un acto o disposición administrativa de orden particular por cuanto ellos no afectan intereses generales y la pretensión del libelo se orienta a conseguir una reparación por lesión de derechos particulares, es el caso de confirmar el auto suplicado. Cópiese y notifíquese.

OSVALDO ABELLO NOGUERA ALFONSO CASTILLA SAIZ CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS JOSE IGNACIO PULIDO SECRETARIO

Se deja constancia que en sesión verificada el 26 de Abril del año en curso se leyó, discutió y aprobó el anterior auto.

JOSE IGNACIO PULIDO SECRETARIO

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