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CE-SEC3-EXP1973-N1453

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1973-N1453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Por falta de contestación de la demanda Agotado el trámite de rigor se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la providencia del siete (7) de Mayo del presente año por la cual el señor Consejero Sustanciador no accedió a decretar que la demanda instaurada no había sido contestada en forma legal y oportuna y que en consecuencia no procedía la fijación en lista hasta que sucediera la contestación.

PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Inexistente / NOTIFICACIÓN POR FIJACIÓN EN LISTA / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR FIJACIÓN EN LISTA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA En efecto, en los procesos ante esta jurisdicción no hay contestación de demanda ni término distinto para solicitar pruebas que el que determina el C.C.A., (Artículo 126), o sea el de la fijación en lista que es de cinco (5) días, término dentro del cual quien desea coadyuvar o impugnar la demanda también debe solicitar las pruebas que a bien tenga. Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso. (…) Una de las finalidades del término de fijación en lista en los procesos contencioso administrativos es el de hacer posible la intervención de coadyuvantes o impugnadores en los procesos entablados, de ahí que el auto admisorio de la

demanda exprese que se "Fije el negocio en lista para que las partes, el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la Ley les otorga". Por ello, no puede decirse que falta a la lealtad procesal una persona de derecho público cuando hace uso de esa facultad dentro del citado término. Además sería injusto condenar a un impugnador a que tuviera menor oportunidad que el demandante para pedir pruebas solo para dar la oportunidad de que este último conozca los medios probatorios que se van a utilizar, cuando por otra parte la Ley ha consagrado diversas formas para contraprobar o para tachar de falsos los documentos presentados por la parte oponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

126 PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR FIJACIÓN EN LISTA - En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No rige esta exigencia Si en algo el legislador ha recalcado la lealtad procesal en la actualidad es con la exigencia para el actor de enunciar en el libelo de demanda los medios específicos de pruebas que se utilizarán para probar las situaciones de hecho anunciadas en el mismo; y en el presente caso se tiene que así no procedió el apoderado de la actora a pesar de considerar que el procedimiento contencioso administrativo era

similar al ordinario civil, y que ello se estableció como garantía del principio que dijo haber violado la empresa demandada. Claro está, como lo ha sostenido, el Consejo en varias oportunidades que para tales procesos no rige esa exigencia pues el C.C.A. ha consagrado términos especiales para pedir pruebas; la fijación en lista aunque sí ha recomendado a los litigantes que procedan como lo dispone el C.P.C. vigente con miras a la garantía del principio comentado. Luego si no había lugar a la contestación de la demanda y no existió una causal de interrupción procesal que impusiera el aplazamiento de la fijación en lista, solo violando la Ley podía accederse a decretar lo pedido por el apoderado de la sociedad El País Limitada en su memorial de tres (3) de Mayo del presente año. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO Con todo no sobra agregar, que de acuerdo con las normas procesales vigentes, el señor Consejero Sustanciador puede decretar de oficio las pruebas que estime convenientes y que sirva para las dos partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1453(1453)

Actor: SOCIEDAD EL PAÍS LIMITADA

Demandado:

Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES

(AUTO discutido y aprobado en la Sesión del dos (2) de Agosto de mil novecientos

setenta y tres (1973). Agotado el trámite de rigor se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la providencia del siete (7) de Mayo del presente año por la cual el señor Consejero Sustanciador no accedió a decretar que la demanda instaurada no había sido contestada en forma legal y oportuna y que en consecuencia no procedía la fijación en lista hasta que sucediera la contestación. SE CONSIDERA Para fundamentar la negativa se sostiene en el auto recurrido que: “El señor apoderado está en una equivocación y confunde el procedimiento civil ordinario con el especial de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en los procesos ante esta jurisdicción no hay contestación de demanda ni término distinto para solicitar pruebas que el que determina el C.C.A., (Artículo 126), o sea el de la fijación en lista que es de cinco (5) días, término dentro del cual quien desea coadyuvar o impugnar la demanda también debe solicitar las pruebas que a bien tenga. Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso. Por auto de fecha 5 de Abril del año en curso se admitió la demanda y se ordenó darle cumplimiento a los requisitos indicados en el Artículo 126 del C.C.A., entre otros el de la fijación en lista por cinco (5) días en la Secretaría "para quejas partes o el Ministerio Público soliciten las pruebas que tengan a bien". Este término venció el día 30 de Abril último día en que la Empresa Puertos de Colombia se presentó a impugnar la demanda y a solicitar pruebas. Dentro de ese mismo término de cinco días el

memorialista se abstuvo de solicitar pruebas". Como fundamento de su recurso el apoderado de la actora argumenta que lo sucedido en autos es un ataque al principio de la lealtad procesal. Para la Sala de Decisión se tiene que indiscutiblemente la providencia suplicada se ajusta en un todo a derecho dado que dentro del proceso contencioso administrativo, que es el que corresponde al presente negocio, no existe la contestación de la demanda; si se notifica la admisión del libelo es para hacer saber a la entidad demandada que se ha instaurado un juicio en su contra y que está en la oportunidad de presentarse como parte impugnadora en el proceso si lo considera conveniente, mas no para que acepte o rechace los hechos del libelo como sucede dentro del proceso ordinario en los juicios que se siguen ante jueces civiles o laborales, de ahí que las disposiciones de la Ley 167 de 1941 no consagren ningún término para que las entidades de derecho público ejerciten ese derecho. Una de las finalidades del término de fijación en lista en los procesos contencioso administrativos es el de hacer posible la intervención de coadyuvantes o impugnadores en los procesos entablados, de ahí que el auto admisorio de la demanda exprese que se "Fije el negocio en lista para que las partes, el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la Ley les otorga". Por ello, no puede decirse que falta a la lealtad procesal una persona de derecho público cuando hace uso de esa facultad dentro del citado término. Además sería injusto condenar a un impugnador a que tuviera menor oportunidad

que el demandante para pedir pruebas solo para dar la oportunidad de que este último conozca los medios probatorios que se van a utilizar, cuando por otra parte la Ley ha consagrado diversas formas para contraprobar o para tachar de falsos los documentos presentados por la parte oponente. Si en algo el legislador ha recalcado la lealtad procesal en la actualidad es con la exigencia para el actor de enunciar en el libelo de demanda los medios específicos de pruebas que se utilizarán para probar las situaciones de hecho anunciadas en el mismo; y en el presente caso se tiene que así no procedió el apoderado de la actora a pesar de considerar que el procedimiento contencioso administrativo era similar al ordinario civil, y que ello se estableció como garantía del principio que dijo haber violado la empresa demandada. Claro está, como lo ha sostenido, el Consejo en varias oportunidades que para tales procesos no rige esa exigencia pues el C.C.A. ha consagrado términos especiales para pedir pruebas; la fijación en lista aunque sí ha recomendado a los litigantes que procedan como lo dispone el C.P.C. vigente con miras a la garantía del principio comentado. Luego si no había lugar a la contestación de la demanda y no existió una causal de interrupción procesal que impusiera el aplazamiento de la fijación en lista, solo violando la Ley podía accederse a decretar lo pedido por el apoderado de la sociedad El País Limitada en su memorial de tres (3) de Mayo del presente año. Con todo no sobra agregar, que de acuerdo con las normas procesales vigentes, el señor Consejero Sustanciador puede decretar de oficio las pruebas que estime convenientes y que sirva para las dos partes.

Por lo tanto, la Sala de Decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. RESUELVE Confirmar el auto suplicado. Copíese, notifíquese y devuélvase al Consejero Sustanciador.

OSVALDO A BELLO NOGUERA, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS,

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN SECRETARIO

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