CE-SEC3-EXP1973-N1462
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1973-N1462
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN INDEMNIZATORIA El señor Consejero sustanciador doctor Osvaldo Abello Noguera no admitió la demanda porque "la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente" según el Artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, y agrega: "de la demanda se aprecia que los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 1968 y como el libelo fue presentado el 8 de mayo de 1973 se evidencia claramente que han transcurrido más de los tres años a que se refiere el Artículo precitado y, de consiguiente, la acción está caducada". Contra esta providencia el apoderado de la sociedad demandante interpuso en tiempo el recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - Efectuada por autoridad portuaria / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO ADMINISTRATIVO - Puede configurar responsabilidad extracontractual / IMPROCEDENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - No interrumpe el término de caducidad
de la acción / ACTOS EXCLUIDOS DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procesos gubernativos adelantados por las autoridades portuarias [U]na cosa es la investigación de carácter administrativo que deben adelantar las autoridades portuarias y otra las acciones contencioso administrativas ante esta jurisdicción. Aquí no se trata de un juicio de plena jurisdicción en que esté de por medio un acto administrativo que deba ser anulado sino de un hecho generador de una responsabilidad extracontractual que no da lugar a agotar la vía gubernativa sino que, tal como lo dice el Artículo 68 del C.C.A. debe demandarse "directamente de la administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes". Por eso el proceso gubernativo que las autoridades portuarias adelantan cuando ocurran hechos que deban ser investigados por ellas, no interrumpe el término de caducidad, pues sus providencias no son revisables por esta jurisdicción ni inciden en el proceso contencioso administrativo en que se decide acerca de la responsabilidad de la Nación o de las entidades descentralizadas con fundamento en la llamada "falla o falta del servicio".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
68
HECHO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
INDEMNIZATORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA - Configurada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA No sobra agregar que en el presente caso no se trata de actos de la administración o de la Empresa Puertos de Colombia concretamente que se
hubieran iniciado con el hecho de los daños ocurridos en octubre de 1968 a la Motonave "Elizabeth Reith" y terminado con el fallo técnico de segundo grado de las autoridades portuarias. Simplemente se trata de un hecho y por consiguiente el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del mismo, o sea octubre de 1968, y no de la expedición de aquel fallo, por lo cual es preciso concluir que como la demanda fue presentada después de transcurridos los tres años, el auto suplicado debe confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1462(1462)
Actor: ORION SCHIFFAHRTS GES REITH & CO
Demandado: Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA En ejercicio de la acción indemnizatoria que consagra el Artículo 68 de la Ley 167 de 1941 (Código Contencioso Administrativo) y con fundamento en esa norma legal, en armonía con el literal b), numeral lo., del Articula 30 del Decreto-Ley 528 de 1964, la sociedad ORION SCHIFFAHRTS GES REITH & CO., por intermedio de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación el día 8 de mayo de 1973 para que se "declare la responsabilidad de la Empresa Puertos de Colombia y por ende decrete la indemnización de los daños causados a la Motonave "ELIZA
BETH REITH" durante las operaciones de descargue en el Puerto de Barranquilla entre los últimos días del mes de septiembre y los primeros del mes de octubre de 1968, daños avaluados en la suma de trece mil ciento treinta y seis con ochenta, marcos alemanes occidentales (DM$ 13.136,80), equivalentes en pesos colombianos a ciento siete mil setecientos veintidós pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 107.722.84) aproximadamente. . . . ". El señor Consejero sustanciador doctor Osvaldo Abello Noguera no admitió la demanda porque "la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente" según el Artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, y agrega: "de la demanda se aprecia que los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 1968 y como el libelo fue presentado el 8 de mayo de 1973 se evidencia claramente que han transcurrido más de los tres años a que se refiere el Artículo precitado y, de consiguiente, la acción está caducada". Contra esta providencia el apoderado de la sociedad demandante interpuso en tiempo el recurso de súplica el cual se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En el escrito en que dicho apoderado sustenta el recurso, dice que de conformidad con el Artículo 7o. del Decreto Legislativo 3183 de 1952, literal h) corresponde al "Capitán de Puerto la facultad de investigar aún de oficio las infracciones a las
Leyes, Decretos y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana, expidiendo el fallo de primer grado; y el literal f) del Artículo 6o. consagra un segundo grado a este organismo, al atribuirle la solución de los recursos de apelación y consulta a los fallos pronunciados por sus Capitanes de Puerto". Agrega que "la situación restrictiva de los hechos para instaurar la acción indemnizatoria no es la de la fecha en que se causaron los daños, sino que este lapso, para aplicar la caducidad, se debe contar a partir de la expedición del fallo técnico de responsabilidad, dictado por la Dirección General Marítima y Portuaria, que es en realidad de verdad la fecha en que la Administración ha concluido sus gestiones determinando quien es el responsable del hecho u operación que conlleva una indemnización". A la demanda se anexó el Diario Oficial No. 33709 de 9 de octubre de 1972 en el cual fue publicado el fallo de segundo grado dictado por la Dirección Marítima y Portuaria de fecha 12 de abril de 1972 por el cual se declaró único responsable de este hecho a la Empresa Puertos de Colombia. En el hecho octavo de la demanda se lee lo siguiente: "Con fecha enero 9 de 1973, el Gerente General de Puertos de Colombia con oficio No. 79932 dá respuesta a la cuenta presentada al Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en el sentido de que el fallo de la Dirección General Marítima y Portuaria no es suficiente para obligar a la Empresa Puertos de Colombia en el pago de los daños que sus empleados y subordinados causaron a las tantas veces citada Motonave "ELIZABETH REITH" con lo cual se considera agotada la vía gubernativa"
(Subraya la Sala). En síntesis, la sociedad actora sostiene que el término de caducidad en el caso de autos no se comienza a contar a partir de la ocurrencia del hecho sino a partir de la fecha del fallo de carácter gubernativo de las autoridades portuarias. El señor apoderado está en un error. Una cosa es la investigación de carácter administrativo que deben adelantar las autoridades portuarias y otra las acciones contencioso administrativas ante esta jurisdicción. Aquí no se trata de un juicio de plena jurisdicción en que esté de por medio un acto administrativo que deba ser anulado sino de un hecho generador de una responsabilidad extracontractual que no da lugar a agotar la vía gubernativa sino que, tal como lo dice el Artículo 68 del C.C.A. debe demandarse "directamente de la administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes". Por eso el proceso gubernativo que las autoridades portuarias adelantan cuando ocurran hechos que deban ser investigados por ellas, no interrumpe el término de caducidad, pues sus providencias no son revisables por esta jurisdicción ni inciden en el proceso contencioso administrativo en que se decide acerca de la responsabilidad de la Nación o de las entidades descentralizadas con fundamento en la llamada "falla o falta del servicio". Esa competencia, es decir, la de decidir sobre la responsabilidad de la administración y determinar el monto o cuantía de la respectiva indemnización está señalada, en cuanto al Consejo de Estado, en el Artículo 30 del Decreto-Ley 528 de 1964 en los siguientes términos: "La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de las funciones que le señalan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman, conoce: 1. En
única instancia: a) b) De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos". No sobra agregar que en el presente caso no se trata de actos de la administración o de la Empresa Puertos de Colombia concretamente que se hubieran iniciado con el hecho de los daños ocurridos en octubre de 1968 a la Motonave "Elizabeth Reith" y terminado con el fallo técnico de segundo grado de las autoridades portuarias. Simplemente se trata de un hecho y por consiguiente el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del mismo, o sea octubre de 1968, y no de la expedición de aquel fallo, por lo cual es preciso concluir que como la demanda fue presentada después de transcurridos los tres años, el auto suplicado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa, RESUELVE Confírmase el auto suplicado de fecha 24 de mayo de 1973 dictado por el señor Consejero doctor Osvaldo Abello Noguera de que se ha hecho mérito en esta providencia. Cópiese y notifíquese. Revalídese el papel común.