CE-SEC3-EXP1973-N1481
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1973-N1481
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Acción de plena jurisdicción / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Según el calendario / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / TÉRMINO LEGAL Dice el Artículo 83, inciso 3º."La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que este término de cuatro meses debe contarse "desde la publicación, ejecución o notificación". (…) el término de cuatro meses debe computarse según el calendario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 INCISO 3
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Incluye el día de la notificación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CÓMPUTO DEL PLAZO / DÍAS CALENDARIO La expresión "a partir", entendiéndola en el sentido indicado, es decir, "desde", quiere decir, según lo enseña el Diccionario de la Real Academia Español, la jurisprudencia y los textos legales (Artículos 59 y 60 del C. de R.P. y M.), que queda incluido el día de la notificación, o sea que dicho día se cuenta. Entonces,
para saber cuando expira el plazo hay que comenzar a contar el mes calendario incluyendo el día de la notificación.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 60
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DÍAS
CALENDARIO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA
[S]e tiene que, en el caso de autos, como el acto acusado fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad actora el día 19 de noviembre de 1971, el término de cuatro meses comienza a contarse "a partir" o "desde" ese día, o sea que expiraba el 18 de marzo de 1972 a las 6 de la tarde. Si el mes calendario comienza a contarse, vr.gr. el día primero inclusive de un mes cualquiera, ese mes termina a las doce de la noche del último día de ese mes, es decir, el 30 o el 31, según que el mes tenga 30 o 31 días. Nadie podría sostener válidamente que si se trata, por ejemplo, del mes calendario de diciembre y de un plazo de un mes comenzándose a contar el día primero de diciembre inclusive, el mes calendario no termine el 31 de diciembre a la media noche. Lo mismo ocurre si el plazo del mes calendario principia a contarse cualquier día del mes, o sea que si, como en el caso de autos, los cuatro meses deben comenzar a contarse incluyendo el día 19 de noviembre de 1971, ellos expiran el 18 de marzo de 4972 a las 12 de la noche y no el 19, el 20 o el 21 a la misma hora. Como la demanda
fue presentada el 20 es claro que cuando se intentó la acción ya estaba caducada. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Acción de plena jurisdicción / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En el juicio especial electoral / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Depende de la acción incoada No sobra agregar que el C.C.A. hace una clara distinción respecto de cómo deben contarse los términos de caducidad. En efecto, el Artículo 83, inciso 3º., como se vio, dice que comienza a correr "a partir de la notificación" refiriéndose a la acción de plena jurisdicción; y el Artículo 209 que trata del juicio especial denominado electoral se expresa así: "Toda demanda en relación con alguna de las acciones concedidas en los Artículos anteriores, deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de diez días hábiles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elección se declara". Como se vé, en este caso el término comienza a contarse "a contar del siguiente" y en el del Artículo 83, inciso 3º. "a partir", lo que es bien diferente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con salvamento de voto del
consejero Osvaldo Abello Noguera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1481(1481)
Actor: INAR CONSTRUCCIONES LIMITADA
Demandado: Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN Por intermedio de apoderado, la sociedad "Inar Construcciones Limitada" en demanda presentada el día 20 de marzo de 1972, solicitó que esta Corporación hiciera las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que son nulas las Resoluciones Nos. 003 y 004 de 1971 del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que exigieron una garantía de seriedad de una propuesta al SENA e inaplicable para el demandante, por ser también nula, la exigencia de constitución de esa misma garantía hecha por el gerente de la Regional del SENA en Barran quilla en el proceso de la Licitación Pública de que tratan aquellas Resoluciones. "SEGUNDA. Que si el Estado Colombiano (Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) o la Contraloría General de la República) percibieren el pago de la garantía cuya nulidad se pide, entonces se condene al Estado Colombiano a devolver a mi cliente la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($ 250.000.00) junto con los intereses bancarios desde la fecha de la percepción hasta la de la devolución a mi cliente o a la Aseguradora Gran Colombiana S.A., de Bogotá".
Los hechos los expone la demanda así: "1. El 1º de Marzo de 1971 el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional de Barranquilla abrió una Licitación Pública para la construcción del Centro de Administración Comercial y Servicios de aquella ciudad, con un costo aproximado de quince millones de pesos. "2. Esa Licitación Pública debía sujetarse en todos sus detalles a las formalidades y reglamentaciones previstas para esos casos en el Acuerdo No. 30 de 1968 del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). "3. Sin embargo en el anexo No. 1 de las informaciones a los Proponentes de aquella Licitación Pública suministrada a ellos por la Regional del SENA en Barranquilla, se hizo una exigencia no autorizada en el Acuerdo No. 30 de 1968, a saber: Se le exigió a mi cliente una garantía por la suma de $ 250.000.00 para afianzar la seriedad de su propuesta. "4. En acatamiento de aquellas informaciones no autorizadas legalmente INAR CONSTRUCCIONES LIMITADA de Barranquilla constituyó la garantía ya mencionada y contrató la Póliza No. CU-500-328 de 1971 con la Compañía de Seguros "ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA S.A." de Bogotá, D.E., por la suma de $ 250.000.00. "5. La Sociedad actora resultó favorecida con la adjudicación de la Licitación Pública, pero por diversas circunstancias muy respetables pidió al SENA la prórroga del plazo para firmar el contrato, pero esta Entidad Pública no aceptó el
diálogo y resolvió hacer efectiva la garantía de la seriedad de la propuesta, a pesar de que el actor tenía a su favor la Ley Colombiana. "6. El SENA tampoco comunicó formalmente a INAR CONSTRUCCIONES LIMITADA de Barranquilla el hecho de haber sido favorecidos con la adjudicación del contrato respectivo. "7. Aun cuando todavía la Compañía de Seguros "Aseguradora Gran Colombiana" de Bogotá, D.E., no ha cancelado al Estado Colombiano la garantía comprometida que responde por la seriedad de aquella propuesta, ni ha repetido contra la Sociedad actora el cobro, sin embargo es muy presumible que esto pueda ocurrir de un momento para otro, por lo cual se ha solicitado su devolución en el evento de que su valor sea percibido efectivamente por el Estado Colombiano'. Como disposiciones violadas cita el Artículo 1º del Acuerdo No. 30 de 1968 del Consejo Directivo Nacional del Sena, y el ordinal f) del Artículo 8o. del Decreto Extraordinario No. 3123 de 1968. La sociedad demandante dice ejercitar la acción contenciosa de plena jurisdicción consagrada en el Artículo 67 del Código Contencioso Administrativo. Previamente se procede a estudiar la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada SENA en memorial que obra a folio 4 del cuaderno No. 3, en el Capítulo denominado "EXCEPCIONES", que dice: "Proponemos la excepción perentoria de prescripción de la acción de plena jurisdicción por las siguientes razones: 1. Por haber hecho uso el actor de dicha acción fuera del término de cuatro (4) meses señalado en el Artículo 83, inciso 3º., del "Código Administrativo.
2. Por haberse notificado la demanda de la referencia en una fecha posterior al 3 de abril de 1972, esto es dentro de un término que sobrepasa el de cuatro (4) meses a que hace alusión el mencionado Artículo 83, inciso 3º.
SE CONSIDERA Dice el Artículo 83, inciso 3º."La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que este término de cuatro meses debe contarse "desde la publicación, ejecución o notificación". Así en auto del 6 de septiembre de 1944, Anales t. LIII, números 341-346, pág. 303 dijo: "Si la acción nace para el demandante desde el momento mismo en que se cumplen cualesquiera de los hechos de notificación personal, publicación o ejecución del hecho u operación administrativa, desde esa misma fecha debe principiar a contarse el término de la prescripción, ya que tocia acción que prescribe por el transcurso del tiempo debe ser ejercitada desde que ella nace a la vida del derecho... . " Por lo demás, el término de cuatro meses debe computarse según el calendario. La expresión "a partir", entendiéndola en el sentido indicado, es decir, "desde", quiere decir, según lo enseña el Diccionario de la Real Academia Español, la jurisprudencia y los textos legales (Artículos 59 y 60 del C. de R.P. y M.), que
queda incluido el día de la notificación, o sea que dicho día se cuenta. Entonces, para saber cuando expira el plazo hay que comenzar a contar el mes calendario incluyendo el día de la notificación. Y si ello es así, como lo es, se tiene que, en el caso de autos, como el acto acusado fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad actora el día 19 de noviembre de 1971, el término de cuatro meses comienza a contarse "a partir" o "desde" ese día, o sea que expiraba el 18 de marzo de 1972 a las 6 de la tarde. Si el mes calendario comienza a contarse, vr.gr. el día primero inclusive de un mes cualquiera, ese mes termina a las doce de la noche del último día de ese mes, es decir, el 30 o el 31, según que el mes tenga 30 o 31 días. Nadie podría sostener válidamente que si se trata, por ejemplo, del mes calendario de diciembre y de un plazo de un mes comenzándose a contar el día primero de diciembre inclusive, el mes calendario no termine el 31 de diciembre a la media noche. Lo mismo ocurre si el plazo del mes calendario principia a contarse cualquier día del mes, o sea que si, como en el caso de autos, los cuatro meses deben comenzar a contarse incluyendo el día 19 de noviembre de 1971, ellos expiran el 18 de marzo de 4972 a las 12 de la noche y no el 19, el 20 o el 21 a la misma hora. Como la demanda fue presentada el 20 es claro que cuando se intentó la acción ya estaba caducada. No sobra agregar que el C.C.A. hace una clara distinción respecto de cómo deben contarse los términos de caducidad. En efecto, el Artículo 83, inciso 3º., como se
vio, dice que comienza a correr "a partir de la notificación" refiriéndose a la acción de plena jurisdicción; y el Artículo 209 que trata del juicio especial denominado electoral se expresa así: "Toda demanda en relación con alguna de las acciones concedidas en los Artículos anteriores, deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de diez días hábiles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elección se declara". Como se vé, en este caso el término comienza a contarse "a contar del siguiente" y en el del Artículo 83, inciso 3º. "a partir", lo que es bien diferente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y oído el concepto de su colaborador fiscal. FALLA Declarase caducada la acción. Notifíquese. Revalídese el papel común. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión del día seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).
OSVALDO ABELLO NOGUERA, ALFONSO CASTILLA SAIZ, CON
SALVAMENTO DE VOTO, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS GABRIEL, ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO SALVAMENTO DE VOTO / CÓMPUTO DEL PLAZO / PLAZO ANUAL / PLAZO MENSUAL / DÍAS CALENDARIO / DÍA FESTIVO / PLAZO EN DÍAS / TÉRMINO LEGAL - Si vence en día feriado o de vacancia, se extiende hasta el día hábil
siguientes [D]ebe concluirse que los plazos o términos de años o de meses se cuentan según el calendario común, sin hacer exclusión de los días feriados, como ocurre con los plazos de días, con la excepción de que si el término vence en día feriado o de vacancia, se extenderá hasta el primer día hábil, vale decir, que dichos plazos o términos se deben contar de fecha a fecha, como es de usanza en el calendario común.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: OSVALDO ABELLO NOGUERA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1481(1481)
Actor: INAR CONSTRUCCIONES LIMITADA Demandado: Expediente No. 1481 Nulidad en acción de plena jurisdicción contra las Resoluciones 003 y 004 de Noviembre 3 de 1971 del "Sena" por las cuales se declara desierta la licitación de construcción del centro comercial y servicio regional del Sena en Barranquilla. Actor: "Inar Construcciones Ltda.".
Con la acostumbrada consideración que siempre me han merecido los restantes miembros de la Sala, me aparto de la sentencia por las siguientes razones: De conformidad con el Artículo 59 del C. de R.P. y M. "todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del
calendario común, y por día, el espacio de veinticuatro horas". Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 62 ibídem, los plazos "de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. De las anteriores normaciones legales (Artículos 59 y 62 del C. de R.P. y M.) debe concluirse que los plazos o términos de años o de meses se cuentan según el calendario común, sin hacer exclusión de los días feriados, como ocurre con los plazos de días, con la excepción de que si el término vence en día feriado o de vacancia, se extenderá hasta el primer día hábil, vale decir, que dichos plazos o términos se deben contar de fecha a fecha, como es de usanza en el calendario común. El Artículo 83, Inc. 3º. Del C.C.A. dice que "la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución que cause la acción". En el presente caso el acto acusado fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad actora el día 19 de Noviembre de 1971 y como el término de cuatro meses comienza a contarse desde ese mismo día, expiraba o se cumplía el 19 de Marzo de 1972 a las seis de la tarde, pero como ese día fue festivo solamente se vencía el término el día 20 y, en consecuencia, la acción, en mi sentir, no estaba caducada. Bogotá, D.E., Diciembre 11 de 1973