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CE-SEC3-EXP1973-N1533

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1973-N1533
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / CONSTANCIA DE

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / NOTIFICACIÓN DE

LA COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / PUBLICACIÓN DE

ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA Dice el Artículo 86 del C.C.A.: "A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". Este requisito lo olvidó el demandante pues lo que presentó como acto acusado fue una fotocopia sin autenticar y sin la constancia de su notificación. De modo que por esta razón la demanda debería rechazarse, o mejor, no dársele curso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 87 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

SILENCIO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN - No acreditada / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ACUSADO - Carece de autenticación / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - No aportada / INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

[E]l actor afirma que interpuso los recursos de reposición y de apelación

subsidiario, y al efecto adjunta una copia al carbón, inclusive la firma, del respectivo memorial, e invoca el silencio administrativo. Pero como también esta copia no tiene fecha cierta, desde luego que no aparece constancia alguna de su recibo por parte de La Lotería de Bogotá, resulta que se ignora si el recurso de reposición fue presentado en tiempo, y si fue presentado. Entonces, mientras no se cumplan estos dos requisitos, a saber, el de autenticación de la copia del acto demandado con la constancia de su notificación, y la de haberse interpuesto el recurso de reposición, en tiempo, no se le puede dar curso a la demanda conforme al citado Artículo 87. En consecuencia, se dispone: No se dá curso a la anterior demanda, la cual se ordena devolver el interesado para que corrija los defectos anotados, si lo tiene a bien.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1533(1533)

Actor: ENRIQUE VILLAMIZAR PINTO

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN El día 31 de octubre de 1973 el señor Enrique Villamizar Pinto, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada por el Artículo 67 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para que se

hicieran las siguientes declaraciones: "a) Que es Nulo el Acto Administrativo proferido por el Gerente de la Lotería de Bogotá Dr. GONZALO PANESSO JARAMILLO y refrendado por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá. Acto contenido en la Comunicación dirigida a mi poderdante el 22 de Mayo de 1973 y donde se dio por terminado el contrato que mi poderdante Enrique Villamizar había suscrito con la Lotería de Bogotá como Agente y Distribuidor de los billetes de la mencionada Lotería. "b) Así mismo demandó consecuencialmente el restablecimiento del derecho quebrantado mediante la indemnización de los daños y perjuicios "de orden moral y material cuya estimación haré más adelante y cuya cuantía se fijará dentro del juicio en la forma prescrita por la Ley, pago que deberá hacerse a mi poderdante en los plazos señalados por las disposiciones legales sobre el particular". Los hechos en que se apoya pueden sintetizarse así: Desde el año de 1967, el demandante celebró con la Lotería de Bogotá un contrato para la distribución de billetes de lotería que fue prorrogándose sucesivamente hasta que el 31 de julio de 1971 se celebró entre las mismas partes el último contrato escrito, por el término de un año, o sea que el plazo venció el 31 de julio de 1972. Con posterioridad a la terminación del último plazo no se celebró nuevo contrato escrito sino que fue prorrogándose automáticamente "ya que ninguna de las partes lo daba por terminado". Dice el actor que todo contrato civil o administrativo tiene que darse por terminado conforme lo dispone el

Artículo 255 del C.C.A., "es decir, declarando la caducidad en forma motivada sin que hasta el momento la Lotería de Bogotá lo hubiese hecho en la forma prescrita". Así las cosas, la Lotería de Bogotá en carta de fecha 22 de mayo de 1973, que es el acto acusado, suscrito por el Gerente de esa Empresa y refrendado por el Secretario de Hacienda del Distrito, manifestó al señor Enrique Villamizar Pinto, esto es, a su cocontratante, que a partir del 31 de julio de 1973 "quedan terminadas las relaciones convencionales surgí dais del mencionado contrato". El señor Villamizar Pinto en memorial de fecha 30 de mayo de 1973, por conducto de apoderado, dirigido al Gerente de la Lotería de Bogotá, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, para que se revocara el oficio o comunicación que es materia de la presente acción. Termina así el capítulo de los hechos de la demanda: "Agotamiento de la vía Gubernativa: Contra el acto administrativo proferido por el Gerente de la Lotería de Bogotá, interpuse en su debida oportunidad y conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 a 20 del Decreto 2733 de 1959 en armonía con el Artículo 257, Inciso 2o. del C.C.A los recursos de Reposición y de Apelación con el fin de que se revocara el mencionado acto» Dichos recursos se establecieron con fecha treinta (30) de Mayo de 1973, sin que hasta el momento se hubiera obtenido por parte de la Lotería de Bogotá respuesta a los mencionados recursos, operándose en esta

forma "el silencio administrativo y quedando la vía expedita para acudir ante El Contencioso" SE CONSIDERA Dice el Artículo 86 del C.C.A.: "A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". Este requisito lo olvidó el demandante pues lo que presentó como acto acusado fue una fotocopia sin autenticar y sin la constancia de su notificación. De modo que por esta razón la demanda debería rechazarse, o mejor, no dársele curso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 87 ib ídem. Sin embargo, el actor afirma que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiario, y al efecto adjunta una copia al carbón, inclusive la firma, del respectivo memorial, e invoca el silencio administrativo. Pero como también esta copia no tiene fecha cierta, desde luego que no aparece constancia alguna de su recibo por parte de La Lotería de Bogotá, resulta que se ignora si el recurso de reposición fue presentado en tiempo, y si fue presentado. Entonces, mientras no se cumplan estos dos requisitos, a saber, el de autenticación de la copia del acto demandado con la constancia de su notificación, y la de haberse interpuesto el recurso de reposición, en tiempo, no se le puede dar curso a la demanda conforme al citado Artículo 87. En consecuencia, se dispone: No se dá curso a la anterior demanda, la cual se ordena devolver el interesado para que corrija los defectos anotados, si lo tiene a bien. Notifíquese.

ALFONSO CASTILLA SAIZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN M. SECRETARIO

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