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CE-SEC3-EXP1973-N955

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1973-N955
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

RESPONSABILIDA EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Responsabilidad por falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - La falla del servicio no consiste únicamente en la deficiencia del mismo sino en que los instrumentos de la administración se utilicen para finalidades que no le son propios / PUBLICACION PERIODISTICA - Cuando términos usados en ella exceden la manera como deben actuar los empleados públicos frente a los gobernados, la misma es causa de responsabilidad del Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D.E., siete (07) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 955

Actor: COLEGIO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN LEGISLACION

MILITAR Demandado: GOBIERNO NACIONAL En demanda presentada el diez de octubre de 1964, el representante estatutario del Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar, corporación con personería jurídica reconocida mediante Resolución del Ministerio de Justicia No. 2196 de 1964, solicitó al Consejo que "por los trámites del Artículo 67 del C.C.A.," se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la "Declaración de la Secretaría General del Ministerio de Guerra", suscrita por el Secretario General de dicho Ministerio, publicada sucesivamente en los diarios El Tiempo, El Siglo, El Espectador y la República, con fechas 3, 4, 5 y 6 de julio de 1964 por solicitud del mismo Secretario y fijada en los despachos públicos de la Secretaría y de otras

dependencias del Ministerio en mención; se declare el restablecimiento del derecho del Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar"... declarando que esta Corporación tenía pleno derecho a hacer pública su Declaración inserta en el periódico El Tiempo, con fecha 14 de Junio de 1964 y en El Siglo, con fecha 15 de junio de 1964. . . " (fl. 57) y por último se condene a la Nación a pagar a favor del Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar como indemnización, por los perjuicios ocasionados la suma de un millón de pesos M/L., o la que se fije por medio de peritos avaluadores". En la misma demanda se solicitó, además, suspensión provisional del acto acusado y se citaron como disposiciones violadas los Artículos 16, 20, 23, 44, 51 y 65 de la Constitución Nacional; 235 del C. de R. P. y M.; 2341 del CC 4o., 9o., 27, 34 aparte c) y 55 de la Ley 29 de 1944; 4o. del Decreto 109 de 1945 y 66 y 68 del C.C.A. "En el caso de la presente demanda, dijo la providencia que la admitió y negó la suspensión provisional (fl. 53), parece claro que el documento publicado por orden y con la firma del señor Secretario General del Ministerio de Guerra y a manera de respuesta provocada por alguna publicación emanada de la entidad demandante, no contiene decisión alguna y no es, por tanto, lo que propiamente puede llamarse un acto jurídico administrativo, susceptible de anulación. Parece que debería clasificarse ese documento o declaración oficial como un hecho administrativo".

Aunque el demandante al sustentar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional, no admitió que la declaración formulada por la Secretaría General del Ministerio de Guerra, constituyera un hecho de la administración "sino un acto administrativo y por tanto susceptible de suspensión provisional", en escrito presentado el 28 de febrero de 1966, invocando el Artículo 128 del C.C.A. reformó su anterior demanda, en el sentido de ejercer no ya la acción ordinaria de plena jurisdicción consagrada en el Artículo 67 del C.C.A., sino específicamente la prevista por el Artículo 68 ibídem, lo cual estaba en concordancia con lo dicho en el auto que denegó la suspensión provisional. La petición de la demanda corregida es del siguiente tenor: Que se condene a la Nación (Ministerio de Guerra) a pagarle al Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar o a su representante legal, en Bogotá, la suma de un millon de pesos colombianos ($ 1.000.000.00) y a los doctores Bernardo Peralta Ortiz, José

A. Pedraza Picón, Mauricio Guerra, Rafael Rodríguez Moreno y Simeón Loaiza Romero, miembros de esta Corporación que represento, a cada uno, la suma de Cien mil pesos m/cte. ($ 100.000.00) a título de indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos y de que fueron víctimas con ocasión a la publicación que hizo el Ministerio de Guerra por medio de la prensa escrita, a página entera, en El Tiempo, el día 3 de julio; en El Espectador, el día 5 de julio;

en El Siglo el día 4 de julio y en La República, el día 6 de julio de 1964, en publicidad que fue pagada con fondos públicos del Ministerio de Guerra, y que de manera injusta infamó al Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar y a cada uno de sus miembros, imputándoles directa o indirectamente actuaciones "de profesionales inescrupulosos que les arrebaten las prestaciones sociales ganadas después de largos años de esfuerzos y sacrificios". Los hechos constitutivos de la reforma de demanda los determina el demandante, así: "2. Que el hecho administrativo está contenido en las órdenes de publicación números 2500, 2501, 2502, 2503 de fecha 2 de julio de 1964 de la Secretaría General del Ministerio de Guerra dirigida a los señores Directores de El Tiempo, El Espectador, El Siglo y La República, respectivamente, para que se hiciera la publicación siguiente por cuenta del Tesoro Público; en la Declaración que en dichos periódicos apareció publicada con el siguiente preámbulo "LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE GUERRA en atención a la publicación aparecida en algunos diarios de la Capital, suscrita por una agrupación denominada COLEGIO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN LEGISLACION MILITAR, en la cual se hace a la rama administrativa del Ministerio de Guerra, el grave cargo de perturbar el orden jurídico, se permite formular ante la Nación, y las Ramas del Poder Público, la siguiente DECLARACION:

1. El Ministerio de Guerra. . . "de que tratan los autos; y la exhibición pública que

de este impreso se hizo en las oficinas públicas del Ministerio de Guerra, Secretaría de la Oficina Jurídica de la Secretaría General por un lapso mayor de seis (6) meses, a donde concurre todo el personal que por razones del cobro de sus prestaciones sociales, debe irse a notificar de las respectivas providencias". "3. Esta publicación en forma escalonada permitió que fuera leída por un número no menor de 4.000.000 detectores en el país, por ser el tiraje total de los diarios en donde fue publicado superior a un millón de ejemplares, que se presupone divulgados a razón de cuatro (4) personas por cada ejemplar". "4. Que tal publicación produjo efectivos daños morales no solo para el Colegio, sino también para cada uno de sus componentes, así también graves daños y perjuicios económicos fácilmente comprobables y determinados por la diferencia entre las cifras y cantidades que percibieron los Abogados miembros de dicho Colegio en el año de 1963 y las posteriores a la precitada declaración en 1964 en la Rama del Ministerio de Guerra. "5. Que tal hecho administrativo obedeció a la Declaración que el Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar hizo en oportunidad y que está allegada a autos, y cuyas afirmaciones fueron debidamente comprobadas mediante sentencias que ha proferido el H. Consejo de Estado y que allegarán al presente juicio en su oportunidad". Como derecho invocó el demandante los preceptos contenidos en los Artículos 16, 17, 20,.23, 26, 39, 40, 45 y 51 de la Constitución Nacional; 235 y 236 del C. de R.

P. y M. 2341 del Código Civil; 4o., 9o., 27, 34 aparte e) y 55 de la Ley 29 de 1944;

y 4o. del Decreto 109 de 1946. Aceptada la corrección de la demanda se presentaron como coadyuvantes los doctores Bernardo E. Peralta Ortiz y Rafael Rodríguez Moreno, quienes fueron aceptados como tales. Como los abogados Mauricio Guerra y Simeón Loaiza no lo hicieron ni confirieron poder al representante estatutario del Colegio de Abogados, la Sala en auto de fecha julio 14 de 1972 ordenó poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 2o. del Artículo 113 del C.C.A., en concordancia con el 7o. del Artículo 152 del C. de P. C, y por auto de fecha 14 de febrero de 1973 se declaró saneada la nulidad respecto del Dr. Mauricio Guerra, y sin efectos el referido auto de 14 de julio de 1972 respecto del Dr. Simeón Loaiza quien falleció sin haber solicitado se le reconociera como parte ni otorgado poder a ningún abogado. Por este aspecto la Sala deberá inhibirse de resolver acerca de las peticiones que con él conciernen. CONCEPTO FISCAL La fiscalía solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de marzo de 1966 y, en subsidio, que se nieguen las peticiones de la demanda, ya que "... si bien es cierto que la existencia del hecho (la publicación) se probó plenamente, no aparece demostrado mediante ninguna de las pruebas allegadas, ni mucho menos que el daño, en el supuesto de haberse producido, hubiera tenido como causa la publicación de las declaraciones de la Secretaría General del Ministerio de Guerra". Respecto de la solicitud de nulidad, la SALA la

rechazó de plano por auto de fecha 23 de marzo del año en curso, folio 401 vto. SE CONSIDERA La declaración del Secretario del Ministerio de Guerra, hoy de Defensa, a que se refiere la demanda, es del tenor siguiente: "LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE GUERRA en atención a la publicación aparecida en algunos diarios de la capital, suscrita por una agrupación denominada "COLEGIO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN LEGISLACION MILITAR", en la cual se hace a la Rama Administrativa del Ministerio de Guerra el grave cargo de perturbar el Orden Jurídico, se permite formular ante la Nación y las Ramas del Poder Público la siguiente. DECLARACION "1. El Ministerio de Guerra continuará imperturbablemente empeñado en aplicar con plenitud el Decreto Legislativo No. 239 de 1952 que consagra el procedimiento oficioso para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, gestión que no excluye la representación del abogado cuando por la naturaleza de los negocios no puede el mismo Ministerio adelantarlos y cuando las personas interesadas tengan a bien el conferir poderes. Pero dentro del criterio de proteger a los servidores militares y civiles en sus derechos sociales, hará todo lo que esté a su alcance para evitar que dicho personal caiga en manos de profesionales inescrupulosos que les arrebaten las prestaciones sociales ganadas después de largos años de esfuerzos y sacrificios. Lo contrario si sería "hacer gala de una increíble falta de SENSIBILIDAD SOCIAL", por cuanto constituiría el desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado. (Subraya la Sala). "El fundamento de la preocupación que en este punto abriga el Ministerio se

comprueba con el contenido del importante documento que aparece transcrito más adelante, el cual revela los caracteres alarmantes de la explotación a que han sido someticos algunos servidores oficiales. (Subraya la Sala). "2. Respecto de los alcances que en materia de cómputo de tiempo doble para asignación de retiro tienen la Ley 126 de 1959 y el Decreto Legislativo No. 501 de 1955, orgánicos de la carrera profesional délos Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, respectivamente, el Ministerio adelantó un meditado y juicioso estudio jurídico que le permite concluir que este beneficio sirve únicamente para aumentar los porcentajes del sueldo de retiro y nó para configurar el derecho a esa prestación. "Al llevar a la práctica este sano criterio de interpretación, se comprende por cualquier ciudadano, especializado o profano en legislaciones militar y ordinaria, que estamos en presencia del deber lógico y usual de interpretar la Ley y darle aplicación por el Gobierno, que en este caso busca conciliar los intereses del Estado y de la Institución Armada con los derechos individuales. Si la Administración se equivoca, es conocida la existencia de medios legales para acudir ante el Honorable Consejo de Estado en solicitud de la anulación de los actos administrativos y del restablecimiento de los derechos lesionados. Este Alto Tribunal dirá entonces, la última palabra sobre esta controvertida materia. "3. No es cierto que el Ministerio de Guerra haya ordenado o se proponga "revisar oficiosamente los acuerdos ya expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para privar del derecho pensional a quienes como Oficiales o

Suboficiales, tienen tiempos dobles computados en la asignación de retiro que les fue decretada y de la cual gozan a título de derecho adquirido", tal como lo afirma el punto 8o. de la desafortunada publicación que se comenta, y de ello pueden rendir testimonio irrecusable tanto la Junta Directiva como el señor Brigadier General Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y los numerosos Oficiales y Suboficiales que trabajan en dicha entidad y disfrutan de esa prerrogativa. Por tanto, se previene a todos los Oficiales y Suboficiales de la reserva que tal imputación es falsa e irresponsable. "4. En lo atinente a la asistencia médica y hospitalaria el Ministerio de Guerra, para dar cumplimiento a los preceptos de la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario No. 1611 de 1962, elaboró un estatuto completo que fue aprobado por la División de Medicina del Trabajo por medio de Resolución No. 01 de 1964. "A los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro se les han venido prestando eficazmente los servicios señalados por las disposiciones vigentes. "En lo relativo a las contribuciones que el personal militar tanto en actividad como en retiro debe hacer para el sostenimiento de la Caja de Retiro, considera el Ministerio que huelga cualquier comentario toda vez que en su destinación se ha dado estricto cumplimiento a los mandatos de la Ley 126 de 1959 y del Decreto Legislativo No. 501 de 1955. "5. Con el visible y reiterado propósito de quebrantar la admirable voluntad de

servicio del personal civil del Ramo de Guerra se afirma que el Ministerio lo ha "privado de los aumentos consagrados y devengados según la Ley la de 1963 y excluye arbitrariamente del derecho a subsidios familiares al personal civil de la Justicia Penal Militar". Esta aseveración dolosa se refuta con los siguientes planteamientos: "a) El Gobierno en ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 12 de la Ley 1a de 1963, reajustó sensiblemente la "ESCALA DE SUELDOS" civiles mediante el Decreta Ley No. 294 del mismo año. "b) El Congreso Nacional en acto trascendental en el orden de la justicia social, expidió la Ley 68 de 1963 "POR LA CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE CLASIFICACION Y REMUNERACION PARA LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS CIVILES AL SERVICIO DEL RAMO DE GUERRA", modificando el Decreto 294 citado anteriormente. Esta Ley crea por primera vez el sistema de niveles en las asignaciones dentro de cada categoría, concede el beneficio del subsidio familiar y consagra el derecho a la ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA, ODONTOLOGICA, SERVICIOS HOSPITALARIOS Y FARMACEUTICOS PARA TODOS LOS EMPLEADOS CIVILES, SUS ESPOSAS E HIJOS LEGITIMOS NO EMANCIPADOS, YA SEA EN HOSPITALES MILITARES O EN CLINICAS, O POR MEDIO DE CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS, en igualdad de condiciones al personal militar en servicio activo. El Gobierno (Presidente y Ministro), están cumpliendo fielmente esta Ley. "c) De otra parte, causa extrañeza al Ministerio, que la agrupación denominada

"Colegio de Abogados Especializados en Legislación Militar", ignore que los empleados de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se rigen por normas especiales como las Leyes 4a. de 1962 y 24 de 1963 y los Decretos Nos. 1720 de 1960 y 1191 de 1962, que establecen en forma indubitable que estos servidores no perciben remuneración diferente de su sueldo básico y la prima de navidad. "A propósito de la demanda presentada ante el Honorable Consejo de Estado para que se declare la nulidad del Artículo 103 del Decreto No. 351 de 1964, que es justamente el que reitera la exclusión de los funcionarios de la Justicia Penal Militar, de los alcances de la Ley 68 de 1963 y el que despierta la inquietud de la agremiación que hiciera la publicación comentada, tan alto Tribunal dispone lo siguiente: "4. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada respecto del Artículo 103 y de la primera parte del Artículo 109 del citado decreto". "6. Resulta inexplicable que los firmantes del documento aludido asignen al Ministerio la capacidad de impedir "que los negocios vayan al conocimiento de los Tribunales Contenciosos establecidos precisamente con el fin de controlar y corregir las desviaciones o excesos de poder en que incurran las entidades de carácter administrativo". Puesto que todo acto administrativo puede, de acuerdo con la Ley, ser demandado DIRECTAMENTE sin anuencia, trámite, permiso o intervención del Ministerio de Guerra. "La aseveración anterior denota ignorancia de las normas y principios que regulan

la jurisdicción contencioso administrativa por personas que están en la obligación de conocerlas en virtud de su especializacíón profesional. "7. Considera la Secretaría General del Ministerio de Guerra, hallarse en el deber ineludible de dar cuenta a la Nación acerca de los resultados de la visita practicada a sus dependencias inmediatas por la Procuraduría General de la Nación durante el mes de Mayo próximo pasado. Dice así el trascendental informe en sus apartes sustanciales: "No. 3937. - 1 JUN. 1964. - Señor Doctor GUSTAVO ORJUELA HIDALGO. Procurador General de la Nación. E. S. D. REF: Expediente numero 13458. Presuntas irregularidades en Minguerra informadas por los doctores José A. Pedraza, Efraín Osorio Castillo y otros. Por el presente rindo a usted informe en relación con la comisión que tuvo a bien encomendarme su Despacho encaminada a establecer las supuestas irregularidades que los doctores José A. Pedraza, Efraín Osorio Castillo, Bernardo Peralta Ortiz y otros imputaron a funcionarios del Ministerio de Guerra en varias actuaciones administrativas". "Los altos directivos del Ministerio de Guerra informaron a este funcionario que desde hace varios años, cuatro o cinco aproximadamente, han tenido oportunidad de no múltiples y variadas quejas contra los profesionales del derecho que actúan en esas dependencias oficiales, por malos manejos en la tramitación de negocios relacionados con prestaciones. Agregaron que también ponían en conocimiento y con demasiada frecuencia, que los abogados cobraban onerosos honorarios, en algunos casos no pactados; que esos profesionales negociaban con las

necesidades de los beneficiarios, que retardaban el pago de las prestaciones después de recibirlas, que la mayor parte de ellos ninguna gestión realizaban, (sic) pues se limitaban a recibir el poder y a esperar que el Ministerio en forma oficiosa adelantara la tramitación de esas prestaciones y únicamente presentaban las cuentas de cobro, recibían las sumas de dinero respectivas y de las mismas descontaban unos honorarios gravosos. Fueron enfáticos en manifestar tanto el Señor Secretario General como el Jefe de la Oficina Jurídica, que sólo a partir de la queja presentada por la señora Lucila Navas de Barrera, el día 3 de marzo de 1964, quien afirmó que el abogado Coronel (R) Rafael Olaya P. le había retenido la suma de $ 17.093.65 tomada de $ 52.093.65, por concepto de honorarios y otros dineros destinados a pagar a los abogados del Ministerio de Guerra, se había ordenado efectuar unas indagaciones de orden interno con el fin de establecer la forma como funcionaba la tramitación ordinaria de prestaciones sociales y buscar el medio de subsanar cualquier deficiencia que se hallare" "Para conseguir los fines anteriores, el Ministerio adoptó una serie de medidas entre ellas la de recordar al personal que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se tramitaba en forma oficiosa y gratuita por los funcionarios de esa dependencia, y la de pedir a los apoderados de los beneficiarios precisaran el alcance de la facultad para recibir, indicando si esa facultad comprendía el recibir la totalidad de las prestaciones o si era únicamente para parte de ellas. Las anteriores medidas causaron disgusto a algunos abogados, a pesar de que a

ellos, personalmente el Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Osorio Silva, les explicó su alcance y les pidió colaborar con el Ministerio, pues se trataba de evitar también para el Ministerio el sinnúmero de quejas que a diario se formulaban sobre recibo de prestaciones por parte de los citados abogados. Para justificar las resoluciones tomadas, el Ministerio presentó varios documentos y dio las explicaciones que en cada uno de los puntos siguientes se presentan: 1. Fotocopia del oficio dirigido al doctor Lisímaco Parra J. el 17 de enero de 1963 pidiéndole información sobre el por qué el señor Pedro José Sarmiento Beltrán reclamaba al Ministerio el pago de una prestación cuando existía constancia de que ese pago se había efectuado al mencionado doctor Parra en su calidad de apoderado de Sarmiento Beltrán. Se agregó constancia del contador sobre pago del cheque al doctor Parra Jaramillo y se anotó que este profesional no dio respuesta al documento en mención. (Véanse folios lo. y 2o. Cuaderno No. 2 de estas diligencias). 2. Fotocopias de poderes otorgados al doctor Mauricio Guerra, de los cuales deduce el Ministerio que existía comercio o negación alrededor de las prestaciones sociales, ya que este profesional anticipaba dinero a buena cuenta de ellas. (Folios 3 y 4, Cuaderno No. 2). 3. Fotocopias de la circular dirigida por el doctor Osorio Castillo a uno de sus clientes, en donde asevera que las cuentas de cobro serían canceladas por el Ministerio dentro de unos dos o tres meses, pues esa entidad no cubría al día sus cuentas por escasez de fondos. 4.

Copia de la Resolución No, 1738 de 29 de abril de 1964 por la cual se reconoce al Cabo Primero (R) Alfredo Enrique Padilla la suma de $ 5.529.69 por concepto de cesantía y, fotocopia de la solicitud hecha por ese interesado en donde expresa que desea hacer llegar una constancia especial sobre descuentos, a la oficina de su apoderado (se refiere al doctor Bernardo Peralta Ortiz) para que le sean liquidadas sus prestaciones. Esto demuestra a juicio del Ministerio que los abogados efectúan liquidaciones especiales distintas a las que verifica esa entidad en sus actuaciones administrativas sobre reconocimiento de prestaciones sociales, (Folios 6, 7, y 8 ibidem). 5. Fotocopia de la comunicación enviada al señor Ministro de Guerra por el Cabo Segundo (R) Alirio González Rodríguez con fecha 10 de abril de 1964, en donde informa que no ha conferido poder al doctor Peralta Ortiz para reclamar sus prestaciones sociales, hecho que puede constatarse fácilmente al revisar el respectivo expediente. (Folio 9o., Cuaderno No. 2). 6. Fotocopia de la solicitud hecha por el doctor Bernardo Peralta Ortiz el día 21 de marzo de 1964 sobre desglose del poder y devolución del mismo, en el negocio del Cabo Segundo Alirio González Rodríguez. Asimismo fotocopia del memorial del 13 de abril siguiente por el cual el doctor Peralta Ortiz devuelve copias de la Resolución No. 1045, en la cual aparece como beneficiario el nombrado Cabo González Rodríguez. (Folios 10 y 11, Cuaderno 2). 7. Fotocopia

de la comunicación enviada el 15 de mayo de 1964 al señor Ministro de Guerra por Limbanio Beltrán Caviedes en donde manifiesta que arregló con el doctor Peralta Ortiz honorarios de un cuarenta por ciento sobre la cantidad de $ 8.055.00 M/c. a que tenía derecho y que provenía de algunas pensiones atrasadas. (Folio 12, Cuaderno 2). El Ministerio observa a lo anterior y de ello posee constancia escrita (folio 13, Cuaderno 2) que el doctor Peralta recibió por el encargo que le confió Beltrán Caviedes la suma de $ 12.566.36 M/c, que sólo entregó este abordo al beneficiario la cantidad de $ 4.700.00, y que por concepto de honorarios percibió la suma de $ 7.866.36, o sea un porcentaje del 63% aproximadamente y no del 40% como había sido pactado. Además fácilmente podía verificarse y así se hizo, que el doctor Peralta se limitó a embargar y a obtener el pago por ese medio, sin que en la tramitación administrativa dentro de la cual se reconoció a Beltrán Caviedes su prestación, hubiese intervenido en forma alguna, pues ese diligencia miento se hizo en forma oficiosa. 8. Fotocopia de la carta y marconigrama enviados al señor Ministro de Guerra el 10 de abril de 1964, por el ex-Suboficial José María Rubio desde Leticia, en la cual asevera que su apoderado doctor Peralta no gestionó debidamente el reconocimiento de sus prestaciones y que además demora mucho en enviar el dinero que recauda en las gestiones profesionales que se le encomienda (Folios 14 y 15, Cuaderno 2). 9.

Relación de las cuentas de cobro, por concepto de prestaciones sociales, canceladas a varios abogados, en la cual se indica claramente y bajo la denominación sin expediente "sin exp." los negocios en donde no hubo gestión alguna de carácter profesional y durante la actuación administrativa por parte de los abogados. Los abogados se limitaron a presentar cuentas de cobro o a obtener el pago por otros medios, ya que el Ministerio había reconocido previamente y en forma oficiosa la respectiva prestación. Con la denominación con expediente "con exp." se agrupan aquellos negocios en donde aparece gestión profesional, gestión que consistió en algunos casos en la sola presentación del poder y en otros el poder y un solo memorial. De conformidad con lo anterior, a los profesionales que adelante se indican se les efectuaron en 1963 los siguientes pagos: a) Doctor Bernardo Peralta Ortiz. % 2.502.356.33 M/c, de los cuales $ 1.836.787.38, fueron "sin expediente", o sea que el profesional intervino únicamente para recibir el pago de la prestación ya reconocida en forma oficiosa, b) Doctor Efraín Osorio Castillo. $ 1.632.124.97 M/c, de los cuales $ 75.850.51 fueron "sin expediente", c) Doctor José A. Pedraza Picón. $ 1.060.443,16 Me, de los cuales $ 332.554.56, fueron "sin expediente", d) Doctor Mauricio Guerra. % 637.357.84, correspondiéndole $ 112.569.84 "sin expediente", e) Doctor Rafael Rodríguez Moreno. % 402.242.16 M/c, de los cuales $ 397.583.54 fueron "sin expediente". Doctor Simeón Loaiza

Romero. $ 145.621.30 M/c, siendo de anotar que este profesional fue el único que intervino en todos los negocios tramitados ante el Ministerio de Guerra. (Véase a este respecto, folios 16 a 29 del Cuaderno No. 2). 10. Copia de la queja formulada por la señora Lucila Navas de Barrera ante el señor Ministro de Guerra, contra el abogado y Coronel Rafael Olaya P., queja que dio origen tanto a una investigación de orden penal, hoy a cargo de la Justicia Penal Militar, como a una investigación administrativa (Folios 30 y 31, Cuaderno No. 2). En los puntos anteriores se han dejado precisados algunos hechos cuya realización fue la causa de las medidas tomadas por el Ministerio de Guerra en relación con la tramitación y pago de prestaciones sociales. Esas medidas originaron el descontento de algunos abogados y les llevaron a quejarse ante la Procuraduría General de la Nación y a presentar al señor Ministro de Guerra algunos memoriales de reclamo, cuyas Fotocopias se acompañan para que sean conocidos, dado que el Ministerio de Guerra censura los términos que en esos memoriales se emplean contra un alto funcionario del Estado. (Folios 32, 33, 34 y 35, Cuaderno No. 2)". "Presentadas tanto las actuaciones del Ministerio de Guerra que motivaron las quejas de distinguidos abogados, así como los cargos que éstos presentan es forzoso derivar de la visita practicada por este funcionario, algunas conclusiones que se someten a la consideración del señor Procurador General de la Nación.

Son ellas: PRIMERA: La discrepancia surgida entre los doctores Bernardo Peralta Ortiz, Pedraza Picón y demás abogados con el Ministerio de Guerra, radica principalmente en la circunstancia de que la Oficina Jurídica de esa Entidad exige a los profesionales precisar en los poderes la facultad de recibir. La Oficina Jurídica sostiene, con toda razón, que corresponde a la entidad administrativa o judicial ante la cual se presenta un poder, o una solicitud, calificar si él o ella están ajustados a Ley. Queda a los abogados el derecho de disentir y solicitar por los medios legales, los recursos conducentes, la revocatoria de la resolución tomada.

En el caso materia de estas diligencias ningún abogado ha utilizado esos medios legales, no obstante que el Ministerio desde el mes de marzo próximo pasado ha venido sosteniendo su tesis en relación con la determinación clara y precisa de la facultad para recibir.

SEGUNDA: Las discrepancias se han presentado en relación con la reclamación de prestaciones sociales, pues en negocios de otra índole como justicia penal militar, etc., donde también intervienen abogados, no existen ellas.

TERCERA: Las medidas recibidas con desagrado por los abogados, fueron tomadas según asevera el Ministerio de Guerra, para acabar con procederes no muy correctos cometidos por algunos abogados.

CUARTA: No se ha prohibido el ejercicio profesional de la abogacía en el Ministerio de Guerra. La investigación demostró que no existe animadversión contra determinado abogado o abogados. Todos los profesionales han ejercido y pueden seguir ejerciendo su profesión ante esa Entidad. Las resoluciones del

Ministerio no Pian consagrado discriminaciones: señalaron algunos requisitos entre ellos que el poder "precise la facultad de recibir en cuanto a las sumas de dinero que se reconozcan por dicho concepto", como se lee en el auto o providencia que sobre ese particular se ha dictado. Cumplido por el profesional ese requisito, sus poderes son sustanciales en forma normal y sin inconvenien

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