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CE-SEC3-EXP1973N-1165

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1973N-1165
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Arrendatarios y aparceros / INCORA - Arrendatarios y aparceros Arrendatarios y aparceros. Incora. Que debe entenderse por parte importante del predio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1973-N1165

Actor: RICARDO SARMIENTO VEGA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ORDINARIO -INCORA El señor RICARDO SARMIENTO VEGA por medio de apoderado en demanda presentada ante esta Corporación en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formula las siguientes peticiones: PRIMERO. Que es nulo el Acto administrativo de fecha diciembre 20 de 1968, por medio del cual el señor Jefe del Distrito No. 23, programa arrendatarios y aparceros, INCORA, con sede en el Municipio de La Calera (Cundinamarca), dictó el auto de tal fecha, declarando plenamente probados los contratos de arrendamiento celebrados entre los trabajadores que prestan sus servicios en la finca “Negrete”, Municipio de Pacho (Cund.) y el propietario del predio señor

RICARDO SARMIENTO V.

SEGUNDO. Que se declare la no existencia de tales contratos de arrendamiento, por cuanto existen únicamente relaciones estrictamente de carácter laboral regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, y contratos civiles de comodato,

situaciones todas ellas diferentes al arrendamiento o aparcería. TERCERO. Que en consecuencia, se ordene la desafectación total del predio “Negrete”, de propiedad de mi poderdante y se ordene la cesación del procedimiento por parte de INCORA tendiente a la adquisición de tal predio por el programa de aparcería, por cuanto en esta finca no existen contratos de arrendamiento o aparcería, sino contratos completamente diferentes y además, el citado predio se halla única y exclusivamente dedicado a la explotación ganadera intensiva, sin que los trabajadores que prestan sus servicios a la hacienda tengan mejoras o cultivos de ninguna especie. Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción los expone el demandante en su libelo así: “PRIMERO. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, dictó la Resolución de afectación No. AO5811 del 31 de octubre de 1968, por la cual se ordenaba abrir procedimiento de afectación al predio denominado “Negrete”, en jurisdicción del Municipio de Pacho (Cund.), y de propiedad del señor RICARDO SARMIENTO VEGA. “SEGUNDO. Esta Resolución, firmada por el Director del Proyecto Cundinamarca No. 3, fue notificada personalmente al señor RICARDO SARMIENTO y el día tres (3) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). “TERCERO. El día diez y nueve (19) de noviembre del mismo año el señor Jefe del Distrito No. 23 con sede en La Calera programa arrendatarios y aparceros, INCORA, dictó un Auto ordenando y fijando fecha para la diligencia de visita al

citado predio, por parte de INCORA a realizarse el día veinticinco (25) del mismo mes de noviembre. “CUARTO. Tal auto se notificó por anotación en Estado No. 3 del día veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). “QUINTO. A solicitud del propietario tal diligencia de visita no pudo realizarse en la fecha ordenada, y se dictó nuevo Auto fijando la diligencia para el día veintinueve (29) del mes de Noviembre. “SEXTO. El día veintinueve (29) de Noviembre del año en curso, se llevó a efecto la diligencia de visita al citado predio. “SEPTIMO. Por Auto del dos (2) de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) se ordenó correr en traslado el informe de visita a la finca “Negrete”. Tal Auto se notificó por anotación en estado No. 7 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). “OCTAVO. Posteriormente, y con fecha Diciembre veinte (20) de mil novecientos sesenta y ocho (1968), el señor jefe del Distrito No. 23, programa arrendatarios y aparceros INCORA, con sede en La Calera (Cundinamarca) dictó el Auto por el cual declaraba plenamente probados los contratos de arrendamiento entre los trabajadores del predio “Negrete”, y el propietario señor RICARDO SARMIENTO V., y se ordenaba seguir adelante el procedimiento tendiente a la Adquisición del citado predio por parte de INCORA. Con bases completamente absurdas y partiendo de hechos y realidades erróneas que a la luz del derecho configuraban

contratos completamente diferentes a los calificados de arrendamiento y aparcería, el citado funcionario les dio la calificación de arrendatarios a los trabajadores del predio “Negrete”, de propiedad de mi poderdante, cuando la realidad de los hechos era la de que estos trabajadores prestaban y prestan sus servicios a la hacienda, a cambio de jornal semanal que el propietario personal y directamente les cancela. Se configura así claramente una situación de estricto carácter laboral regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y que es completamente diferente a la situación de arrendamiento aparcería o similar. Tales trabajadores que prestan sus servicios a la hacienda, no tienen ni poseen cultivos de ninguna especie, por cuanto el predio se halla única y exclusivamente dedicado a la ganadería, y los trabajadores son empleados por la hacienda para realizar macaneos, reparar cercas, arreglar potreros, y en fin, realizar y prestar una serie de servicios a la hacienda, la cual les paga mediante jornal semanal. “NOVENO. El anterior Auto Calificatorio, fue notificado por Estado No. 15 del día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), pero posteriormente el día quince de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), se le notificó personalmente al propietario, señor RICARDO SARMIENTO V.” Como fundamento de derecho se invocan en la demanda los Artículo 30 de la Constitución Nacional; 104 Bis de la Ley 1a de mil novecientos sesenta y ocho (1968); 7o., 9o., 11. 22 y 23 del Decreto 719 de mil novecientos sesenta y ocho

(1968) y 1º del Decreto 703 del mismo año. El señor apoderado del INCORA en su alegato de conclusión propone en primer término la excepción de caducidad de la acción por cuanto, según él, la demanda fue instaurada “pasados más de trece (13) meses contados a partir de la notificación” del acto acusado. Agrega que la Resolución demandada es legal puesto que se probó plenamente la existencia de diez (10) pequeños arrendatarios o aparceros, hecho éste reconocido por el mismo dueño del predio. Agrega que “los hechos sucedidos y provocados por la parte actora con posterioridad al acto acusado no pueden incidir en él, ni tienen relevancia jurídica”. Se refiere a unas actas de conciliación celebradas con algunos arrendatarios ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Zipaquirá en el año de mil novecientos setenta (1970) en donde aquellos renuncian a su calidad de tales y a unas escrituras de compra de mejoras. Termina diciendo: “que el auto calificatorio que declara la existencia de pequeños arrendatarios, aparceros o similares se notifica por estado, pues en ninguna parte la Ley prevé ni exige que se notifique personalmente”. El señor Fiscal Segundo de la Corporación propone igualmente la excepción de caducidad de la acción.

Para resolver se CONSIDERA: En primer término debe la Sala estudiar la excepción que propone tanto el señor apoderado del Incora, como el señor Agente del Ministerio Público.

No es del todo exacto que las providencias como la acusada sólo se notifiquen por

edicto. Aunque en aquella a diferencia de todas las que el Incora ha dictado sobre declaración de arrendatarios y aparceros, no ordena citar al propietario esto ha debido hacerse por mandato expreso de la Ley (Artículo 22, Numeral 2o. del Decreto 719 de 1968 en concordancia con el Artículo 20 ibídem Numeral 3o.). Esta citación al propietario no es nada distinto a una notificación personal la cual ha debido hacerse de acuerdo con la Ley (Decreto 2733 de 1959, Artículos 10 y siguientes). Como tal cosa no se hizo y el Actor tan sólo vino a notificarse personalmente el quince (15) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), sólo hasta entonces podía producir efectos jurídicos la resolución impugnada. Agrega el señor Agente del Ministerio Público que ni aún tomando la fecha del quince (15) de octubre podía considerarse como presentada en tiempo la demanda puesto que ésta lo fue el diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos setenta (1970), vale decir tres (3) días después de transcurridos los cuatro meses de que habla el Artículo 83 del C.C.A. A esto observa la Sala que si bien es cierto el propietario se notificó el quince (15) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) el acto por medio del cual tuvo como “pequeños arrendatarios” a diez personas que al momento de la visita practicada por el Incora se hallaban dentro de la finca del señor Sarmiento, también es cierto que esta providencia sólo quedó ejecutoriada cinco días

después del acto de notificación y a partir de entonces tenía el actor los cuatro meses de que habla el Artículo 83 del C.C.A., para presentar la demanda. Como ésta lo fue el diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos setenta (1970), estaba dentro del término. Por las razones anteriormente expuestas no prospera la excepción propuesta por el señor Apoderado del Incora y el señor Fiscal 2o. del Consejo de Estado. Respecto a la cuestión de fondo se tiene lo siguiente: En los antecedentes administrativos figuran dos visitas practicadas por funcionarios del Incora al predio “Negrete” de propiedad del señor RICARDO SARMIENTO VEGA. Según la primera el inmueble tiene una extensión de 640 hectáreas; según la segunda de 327 y según los peritos que intervinieron en la diligencia de inspección judicial decretada dentro del presente juicio la extensión es de 353 hectáreas 9.700 m2. Pero cualquiera que sea la extensión que se acepte, según el Artículo 7º del Decreto 719 de 1968, (invocado en la demanda), el Incora no podía hacer la declaración que hizo en el acto acusado puesto que el área total ocupada por los presuntos “pequeños arrendatarios” es tan sólo de cuarenta y cinco (45) hectáreas, porción muy inferior a la denominada por la Ley “parte importante del predio” ya que según el parágrafo 1º del Artículo anteriormente citado es parte importante “la que exceda de la tercera parte del mismo”. Lo anotado es motivo más que suficiente para acceder a las súplicas de la demanda. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Declarase no probada la excepción propuesta de caducidad de la acción. SEGUNDO. Es nulo el Acto administrativo de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por mecho del cual el señor Jefe del Distrito No. 23, programa arrendatarios y aparceros del Incora, resolvió tener como sus “pequeños arrendatarios” del predio denominado “Negrete” ubicado en jurisdicción del Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca, de propiedad del señor RICARDO SARMIENTO VEGA, a los siguientes señores: JOSE IGNACIO

BARBON, MARCO TULIO JIMENEZ, LUIS JIMENEZ, JULIO JIMENEZ,

VALENTIN POVEDA. MIGUEL BALLESTEROS, ARGEMIRO GONZALEZ,

CUSTODIA BALLESTEROS PABLO EMILIO POVEDA y CARMEN CAICEDO.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Osvaldo Abello Noguera - Carlos Portocarrero Mutis - Gabriel Rojas ArbeláezAlfonso Castilla Sáiz - Ignacio Pulido Campo, Secretario

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