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CE-SEC3-EXP1974-N0134(0134)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1974-N0134(0134)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR - Por vicios de la construcción, del suelo o de los materiales / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR - No es necesario comprobar que el vicio debía conocerlo el profesional / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTORCausales de exoneración / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO Consagra el Artículo 2060 del C.C. en su numeral 3o, que "Si el edificio parece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario. Establece esta norma una responsabilidad profesional para los constructores de obras teniendo en cuenta los vicios en la construcción, el suelo o los materiales, y que tales vicios hayan debido ser conocidos por el constructor o las personas empleadas por él (no necesariamente sus dependientes). Aunque aparentemente esta disposición requiere la demostración por parte de quien se beneficia de la obra de que el empresario o constructor de la misma debió haber conocido los defectos del suelo, los materiales o la construcción o conocerlos las personas que él emplea, compaginando el Artículo 2060 con la idoneidad que se supone en una persona que tiene un título profesional para conocer todos los problemas y aspectos de la actividad que desarrolla, es decir, la presunción de dominio en la materia de las personas que, después de largos estudios reciben un título universitario, tal

requisito no necesita probarlo, sino que corresponde al constructor demostrar que el vicio del suelo, de los materiales o de la construcción, se presentó como consecuencia de una fuerza mayor o caso fortuito que no era posible prever. En otras palabras: en los contratos de construcción de obras, realizadas con profesionales de la construcción como son los arquitectos e ingenieros civiles, no es necesario comprobar que el vicio causa de lo arruinado destrucción de \h obra, debía conocerlo el profesional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060 NUMERAL 3

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE

[E]n los casos de contratos para la construcción de obras públicas, debería probar el demandante: a) la construcción de una obra; b) que esa obra fue hecha por una profesional de la construcción; c) que la obra antes de los diez años, contados a partir de su entrega, pereció o amenaza ruina; y d) ruina o la destrucción se debieron a vicios del suelo, de la construcción o de los materiales.

FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR - No acreditada / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR - No probada /

INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR

[A]l contestar la demanda, el demandado propuso las excepciones de fuerza mayor y culpa de la demandante, La SALA por las consideraciones hechas hasta aquí no cree encontrar probada ninguna de las excepciones, pues en relación con

la primera, no se demostró que la destrucción parcial de la Cárcel de Barranquilla o Penitenciaría del Norte hubiera tenido como causa un hecho imprevisible e irresistible, de los que habla el Artículo lo. de la Ley 95 de 1890, que no hubiera podido evitar el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1

EXCEPCIONES PROCESALES - No se acreditó la culpa de la entidad demandante / EXCEPCIONES PROCESALES - No probadas [L]a excepción de culpa, se encuentra menos fundamentada, pues según los términos del contrato, el demandado respondía de los daños, defectos etc., que pudieran presentarse en la construcción aunque los planos, cálculos, estudios, etc., hubieran sido conocidos y aprobados por la Interventoría, y, además, que los estudios corrían por su cuenta y riesgo. Luego si la Administración no tenía por qué hacer estudios ni revisar los hechos por el contratista, cómo es posible que hubiera incurrido en culpa, si la destrucción parcial de la construcción se debió a un defecto del suelo. Por lo anterior, se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado. DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Denegadas No hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, pues el demandado no demostró que no le correspondiera entregar las obras a satisfacción y además, en el mismo contrato se estipuló que deberían pagar los arreglos y reparaciones necesarios para el recibo a satisfacción de las obras (Cláusula Octava), ni que hizo obras adicionales que no le hubieran sido cubiertas

por el Ministerio de Justicia.

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - Por los vicios del suelo

[E]s lógico que solamente responda el contratista por los relacionados con el vicio del suelo y no de los debidos a actos ilícitos de terceros que aprovecharon la falta de vigilancia por parte del Estado en la edificación. CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Se requiere una precisión de los daños definitivos de la obra [N]o podrá condenarse en concreto al demandado a pagar una determinada cantidad de dinero como indemnización por los perjuicios causados a la Nación, ya que se requiere una precisión de los daños definitivos de la obra; además en lo relacionado con los precios de las reparaciones no concuerdan los estudios del doctor C. L. y APRON LIMITADA, ya que el primero señala un valor de $1.900.000.00 y el segundo $3.100.000,00 y como se ha visto no puede darse valor al dictamen pericial rendido dentro del proceso por no haber sido cubiertos los honorarios de los expertos. Por tanto se condenará in genere al demandado a pagar los perjuicios derivados en forma directa de los defectos de la construcción por los vicios del suelo, no tenidos en cuenta al elaborar los planos estructurales y los cálculos respectivos, daños que se tasarán en forma prevenida en el Artículo 306 del C.P.C. vigente. Por tal efecto se deberá presentar la liquidación motivada de los mismos dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta

providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En relación con la petición de condena en costas, la SALA considera que no hay lugar a decretarlas, pues si en esta jurisdicción ha sido regla general sostener que ni la Nación ni los establecimientos o entidades descentralizadas pueden ser condenados al pago de agencias en derecho y costos del proceso y, por ello, nunca las sentencias del Consejo de Estado contienen mandato alguno en relación con los mismos, aunque no prosperen las súplicas del libelo siendo los particulares los actores, no se ve razón alguna para estimar que cuando la Nación demanda a un particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es del caso efectuar condenaciones en costas. Por esta razón se denegará esta pretensión de la demanda del señor Procurador Primero Delegado en lo Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1974-N0134(0134)

Actor: LA NACIÓN

Demandado: CARLOS SOJO DONADO

Referencia: ORDINARIO CONTRATOS

(FALLO) discutido y aprobado en sesión del diez y siete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. En demanda presentada ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema

de Justicia el señor JORGE DANGOND FLOREZ, en su condición de Procurador Primero delegado en lo civil, posteriormente corregida en su oportunidad, solicitó de esa Corporación, que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía y con citación y audiencia del señor ("ARLOS SOJO DONADO, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que el demandado, señor Carlos Sojo Donado, contrató con la Nación, representada por el Ministerio de Justicia, la construcción de la Penitenciaría del Norte en Barranquilla, a precio fijo, de tres millones doscientos tres mil quinientos treinta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($3'203.538.35). "SEGUNDA. Que la Nación cumplió debidamente y en su totalidad las obligaciones estipuladas, pagando al demandado Carlos Sojo Donado, de conformidad con los términos contractuales, el valor de las obras ejecutadas; "TERCERA. Que las edificaciones de la Penitenciaría del Norte de Barranquilla presentan graves desperfectos que amenazan ruina por deficiencias en la construcción y por vicios del suelo que el contratista Carlos Sojo Donado ha debido conocer en razón de su oficio; "CUARTA. Que el demandado, señor Carlos Sojo Donado, es civilmente responsable frente a la Nación por los perjuicios inherentes a los vicios de que adolece la Penitenciaría del Norte de Barranquilla; "QUINTA. Que el demandado señor Carlos Sojo Donado, debe pagar a la Nación, en su totalidad, al día siguiente de la ejecutoria del fallo que se profiera, la suma

que aparezca demostrada en el juicio por concepto de los perjuicios a que se refiere el punto anterior; "SEXTA. Que el demandado señor Carlos Sojo Donado, debe pagar a la Nación los intereses legales de la cantidad que se deduzca, computados hasta la fecha del pago y desde el día de la notificación de esta demanda o, subsidiariamente, desde el día de la ejecutoria del fallo que recaiga en el juicio, y "SEPTIMA. Que el demandado, señor Carlos Sojo Donado, debe pagar las costas del juicio". Los hechos que dieron origen a la acción los presenta el libelista así: "PRIMERO. Entre la Nación, representada por el Ministerio de Justicia, y el arquitecto CARLOS SOJO DONADO, vecino de Barranquilla, con cédula de ciudadanía No. 2668230 de Bogotá y Libreta Militar No. 09880 del Distrito Militar No. 33, se celebró un contrato el día quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco para la construcción de la Penitenciaría del Norte en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico. "SEGUNDO. De acuerdo con las cláusulas contractuales el arquitecto Carlos Sojo Donado se comprometió a construir, íntegramente, de conformidad con un anteproyecto elaborado por el mismo y las especificaciones suscritas por separado, las edificaciones de fa Penitenciaría del Norte de Barranquilla A un precio fijó por metro cuadrado a razón de ciento cincuenta y cinco pesos .(SI 55.00) sobre."diez y seis mil cuatrocientos metros (16.400m.), o sea la suma de

dos millones quinientos cuarenta y dos mil pesos ($2.542.000.00), destinándose hasta un cuatro por ciento (4%) de la anterior cantidad, o sea ciento un...mil seiscientos Ochenta pesos ($101.680.00) para la ejecución de obras adicionales fuera de la zona "cubierta. "TERCERO. Se estipuló en el contrato de LJUC tratan los puntos anteriores que la responsabilidad total por los planos, cálculos, estabilidad, instalaciones, construcciones' y terminación de "la obra corres pondería al contratista ("arlos Sojo Donado y que la aprobación o recibo de ella por parte del Ministerio de Justicia o del "Interventor no lo eximiría de esa responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o. del Artículo 2060 del Código Civil. . "CUARTO. Entre las especificaciones anexas al contrajo de 15 de diciembre de 1955, se acordó. .lo siguiente; b) Excavaciones de cimientos: Antes de iniciar los trabajos de construcción se tomará en cuenta que el terreno soporte, diez (10) toneladas por metro cuadrado." El piso de los misinos será siempre horizontal. Cuando las 'paredes de las chambas sean deleznables se colocarán formaletas debidamente apuntaladas. El fondo de las excavaciones para zapatas no tendrá una profundidad interior a un metro. Se efectuarán los' ensayos de terreno necesarios para comprobar la resistencia del piso, c) Rellenos;' Los rellenos o terraplenes correspondientes; a Ios patios interiores y. edificios se harán con material libre de materia orgánica, que permita" completa compactación, se

apisonarán capas horizontales de un espesor menor de veinte (20) centímetros hasta. completar el nivel requerido. Estos traba los deben efectuarse inmediatamente después de construidos los cimientos y sobrecimientos correspondientes, con el objeto de obtener un buen compactamiento durante el tiempo de construcción. (sic) "QUINTO. En contratos adicionales de cuatro de julio dé mil novecientos cincuenta y seis y dos de julio de mil novecientos cincuenta y siete, se amplió en 1 878,57 metros cuadrados el área de construcción primitivamente acordada, y se contraten una vía «de acceso a la Penitenciaría, y otras obras, por valor de trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($359.858.35) y doscientos mil pesos ($200.000.00) respectivamente. "SEXTO. Los contratos a que se refieren los puntos anteriores, por valor total de tres millones doscientos tres mil quinientos treinta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($3.203.538.35), se sometieron a los trámites legales respectivos. "SEPTIMO. Para fiscalizar las obras de construcción de la Penirendaría del Norte de Barranquilla, la Nación celebró contrato de Interventoría con Julián Palacio de la Torre, Rafael Castañeda Sales y Jorge García Herrera por la suma de cuarenta mil pesos ($40.000.00). "OCTAVO. De conformidad con las cláusulas contractuales la Nación cubrió el valor total de las obras realizadas por el arquitecto Carlos Sojo Donado.

"NOVENO. Con fecha seis de noviembre de mil novecientos cincuenta" y siete se firmó el Acta de entrega de la Penitenciaría del Norte de Barranquilla. "DECIMO. El quince de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, el señor Alberto Niño Solórzano, Jefe de Visitadores de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, rindió un informe sobre defectos de construcción de las distintas dependencias de la Penitenciaría del Norte de Barranquilla, en la cual expresó: "La edificación de la Penitenciaría aparece cada día con mayores características de ruina. Ya han comenzado a resquebrajarse varias de las columnas sobre las cuales descansa la edificación, con peligro de derrumbamiento. Los muros de cerramiento se encuentran agrietados y algunos tramos se han ido al suelo. "UNDECIMO. En diligencia de inspección ocular extrajuicio practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el día diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, con asistencia del contratista Carlos Sojo Donado, se verificaron los graves defectos de construcción que presenta la Penitenciaría del Norte de Barranquilla y de ello quedó constancia en el Acta respectiva y en las fotografías anexas a ella. "DUODECIMO. Las edificaciones de la Penitenciaría del Norte de Barranquilla amenazan ruina por vicios en la construcción y del suelo, hechos que el contratista Carlos Sojo Donado o las personas empleadas por él han debido conocer en razón de su oficio. DECIMOTERCERO. El contratista Carlos Sojo Donado, o las personas

dependientes de él, no realizaron investigaciones completas y acordes con la técnica para establecer las características del terreno de cimentación y al elaborar el proyecto y ejecutar las obras no tuvieron en cuenta todos los aspectos concernientes a la manera apropiada de cimentar las edificaciones a efecto de darles la estabilidad requerida. "DECIMOCUARTO. Debido a los vicios anotados antes, el Gobierno Nacional no pudo dar al servicio la Penitenciaría del Norte de Barranquilla y sé vio obligado a contratar con el doctor GUILLERMO CHARRY LARA, el 27 de febrero de 1960 y por la suma de $14.200.00, un estudio sobre las causas de los daños presentados en las edificaciones de dicha penitenciaría y las posibles soluciones. "DECIMO-QUINTO. Por ultimo, el Gobierno Nacional .contrató con la Sociedad Apron Ltda., el 21 de febrero de 1962 y por la suma de doscientos trece mil trescientos cincuenta pesos ($213.350.00), la elaboración de planos, estudios y diseños necesarios para las Reparaciones de la Penitenciaría del Norte de Barranquilla". Admitido el libelo y su corrección, el demandado, por medio de apoderado especial constituido para el efecto, al descorrer el tratado de la demanda, negó los hechos y propuso las excepciones de fuerza mayor y culpa de la entidad demandante, y a su vez formuló demanda de reconvención contra la ÍI andante por el valor de las obras adicionales efectuadas por el demanda lo y que no fueron cubiertas por el Estado Colombiano. En tramitación el negocio, y en espera de la posesión del Perito tercero entró en

vigencia el Decreto 528 de 1964, en virtud del cual pasaron a ser de la competencia de esta Corporación esta clase de juicios, la Corte Suprema de Justicia envió el expediente a fin de que continuara el conocimiento del proceso. Después de tratar inútilmente la posesión del perito tercero, mediante continuos reemplazos de los designados, se decidió continuar la tramitación. Durante las etapas le alegatos el señor Fiscal Segundo de la Corporación al emitir su concepto fue de parecer que se debía acceder a las peticiones de la demanda. Ce no las alegaciones del colaborador Fiscal se basan en los peritazgos rendidos, y no habían sido cubiertos los honorarios se solicitó en varias ocasiones su pago un que ello hubiera sido posible. Citadas las partes para sentencia, y como se no encuentra caudal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a dictar la sentencia del caso previas las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que aunque es costumbre reiterada de los Tribunales y Jueces, estudiar previamente, las excepciones propuestas por los demandados, en el presente caso deben primero entrar a estudiarse la existencia de los hechos narrados en el libelo (la responsabilidad de los contratistas por daños causados por vicio; del suelo de la construcción y si el demandado logró demostrar las excepciones propuestas. Y por último si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención.

I. RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE OBRAS

PÚBLICAS.

Consagra el Artículo 2060 del C.C. en su numeral 3o, que "Si el edificio parece o

amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario. Establece esta norma una responsabilidad profesional para los constructores de obras teniendo en cuenta los vicios en la construcción, el suelo o los materiales, y que tales vicios hayan debido ser conocidos por el constructor o las personas empleadas por él (no necesariamente sus dependientes). Aunque aparentemente esta disposición requiere la demostración por parte de quien se beneficia de la obra de que el empresario o constructor de la misma debió haber conocido los defectos del suelo, los materiales o la construcción o conocerlos las personas que él emplea, compaginando el Artículo 2060 con la idoneidad que se supone en una persona que tiene un título profesional para conocer todos los problemas y aspectos de la actividad que desarrolla, es decir, la presunción de dominio en la materia de las personas que, después de largos estudios reciben un título universitario, tal requisito no necesita probarlo, sino que corresponde al constructor demostrar que el vicio del suelo, de los materiales o de la construcción, se presentó como consecuencia de una fuerza mayor o caso fortuito que no era posible prever.

En otras palabras: en los contratos de construcción de obras, realizadas con profesionales de la construcción como son los arquitectos e ingenieros civiles, no es necesario comprobar que el vicio causa de lo arruinado destrucción de \h obra, debía conocerlo el profesional.

Y es que no debe olvidarse que cuando una persona o entidad busca los servicios

de un profesional lo hace porque el título que dicha persona posee, esa garantía de idoneidad, en esos casos, podría sostenerse que el convenio es intuitu personaje luego, si ello es así, es lógico que esa posición especial del profesional debe tenerse como contraprestación una mayor responsabilidad. Entonces, en los casos de contratos para la construcción de obras públicas, debería probar el demandante: a) la construcción de una obra; b) que esa obra fue hecha por una profesional de la construcción; c) que la obra antes de los diez años, contados a partir de su entrega, pereció o amenaza ruina; y d) ruina o la destrucción se debieron a vicios del suelo, de la construcción o de los materiales. Si los presupuestos anteriores se logran demostrar, y la parte 'demandada, es decir, el contratista, no prueba que el vicio o vicios no que conocer ni él ni esa personas que empleó en los estudios, proyectos y elaboración de la obra, se deberá declarar la responsabilidad del ejecutor de la edificación y se le condenará al pago de los daños sufridos. Ahora bien, en el caso en estudio, el contrato de 15 de diciembre de 1955, celebrado entre el Gobierno Nacional y el doctor Carlos Sojo Donado, para la construcción de "Penitenciaría del Norte" en la ciudad de Barranquilla, se pactó la cláusula tercera que dice: "Es también entendido que la responsabilidad total por todos los planos, cálculos, estabilidad, instalaciones, construcciones y terminación de la obra, corresponde a EL CONTRATISTA y que la aprobación o recibo ellos, por parte del Ministerio o de EL INTERVENTOR no exime a E CONTRATISTA de esa responsabilidad''.

Y a través de todo el convenio y en las especificaciones anexas al mismo, e integrantes del contrato, se repite constantemente que la responsabilidad de los planos, cálculos etc., es exclusiva del contratista. "En el presente caso se tiene, que se encuentra demostrado: 1) La Nación contrató con el señor Carlos Sojo Donado, la construcción de la Penitenciaría del Norte, en la ciudad de Barranquilla; 2) Que el señor Carlos Sojo Donado, es un profesional de la Arquitectura, con matrícula No. 174 del Consejo Nacional Seccional de Arquitectura de Barranquilla; así se expresa en los contratos celebrados por dicho señor con la Nación para la obra y no ha sido negado por el demandado: 3) Que el señor Carlos Sojo Donado, contrató los estudios de suelo con el doctor Julio Muvdi, Bachiller en ciencias y Master en esa misma especialidad, de la Universidad de Harvard, Estados Unidos. Igualmente, con las declaraciones recibidas durante la inspección ocular se probó que el doctor Muvdi, presentó un informe "que contenía datos generales, producto de la observación directa hecha por él mismo, sobre las muestras del terreno, e indicaban una clasificación muy general, según la cual él identificaba el piso como arcilloso sin incluir ningún dato ni análisis., de laboratorio (folios 52 vuelto y 53 del cuaderno No. 2). En declaración anterior, el mismo declarante citado, doctor Jorge García Herrera, bahía manifestado que el doctor Muvdi era el único profesional especialista en la mecánica de suelos que residía en Barranquilla. y que identificó el suelo de la Penitenciaría como arcilloso "y común mente conocido en

Barranquilla como '"Barro Gallego" y que "Pero el Ingeniero Muvdi no llegó en su informe hasta identificar las arcillas del sucio como del tipo de mas alta actividad higroscópica, y mucho menos previo el fenómeno de la osmosis ni los otros fenómenos que fueron identificados en estudios posteriores por especialistas comisionados por las dos partes que intervinieron en este negocio. De manera que la identificación hecha por el Ingeniero Muvdi no previo la presentación de los vicios del suelo. . . ° (folios 34 y 34 vuelto del mismo cuaderno). De la misma manera en esa declaración el interventor, doctor García Herrera, sostiene que revisó ios cálculos estructurales de la Oficina del Contratista, que hizo unas recomendaciones y que ellas se basaron en v1a teoría de quedas arcillas diagnosticadas por el Ingeniero Muvdi presentaban variaciones de volumen en las épocas de lluvia, por el hinchamiento debido a la saturación y contracciones en las épocas de sequía por causa de la evaporación. . . . , . "Me atrevo a afirmar que el Ingeniero Muvdi, a pesar de ser especialista, no lo conocía, porque si lo hubiera conocido seguramente lo hubiera consignado así en su informe de suelos.

  1. Dentro de la Inspección ocular (folios 50 a 53 vueltos del cuaderno No. 2) se comprobó que la edificación construida por el doctor Carlos Sojo Donado sufrió los siguientes daños, antes dé los diez años siguientes a su entrega: "Respecto del punto 1o. el personal de la diligencia observó en los pasillos, aleros,

paredes, calieres, bloques para celdas, comedores, cocina etc., visitados en forma prolija las siguientes detalles; a) Levantamiento del nivel de los pisos de mosaico: unos en forma convexa, otros quebrados; y en parte hundidos calados, vidrios planos, mosaicos, inodoros, gritos para el agua corriente etc.: c) Agrietamiento de las paredes de las plantas bajas, en diversos sentidos; d) Desnivelación de los pisos de la primera planta, con arqueamientos en ambas direcciones, en el pabellón de la Administración; e) Grietas en los pisos bajo los aleros; f) Las placas o techos si se hallan en buen estado en toda su estructura; g) Algunas columnas en número reducido presentan grietas en forma horizontal, otras grietas en forma inclinada a una anulación aproximada de 45°, todas en la planta baja h) En diversos pisos se nota la sustracción de baldosas; i) El edificio destinado para talleres sé halla sin techo, por haberse desplomado las cerchas, con todo el material de cubierta (eternit); j) Se notaron igualmente grietas horizontales en la cabeza de dos columnas del pasillo que" conduce a los talleres; k) Se nota la falta de grifos en este lugar, así como en otros señales de haberse arrancado las tazas de los inodoros; 1) En uno de los edificios del pabellón de celdas, se notaron grietas en las paredes del primer piso, así como arqueamiento del embaldosinado; 11) El aspecto de los patios anteriores es correcto, con algunas grietas en la

planta baja y disminución de deterioridad a medida que se alza la edificación; m) La impermeabilización de las cubiertas de los bloques está en buen estado de funcionamiento y no se observaron filtraciones en los cielos rasos, esto es, la presencia de goteras; n) Las escaleras se hallan igualmente en buen estado, en los bloques para celdas; ñ) En la cocina se pudo comprobar el desmantelamiento de los fogones y en el salón comedor se notó la presencia de excrementos de solípados; o) El salón comedor y la cocina se hallan bien conservados en la edificación y pisos; p) Las celdas del bloque situado en la parte occidental se hallan asimismo en mejor estado de conservación; q) La pared circundante por este lado, hacia el sur, se derrumbó; r) Todos los bloques de varios pisos a partir del nivel hacia arriba se encuentran en buen estado; asimismo los tramos de un piso que se encuentran sobre el extremo sur de la edificación". 5) Que los daños sufridos en la edificación de la "Penitenciaría del Norte" en la ciudad de Barranquilla se ocasionaron por vicios del suelo, debido a que el terreno estaba construido o conformado por arcillas expansivas, que en Barranquilla se designan con el nombre de "Barro Gallego" en donde se presenta el fenómeno de la termosmosis. Informe Preliminar sobre la restauración de la Cárcel Judicial de Barranquilla, elaborado en 1962 por la Asociación de Proyectistas y Consultores Ingenieros — Apron Limitada", y de "Daños aparecidos en la Penitenciaría del Norte de Barranquilla", por Guillermo Charry Lara en 1960; folios 3, 4, 5, 6, 17 y

19. Todos estos hechos prueban en principio, que en el presente caso la SALA se halla frente a un caso de responsabilidad del contratista por destrucción parcial de la obra ejecutada en razón de vicios del suelo, consagrada en el numeral 3o. del Artículo 2060 del C.C. Aunque bien pudiera pensarse que como el vicio del suelo según el demandado y el interventor de la obra era un fenómeno imprevisto e imprevisible y debe por tanto exonerarse de responsabilidad al doctor Sojo Donado, ello no es así porque de las declaraciones transcritas (fs. 34 v., 35v., 36 y 36 v., del cuaderno No. 2) y le los estudios elaborados por APRON LIMITADA y GUILLERMO CHARRY LARA se desprende que el fenómeno de las arcillas expansivas en el Departamento del Atlántico era conocido desde años atrás, es más, tenía un nombre especial que el vulgo denominaba de tierras de "Barro Gallego". No puede sostenerse que por el hecho de que el doctor Muvdi no hubiera consignado en su informe la naturaleza de las arcillas del terreno en donde se iba a construir la Penitenciaría, él no tenía que conocer las propiedades de ellas pues como lo anotó el mismo doctor García Herrera, el estudio y análisis elaborado por el Ingeniero Muvdi fue "empírico o de cocina", como denominan los técnicos a los resultantes de la investigación directa de la tierra, sin que mediaran análisis de laboratorio, pruebas físicas, etc. El hecho de que el doctor Muvdi no hubiera cumplido cabalmente el encargo que le fue sometido por el demandado Sojo Donado, a pesar de ser aquel un

especialista en la materia y en razón de sus estudios en el extranjero haber tenido una mayor oportunidad de conocer la existencia de investigaciones distintas a las que haría un lego en esa actividad, no logra probar que el fenómeno de los suelos en donde se construyó la Penitenciaría de Barranquilla, no podía se; conocido ni por el contratista Sojo Donado ni por las personas a quienes se encomendó trabajos de esa naturaleza para la construcción de aquella. Al contrarío, la denominación específica de "Barro Gallego" en los suelos de la Penitenciaría, comunes en Barranquilla, según el dec

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